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TA CUN - 25000-2324-000-2004-00946-01-(10-02-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-2324-000-2004-00946-01-(10-02-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TRASLADOS PRESUPUESTALES – Delegación La sala observa, que el concejo municipal de pacho, al proferir el acuerdo en mención art. 3º, está vulnerando la disposición constitucional contenida en el artículo 313 numeral 3º de la constitución política, al otorgarle funciones de traslado presupuestal a la secretaría de gestión institucional, cuando por mandato constitucional esta función, el concejo municipal sólo puede autorizarla al alcalde municipal, y no a un funcionario distinto de aquél, al hacerlo desbordó el ámbito de su competencia e incurrió en una de las prohibiciones consagradas en el artículo 41 numeral 3° de la ley 136 de 1994. Teniendo en cuenta todo lo anterior, resulta claro para la sala establecer que el concejo municipal de pacho al consagrar en el artículo tercero del acuerdo referido, la autorización a la secretaría de gestión institucional para efectuar traslados presupuestales para la reorientación de recursos, vulnera la disposición constitucional contenida en el artículo 313 numeral 3° invocada como violada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “B”

Bogotá D.C. diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005) Magistrado Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 25000-2324-000-2004-00946-01

Peticionario : SECRETARIO DE GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE

CUNDINAMARCA

Demandado : CONCEJO MUNICIPAL DE PACHO

Expediente No. : 25000-2324-000-2004-00946-01

Peticionario : SECRETARIO DE GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE

CUNDINAMARCA Demandado : CONCEJO MUNICIPAL DE PACHO OBSERVACIONES AL ACUERDO No. 032 de 2004.

El señor Gabriel Fernando Valderrama Gómez, Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida por el Decreto Departamental No. 00207 de 2002 y para los fines previstos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, formula ante esta Corporación observaciones al Acuerdo No. 032 de septiembre 01 de 2004, artículo Tercero expedido por el Concejo Municipal de Pacho “Por medio del cual se Deroga el Acuerdo No. 022 de junio 15 de 2004, y se concede una autorización al Alcalde del Municipio de Pacho”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.“1º. El Honorable Concejo Municipal de PACHO expidió el Acuerdo No. 032 de septiembre 01 de 2004. 2º. El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo. 3º. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante.”

2. Motivos de las observaciones.

Manifiesta el observante que el Acuerdo No. 032 de septiembre 01 de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Pacho, “Por medio del cual se Deroga el Acuerdo No. 022 de junio 15 de 2004, y se concede una autorización al Alcalde del Municipio de Pacho”, presenta vicios de ilegalidad al disponer a través del

expedido por el Concejo Municipal de Pacho, “Por medio del cual se Deroga el Acuerdo No. 022 de junio 15 de 2004, y se concede una autorización al Alcalde del Municipio de Pacho”, presenta vicios de ilegalidad al disponer a través del Acuerdo en mención artículo Tercero, “Autorízase a la Secretaría de Gestión Institucional para que durante la presente vigencia, efectúe los traslados presupuestales, requeridos para la reorientación de estos recursos”. Así las cosas, el Concejo Municipal de Pacho (Cund.), al autorizar a la Secretaría de Gestión Institucional para que efectúe los traslados presupuestales, desconoció abiertamente el mandato Constitucional consagrado en el artículo 313 donde claramente señala que corresponde a la Corporación Edilicia autorizar al Jefe de la Administración Municipal, para que ejerza funciones propias de ella. En esta eventualidad, por tratarse de movimientos presupuestales, que al tenor del artículo 32 numeral 10 de la Ley 136 de 1994, corresponden a los Concejos Municipales, resulta procedente esta autorización al Alcalde Municipal, mas no a la Secretaría de Gestión Institucional. Siendo así, la Corporación Edilicia al expedir el presente Acuerdo, tipificó la expresa prohibición señalada en el artículo 41 de la Ley 136 de 1994, que señala: “Es prohibido a los Concejos: (...) 3) Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o resoluciones”. De igual forma manifiesta el observante que el Acuerdo No. 032 de septiembre 01 de 2004, artículo Tercero está contraviniendo la disposición legal contenida

competencia, por medio de acuerdos o resoluciones”. De igual forma manifiesta el observante que el Acuerdo No. 032 de septiembre 01 de 2004, artículo Tercero está contraviniendo la disposición legal contenida en la Constitución Política en su Artículo 313 Numeral 3°, el cual prescribe: “Artículo 313. Corresponde a los concejos: (...) 3) Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que correspondan al concejo”.

3. Normas Violadas. Artículo 313 Numeral 3° de la Constitución Política.

4. Petición.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que el presente Acuerdo artículo tercero contraviene las normas legales vigentes que rigen la materia, por lo que se solicita al Honorable Tribunal pronunciamiento frente a la validez del Acuerdo del asunto que por medio de este escrito impugnamos.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Acuerdo No. 032, artículo tercero, de septiembre 01 de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Pacho (Cundinamarca), “Por medio del cual se Deroga el Acuerdo No. 022 de junio 25 de 2004, y se concede una autorización al Alcalde del Municipio de

Pacho”. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, corresponde a los Gobernadores Departamentales revisar los actos de los Concejos Municipales y de los Alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.

los actos de los Concejos Municipales y de los Alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. La decisión a tomar en el presente caso está delimitada, por los hechos enunciados en el mismo, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. Afirma el Secretario de Gobierno Departamental, que el acto administrativo que cuestiona, presenta vicios de ilegalidad al disponer en el artículo Tercero: “Autorízase a la Secretaría de Gestión Institucional para que durante la presente vigencia, efectúe los traslados presupuestales, requeridos para la reorientación de estos recursos”. Disposición que desconoce abiertamente el mandato Constitucional consagrado en el artículo 313 numeral 3°. El Acuerdo No. 032 de septiembre 01 de 2004, “Por medio del cual se Deroga el Acuerdo No. 022 de junio 25 de 2004, y se concede una autorización al Alcalde del Municipio de Pacho”, es del siguiente tenor: “EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE PACHO CUNDINAMARCA En uso de las facultades conferidas por el artículo 313 numeral 5 de la Constitución Nacional y el artículo 32 Numeral 10 de la Ley 136 de 1994, y,

ACUERDA: “ARTÍCULO PRIMERO: Derógase el Acuerdo No.022 del 15 de junio de 2004. “POR MEDIO DEL CUAL SE

CONCEDE UNA AUTORIZACIÓN AL ALCALDE DEL

ACUERDA: “ARTÍCULO PRIMERO: Derógase el Acuerdo No.022 del 15 de junio de 2004. “POR MEDIO DEL CUAL SE

CONCEDE UNA AUTORIZACIÓN AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PACHO”.ARTÍCULO SEGUNDO: Autorízase al Alcalde para definir los destinos de la sobretasa a la gasolina.

ARTÍCULO TERCERO: Autorízase a la Secretaría de Gestión Institucional para que durante la presente vigencia efectúe los traslados presupuestales, requeridos para la reorientación de estos recursos.

ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su Sanción y Publicación”.

Problema Jurídico. El problema jurídico planteado consiste en determinar, si el Acuerdo No. 032 de 2004, artículo tercero, expedido por el Concejo Municipal de Pacho, viola el artículo 313 numeral 3° Constitucional, teniendo en cuenta las razones expuestas por el Secretario de Gobierno Departamental. Para el análisis de las violaciones endilgadas, la Sala considera necesario precisar:  Disposiciones Constitucionales. “Artículo 313. Corresponde a los Concejos: (...) 3°. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.” “Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los

Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el plan nacional de desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” “Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidas en este título se aplicarán en lo que fuere pertinente a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.” Ley 136 de 1994. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios. “Artículo 41. Prohibiciones. Es prohibido a los

Concejos: (...) 3°. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.”

 Jurisprudencia Auxiliar.

Sentencia C-772 del diez (10) de diciembre de 1998 de la Honorable Corte

Constitucional M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

“(...) El presupuesto general de la Nación solamente puede ser modificado por el legislador, salvo en los casos de declaratoria de estados de excepción, en los cuales está habilitado para hacerlo el gobierno nacional, tal como lo

“(...) El presupuesto general de la Nación solamente puede ser modificado por el legislador, salvo en los casos de declaratoria de estados de excepción, en los cuales está habilitado para hacerlo el gobierno nacional, tal como lo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto, lo que equivale a señalar que en tiempos de normalidad el presupuesto sólo puede ser modificado por el Congreso, mientras que en los casos de perturbación del orden económico y social, el ejecutivo, previa la declaratoria del estado de excepción, tiene legítimas facultades para hacerlo. (...) Cuando con el traslado se afecten montos asignados entre secciones (entidades públicas), entre tipos de presupuesto (funcionamiento, inversión, servicio de la deuda), o entre programas y/o subprogramas, el traslado deberá hacerse mediante ley, esto es que le corresponde efectuarlo al Congreso . Cuando se trate de traslados destinados a atender los gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción, el competente para efectuarlos será el Gobierno, mediante decreto, en los términos que éste señale. (...)De acuerdo con la regulación orgánica de presupuesto, contenida en el correspondiente Estatuto y sus normas reglamentarias, cuando se trata de traslados presupuestales internos, esto es de operaciones a través de las cuales"...simplemente se varía la destinación del gasto entre numerales de una misma sección (rubros presupuestales de una misma entidad),

presupuestales internos, esto es de operaciones a través de las cuales"...simplemente se varía la destinación del gasto entre numerales de una misma sección (rubros presupuestales de una misma entidad), el jefe del organismo o la Junta o consejo directivo si se trata de un establecimiento público del orden nacional, están autorizados para hacerlo mediante resolución o acuerdo respectivamente". Habilitar a las autoridades administrativas de las mismas para efectuarlos, tal como lo hizo el legislador a través de la norma impugnada, en nada contraría el ordenamiento superior.” (Negrillas fuera de texto). La anterior directriz jurisprudencial, es aplicable a los municipios en virtud de lo establecido en el artículo 353 Constitucional, con la debida correlación a las autoridades pertinentes.  Caso Concreto. Analizadas las anteriores disposiciones legales en especial la contenida en el artículo 353 Constitucional, la jurisprudencia transcrita y los motivos de observación expuestos por el Secretario de Gobierno Departamental, la Sala observa, que el Concejo Municipal de Pacho, al proferir el Acuerdo en mención Art. 3º, está vulnerando la disposición Constitucional contenida en el artículo 313 Numeral 3º de la Constitución Política, al otorgarle funciones de traslado presupuestal a la Secretaría de Gestión Institucional, cuando por mandato Constitucional esta función, el Concejo Municipal sólo puede autorizarlas al Alcalde Municipal, y no a un funcionario distinto de aquél, al hacerlo desbordó

Constitucional esta función, el Concejo Municipal sólo puede autorizarlas al Alcalde Municipal, y no a un funcionario distinto de aquél, al hacerlo desbordó el ámbito de su competencia e incurrió en una de las prohibiciones consagradas en el artículo 41 numeral 3° de la Ley 136 de 1994. Teniendo en cuenta todo lo anterior, resulta claro para la Sala establecer que el Concejo Municipal de Pacho al consagrar en el artículo tercero del Acuerdo referido, la autorización a la Secretaría de Gestión Institucional para efectuar traslados presupuestales para la reorientación de recursos, vulnera la disposición Constitucional contenida en el artículo 313 numeral 3° invocada como violada.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala declarará la nulidad del artículo 3º del Acuerdo No. 032 del 01 de septiembre de 2004, tantas veces mencionado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:PRIMERO: Declárese la nulidad del artículo tercero del Acuerdo No. 032 del 01 de septiembre de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Pacho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a los señores Secretario de Gobierno de Cundinamarca, Alcalde, Presidente del Consejo y Personero del Municipio de Pacho (Cundinamarca).

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

AYDA VIDES PABA CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

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