TA CUN - 25000-2324-000-2004-01086-01-(27-01-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-2324-000-2004-01086-01-(27-01-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NOMBRE DEL QUEJOSO EN INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA – No es reservado / DERECHO A LA INTIMIDAD DEL QUEJOSO – No se viola por suministrar su nombre Se observa que no le asiste razón a la superintendencia para negar la información que se le reclama, puesto que con dar el nombre del socio de la cooperativa multiactiva tolimense de suboficiales de la FFMM “Coomuatolsure”, quien formuló ante el ente de control una queja relacionada con posibles irregularidades en que incurrió el señor…, miembro de su consejo de administración, no está afectando el derecho a la intimidad personal del quejoso, quien le anunció a la superintendencia en su escrito de denuncia que en caso de que el organismo de vigilancia llevare a cabo alguna actuación con base en tal documento, estaría listo a identificarse y ratificarse en su denuncia. Ese derecho a la intimidad, que según la corte constitucional, se deduce de la dignidad humana, y está ligado a la tendencia natural del hombre a la libertad, a la autonomía y a la autoconservación, lo mismo que a su ámbito privado, no se lesiona ni amenaza por el hecho de darle a conocer a quien ha sido objeto de imputaciones relacionadas con sus actuaciones públicas como directivo de una cooperativa, el nombre de quien le ha hecho tales señalamientos, nombre que en principio el denunciante esconde por temor a supuestas represalias dentro de la cooperativa, que en caso de darse, no tendrían la entidad para afectar el derecho a la intimidad dentro de los alcances que al mismo le ha dado la jurisprudencia.
que en principio el denunciante esconde por temor a supuestas represalias dentro de la cooperativa, que en caso de darse, no tendrían la entidad para afectar el derecho a la intimidad dentro de los alcances que al mismo le ha dado la jurisprudencia. Si un socio observa que en su cooperativa hay irregularidades que comprometan los intereses de la sociedad y los suyos propios, tiene el deber de denunciarlas, sin escudarse en un anonimato tan pernicioso como infundado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION “A”-
Bogotá, D.C., Enero veintisiete (27) del dos mil cinco (2.005). Expediente No. 25000-2324-000-2004-01086-01
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: ARMANDO BONILLA AMAYA
Recurso de Insistencia.
ASUNTO: FALLO.
El Superintendente Delegado para la Supervisión de la Actividad Financiera del Cooperativismo de la Superintendencia de la Economía Solidaria ha enviado alTribunal los documentos que tienen que ver con la petición que a la entidad ha hecho el señor Armando Bonilla Amaya, con escritos radicados bajo los números 021310, del 30 de junio y 026971, del 19 de agosto, ambos del 2.004, para que se le informara el nombre de quien presentó una queja en su contra, con escrito No. 012681, y que en caso de que persista la reserva “... hacerme conocer las normas de orden público que respalden tal actitud, acorde al
con escrito No. 012681, y que en caso de que persista la reserva “... hacerme conocer las normas de orden público que respalden tal actitud, acorde al código contencioso administrativo y demás normas vigentes...”. La solicitud inicial es reiterada con la comunicación 26971, “con el fin de continuar las acciones penales pertinentes contra quien ha difamado mi nombre ante esa Superintendencia y continúa enviando anónimos ante la Junta de Vigilancia y hasta mi propio hogar”. ANTECEDENTES Llegada la actuación el despacho, y teniendo en cuenta que faltaban los escritos contentivos de las peticiones formuladas por el señor Armando Bonilla Amaya, dispuso mediante auto del 2 de diciembre del 2.004 que se oficiara a la Supersolidaria para que los suministrara, documentos que fueron allegados con oficio No. 013423 (fls. 18 y s.s.). Estudiado el informativo la Corporación observa que el 30 de junio del 2.004 el señor Armando Bonilla Amaya le pidió al Superintendente Delegado para la Actividad Financiera de la Superintendencia de la Economía Solidaria el nombre de la persona que formuló queja en su contra, por unas supuestas irregularidades en el manejo de la Cooperativa Coomuatolsure, solicitud que repitió el 19 de agosto de ese año. A estos reclamos la entidad le contestó el 5 de octubre con oficio DLF-60002715/2004, diciéndole que: “En lo referente a dar a conocer el nombre del quejoso, le manifestamos que no es posible por solicitud expresa del mismo, en
A estos reclamos la entidad le contestó el 5 de octubre con oficio DLF-60002715/2004, diciéndole que: “En lo referente a dar a conocer el nombre del quejoso, le manifestamos que no es posible por solicitud expresa del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de nuestra Constitución Nacional...”. Sobre el particular en dicha comunicación se le precisó que no se adelantó ninguna investigación en su contra, puesto que en este caso se trató simplemente de un escrito recibido el 20 de mayo del 2.004, el cual fue trasladado y resuelto, en su oportunidad por la Junta de Vigilancia, que no ameritó apertura de investigación diferente a la realizada por ese órgano de control. El argumento de fondo planteado por la Supersolidaria en su respuesta, se refiere a la solicitud expresa que hiciera el informante sobre la reserva de su nombre, y a que de suministrarlo se violaría la órbita del derecho a la intimidad (art. 15 de la C.P.). El interesado, ante la negativa insiste mediante escrito radicado el 20 de octubre del 2.004 bajo el No. 033358, motivo por el que la Superintendencia envía la documentación a esta Corporación para que se tome la decisión que corresponda.C O N S I D E R A C I O N E S : El derecho a la libre información está consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, es desarrollado por los artículos 17 y 20 del C.C.A., y 24 de la ley 57 de 1.985, y se materializa como un mecanismo mediante el cual los
Constitución Política, es desarrollado por los artículos 17 y 20 del C.C.A., y 24 de la ley 57 de 1.985, y se materializa como un mecanismo mediante el cual los ciudadanos pueden acceder a la información sobre la acción de las autoridades o respecto de hechos de los que éstas tengan conocimiento, salvo que esa información sea de circulación restringida porque verse sobre asuntos que estén bajo reserva legal o se relacionen con la defensa o la seguridad nacional.
Tales normas preceptúan: “Artículo 20 de la C.P.- Se garantiza a toda persona la liberta de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libre y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. “Artículo 17 del C.C.A.- De derecho a la información. El derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de los documentos, en los que término que contempla este capítulo”. “Artículo 20 del C.C.A.- El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dicha autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo”. “Artículo 24 de la ley 57 de 1.985.- Las normas consignadas en los artículos
documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo”. “Artículo 24 de la ley 57 de 1.985.- Las normas consignadas en los artículos anteriores serán aplicables a las solicitudes que formulen los particulares para que les expidan certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre hechos de que estas mismas tengan conocimiento”. Se desprende de esta normativa que la propia Constitución implanta la regla general del libre acceso a la información sobre asuntos oficiales, y que por ministerio de la ley se precisaron las excepciones a este principio, por lo que resulta evidente que ni el gobierno en función reglamentaria, ni mucho menos otras entidades inferiores de la administración puedan establecerlas. Para que pueda hablarse de recurso de insistencia, de acuerdo al artículo 21 de la ley 57 de 1.985, deben darse varias condiciones: a) Que ante la administración se haya solicitado información sobre asuntos oficiales o respecto de hechos de los que éstas tengan conocimiento; b) Que haya negado la petición con providencia motivada que señale el carácter dereservado de ellos; c) Que el interesado insistiere; y d) Que el respectivo expediente sea enviado al Tribunal competente. En este orden de ideas se dan los presupuestos del recurso de insistencia, puesto que la Superintendencia de la Economía Solidaria – que sin lugar a dudas es un ente estatal - (Ley 454 de 1.998), adujo como argumento para negar la entrega de la información solicitada por el señor Armando Bonilla Amaya que es el mismo informante quien peticiona la reserva de su nombre, y porque además de suministrarlo se estaría violando su derecho a la intimidad de que trata el artículo 15 de la C.P.
negar la entrega de la información solicitada por el señor Armando Bonilla Amaya que es el mismo informante quien peticiona la reserva de su nombre, y porque además de suministrarlo se estaría violando su derecho a la intimidad de que trata el artículo 15 de la C.P. Esa normatividad invocada para soportar la reserva, reza: “Artículo 15.- Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas...”.
A la luz de este precepto se observa que no le asiste razón a la Superintendencia para negar la información que se le reclama, puesto que con dar el nombre del socio de la Cooperativa Multiactiva Tolimense de Suboficiales de la FFMM “COOMUATOLSURE”, quien formuló ante el ente de control una queja relacionada con posibles irregularidades en que incurrió el señor Armando Bonilla Amaya, miembro de su Consejo de Administración, no está afectando el derecho a la intimidad personal del quejoso, quien le anunció a la Superintendencia en su escrito de denuncia que en caso de que el organismo de vigilancia llevare a cabo alguna actuación con base en tal documento, estaría listo a identificarse y ratificarse en su denuncia. Ese derecho a la intimidad, que según la Corte Constitucional1, se deduce de la
organismo de vigilancia llevare a cabo alguna actuación con base en tal documento, estaría listo a identificarse y ratificarse en su denuncia. Ese derecho a la intimidad, que según la Corte Constitucional1, se deduce de la dignidad humana, y está ligado a la tendencia natural del hombre a la libertad, a la autonomía y a la autoconservación, lo mismo que a su ámbito privado, no se lesiona ni amenaza por el hecho de darle a conocer a quien ha sido objeto de imputaciones relacionadas con sus actuaciones públicas como directivo de una cooperativa, el nombre de quien le ha hecho tales señalamientos, nombre que en principio el denunciante esconde por temor a supuestas represalias dentro de la cooperativa, que en caso de darse, no tendrían la entidad para afectar el derecho a la intimidad dentro de los alcances que al mismo le ha dado la jurisprudencia. Si un socio observa que en su cooperativa hay irregularidades que comprometan los intereses de la sociedad y los suyos propios, tiene el deber de denunciarlas, sin escudarse en un anonimato tan pernicioso como infundado. No dar el nombre, no poner la cara, es un recurso en este país muy socorrido para manchar, impunemente, el honor de las personas, lo que podría darse en 1 Sentencia T-261 de junio 20 de 1.995, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández.este caso, en el que no se vislumbran condiciones de peligrosidad en el señor Armando Bonilla Amaya, que pongan en riesgo derechos de quien a escondidas lo señala. Así las cosas, se colige, del estudio que antecede, que la información que la
Armando Bonilla Amaya, que pongan en riesgo derechos de quien a escondidas lo señala. Así las cosas, se colige, del estudio que antecede, que la información que la Superintendencia negó no es reservada y, por ende, al no ser de circulación restringida debe ser suministrada al peticionario, en el entendido de que su solicitud también está ajustada a los requisitos que consagran los artículos 5º y 9º del C.C.A. En consecuencia se ordenará a la Superintendencia de la Economía Solidaria que le suministre al peticionario la información relacionada con el nombre del quejoso.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A”,
R E S U E L V E :
1. Se acoge la solicitud de entrega de la información pedida por el señor Armando Bonilla Amaya, respecto del nombre de la persona que formuló la queja en su contra, conforme con lo dicho en la parte motiva de esta providencia, la que le será suministrada, oportunamente, por el Superintendente Delegado para la Supervisión de la Actividad Financiera del Coperativismo de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
2. Remítase el original de este proveído al Superintendente Delegado para la Supervisión de la Actividad Financiera del Cooperativismo de la
Supersolidaria.
3. Comuníquese esta decisión al peticionario, y una vez ejecutoriada, ARCHIVESE la restante actuación.
Supervisión de la Actividad Financiera del Cooperativismo de la Supersolidaria.
3. Comuníquese esta decisión al peticionario, y una vez ejecutoriada, ARCHIVESE la restante actuación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 006 ).
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Magistrada
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
MagistradoWILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado