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TA CUN - 25000 2336 000 2016 00638 00,-(13-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 2336 000 2016 00638 00,-(13-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – ACUMULADOS – Acción de Tutela Derecho a la asociación sindical y de petición – Niega pretensiones por ya haber sido resueltos las peticiones de fondo Asunto a resolver Se debe establecer si las accionadas vulneraron los derechos de petición y asociación sindical de los accionantes, quienes el 24 de febrero de 2016 formularon al Señor Presidente de la República una solicitud de conciliación voluntaria para resarcir los daños atribuidos a su desvinculación laboral en el marco de los despidos masivos de diversas entidades estatales. Lo anterior teniendo en cuenta que la respuesta ofrecida por el Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República reiteró los pronunciamientos que ya había realizado, con ocasión de una petición masiva que fue presentada en similar sentido con anterioridad. Dicha respuesta a la petición masiva que se refirió en esta nueva solicitud, fue materia de múltiples solicitudes de tutela que ya fueron tramitadas en esta corporación y decididas en sentencias de primera instancia, que negaron la tutela. Además, dado que esta misma sala ya resolvió una controversia igual a la del presente caso, se procederá a reiterar sus planteamientos en esta oportunidad. La Sala encuentra que la materia de las peticiones tiene el mismo propósito de las que fueron formuladas en oportunidad anterior por otros peticionarios. En efecto. En ambas oportunidades se busca que el Señor Presidente de la República se pronuncie sobre la posibilidad de tramitar la conciliación voluntaria ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, con el objeto de

En efecto. En ambas oportunidades se busca que el Señor Presidente de la República se pronuncie sobre la posibilidad de tramitar la conciliación voluntaria ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, con el objeto de obtener una indemnización por los perjuicios atribuidos a su retiro laboral masivo de una entidad estatal. De otra parte, la sala agrega que si bien los pronunciamientos del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República se refieren a peticiones de otras personas; lo cierto es que su temática esencial es la misma en todos los casos, cuya respuesta se estructuró con fundamento en la información suministrada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Al respecto, el inciso 2º del artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 dispone: …Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores , salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.”

En este sentido, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: (iii) Un tercer contenido, es el que se refiere a las peticiones reiterativas, cuya resolución puede remitir a respuestas anteriores, según prevé el segundo inciso del artículo 19 del proyecto en estudio.ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000 2336 000 2016 00638 00 (Acumulados) Accionante: Everardo Antonio Penagos y otros Accionados: Presidencia de la República y otros

Radicación: 25000 2336 000 2016 00638 00 (Acumulados) Accionante: Everardo Antonio Penagos y otros Accionados: Presidencia de la República y otros Para la Corte, este inciso se encuentra conforme con la Constitución, en tanto aplica los principios de eficacia y economía en la labor administrativa (art.209 CP)). Sin embargo, para que no se desconozca la garantía de una respuesta de fondo a la petición radicada, debe entenderse que una petición reiterativa es aquella que resulta sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente, a la cual se dio respuesta de fondo, por lo que la remisión que se hace configura igualmente una respuesta sustancial (por contraposición a una meramente formal) a la nueva petición que se reitera.

Cuando no exista esta identidad, no podrá aplicarse la regla prevista en el segundo inciso del artículo 19 y, por consiguiente, deberá seguirse el trámite de respuesta previsto en el proyecto que ahora se estudia. Con todo, la norma hace la salvedad respecto de peticiones reiteradas correspondientes a derechos imprescriptibles (vgr. pensión de vejez), o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, eventos en los cuales se debe dar una nueva respuesta de fondo, en aras de garantizar tales derechos y obviamente, para que el peticionario cumpla en el segundo caso, con la carga que le impone el ejercicio del mismo derecho de petición para obtener una pronta resolución de fondo.” Por lo anterior, la sala considera que la respuesta dada por el Grupo de Atención a

peticionario cumpla en el segundo caso, con la carga que le impone el ejercicio del mismo derecho de petición para obtener una pronta resolución de fondo.” Por lo anterior, la sala considera que la respuesta dada por el Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República a las peticiones de los accionantes, sí absolvió de fondo lo relacionado con la solicitud de conciliación voluntaria ante la CIDH, e indicó las razones concretas para considerarla no procedente. La sala coincide con la razón aludida por la presidencia accionada, en cuanto a que el núcleo esencial del derecho de petición no implica una obligación de la autoridad de acceder a las solicitudes del interesado, sino que sus elementos se refieren a la oportunidad, congruencia y comunicación eficaz de la respuesta. Por lo mismo, el inconformismo de los accionantes respecto de la falta de competencia de quien suscribió la respuesta a su petición, no vulnera sus derechos fundamentales, sino que la actuación del Asesor del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República responde a los principios propios de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política), al tiempo que informó sobre los pronunciamientos previos de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre el tema, y explicó su competencia para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano.

En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones contenidas en las acciones de tutela, teniendo en cuenta que las respuestas objeto de su inconformidad respondieron de fondo sus interrogantes respecto de la conciliación voluntaria a partir del insumo suministrado por el organismo competente para el efecto.

de tutela, teniendo en cuenta que las respuestas objeto de su inconformidad respondieron de fondo sus interrogantes respecto de la conciliación voluntaria a partir del insumo suministrado por el organismo competente para el efecto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

2ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000 2336 000 2016 00638 00 (Acumulados) Accionante: Everardo Antonio Penagos y otros Accionados: Presidencia de la República y otros Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Expediente: 25000 2336 000 2016 00638 00, con los siguientes acumulados: 1) 25000 2336 000 2016-701 00 2) 25000 2336 000 2016-702 00 3) 25000 2336 000 2016-698 00 4) 25000 2336 000 2016-705 00 5) 25000 2336 000 2016-703 00 6) 25000 2336 000 2016-718 00 7) 25000 2336 000 2016-634 00

Accionantes: Everardo Antonio Penagos y otros.

Accionados: Presidencia de la República, Grupo de Atención a la Ciudadanía – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – Ministerio de Transporte – Ministerio del Trabajo y

Seguridad Social.

Derechos: Petición y asociación sindical.

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia

Ciudadanía – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – Ministerio de Transporte – Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Derechos: Petición y asociación sindical.

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala resuelve las solicitudes de tutela presentadas individualmente por los señores: Everardo Antonio Penagos , Carlos Alberto Monroy Montero 1, Ricardo Beltrán Mahecha 2, Gustavo Antonio López Álvarez 3, Camilo Linares Martínez 4, Jairo Figueroa Malambo5, José Oscar Parra Medina6 y Hugo Escobar7, para proteger sus derechos fundamentales de asociación sindical y de petición. Estas solicitudes de tutela fueron acumuladas al expediente 25 000 2336 000 2016 638 00, tal y como se dispuso en sus respectivos autos admisorios, con fundamento en los artículos 148 a 150 del C.G.P.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela Cada uno de los accionantes manifestó que el 24 de febrero de 2016 presentó sendas peticiones al Señor Presidente de la República para solicitar una conciliación voluntaria, por considerar vulnerado su derecho fundamental de asociación sindical, debido a su despido masivo como servidores de una entidad estatal.

Agregaron que el 25 de febrero de 2016 recibieron respuesta a sus peticiones, la cual no corresponde a lo solicitado y es evasiva, incongruente y con vacíos jurídicos; y adujeron que quien respondió no es la autoridad competente, pues la

cual no corresponde a lo solicitado y es evasiva, incongruente y con vacíos jurídicos; y adujeron que quien respondió no es la autoridad competente, pues la 1 Rad. 25000 2336 000 2016-701 00 2 Rad. 25000 2336 000 2016-702 00 3 Rad. 25000 2336 000 2016-698 00 4 Rad. 25000 2336 000 2016-705 00 5 Rad. 25000 2336 000 2016-703 00 6 Rad. 25000 2336 000 2016-718 00 7 Rad. 25000 2336 000 2016-634 00 3ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000 2336 000 2016 00638 00 (Acumulados) Accionante: Everardo Antonio Penagos y otros Accionados: Presidencia de la República y otros Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es la responsable de atender litigios, demandas y reclamaciones realizadas al Presidente de la República. 1.2. Trámite procesal En atención a que con anterioridad a la primera solicitud de tutela, ya otro despacho de esta corporación 8 había resuelto las tutelas masivas que anteriormente se formularon sobre el mismo tema, inicialmente se remitió dicho expediente a ese despacho (auto del 16 de marzo de 2016, fl. 30), según lo previsto en el Decreto 1834 de 2015 El Magistrado Torres Calderón lo devolvió por considerar que esta solicitud se dirigía a otras autoridades adicionales y por pretensiones diferentes a las que fueron tramitadas en oportunidad anterior (fl. 33), por lo cual la tutela fue admitida por la magistrada ponente en providencia del 31 de marzo de 2016 (fl. 35).

dirigía a otras autoridades adicionales y por pretensiones diferentes a las que fueron tramitadas en oportunidad anterior (fl. 33), por lo cual la tutela fue admitida por la magistrada ponente en providencia del 31 de marzo de 2016 (fl. 35). Por su parte, mediante las providencias que admitieron las demás solicitudes de tutela, se dispuso su acumulación al presente expediente. 1.3. Oposición 1.3.1. La Asesora de Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo contestó que esa entidad no es competente para declarar derechos ni dirimir las controversias materia de esta tutela, pues ello corresponde a la Rama Judicial. En cuanto a los hechos de la solicitud, dijo no tener elementos de juicio para desmentir o afirmarlos. Agregó que ninguno de los accionantes radicó petición alguna en esa entidad, por lo que el Ministerio del Trabajo no violó el derecho deprecado. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la tutela contra esa entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva, dados los objetivos y funciones del Ministerio de Trabajo conforme al Decreto 4108 de 2011. Se refirió al marco conceptual del derecho de petición, adujo que existen otros medios para resolver las pretensiones de este caso y se refirió a la situación del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, establecimiento público adscrito al Ministerio de Salud y de Protección Social.

1.3.2. La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República informó que el Presidente de la República no tiene funciones que le permitan acceder a la solicitud del accionante, ni es representante de otras autoridades públicas. Agregó que la

1.3.2. La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República informó que el Presidente de la República no tiene funciones que le permitan acceder a la solicitud del accionante, ni es representante de otras autoridades públicas. Agregó que la petición fue contestada debidamente, en la cual se le indicó que la Agencia de Defensa Jurídica del Estado es la que debe evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias del Estado Colombiano, entidad creada por la Ley 144 de 2011 y con las funciones señaladas en el Decreto Ley 4085 de 2011. Consideró que no se afectó el derecho de petición porque la Subdirección de Operaciones es la encargada de liderar y establecer procedimientos para garantizar la atención de peticiones, quejas y reclamos y sugerencias para la atención al usuario (Decreto 1649 de 2014, artículo 40 y Resolución 1093 de 2015). 8 Subsección B de la Sección Tercera, Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón. 4ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000 2336 000 2016 00638 00 (Acumulados) Accionante: Everardo Antonio Penagos y otros Accionados: Presidencia de la República y otros Señaló que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T146 de 2012), el derecho de petición no implica que el peticionario deba obtener una definición favorable. Y que en el caso, la solicitud fue contestada oportunamente y con base en la información suministrada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3.3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de

con base en la información suministrada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3.3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dentro de la acción de tutela No. 2016 – 718, expuso que no encontró registro alguno sobre la petición del accionante. Agregó que recibió tres peticiones con idéntico objeto, las cuales respondió informando sobre el estado del trámite de la solicitud de conciliación formulada por algunos interesados ante el Sistema Interamericano; que por el momento el Estado Colombiano no estaba interesado en dar inicio al trámite de solución amistosa, figura potestativa de las partes, que no es obligatorio agotar en el marco del procedimiento de peticiones y casos. Y que la discrecionalidad de la CIDH para tramitar los casos individuales es independiente de la voluntad que el Estado manifieste respecto de la iniciación de un procedimiento de solución amistosa (fls. 36 a 42).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide esta acción de tutela, en ejercicio de la competencia atribuida por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 del 2000. 2.2. Asunto a resolver Se debe establecer si las accionadas vulneraron los derechos de petición y asociación sindical de los accionantes,9 quienes el 24 de febrero de 2016 formularon al Señor Presidente de la República una solicitud de conciliación

asociación sindical de los accionantes,9 quienes el 24 de febrero de 2016 formularon al Señor Presidente de la República una solicitud de conciliación voluntaria para resarcir los daños atribuidos a su desvinculación laboral en el marco de los despidos masivos de diversas entidades estatales. Lo anterior teniendo en cuenta que la respuesta ofrecida por el Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República reiteró los pronunciamientos que ya había realizado, con ocasión de una petición masiva que fue presentada en similar sentido con anterioridad. Dicha respuesta a la petición masiva que se refirió en esta nueva solicitud, fue materia de múltiples solicitudes de tutela que ya fueron tramitadas en esta corporación y decididas en sentencias de primera instancia, que negaron la tutela. Además, dado que esta misma sala ya resolvió una controversia igual a la del presente caso10, se procederá a reiterar sus planteamientos en esta oportunidad. 2.3. La procedencia de la acción 9 señores: Everardo Antonio Penagos , Carlos Alberto Monroy Montero, Ricardo Beltrán Mahecha, Gustavo Antonio López Álvarez, Camilo Linares Martínez, Jairo Figueroa Malambo, José Oscar Parra Medina y Hugo Escobar. 10 sentencia del 07 de abril de 2016, MP: Alfonso Sarmiento Castro.

5ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000 2336 000 2016 00638 00 (Acumulados) Accionante: Everardo Antonio Penagos y otros Accionados: Presidencia de la República y otros En este caso, la tutela procede en cuanto el derecho de petición es fundamental y

Accionante: Everardo Antonio Penagos y otros Accionados: Presidencia de la República y otros En este caso, la tutela procede en cuanto el derecho de petición es fundamental y no hay otro mecanismo idóneo que garantice su protección 11. 2.4. La solución al caso Como se ha visto, la inconformidad de los accionantes en este evento se refiere al contenido y origen de la respuesta dada a la petición que cada uno formuló, aspecto que concentrará el estudio de esta sala.

2.4.1. Al respecto, consta que los accionantes presentaron sendas peticiones el 24 de febrero de 201612, en las cuales solicitaron al Señor Presidente de la República: - Que les garantice su derecho fundamental de asociación sindical ante la Agencia de Defensa Jurídica del Estado Colombiano y tramite la conciliación voluntaria respectiva, para su evaluación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; así las peticiones no hayan llegado a esa instancia. - Que manifieste si considera que el derecho a la libre asociación sindical está establecido como derecho fundamental contemplado en la Constitución Política y ratificado en la sentencia unificada SU 998/200; en caso contrario exprese sus razones y normas pertinentes. - Que designe una comisión para evaluar el daño moral, económico, sicológico y emocional que atribuyen a su despido laboral de una entidad estatal, así como que destine los recursos necesarios para resarcirlos. Por su parte, en respuesta del 25 de febrero de 2016 13, el Asesor del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República les informó que el competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del

Por su parte, en respuesta del 25 de febrero de 2016 13, el Asesor del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República les informó que el competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano es la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que el Presidente de la República sea la máxima autoridad administrativa del Estado. Agregó que en respuesta a petición masiva anterior, le hizo saber al representante legal de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de Colombia – ASEPUPD, lo siguiente: Que su solicitud ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, relacionada con el presunto despido colectivo y sin justa causa de servidores sindicalizados de diversas entidades públicas y el presunto desconocimiento por parte de los Jueces de la República de la Sentencia SU-998 de 2000; se encuentra en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH en trámite de reconsideración, después que el Grupo de Registro rechazara su trámite en la etapa de registro. Que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ha recibido cuatro peticiones relacionadas con ese proceso, las cuales fueron contestadas con las razones que expresamente informó. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-951 DE 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.

12 bajos los radicados EXT16 - 00017505, 00017580, 00017512, 00017953, 00017493, 00017548, 00017587 y 00017596, 13 oficios radicados bajo los Nos. FI16 – 00018050, 00018052, 00018037, 00018080, 00018265, 00018109, 00018086 y 00018076 / 111102.

00017587 y 00017596, 13 oficios radicados bajo los Nos. FI16 – 00018050, 00018052, 00018037, 00018080, 00018265, 00018109, 00018086 y 00018076 / 111102. 6ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000 2336 000 2016 00638 00 (Acumulados) Accionante: Everardo Antonio Penagos y otros Accionados: Presidencia de la República y otros Que en la petición No. 20148001407692 el señor León Castañeda señaló que las peticiones por él presentadas fueron tramitadas y aprobadas por la CIDH soportada en el art. 31 num. 3 de su reglamento tras comprobar el requisito de agotamiento de los recursos internos para accionar ante el sistema interamericano. Por lo anterior solicitó que si el Estado Colombiano mediante la Agencia de Defensa de la Nación estaría en condiciones de conciliar y pasar las solicitudes de indemnización previas observaciones de su Despacho y fijar una fecha para una reunión para detallar los pormenores de la conciliación o arreglo amistoso con asesoría de CIDH. La Agencia, con radicado 20145010087141 respondió que revisada la base de datos de la entidad no se encontró registro de petición o caso ante la CIDH que correspondieran a dichos datos. Se indicó al peticionario de tal organismo antes de transmitir una petición al estado, previamente analiza los requisitos exigidos, etapa en la que el Estado es mantenido al margen del referido trámite, por lo que era probable que tales peticiones se encontraran en esa etapa y que a la fecha no hubiesen sido transmitidas al Estado.

en la que el Estado es mantenido al margen del referido trámite, por lo que era probable que tales peticiones se encontraran en esa etapa y que a la fecha no hubiesen sido transmitidas al Estado. Que la petición con radicado No. 20152400011392 el señor Henry Rodríguez Pinzón solicitó información sobre si la Agencia Nacional de Defensa actualmente tramita ante la CIDH una conciliación en relación con la demanda de los trabajadores de los municipios de Colombia y otras entidades públicas miembros de la ASEPUPD llevada por el abogado León Castañeda, que se informara si la Agencia era representada por Luisa Alejandra Torres Acosta y en qué estado se encuentra el proceso conciliatorio. Con radicado 20155010007131 la Agencia respondió que consultada la base de datos de la entidad el abogado José Cipriano León Castañeda no aparece como apoderado de víctimas en ninguna de las peticiones o casos en trámite ante la CIDH transmitidas a la fecha al Estado Colombiano. No existen registros de procesos, demandas o soluciones amistosas en conocimiento de los órganos de supervisión del SIDH asociados a las organizaciones relacionadas en la petición. Que con petición 20158001296232 el señor león Castañeda solicitó estudiar soluciones amistosas con asesoría de CIDH de las entidades que despidieron masivamente al personal sindicalizado. La Agencia con oficio 20151030083701 respondió señalando que a la fecha la CIDH no había transmitido oficialmente al Estado Colombiano las peticiones señaladas en la anterior petición, por cuanto el referido organismo internacional

masivamente al personal sindicalizado. La Agencia con oficio 20151030083701 respondió señalando que a la fecha la CIDH no había transmitido oficialmente al Estado Colombiano las peticiones señaladas en la anterior petición, por cuanto el referido organismo internacional lleva a cabo un análisis precio de los requisitos exigidos por la CADH y el reglamento interno de la CIDH. Se le hizo saber que una vez revisada toda la información sobre esa causa, el Estado consideraba que en ese momento no se reunían los requisitos para iniciar procesos de solución amistosa. No obstante la CIDH puede continuar con el trámite de las peticiones verificando el cumplimiento de los requisitos convencionales y reglamentarios pertinentes. Que con petición No. 20158001364752 el señor León Castañeda solicitó informa si el Estado Colombiano tenía voluntad de adelantar diálogos amistosos para evaluar sus peticiones al tenor del art. 29 literal c del reglamento de la CIDH, cuales son los requisitos para iniciar un arreglo amistoso y que norma lo regula. 7ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000 2336 000 2016 00638 00 (Acumulados) Accionante: Everardo Antonio Penagos y otros Accionados: Presidencia de la República y otros La Agencia con radicado 20155103009151 reiteró las observaciones realizadas en anteriores respuestas y que a la fecha no era viable promover un proceso de búsqueda de solución amistosa sobre las causas señaladas. La solución amistosa inicia y se desarrolla con fundamento en el consentimiento de las partes, por lo que no se considera un trámite obligatorio sino una opción abierta a las partes y a la

búsqueda de solución amistosa sobre las causas señaladas. La solución amistosa inicia y se desarrolla con fundamento en el consentimiento de las partes, por lo que no se considera un trámite obligatorio sino una opción abierta a las partes y a la Comisión misma. Describe los parámetros de valoración para la procedencia y viabilidad para someter una petición o caso al trámite de solución amistosa. Para culminar señaló que el Estado también analiza la procedencia de iniciar trámites de solución amistosa, priorizando a aquellas que por etapa procesal en el sistema poseen un riesgo procesal apreciable y concreto, sin que sea el único criterio en la valoración respectiva (fls. 20 a 22 exp.). 2.4.2. La Sala encuentra que la materia de las peticiones tiene el mismo propósito de las que fueron formuladas en oportunidad anterior por otros peticionarios. En efecto. En ambas oportunidades se busca que el Señor Presidente de la República se pronuncie sobre la posibilidad de tramitar la conciliación voluntaria ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, con el objeto de obtener una indemnización por los perjuicios atribuidos a su retiro laboral masivo de una entidad estatal. De otra parte, la sala agrega que si bien los pronunciamientos del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República se refieren a peticiones de otras personas; lo cierto es que su temática esencial es la misma en todos los casos, cuya respuesta se estructuró con fundamento en la información suministrada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Al respecto, el inciso 2º del artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 dispone:

suministrada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Al respecto, el inciso 2º del artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 dispone: …Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores , salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.”

En este sentido, la Corte Constitucional14 señaló lo siguiente: (iii) Un tercer contenido, es el que se refiere a las peticiones reiterativas, cuya resolución puede remitir a respuestas anteriores, según prevé el segundo inciso del artículo 19 del proyecto en estudio.

Para la Corte, este inciso se encuentra conforme con la Constitución, en tanto aplica los principios de eficacia y economía en la labor administrativa (art.209 CP)). Sin embargo, para que no se desconozca la garantía de una respuesta de fondo a la petición radicada, debe entenderse que una petición reiterativa es aquella que resulta sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente, a la cual se dio respuesta de fondo, por lo que la remisión que se hace configura igualmente una respuesta sustancial (por contraposición a una meramente formal) a la nueva petición que se reitera.

14 Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 8ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000 2336 000 2016 00638 00 (Acumulados) Accionante: Everardo Antonio Penagos y otros Accionados: Presidencia de la República y otros Cuando no exista esta identidad, no podrá aplicarse la regla prevista en el segundo inciso del artículo 19 y, por consiguiente, deberá seguirse el trámite de respuesta previsto en el proyecto que ahora se estudia. Con todo, la norma hace la salvedad respecto de peticiones reiteradas correspondientes a derechos imprescriptibles (vgr. pensión de vejez), o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, eventos en los cuales se debe dar una nueva respuesta de fondo, en aras de garantizar tales derechos y obviamente, para que el peticionario cumpla en el segundo caso, con la carga que le impone el ejercicio del mismo derecho de petición para obtener una pronta resolución de fondo.” Por lo anterior, la sala considera que la respuesta dada por el Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República a las peticiones de los accionantes, sí absolvió de fondo lo relacionado con la solicitud de conciliación voluntaria ante la CIDH, e indicó las razones concretas para considerarla no procedente. La sala coincide con la razón aludida por la presidencia accionada, en cuanto a que el núcleo esencial del derecho de petición no implica una obligación de la autoridad de acceder a las solicitudes del interesado, sino que sus elementos se refieren a la oportunidad, congruencia y comunicación eficaz de la respuesta15.

el núcleo esencial del derecho de petición no implica una obligación de la autoridad de acceder a las solicitudes del interesado, sino que sus elementos se refieren a la oportunidad, congruencia y comunicación eficaz de la respuesta15. Por lo mismo, el inconformismo de los accionantes respecto de la falta de competencia de quien suscribió la respuesta a su petición, no vulnera sus derechos fundamentales, sino que la actuación del Asesor del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República responde a los principios propios de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política), al tiempo que informó sobre los pronunciamientos previos de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre el tema, y explicó su competencia para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano.

En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones contenidas en las acciones de tutela, teniendo en cuenta

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