TA CUN - 25000-2324-000-2005-00203-01-(17-03-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-2324-000-2005-00203-01-(17-03-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ARCHIVOS DEL DAS – Reserva / ANTECEDENTES PENALES - Reserva Las informaciones acerca de la iniciación y el estado de investigaciones penales tienen carácter reservado, con el fin de preservar el interés dominante de la función investigativa del estado, garantizar el ejercicio de la función de administrar justicia y, evitar la fuga o utilización indebida de información y la pérdida de elementos probatorios idóneos para esclarecer los hechos objeto de averiguación. En ese contexto, los registros sobre requerimientos judiciales, sindicaciones penales u órdenes de captura que reposen en las oficinas del departamento administrativo de seguridad, son documentos que no pueden ser publicitados por la administración, en atención a la naturaleza de las funciones que cumple en materia de salvaguarda de la seguridad nacional. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso advertir que los certificados judiciales y demás antecedentes penales tienen reserva en relación con terceras personas, pero, no frente a los peticionarios de sus propios registros. no obstante, debe precisarse que, en el caso bajo examen, la petición elevada por la señora…., a través de apoderado, no se encuentra dirigida precisamente a que se expida certificado de antecedentes penales, sino, a que se certifique sobre la existencia de radicación, sindicaciones o requerimientos judiciales en su contra. Por consiguiente, encuentra la sala que le asiste razón al departamento administrativo de seguridad - das y la seccional en el Departamento de Caquetá, para negar la expedición del certificado de existencia de radicación penal, sindicación o requerimiento judicial de la señora a su poderdante, ya que
Caquetá, para negar la expedición del certificado de existencia de radicación penal, sindicación o requerimiento judicial de la señora a su poderdante, ya que dicha información hace relación a registros oficiales que maneja aquella entidad en ejercicio de su función de proteger la seguridad nacional y, que por lo tanto, está sujeta a reserva.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-2324-000-2005-00203-01
Solicitante: LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - D.A.S., por medio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, con escrito radicado el 3 de marzo de 2005 (fl. 1) y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985,remitió a este Tribunal la actuación relacionada con la negativa de acceder a la solicitud de expedición de certificado sobre la existencia de radicación, sindicaciones o requerimientos judiciales contra la señora YANETH ROSAS SÁNCHEZ, formulada por LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA el 30 de
noviembre de 2004, en calidad de apoderado de aquella. En la referida actuación constan los siguientes antecedentes: a) Con escrito fechado el 30 de noviembre de 2004, Luis Eduardo Mayorca Endara, en calidad de apoderado de la señora Yaneth Rosas Sánchez, solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad - Seccional Florencia (Caquetá), que le "expida certificación referente a si existe o no alguna radicación penal o sindicación o requerimiento judicial alguno en contra de mi poderdante, y para la hipótesis de un caso afirmativo si lo fuere, certificarme sobre el estado de dicho proceso o actuación y si tiene o no pendiente alguna captura" (fls. 11 a 12). b) Posteriormente, con memorial de fecha 11 de enero de 2005, el citado apoderado elevó una solicitud similar al Director del Departamento Administrativo de Seguridad - Bogotá D.C. (fls. 17 a 18). c) Luis Eduardo Vargas Tibaquira, Jefe de Grupo de Identificación D.A.S. y Luis Oliver Gutierrez Moreno, detective 07 del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante oficio número DGOP-SIES-GIDE-ARRAJ-14530 de 12 de enero de 2005, dirigido al peticionario en este asunto, negaron la referida solicitud, con fundamento en lo siguiente: “(...), comedidamente nos permitimos comunicarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del decreto 3738 del 19 de diciembre de 2003, "El Departamento Administrativo de Seguridad, mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y
