TA CUN - 25000-2324-000-2005-00033-01-(20-01-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-2324-000-2005-00033-01-(20-01-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RESERVA TRIBUTARIA En principio, las informaciones tributarias relacionadas con la determinación oficial de los impuestos tienen carácter de reservadas. No obstante, dicha condición es predicable, a términos de lo dispuesto en el artículo 583 del decreto 624 de 1989, respecto de terceros y de los funcionarios de la dirección de impuestos y aduanas nacionales -quienes deben utilizarla exclusivamente para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos-, pero no para cada contribuyente en particular. En efecto, debe advertirse que la restricción contenida en el inciso primero del artículo 583 del estatuto tributario se aplica, “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes” de dicho cuerpo normativo, el que en el artículo 584 habilita al propio contribuyente o a una persona autorizada por éste para que examine las declaraciones cuando éstas se encuentren en las oficinas de impuestos. Quiere decir lo anterior que, en tratándose del contribuyente respecto de quien se determina el valor del impuesto que debe pagar, no opera la reserva de las informaciones tributarias existentes en el procedimiento que se adelanta para tal fin, pues, es perfectamente claro que en un estado social de derecho, como el nuestro, la liquidación oficial de los tributos no puede hacerse a espaladas del administrado; por el contrario, dado que se trata de una actividad en ejercicio de función administrativa, por mandato constitucional en ella debe observarse y garantizarse el principio y derecho fundamental del debido proceso, el que comprende, entre otros aspectos, el derecho del administrado
ejercicio de función administrativa, por mandato constitucional en ella debe observarse y garantizarse el principio y derecho fundamental del debido proceso, el que comprende, entre otros aspectos, el derecho del administrado de conocer la razón y fundamento de los procedimientos administrativos en los que sea sujeto pasivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-2324-000-2005-00033-01
Solicitante: LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA REMITIDO POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – D.I.A.N.La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por medio de la Jefe de División de Fiscalización Tributaria, con escrito radicado el 12 de enero de 2005 (fl. 1) y, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, remitió a este Tribunal la actuación relacionada con la negativa de acceder a la solicitud de expedición de copias formulada por LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ a dicha entidad el 23 de septiembre de 2004.
En la referida actuación constan los siguientes antecedentes: a) Con escrito fechado el 21 de septiembre de 2004, Luis Ángel Torres Gómez solicitó a la División de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que le expida a su costa copia de la totalidad de lo
a) Con escrito fechado el 21 de septiembre de 2004, Luis Ángel Torres Gómez solicitó a la División de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que le expida a su costa copia de la totalidad de lo actuado en la investigación que dicha dependencia adelanta en su contra (fl. 4). b) La Jefe de la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante oficio número 85-32-63-07377 de 1º de octubre de 2004, dirigido al peticionario en este asunto, negó la referida solicitud aduciendo lo siguiente: “(...), me permito señalar que el numeral 2 del artículo 5 del decreto 266 del 22 de febrero de 2000, consagra como derecho de las personas en sus relaciones con la administración pública, a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias de documentos contenidos en ellos y que en materia tributaria la información respecto de la determinación oficial del impuesto, está amparada por el principio de reserva en la etapa preliminar de la investigación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 693 del Estatuto tributario, disposición que se encuentra plenamente vigente. “Este despacho considera que no es posible acceder a su petición por no ser ésta la instancia procesal y encuentra pleno respaldo en la sentencia de la Honorable Corte Constitucional
disposición que se encuentra plenamente vigente. “Este despacho considera que no es posible acceder a su petición por no ser ésta la instancia procesal y encuentra pleno respaldo en la sentencia de la Honorable Corte Constitucional de fecha 10 de noviembre de 1993 (...)” (fl. 6 – negrillas fuera del texto original). c) Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2004 el peticionario insistió ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la solicitud de expedición de copias, señalando lo siguiente: “(...) insisto en mi solicitud de expedición de copias de la investigación que cursa en mi contra, toda vez que, como lo manifesté en la diligencia de septiembre 20 de los corrientes, estoy en la disposición de presentar las declaraciones de renta y para ello, como es obvio, se exige conocer las particularidades de la investigación, en el orden de justificar los ingresos y/o comprobar los egresos y, de esa forma, presentar unas declaraciones ajustadas a la realidad.” (fl. 2).CONSIDERACIONES
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango Constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. "El secreto profesional es inviolable” (negrillas adicionales de la
Sala).
términos: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. "El secreto profesional es inviolable” (negrillas adicionales de la Sala). 2) El Código Contencioso Administrativo consagra que, la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la C.P. 3) La reglamentación referida se encuentra contenida en el artículo 12 de la ley 57 de 19851, norma ésta que establece que todas las personas tienen derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y, a que se les expida copia de los mismos, siempre que no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley o hagan relación a la defensa o seguridad nacional. 4) Según lo dispuesto en el artículo 21 ibídem: "La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale el carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes...". 5) En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto, es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de
excepción a dicho precepto, es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal.
- Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el mismo artículo 21 de la ley citada prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso éste en que corresponderá al tribunal administrativo, con jurisdicción en el lugar 1 Ley 57 del 5 de julio de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”.donde se encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada. 7) En el asunto subexamine, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó la solicitud formulada por LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, dirigida a que se le expidiera copia de la investigación administrativa que esa entidad adelanta en su contra, al estimar que la información respecto de la determinación del impuesto goza de reserva, a términos de lo dispuesto en el
artículo 693 del Estatuto Tributario. 8) La norma legal invocada por la administración preceptúa lo siguiente: Decreto número 624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”2: “Artículo 693. Reserva de los expedientes. Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artículo 583.” 9) A su turno, el artículo 583 de ese mismo estatuto legal, al que remite la disposición citada, prevé lo siguiente: “Articulo 583. Reserva de la declaración. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística. “En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. “Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las
autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines 2 Decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los artículos 90, numeral 5º de la ley 75 de 1986 y 41 de la ley 43 de 1987.del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. “Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes. “Parágrafo. Para fines de control al lavado de activos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos.” (negrillas adicionales de la Sala). 10) Del examen del contenido y alcance de las normas legales antes citadas, se desprende con claridad que, en principio, las informaciones tributarias relacionadas con la determinación oficial de los impuestos tienen carácter de reservadas.
- Del examen del contenido y alcance de las normas legales antes citadas, se desprende con claridad que, en principio, las informaciones tributarias relacionadas con la determinación oficial de los impuestos tienen carácter de reservadas.
No obstante, dicha condición es predicable, a términos de lo dispuesto en el artículo 583 del decreto 624 de 1989, respecto de terceros y de los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -quienes deben utilizarla exclusivamente para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos-, pero no para cada contribuyente en particular. En efecto, debe advertirse que la restricción contenida en el inciso primero del artículo 583 del Estatuto Tributario se aplica, “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes” de dicho cuerpo normativo, el que en el artículo 584 habilita al propio contribuyente o a una persona autorizada por éste para que examine las declaraciones cuando éstas se encuentren en las oficinas de impuestos. Quiere decir lo anterior que, en tratándose del contribuyente respecto de quien se determina el valor del impuesto que debe pagar, no opera la reserva de las informaciones tributarias existentes en el procedimiento que se adelanta para tal fin, pues, es perfectamente claro que en un Estado Social de Derecho, como el nuestro, la liquidación oficial de los tributos no puede hacerse a espaladas del administrado; por el contrario, dado que se trata de una actividad en ejercicio de función administrativa, por mandato constitucional en ella debe observarse y garantizarse el principio y derecho fundamental del debido
del administrado; por el contrario, dado que se trata de una actividad en ejercicio de función administrativa, por mandato constitucional en ella debe observarse y garantizarse el principio y derecho fundamental del debido proceso, el que comprende, entre otros aspectos, el derecho del administrado de conocer la razón y fundamento de los procedimientos administrativos en los que sea sujeto pasivo.Lo anterior resulta lógico, además, si se tiene en cuenta que la ley consagra el derecho para el contribuyente de corregir las declaraciones de impuestos que presente ante la administración, derecho éste que no podría ejercer valida y eficazmente si no tuviera acceso a los documentos que soportan tal declaración. 11) De otro lado, es relevante anotar que el decreto 266 de 2000 “Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos”, prevé en el numeral 2 del artículo 5º, que las personas en sus relaciones con la Administración Pública tienen, entre otros, el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias, a su costa, de los documentos contenidos en ellos. 12) En esa perspectiva, encuentra la Sala que no le asiste razón a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para negar la expedición de copias de la actuación administrativa de determinación de impuestos adelantada contra LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, ya que respecto de él no opera la reserva
de Impuestos y Aduanas Nacionales para negar la expedición de copias de la actuación administrativa de determinación de impuestos adelantada contra LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, ya que respecto de él no opera la reserva establecida en la ley; por consiguiente, la Sala accederá a dicha petición.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, FALLA: 1º) Accédese a la solicitud de copias elevada el 21 de septiembre de 2004 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ. 2º) En consecuencia, ordénase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedir, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, copia de la investigación administrativa que cursa contra LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ. 3º) Notifíquesele esta providencia a la doctora MARLENE LARITZA COTE DE DUCON, Jefe de División de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante oficio que será entregado por un empleado de la Secretaría directamente en las oficinas de esa entidad, acompañado de fotocopia de la misma. 4º) Comuníquese telegráficamente esta decisión al señor LUIS ÁNGEL
TORRES GÓMEZ.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta númeroFREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada