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TA CUN - 25000-2324-000-2004-00947-01-(10-03-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-2324-000-2004-00947-01-(10-03-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

VIATICOS Y GASTOS DE VIAJE DE ALCALDE MUNICIPAL – Competencia para su fijación / VIATICOS PARA EMPLEADOS MUNICIPALES – Competencia para su fijación / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA Para el caso que ocupa la atención de la sala se advierte que la competencia para fijar los viáticos y gastos de viaje para los alcaldes está atribuida a los concejos municipales, tal como lo preceptúa el inciso segundo del artículo 112 de la ley 136 de 1.994. En tales condiciones, si en el decreto impugnado se entienden fijados los viáticos para la alcaldesa, puesto que podría pensarse que ese cargo pertenece al nivel directivo, - aspecto que no está claro en el acto censurado – en esa parte dicho acto administrativo sería inexequible por estar en contravía del inciso 2º del artículo 112 de la ley 136 de 1.994. Ahora bien, en lo que respecta a los demás funcionarios de la administración, si bien es cierto que en la ley 136 de 1.994 no existe norma específica que consagre la competencia para fijar el monto de sus viáticos por comisiones de servicio, también lo es que esa ley en su artículo 91, literal d, numeral 4 faculta al alcalde municipal para fijar los emolumentos de los empleados de la administración municipal, con arreglo a los acuerdos correspondientes, como sería el de presupuesto municipal. Ese concepto de emolumentos involucra la noción de viáticos, que es una retribución que recibe el funcionario cuando en el ejercicio de sus deberes deba

administración municipal, con arreglo a los acuerdos correspondientes, como sería el de presupuesto municipal. Ese concepto de emolumentos involucra la noción de viáticos, que es una retribución que recibe el funcionario cuando en el ejercicio de sus deberes deba desplazarse, debidamente autorizado por quien le confiere la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo, y este desplazamiento le implica asumir costos de transporte y alojamiento. En las condiciones aquí puntualizadas el decreto objeto de observaciones está ajustado a derecho. Emerge de las consideraciones que anteceden, que procede declarar la exequibilidad condicionada del decreto 008.3, del 2 de enero del 2.004, expedido por la Alcaldesa Municipal de San Antonio del Tequendama.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Bogotá, D.C., Marzo diez (10) del dos mil cinco (2.005). Expediente No. 25000-2324-000-2004-00947-01

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: SECRETARIO DE GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE

CUNDINAMARCA

Observaciones.ASUNTO: FALLO.

El Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca en desarrollo de la delegación que el Gobernador le otorgó mediante el decreto No. 00207, del 31 de enero del 2.002, para ejercitar la facultad que a éste le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con los

la delegación que el Gobernador le otorgó mediante el decreto No. 00207, del 31 de enero del 2.002, para ejercitar la facultad que a éste le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 118 y s.s. del decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Decreto No. 008.3, del 2 de enero del 2.004, proferido por la Alcaldesa del Municipio de San Antonio del Tequendama, “Por medio del cual se fijan los viáticos y gastos de viaje para funcionarios de planta del Municipio de San Antonio del Tequendama”, para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: “DECRETO No. 008.3

ENERO 2 DEL 2004 “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJAN LOS VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE

PARA FUNCIONARIOS DE PLANTA DEL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL

TEQUENDAMA “LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, y especialmente las conferidas por el Régimen Municipal Ley 136 y, “CONSIDERANDO Que los funcionarios de la Administración Municipal que se desplacen fuera del sitio de trabajo en cumplimiento de misión oficial, tienen derecho a un reconocimiento económico para sufragar los gastos ocasionados, en ejercicio de ésta, tales como alojamiento, alimentación, transporte y otros imprevistos que surjan. Que los funcionarios que requieran el desplazamiento deben ser previamente

reconocimiento económico para sufragar los gastos ocasionados, en ejercicio de ésta, tales como alojamiento, alimentación, transporte y otros imprevistos que surjan. Que los funcionarios que requieran el desplazamiento deben ser previamente autorizados por el ordenador del gasto cuando así lo amerite la necesidad del servicio, de lo contrario no es factible su reconocimiento. En razón de lo anterior, “DECRETA: “ARTICULO PRIMERO : FIJAR los viáticos y gastos de viaje para los funcionarios de la Administración Municipal que se desplacen en cumplimiento de misión oficial.  NIVEL DIRECTIVO Y EJECUTIVO: CUARENTA MIL PESOS ($40.000).  DEMÁS NIVELES: TREINTA MIL PESOS ($30.000).PARÁGRAFO: Cuando el desplazamiento se cumpliere en vehículo oficial, sólo se conocerá la mitad del viático que corresponda.

ARTÍCULO SEGUNDO: ESTABLECER como requisito para el reconocimiento de los viáticos la autorización respectiva del ordenador del gasto para su causación, y el certificado de permanencia.

ARTÍCULO TERCERO: Para efectos del reconocimiento de viáticos y gastos de viaje para casos diferentes a los aquí señalados, deberán contar con la autorización de la Alcaldesa Municipal, previas consideraciones como transporte, alojamiento y otros, los cuales se concederán mediante resolución motivada.

ARTÍCULO CUARTO: El presente decreto tiene efectos fiscales a partir del 2 de Enero 2004 y deja sin efecto todas las disposiciones que le sean contrarias”.

En el libelo como norma violada se indicó el parágrafo 2º del artículo 32 de la

ARTÍCULO CUARTO: El presente decreto tiene efectos fiscales a partir del 2 de Enero 2004 y deja sin efecto todas las disposiciones que le sean contrarias”.

En el libelo como norma violada se indicó el parágrafo 2º del artículo 32 de la 136 de 1.994. A la solicitud se le dió el trámite legal de rigor y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Decreto No. 008.3, del 2 de enero del 2.004, proferido por la Alcaldesa del Municipio de San Antonio del Tequendama, teniendo como base el escrito de observaciones oportunamente presentado por el Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar está delimitada por tal libelo, los hechos enunciados en el mismo, la indicación de la norma violada, y por las pruebas aportadas a la actuación. El cargo formulado se refiere al desconocimiento el parágrafo 2º del artículo 32 de la ley 136 de 1.994, lo que implica la incompetencia de la Alcaldesa para dictar el decreto glosado. Dicha norma establece lo siguiente: “Art. 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: “... “Parágrafo 2. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los Alcaldes o los Concejos, se entenderán asignadas a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la Ley...”.Sin embargo, encuentra la Sala que la ley 136 de 1.994 en su inciso segundo

se haya señalado si la competencia corresponde a los Alcaldes o los Concejos, se entenderán asignadas a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la Ley...”.Sin embargo, encuentra la Sala que la ley 136 de 1.994 en su inciso segundo del artículo 112 establece en lo pertinente lo siguiente: “... Corresponde al concejo municipal definir el monto de los viáticos que se le asignarán al alcalde para comisiones dentro del país y para las comisiones al exterior corresponde al gobierno nacional definir el monto de los viáticos”. Detenidos en la primera norma transcrita, a la que se refiere el escrito de observaciones como violada, se encuentra que ésta indica que en los casos en que no estén claras las funciones normativas en los municipios éstas se entenderán asignadas a las corporaciones edilicias, siempre y cuando no vaya en contravía de la Constitución y la ley. Para el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte que la competencia para fijar los viáticos y gastos de viaje para los alcaldes está atribuida a los concejos municipales, tal como lo preceptúa el inciso segundo del artículo 112 de la ley 136 de 1.994. En tales condiciones, si en el decreto impugnado se entienden fijados los viáticos para la alcaldesa, puesto que podría pensarse que ese cargo pertenece al nivel directivo, - aspecto que no está claro en el acto censurado – en esa parte dicho acto administrativo sería inexequible por estar en contravía del inciso 2º del artículo 112 de la ley 136 de 1.994. Ahora bien, en lo que respecta a los demás funcionarios de la administración, si

en esa parte dicho acto administrativo sería inexequible por estar en contravía del inciso 2º del artículo 112 de la ley 136 de 1.994. Ahora bien, en lo que respecta a los demás funcionarios de la administración, si bien es cierto que en la ley 136 de 1.994 no existe norma específica que consagre la competencia para fijar el monto de sus viáticos por comisiones de servicio, también lo es que esa ley en su artículo 91, literal d, numeral 4 faculta al alcalde municipal para fijar los emolumentos de los empleados de la administración municipal, con arreglo a los acuerdos correspondientes, como sería el de presupuesto municipal. Ese concepto de emolumentos involucra la noción de viáticos, que es una retribución que recibe el funcionario cuando en el ejercicio de sus deberes deba desplazarse, debidamente autorizado por quien le confiere la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo, y este desplazamiento le implica asumir costos de transporte y alojamiento. En las condiciones aquí puntualizadas el decreto objeto de observaciones está ajustado a derecho. Emerge de las consideraciones que anteceden, que procede declarar la exequibilidad condicionada del decreto 008.3, del 2 de enero del 2.004, expedido por la Alcaldesa Municipal de San Antonio del Tequendama. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A :PRIMERO: Declárase la exequibilidad del Decreto No. 008.3, del 2 de enero del 2.004, proferido por la Alcaldesa Municipal de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca), en el entendido de que no se aplica al Alcalde Municipal, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a los señores Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca, Alcalde, Presidente del Concejo y

Personero del Municipio de San Antonio del Tequendama.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 030 ).

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Magistrada

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Magistrado

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

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