del 19 de diciembre de 2003, "El Departamento Administrativo de Seguridad, mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la constitución y la ley". “(...) “Así mismo, el artículo 4° del citado Decreto, preceptúa: "los archivos del departamento Administrativo de Seguridad, en esta materia, tendrán el carácter de reservado y en consecuencia sólo se expedirán certificados e informes de los registros contenidos en ellos, así: "a) A los peticionarios de sus propios registros, mediante expedición del certificado judicial. "b) A los funcionarios judiciales y organismos con facultad de policía judicial, que por razón o con ocasión de susfunciones, adelanten investigación, referente a la persona de quien la soliciten, previo requerimiento escrito. "Parágrafo: El manejo indebido de la información suministrada, causará las sanciones previstas por la ley" (fl. 20 – negrillas fuera del texto original). c) A través de escrito fechado el 31 de enero de 2005, el doctor Luis Eduardo Mayorca Endara, insistió ante el Departamento Administrativo de SeguridadSeccional Florencia (Caquetá), respecto de la citada petición (fls. 13 a 15), en los siguientes términos: "(...) Es descomedida la respuesta para el petente y de suyo para mi poderdante, pues se indica que para dar contestación a lo requerido, debe solicitarse certificado
los siguientes términos: "(...) Es descomedida la respuesta para el petente y de suyo para mi poderdante, pues se indica que para dar contestación a lo requerido, debe solicitarse certificado judicial, lo que se dice tiene amparo en el artículo 4° del Decreto 3738 del 19 de Diciembre de 2003, lo cual no solo desconoce la supremacía de una norma superior de rango constitucional (articulo sic 23) sino que deja de lado lo que precisamente es por rango constitucional la razón de ser del derecho de petición. “(...) " Y es que lo solicitado no es ni debe ser objeto de RESERVA, ya que dentro lo contemplado en el Decreto por usted citado, solo aquellas que se conocen como LABORES DE INTELIGENCIA , podrían dar alguna razón a su negativa, sino fuera porque lo que se solicitó no era el contenido de prueba alguna, sino un hecho real y determinado: la existencia de radicación penal o sindicación o requerimiento judicial alguno en contra de mi poderdante, de que ser afirmativo, se indicará el estado y si existe orden de captura o no". (destaca la Sala). d) El Director Seccional del D.A.S. - Caquetá, mediante oficio número 0308/SCAQ.GOPE.2184 de 31 de enero de 2005, dirigido al peticionario en este asunto, negó la referida solicitud por lo siguiente: "(...) me permito comunicarle nuevamente que los archivos del D.A.S. se encuentran protegidos por la reserva legal, conforme lo establecido en el artículo 4 del decreto 3738 de 19/12/2003, por
"(...) me permito comunicarle nuevamente que los archivos del D.A.S. se encuentran protegidos por la reserva legal, conforme lo establecido en el artículo 4 del decreto 3738 de 19/12/2003, por lo el cual se dictan normas sobre reseña delictiva y expedición de certificados judiciales, el cual dice así: "Los archivos del Departamento administrativo de Seguridad, en esta materia, tendrán carácter reservado y en consecuencia solose expedirán certificados o informes de los registros contenidos en ellos así: "e) A los peticionarios de sus propios registros, mediante la expedición del certificado judicial. "f) A los funcionarios judiciales y organismos con facultades de policía judicial, que por razón o con ocasión de sus funciones, adelanten investigación, referente a la persona de quien la solicita, previo requerimiento escrito. "Parágrafo. El manejo indebido de la información suministrada, causara las sanciones previstas en la ley. "por otro lado, si la persona relacionada en su solicitud del 30/Nov/04, desea conocer su situación judicial (procesos en su contra), le sugerimos solicitar el certificado judicial, para cuyo tramite personal es necesario que se acerque a las instalaciones del D.A.S. más cercanas a su lugar de domicilio y tramitar dicho documento, que la única certificación que expide el Departamento con destino a particulares." (fl. 22 - negrillas adicionadas por la Sala).
e) El 3 de febrero de 2005, el mencionado apoderado presentó escrito de insistencia ante el Director del Departamento Administrativo de Seguridadparticulares." (fl. 22 - negrillas adicionadas por la Sala).
e) El 3 de febrero de 2005, el mencionado apoderado presentó escrito de insistencia ante el Director del Departamento Administrativo de SeguridadBogotá D.C., en el que reiteró el contenido de la solicitud de 31 de enero de 2005 radicada en la Seccional de esta entidad en Caquetá (fl. 6). f) Luis Eduardo Vargas Tibaquira, Jefe de Grupo de Identificación D.A.S. y Luis Oliver Gutierrez Moreno, detective 07 del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante oficio número ARRAJ-68361/2005 de 8 de febrero de 2005, negaron la anterior petición por lo siguiente: " (...) La información judicial que posee los archivos del DAS, es de carácter reservado y está bajo la supervisión y vigilancia de los organismos de control, por lo cual debemos darle cumplimiento a la normatividad legal vigente citada a continuación. "Así mismo el decreto 643 de 2 de marzo de 2004 "por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad", en su articulo 45, dispone: "reserva: por la naturaleza de las funciones que cumple el DepartamentoAdministrativo de Seguridad, en la salvaguardia de la seguridad Nacional, los informes, los documentos, mensajes, grabaciones, fotografías y material clasifica del Departamento, tienen carácter secreto o reservado. En consecuencia, no se podrán compulsar copias ni duplicados, ni suministrar datos relacionados con ellos. El servidor público que indebidamente
grabaciones, fotografías y material clasifica del Departamento, tienen carácter secreto o reservado. En consecuencia, no se podrán compulsar copias ni duplicados, ni suministrar datos relacionados con ellos. El servidor público que indebidamente los de a conocer incurrirá en causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. "El Código de Procedimiento Penal, en su artículo 138Deberes comunes de todos los servidores públicos, numeral 4, preceptúa : "Guardar la reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aún después de haber cesado en el ejercicio del cargo". "Así mismo, el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 19, subrogado por la ley 57 de 1985, precisa que "toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copias de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservados, conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o a la seguridad nacional". Carácter reservado tienen los archivos del DAS como especificó y que si bien, no es absoluto, si que requiere del cumplimiento de ciertos requisitos para superarlo" (fl. 24destaca la sala).
CONSIDERACIONES
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango Constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
Constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. "El secreto profesional es inviolable” (negrillas adicionales de la Sala). El Código Contencioso Administrativo consagra que la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la C.P.La reglamentación está contenida en el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 12 de la ley 57 de 1985 1, norma ésta según la cual, todas las personas tienen derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y, a que se les expida copia de los mismos, siempre que no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o hagan relación a la defensa o seguridad nacional. Según lo dispuesto en el artículo 21 ibídem: "La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale el carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes...". En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto, es la reserva que se impone en dos hipótesis precisas: La primera, mediante la consagración expresa de la reserva en la Constitución o la
en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto, es la reserva que se impone en dos hipótesis precisas: La primera, mediante la consagración expresa de la reserva en la Constitución o la ley; la segunda, cuando los documentos hagan relación a la defensa o seguridad nacional.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener fuerza material de ley. Reitera la Sala que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de un interpretación restrictiva, pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional, constituye fin primario del Estado.
Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el mismo artículo 21 de la ley citada prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso éste en que corresponderá al tribunal administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada.
2. La información solicitada por el actor En el asunto subexamine, la señora Yaneth Rosas Sánchez, a través de
encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada.
2. La información solicitada por el actor En el asunto subexamine, la señora Yaneth Rosas Sánchez, a través de
apoderado, solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad – Bogotá D.C. y a la Seccional en el departamento de Caquetá, expedición de un certificado de existencia de radicación, sindicación o requerimiento judicial en su contra. 1 ? Ley 57 del 5 de julio de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”.Tal solicitud fue negada por las entidades citadas, al estimar que los archivos del DAS gozan de reserva a términos de lo dispuesto en los artículos 4° del decreto número 3738 de 2003 y 45 del decreto número 643 de 2004, normas éstas que disponen lo siguiente: a) Decreto 3738 de 2003 “por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva y expedición de certificados judiciales y se reglamenta el decreto 218 de 2000”: “Artículo 4. Los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad, en esta materia, tendrán el carácter de reservado y en consecuencia sólo se expedirán certificados e informes de los registros contenidos en ellos, así: "a) A los peticionarios de sus propios registros, mediante expedición del certificado Judicial. "b) A los funcionarios judiciales y organismos con facultad de policía judicial, que por razón o con ocasión de sus funciones, adelanten investigación, referente a la persona de quien la solicita, previo requerimiento escrito.
expedición del certificado Judicial. "b) A los funcionarios judiciales y organismos con facultad de policía judicial, que por razón o con ocasión de sus funciones, adelanten investigación, referente a la persona de quien la solicita, previo requerimiento escrito. "Parágrafo. El manejo indebido de la información suministrada, causará las sanciones previstas en la ley." (negrillas adicionales de la Sala). b) Decreto 643 de 2004 “por el cual se modifica la estructura del departamento Administrativo de Seguridad”: "Artículo 45. Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumple el Departamento Administrativo de Seguridad, en la salvaguardia de la seguridad nacional, los informes, los documentos, mensajes, grabaciones, fotografías y material clasifica del Departamento, tienen carácter secreto o reservado. En consecuencia, no se podrán compulsar copias ni duplicados, ni suministrar datos relacionados con ellos. El servidor público que indebidamente los de a conocer incurrirá en causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar." (Resalta la Sala).En ese orden, se tiene que, parcialmente no es válido el fundamento jurídico aducido por el Departamento Administrativo de Seguridad para denegar la solicitud de la referencia, pues, uno de los apoyos normativos invocados con ese propósito fue el artículo 4º del decreto 3738 de 2003, disposición ésta que, para la fecha en que fue resuelta la solicitud de información elevada por LUIS
solicitud de la referencia, pues, uno de los apoyos normativos invocados con ese propósito fue el artículo 4º del decreto 3738 de 2003, disposición ésta que, para la fecha en que fue resuelta la solicitud de información elevada por LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, lo mismo que para la fecha en que fue propuesto el recurso de insistencia, no se encontraba vigente por las siguientes razones: 1) La naturaleza jurídica del mencionado decreto 3738 de 2003, corresponde a la de decreto reglamentario, en cuanto fue expedido por el Presidente de la República con base en la facultad que sobre esa materia le asigna el numeral 11 del artículo 189 de la C.P. 2) En ese sentido, mediante el decreto 3738 de 2003 se reglamentó el entonces decreto 218 de 2000, contentivo para la época de la estructura y funciones del D.A.S. 3) Pero, el decreto 218 de 2000 fue derogado en su totalidad por el artículo 59 del decreto 643 de 2004, a través del cual se reorganizó la estructura administrativa del D.A.S. y se redefinieron sus funciones, vigente éste último a partir del 4 de marzo de 2004, fecha en la que fue publicado su texto en el Diario Oficial número 45.480. 4) En consecuencia, ante la derogatoria del decreto 218 de 2000,necesaria e indefectiblemente perdió toda vigencia jurídica el decreto reglamentario de aquel, en razón de la pérdida de fuerza ejecutoria determinada por el
indefectiblemente perdió toda vigencia jurídica el decreto reglamentario de aquel, en razón de la pérdida de fuerza ejecutoria determinada por el desaparecimiento de los fundamentos de derecho que le servían de soporte, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 66 del C.C.A. No obstante lo anterior, deber reiterarse que, a términos de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 12 de la ley 57 de 1985, “toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” (resalta la Sala). Es decir, que la excepción a la publicidad de los documentos públicos opera desde dos distintos ámbitos: el primero, por el carácter reservado de los documentos establecido en la Constitución o la ley y, el segundo, en cuanto que aquellos hagan relación a la defensa o seguridad nacional. En ese orden, el Presidente de la República en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los principios y reglas fijados de modo específico en el artículo 54 de la ley 489 de 1998, expidió el decreto 643 de 2004 para reestructurar el Departamento Administrativo de Seguridad.Sobre el particular debe anotarse que, la determinación de la estructura de la
489 de 1998, expidió el decreto 643 de 2004 para reestructurar el Departamento Administrativo de Seguridad.Sobre el particular debe anotarse que, la determinación de la estructura de la administración nacional es competencia del Congreso de la República mediante ley, según lo dispone el numeral 7 del artículo 150 de la C.P.; sin embargo, al propio tiempo, el constituyente en el numeral 16 del artículo 189 de la Carta, le atribuyó competencia al Presidente de la República para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, aunque, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley, condicionamiento éste que, para el caso, se encuentra acreditado en el artículo 54 de la ley 489 de 19982. Es así entonces como, en el decreto 643 de 2004 se modificó la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se señalaron sus funciones, algunas de las cuales, por expresa definición de ese estatuto, están relacionadas con la seguridad nacional, definida en los siguientes términos en el artículo 34: “Artículo 34. Seguridad nacional. Es la garantía que ofrece el Estado a sus asociados, para la consecución y mantenimiento de los fines nacionales, a partir de la identificación y caracterización de oportunidades, óbices y amenazas, internas y externas, que puedan influir positiva o negativamente sobre los mismos. En esencia, esta es una función política que involucra acciones sociales, políticas, económicas y militares.”.
puedan influir positiva o negativamente sobre los mismos. En esencia, esta es una función política que involucra acciones sociales, políticas, económicas y militares.”. En consonancia con lo anterior, el artículo 44 ibídem, señala las fuentes y tipos de informaciones a las que funcionalmente puede acceder el Departamento Administrativo de Seguridad, así: “Para el cabal cumplimiento de su finalidad y las funciones previstas en este decreto, el Departamento Administrativo de Seguridad, además de contar con los instrumentos requeridos conforme al ordenamiento jurídico tendrá acceso a todos lo documentos y bases de datos de la administración pública, cualquiera sea el orden al que pertenezca, raltivas a hechos, circunstancias, actuaciones, persona y organizaciones que puedan vulnerar la seguridad nacional. “El Departamento Administrativo de Seguridad mantendrá y garantizará la reserva de los documentos públicos e informaciones a los que acceda, que de acuerdo con la ley tengan ese carácter”. En esa dirección, respecto del tema objeto de análisis en el presente asunto, el artículo 45 del decreto 643 de 2004, clara y puntualmente preceptúa: 2 Mediante la ley 489 de 1998 “se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”.“Por la naturaleza de las funciones que cumple el Departamento Administrativo de Seguridad, en la salvaguardia de la seguridad nacional, los informes, los documentos, mensajes, grabaciones, fotografías y material clasificado del Departamento, tienen carácter secreto o reservado.”. Con fundamento en lo anterior, las informaciones acerca de la iniciación y el estado de investigaciones penales tienen carácter reservado, con el fin de preservar el interés dominante de la función investigativa del Estado, garantizar el ejercicio de la función de administrar justicia y, evitar la fuga o utilización indebida de información y la pérdida de elementos probatorios idóneos para esclarecer los hechos objeto de averiguación. En ese contexto, los registros sobre requerimientos judiciales, sindicaciones penales u órdenes de captura que reposen en las oficinas del Departamento Administrativo de Seguridad, son documentos que no pueden ser publicitados por la administración, en atención a la naturaleza de las funciones que cumple en materia de salvaguarda de la seguridad nacional. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso advertir que los certificados judiciales y demás antecedentes penales tienen reserva en relación con terceras personas, pero, no frente a los peticionarios de sus propios registros. No obstante, debe precisarse que, en el caso bajo examen, la petición elevada por la señora
demás antecedentes penales tienen reserva en relación con terceras personas, pero, no frente a los peticionarios de sus propios registros. No obstante, debe precisarse que, en el caso bajo examen, la petición elevada por la señora Yaneth Rosas Sánchez, a través de apoderado, no se encuentra dirigida precisamente a que se expida certificado de antecedentes penales, sino, a que se certifique sobre la existencia de radicación, sindicaciones o requerimientos judiciales en su contra. Por consiguiente, encuentra la Sala que le asiste razón al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y la Seccional en el departamento de Caquetá, para negar la expedición del certificado de existencia de radicación penal, sindicación o requerimiento judicial de la señora Yaneth Rosas Sánchez a su poderdante, ya que dicha información hace relación a registros oficiales que maneja aquella entidad en ejercicio de su función de proteger la seguridad nacional y, que por lo tanto, está sujeta a reserva. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Deniégase la solicitud de expedición de certificado de existencia de radicación penal, sindicación o requerimiento judicial elevada el 30 de noviembre de 2004 ante el Departamento Administrativo de SeguridadSeccional Florencia (Caquetá) y el 11 de enero de 2005 ante el Director deesa entidad por LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ, en calidad de apoderado de la Señora YANEHT ROSAS SÁNCHEZ. 2º) Notifíquese esta providencia al Director del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante oficio que será entregado por un empleado de la Secretaría directamente en las oficinas de esa entidad, acompañado de fotocopia de la misma. 3º) Comuníquese telegráficamente esta decisión al señor LUIS EDUARDO
MAYORCA ENDARA.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada