TA CUN - 25000 2336 000 2016 00916 00-(19-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 2336 000 2016 00916 00-(19-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y PETICION / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – solicitud de Conciliación voluntaria por desvinculación del trabajo producto de despidos masivos sin justa causa – Niega amparo solicitado Asunto a resolver 2.1.1. La Sala debe establecer si la Presidencia de la República vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y asociación sindical de la señora (…), al brindar una respuesta a su petición que no correspondió a lo solicitado y porque quien la suscribió no era competente para hacerlo. Solicitud que elevó en procura de obtener por parte de la Presidencia de la República, una conciliación voluntaria para que se le resarzan los daños generados por haber sido desvinculado de su trabajo producto de despidos masivos sin justa causa. 2.1.2. La actuación que inicie cualquier persona en la que solicite un pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición y éste goza de protección judicial a través de la tutela por tratarse de un derecho fundamental, para lo cual no hay otro mecanismo idóneo que lo garantice. 2.2. El caso concreto Para Sala es claro que el tema que motivó la presente Acción de Tutela, es la inconformidad del accionante respecto del contenido y origen de la respuesta dada a su petición formulada y sobre ese aspecto concentrará su estudio.
Consta que la señora (…) presentó petición ante la Presidencia de la República de Colombia el 4 de enero de 2016, -a través de correo certificado No. 938684967-, en la cual solicitó:
Consta que la señora (…) presentó petición ante la Presidencia de la República de Colombia el 4 de enero de 2016, -a través de correo certificado No. 938684967-, en la cual solicitó: Que el Presidente de la República de Colombia, garantice su derecho fundamental de asociación sindical ante la Agencia de Defensa Jurídica del Estado Colombiano, tramitando la conciliación voluntaria. Que el Presidente de la República de Colombia manifieste si considera que el derecho a la libre asociación sindical está establecido como derecho fundamental contemplado en la Carta Política Colombiana y ratificado en la sentencia unificada SU998/200, en caso contrario presentar sus argumentos y citar las normas pertinentes. Que el Presidente de la República de Colombia inicie los procesos de conciliación voluntarios respectivos (tramitar evaluación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sin que hayan llegado las peticiones). Que el Presidente de la República de Colombia, designe una comisión para evaluar el daño moral, económico, sicológico y emocional así como destinar los recursos para resarcir dicha afectación. Examinado el contenido de los dos documentos antes descritos, la Sala puede concluir que los requerimientos del accionante aparentemente son distintos en cuento a la forma se refiere, pero en síntesis su propósito es el mismo, y no es otro distinto a que el Presidente de la República tramite la conciliación voluntaria ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, con el objeto de obtener una
indemnización por los posibles perjuicios generados con su despido sin justa causa.Radicación: 25000 2336 000 2016 00916 00
Accionante: Janneth Fady González Accionados: Presidencia de la República De otra parte el pronunciamiento dado por el Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República al requerimiento del accionante, si bien es cierto refiere a las respuestas dadas a peticiones de otras personas, la temática esencial en ellas abordada es la misma a la materia objeto de interés del accionante, el trámite requerido al Presidente de adelantar la conciliación voluntaria ante la CIDH por los despidos masivos realizados, respuesta que se estructuró con fundamento en la información suministrada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado. El amparo que la Constitución Política de Colombia confiere al derecho fundamental de petición previsto en su artículo 23, no hace alusión alguna a la obligación por parte de la Administración de pronunciarse de manera positiva frente a las pretensiones del interesado, así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-146 del 2 de marzo de 2012 con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “ … DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea
recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”
Para culminar, el inconformismo formulado por el accionante respecto de la falta de competencia de quien suscribió la respuesta a su petición, la sala no le encuentra sustento alguno, pues el Asesor del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República lo que hace es una recopilación de la información que sobre el particular le suministro la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado quien es la competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano al tenor de lo dispuesto en la Ley 144 de 2011 y en el Decreto Ley 4085 de 2011. En consecuencia, la Sala denegará la Acción de tutela incoada por la accionante, teniendo en cuenta que la respuesta objeto de su inconformidad respondió de fondo sus interrogantes respecto de la conciliación voluntaria a partir del insumo suministrado por el organismo competente para el efecto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
sus interrogantes respecto de la conciliación voluntaria a partir del insumo suministrado por el organismo competente para el efecto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000 2336 000 2016 00916 00
Accionante: Janneth Fady González
Accionado: Presidencia de la República
2Radicación: 25000 2336 000 2016 00916 00
Accionante: Janneth Fady González
Accionados: Presidencia de la República ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La sala decide la acción de tutela presentada por la señora Janneth Fady González, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de asociación sindical y de petición.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La señora Janneth Fady González manifestó que el 4 de enero de 2016, presentó una petición en la Presidencia de la Republica en la que solicitó cuatro puntos relativos a la realización de una conciliación voluntaria, por considerar vulnerado su derecho fundamental de asociación sindical debido al despido masivo en una entidad estatal.
Señaló que recibió respuesta a través del oficio No. EXT16-00011290, pero que con la misma se vulneró el debido proceso, porque no fue contestada por el Presidente de la República, sino por el asesor de la secretaría privada. Además, indicó que la respuesta no le satisface, dado que es evasiva, incongruente y con vacíos jurídicos
la misma se vulneró el debido proceso, porque no fue contestada por el Presidente de la República, sino por el asesor de la secretaría privada. Además, indicó que la respuesta no le satisface, dado que es evasiva, incongruente y con vacíos jurídicos (fl. 2 – 8) El accionante solicitó (fl. 7):
Ordenar al Presidente de la República, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Colombiano Grupo de Atención a la Ciudadanía Ministerio de Transporte, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y/o a quien corresponda, que de forma perentoria, responda, dar solución inmediata o iniciar los trámites correspondientes a los cinco puntos de su petición y como medida cautelar la conciliación voluntaria o una acción de reparación directa por los daños ocasionados con su despido sin justa causa. En síntesis, las pretensiones elevadas en su petición motivo de la presente acción (fls. 18 y 19 exp.), son: - Que el Presidente de la República de Colombia, garantice su derecho fundamental de asociación sindical ante la Agencia de Defensa Jurídica del Estado Colombiano, tramitando la conciliación voluntaria. - Que el Presidente de la República de Colombia manifieste si considera que el derecho a la libre asociación sindical está establecido como derecho fundamental contemplado en la Carta Política Colombiana y ratificado en la sentencia unificada SU998/200, en caso contrario presentar sus argumentos y citar las normas pertinentes. - Que el Presidente de la República de Colombia inicie los procesos de conciliación voluntarios respectivos (tramitar evaluación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sin que hayan llegado las peticiones).
citar las normas pertinentes. - Que el Presidente de la República de Colombia inicie los procesos de conciliación voluntarios respectivos (tramitar evaluación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sin que hayan llegado las peticiones). - Que el Presidente de la República de Colombia, designe una comisión para evaluar el daño moral, económico, sicológico y emocional así como destinar los recursos para resarcir dicha afectación. 1.2. Trámite procesal 3Radicación: 25000 2336 000 2016 00916 00
Accionante: Janneth Fady González Accionados: Presidencia de la República La tutela fue presentada el 22 de abril de 2016 en el Tribunal Superior de Ibagué – Sala de Decisión Penal (fl. 29), cuya magistrada ordenó remitir el expediente al Despacho del Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón de esta corporación por considerar que éste avoco conocimiento en asunto similar (artículos 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015) (fl. 31).
Por reparto, el asunto correspondió a la magistrada sustanciadora (fl. 35) quien en providencia del 4 de mayo de 2016 admitió la tutela. El auto admisorio se notificó a la parte accionada por correo electrónico el 5 de mayo (fls. 39) y el mismo día por telegrama a la accionante (fl. 41). 1.3. Oposición 1.3.1. La Presidencia de la República, responde que el Presidente de la República no tiene funciones que le permitan acceder a lo solicitado por el accionante ni es representante de otras autoridades públicas, que la petición presentada por el
1.3.1. La Presidencia de la República, responde que el Presidente de la República no tiene funciones que le permitan acceder a lo solicitado por el accionante ni es representante de otras autoridades públicas, que la petición presentada por el accionante le fue contestada y debidamente notificada como lo señala en la acción. En la respuesta se le indica que conforme a la normatividad vigente le corresponde a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano, entidad creada por la Ley 144 de 2011 y con las funciones señaladas en el Decreto Ley 4085 de 2011. Consideró que no hay afectación del derecho fundamental de petición, ya que el Decreto 1649 de 2014 en su artículo 40 pone en cabeza de la Subdirección de Operaciones la función de liderar y establecer procedimientos para garantizar la atención de peticiones, quejas y reclamos y sugerencias para la atención al usuario, en virtud de lo cual tal dependencia expidió la Resolución 1093 de 2015 en que entre las funciones del Grupo de Atención a la Ciudadanía se encuentra la de dar respuesta a las peticiones que por su naturaleza no ameritan traslado a otras entidades. Señaló que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al fijar el alcance del derecho fundamental de petición, ha determinado que dicho derecho no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la que no se debe entender conculcado éste derecho cuando se responde oportunamente aunque sea de manera negativa (Sentencia T146 de 2012).
definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la que no se debe entender conculcado éste derecho cuando se responde oportunamente aunque sea de manera negativa (Sentencia T146 de 2012). Indicó que en el presente caso la petición que originó la acción de tutela fue contestada oportunamente y de fondo con base en la información e insumos suministrados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Solicitó desvincular al Presidente de la República del presente proceso y denegar el amparo solicitado por cuanto no existe ningún hecho u omisión que afecte los derechos fundamentales invocados.
2. CONSIDERACIONES Antes de entrar en los temas relativos al asunto objeto de estudio, resulta pertinente resaltar que si bien la tutela fue remitida al despacho del Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón de la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación y distribuida equivocadamente por reparto; la Sala procede a proferir fallo dentro de la misma, teniendo en cuenta que se deben evitar dilaciones injustificadas para dar resolución a situaciones que involucraran derechos fundamentales y porque
4Radicación: 25000 2336 000 2016 00916 00
Accionante: Janneth Fady González Accionados: Presidencia de la República ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia1. 2.1. Asunto a resolver 2.1.1. La Sala debe establecer si la Presidencia de la República vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y asociación sindical de la señora Janneth Fady González, al brindar una respuesta a su petición que no
derechos fundamentales de petición, debido proceso y asociación sindical de la señora Janneth Fady González, al brindar una respuesta a su petición que no correspondió a lo solicitado y porque quien la suscribió no era competente para hacerlo. Solicitud que elevó en procura de obtener por parte de la Presidencia de la República, una conciliación voluntaria para que se le resarzan los daños generados por haber sido desvinculado de su trabajo producto de despidos masivos sin justa causa. 2.1.2. La actuación que inicie cualquier persona en la que solicite un pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición y éste goza de protección judicial a través de la tutela por tratarse de un derecho fundamental, para lo cual no hay otro mecanismo idóneo que lo garantice. 2 2.2. El caso concreto Para Sala es claro que el tema que motivó la presente Acción de Tutela, es la inconformidad del accionante respecto del contenido y origen de la respuesta dada a su petición formulada y sobre ese aspecto concentrará su estudio.
Consta que la señora Janneth Fady González presentó petición ante la Presidencia de la República de Colombia el 4 de enero de 2016, -a través de correo certificado No. 938684967-, en la cual solicitó (fl 10 – 25): - Que el Presidente de la República de Colombia, garantice su derecho fundamental de asociación sindical ante la Agencia de Defensa Jurídica del Estado Colombiano, tramitando la conciliación voluntaria. - Que el Presidente de la República de Colombia manifieste si considera que el derecho a la libre asociación sindical está establecido como derecho
Estado Colombiano, tramitando la conciliación voluntaria. - Que el Presidente de la República de Colombia manifieste si considera que el derecho a la libre asociación sindical está establecido como derecho fundamental contemplado en la Carta Política Colombiana y ratificado en la sentencia unificada SU998/200, en caso contrario presentar sus argumentos y citar las normas pertinentes. - Que el Presidente de la República de Colombia inicie los procesos de conciliación voluntarios respectivos (tramitar evaluación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sin que hayan llegado las peticiones). - Que el Presidente de la República de Colombia, designe una comisión para evaluar el daño moral, económico, sicológico y emocional así como destinar los recursos para resarcir dicha afectación (fls. 18 y19 exp.). Se encuentra probado que con oficio radicado No. OFI16-00011800/ JMSC 111102 del 10 de febrero de 2016 el Asesor del Grupo de Atención a la Ciudadanía 1 Corte Constitucional, Sentencia S.U. 938 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez 5Radicación: 25000 2336 000 2016 00916 00
Accionante: Janneth Fady González Accionados: Presidencia de la República de la Presidencia de la República se pronunció respecto de petición formulada por el acciónate, en el documento se efectuó una transcripción de las pretensiones del accionante. Seguidamente señala que existe un órgano competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano y es la
el acciónate, en el documento se efectuó una transcripción de las pretensiones del accionante. Seguidamente señala que existe un órgano competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano y es la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por lo que el Presidente de la República pese a ser la máxima autoridad del Estado no es quien decide directamente lo pretendido por el peticionario. Posteriormente señaló que se le ha hecho saber al representante legal de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de Colombia – ASEPUPD, lo siguiente: Que la petición 1421-04 interpuesta por el señor José Cipriano León Castañeda en representación de ASEPUPD ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, relacionada sobre el presunto despido colectivo y sin justa causa de trabajadores y empleados sindicalizados de diversas entidades públicas y el presunto desconocimiento por parte de los Jueces de la República de la Sentencia SU-998 de 2000; se encuentra en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH en trámite de reconsideración, después que el Grupo de Registro rechazara su trámite en la etapa de registro. Que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ha recibido 4 derechos de petición relacionados con ese proceso a los que se les ha dado su respectiva respuesta. Hace una relación de los radicados de cada petición y de sus consecuentes respuestas. Que en el derecho de petición No. 20148001407692 el señor León Castañeda señala que las peticiones por él presentadas fueron tramitadas y aprobadas por la
consecuentes respuestas. Que en el derecho de petición No. 20148001407692 el señor León Castañeda señala que las peticiones por él presentadas fueron tramitadas y aprobadas por la CIDH soportada en el art. 31 num. 3 de su reglamento tras comprobar el requisito de agotamiento de los recursos internos para accionar ante el sistema interamericano. Por lo anterior solicitó que si el Estado Colombiano mediante la Agencia de Defensa de la Nación estaría en condiciones de conciliar y pasar las solicitudes de indemnización previas observaciones de su Despacho y fijar una fecha para una reunión para detallar los pormenores de la conciliación o arreglo amistoso con asesoría de CIDH. La Agencia con radicado 20145010087141 respondió que revisada la base de datos de la entidad no se encontró registro de petición o caso ante la CIDH que correspondieran a dichos datos. Se indicó al peticionario de tal organismo antes de transmitir una petición al estado, previamente analiza los requisitos exigidos, etapa en la que el Estado es mantenido al margen del referido trámite, por lo que era probable que tales peticiones se encontraran en esa etapa y que a la fecha no hubiesen sido transmitidas al Estado. Que la petición con radicado No. 20152400011392 el señor Henry Rodríguez Pinzón solicitó información sobre si la Agencia Nacional de Defensa actualmente tramita ante la CIDH una conciliación en relación con la demanda de los trabajadores de los municipios de Colombia y otras entidades públicas miembros de la ASEPUPD llevada por el abogado León Castañeda, que se informara si la
trabajadores de los municipios de Colombia y otras entidades públicas miembros de la ASEPUPD llevada por el abogado León Castañeda, que se informara si la Agencia era representada por Luisa Alejandra Torres Acosta y en qué estado se encuentra el proceso conciliatorio. Con radicado 20155010007131 la Agencia respondió que consultada la base de datos de la entidad el abogado José Cipriano León Castañeda no aparece como 6Radicación: 25000 2336 000 2016 00916 00
Accionante: Janneth Fady González Accionados: Presidencia de la República apoderado de víctimas en ninguna de las peticiones o casos en trámite ante la CIDH transmitidas a la fecha al Estado Colombiano. No existen registros de procesos, demandas o soluciones amistosas en conocimiento de los órganos de supervisión del SIDH asociados a las organizaciones relacionadas en la petición.
Que con petición 20158001296232 el señor león Castañeda solicitó estudiar soluciones amistosas con asesoría de CIDH de las entidades que despidieron masivamente al personal sindicalizado. La Agencia con oficio 20151030083701 respondió señalando que a la fecha la CIDH no había transmitido oficialmente al Estado Colombiano las peticiones señaladas en la anterior petición, por cuanto el referido organismo internacional lleva a cabo un análisis precio de los requisitos exigidos por la CADH y el reglamento interno de la CIDH. Se le hizo saber que una vez revisada toda la información sobre esa causa, el Estado consideraba que en ese momento no se reunían los requisitos para iniciar procesos de solución amistosa. No obstante la CIDH puede continuar con el trámite
interno de la CIDH. Se le hizo saber que una vez revisada toda la información sobre esa causa, el Estado consideraba que en ese momento no se reunían los requisitos para iniciar procesos de solución amistosa. No obstante la CIDH puede continuar con el trámite de las peticiones verificando el cumplimiento de los requisitos convencionales y reglamentarios pertinentes. Que con petición No. 20158001364752 el señor León Castañeda solicitó informa si el Estado Colombiano tenía voluntad de adelantar diálogos amistosos para evaluar sus peticiones al tenor del art. 29 literal c del reglamento de la CIDH, cuales son los requisitos para iniciar un arreglo amistoso y que norma lo regula. La Agencia con radicado 20155103009151 reiteró las observaciones realizadas en anteriores respuestas y que a la fecha no era viable promover un proceso de búsqueda de solución amistosa sobre las causas señaladas. La solución amistosa inicia y se desarrolla con fundamento en el consentimiento de las partes, por lo que no se considera un trámite obligatorio sino una opción abierta a las partes y a la Comisión misma. Describe los parámetros de valoración para la procedencia y viabilidad para someter una petición o caso al trámite de solución amistosa. Para culminar señaló que el Estado también analiza la procedencia de iniciar trámites de solución amistosa, priorizando a aquellas que por etapa procesal en el sistema poseen un riesgo procesal apreciable y concreto, sin que sea el único criterio en la valoración respectiva (fl. 20 a 22).
Examinado el contenido de los dos documentos antes descritos, la Sala puede concluir que los requerimientos del accionante aparentemente son distintos en
valoración respectiva (fl. 20 a 22).
Examinado el contenido de los dos documentos antes descritos, la Sala puede concluir que los requerimientos del accionante aparentemente son distintos en cuento a la forma se refiere, pero en síntesis su propósito es el mismo, y no es otro distinto a que el Presidente de la República tramite la conciliación voluntaria ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, con el objeto de obtener una indemnización por los posibles perjuicios generados con su despido sin justa causa. De otra parte el pronunciamiento dado por el Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República al requerimiento del accionante, si bien es cierto refiere a las respuestas dadas a peticiones de otras personas, la temática esencial en ellas abordada es la misma a la materia objeto de interés del accionante, el trámite requerido al Presidente de adelantar la conciliación voluntaria ante la CIDH por los despidos masivos realizados, respuesta que se estructuró con fundamento en la información suministrada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7Radicación: 25000 2336 000 2016 00916 00
Accionante: Janneth Fady González Accionados: Presidencia de la República Teniendo en cuenta tales presupuestos, es pertinente hacer alusión a lo consagrado en inciso 2º del artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 que señala: “…Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no
“…Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.”
Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014 con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez, ha señalado que: “… (iii) Un tercer contenido, es el que se refiere a las peticiones reiterativas, cuya resolución puede remitir a respuestas anteriores, según prevé el segundo inciso del artículo 19 del proyecto en estudio. Para la Corte, este inciso se encuentra conforme con la Constitución, en tanto aplica los principios de eficacia y economía en la labor administrativa (art.209 CP)). Sin embargo, para que no se desconozca la garantía de una respuesta de fondo a la petición radicada, debe entenderse que una petición reiterativa es aquella que resulta sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente, a la cual se dio respuesta de fondo, por lo que la remisión que se hace configura igualmente una respuesta sustancial (por contraposición a una meramente formal) a la nueva petición que se reitera.
Cuando no exista esta identidad, no podrá aplicarse la regla prevista en el segundo inciso del artículo 19 y, por consiguiente, deberá seguirse el trámite de respuesta previsto en el proyecto que ahora se estudia. Con todo, la norma hace la salvedad respecto de peticiones reiteradas
el segundo inciso del artículo 19 y, por consiguiente, deberá seguirse el trámite de respuesta previsto en el proyecto que ahora se estudia. Con todo, la norma hace la salvedad respecto de peticiones reiteradas correspondientes a derechos imprescriptibles (vgr. pensión de vejez), o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, eventos en los cuales se debe dar una nueva respuesta de fondo, en aras de garantizar tales derechos y obviamente, para que el peticionario cumpla en el segundo caso, con la carga que le impone el ejercicio del mismo derecho de petición para obtener una pronta resolución de fondo.” Lo anterior permite concluir que en virtud de los principios de eficacia y economía y partiendo del concepto de que una petición reiterativa es aquella que resulta sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente y a la que se le dio la consecuente respuesta de fondo, por ende la remisión que se invoque a estás, constituye una respuesta de fondo a la nueva petición que se repite. Considerando lo ya dicho, para la Sala la respuesta dada por Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República a la petición del accionante, en esencia absuelve de fondo su inquietud relacionada con la solicitud de conciliación voluntaria ante la CIDH, indicando las razones por las que no era procedente. El amparo que la Constitución Política de Colombia confiere al derecho fundamental de petición previsto en su artículo 23, no hace alusión alguna a la obligación por parte de la Administración de pronunciarse de manera positiva frente a las pretensiones del interesado, así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia
parte de la Administración de pronunciarse de manera positiva frente a las pretensiones del interesado, así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia 8Radicación: 25000 2336 000 2016 00916 00
Accionante: Janneth Fady González Accionados: Presidencia de la República T-146 del 2 de marzo de 2012 con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “ … DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud
El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el
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