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TA CUN - 25000 233600020170159800-(13-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000 233600020170159800-(13-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por los daños causados con la limitación del derecho de propiedad de un inmueble al disponer medida cautelar en proceso penal / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por defectuoso funcionamiento de administración de justicia (…) Para la sala, si bien se demostró un daño a los accionantes, toda vez que vieron limitado el derecho de dominio del predio rural La Culebrita, privándoles, especialmente, el derecho a usufructuar la finca por más de 17 años; como más a delante pasará a explicarse, dicha limitación fue ejercida por las entidades accionadas en cumplimiento de un deber legal, por consiguiente, no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 66)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero dos mil veinte (2020) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 01598 – 00

Demandante: MARIELA MOLINA BARONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 01598 – 00

Demandante: MARIELA MOLINA BARONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: PRIMERA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de primera instancia en el presente medio de control de reparación directa en el que funge como accionante Mariela Molina Barona contra La Nación – Fiscalía General de la Nación.

I.ANTECEDENTESRadicado: 25000-23-36-000-2017-01598-00

Accionante: Mariel Molina Barona y otros Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de primera instancia 2 1.1.De la demanda El 25 de agosto de 2017 (fs. 3-19 C1), Mariela Molina Barona, Marisol Ibáñez Urbano y Guillermo Ibáñez Molina, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales SAS, en razón a los perjuicios generados con ocasión de las presuntas omisiones en que incurrió la Fiscalía Tercera Especializada – Seccional Popayán al iniciar investigación penal contra el fallecido Guillermo Ibáñez Burgos y confiscar el bien inmueble rural de su propiedad dejándola bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de la manera en que pasa a explicarse. 1.1.1. De las pretensiones

Se determinaron de la siguiente forma:

Ibáñez Burgos y confiscar el bien inmueble rural de su propiedad dejándola bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de la manera en que pasa a explicarse. 1.1.1. De las pretensiones Se determinaron de la siguiente forma: “Primero: Declarar Administrativa y extracontractualmente RESPONSABLE a la NACIÓN (Fiscalía General de la Nación), de los perjuicios causados a los accionantes, por haberles desconocido el Derecho de Propiedad Privada amparado en el artículo 58 de esa FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA – SECCIONAL DE POPAYÁN, para el año 1999, cuando faltaron al DEBER LEGAL, impuesto por la Carta Constitucional, esta es garantizar el ejercicio de la acción penal. Estos funcionarios de la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA – SECCIONAL POPAYÁN, optaron en el año 1999 por archivar la investigación penal, que tenía como objetivo individualizar los autores tanto intelectuales y materiales por la conducta punible de fabricación de estupefacientes en la finca la Culebrita, al igual que el esclarecimiento de las circunstancias fenomenológicas y autores del asesinato de su propietario, la gravedad del caso se presenta cuando el ente oficial investigador ordenar archivo del expediente sin definir la entrega de la propiedad rural a las víctimas.

Segundo: Declarar Administrativa y extracontractualmente RESPONSABLE a la NACIÓN (DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTE o en su defecto la entidad que la remplazó que

rural a las víctimas.

Segundo: Declarar Administrativa y extracontractualmente RESPONSABLE a la NACIÓN (DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTE o en su defecto la entidad que la remplazó que se trata de SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS – SAE), por desconocer su propia resolución No. 0595 del 03 de abril de 1995 en su artículo 3º al dejar la finca la CULEBRITA, en calidad de depósito al FONDO NACIONAL AGRARIO, sin ejercer ningún control en la regulación administrativa que debió ejercer sobre el inmueble desde 1995 hasta la fecha de 27 de junio de 2015 cuando se tuvo conocimiento de la entrega del bien inmueble.

Tercero: CONDENAR a la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTE o en su defecto la entidad que la reemplazó que se trata de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS – SAE) a pagar a los accionantes lo concerniente al LUCRO CESANTE el cual resultó de un cuadro actuarial por valor de $652.500.000

Especificados de la siguiente manera:Radicado: 25000-23-36-000-2017-01598-00

Accionante: Mariel Molina Barona y otros Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de primera instancia 3 1) La propiedad privada Finca la Culebrita, de propiedad de mis prohijados en su calidad de herederos, tiene un extensión de tres (3) hectáreas 200 metros cuadrados.

Sentencia de primera instancia 3 1) La propiedad privada Finca la Culebrita, de propiedad de mis prohijados en su calidad de herederos, tiene un extensión de tres (3) hectáreas 200 metros cuadrados. El producto agrícola explotado en la zona de ubicación de la propiedad rural es la Piña en sus diversas variedades, cosechas que son destinadas para la exportación y consumo local. De acuerdo a concepto de peritos en el sector agrícola de experiencia en la zona la producción de Piña por hectárea es: Caso total de producción incluyendo mano de obra: $50.000.000 por hectárea.

Ingreso o ganancia bruta: $65.000.000 por hectárea.

Ganancias Neta total por hectárea en cada cosecha: $15.000.000 por hectárea. Tiempo de producción cosecha piña: un año y cuatro meses (Aproximadamente) Tiempo que permaneció el predio rural finca la culebrita de manera arbitraria a disposición de la entidad FONDO NACIONAL AGRARIO (desde el 15 de febrero 2000 fecha archivo del proceso hasta la fecha del 15 de febrero de 2017) diecisiete (17) años. Realizando la operación matemática: 17 años equivalen a 204 meses 204 meses (tiempo total omisión) / 14 meses (tiempo máximo cosecha piña) $ 15.000.000 x 3 = (valor producido neto cosecha de pila en las 3 hectáreas 200 metros) $ 45.000.000 x 14,5 = $652.500.000

Gran total: Seiscientos cincuenta y dos millones quinientos mil pesos ($652.500.000).”

hectáreas 200 metros) $ 45.000.000 x 14,5 = $652.500.000

Gran total: Seiscientos cincuenta y dos millones quinientos mil pesos ($652.500.000).” 1.1.2. De los hechos Guillermo Ibáñez Burgos, mediante escritura pública No. 1195 del 06 de agosto de 1993, compró el inmueble denominado finca la Culebrita, ubicada en la vereda el Boquerón, del municipio de Santander de Quilichao (Cauca). Por dicho motivo, Guillermo y su núcleo familiar empezaron a recibir panfletos y llamadas amenazantes de grupos armados al margen de la ley, prohibiéndole enviar trabajadores a su finca.

El 15 de septiembre de 1994, al hacer caso omiso de las amenazas recibidas, fue asesinado Guillermo Ibáñez Burgos por 2 sujetos que se desplazaban en motocicleta, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca). El 28 de noviembre de 1994, se practicó, por miembros de la Fiscalía General de la Nación, diligencia de allanamiento y registro al predio rural La Culebrita. En su interior se encontraron elementos utilizados para la elaboración deRadicado: 25000-23-36-000-2017-01598-00

Accionante: Mariel Molina Barona y otros Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de primera instancia 4 estupefacientes, motivo por el cual, la Dirección Regional del Cuerpo Técnico de Investigación, dejó el predio a disposición de la Dirección Nacional de

Estupefacientes.

Sentencia de primera instancia 4 estupefacientes, motivo por el cual, la Dirección Regional del Cuerpo Técnico de Investigación, dejó el predio a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Mediante resolución No. 0595 del 03 de abril de 2005, la Dirección Nacional de Estupefacientes, designó como secuestre judicial del predio “La Culebrita” al Fondo Nacional Agrario, estableciendo que los actos, conservación y mantenimiento del mismo estarían a cargo del destinatario. El proceso fue remitido a la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán el 29 de diciembre de 1999, despacho que mediante resolución del 15 de febrero de 2000 decidió archivar la investigación. El 27 de junio de 2015, fue notificada Mariela Molina Barona, cónyuge supérstite de Guillermo Ibáñez, que el 27 de mayo de 2015 se realizó cancelación de la medida que pasaba sobre la propiedad privada “La Culebrita” en el Registro de instrumentos Públicos de Santander de Quilichao. 1.1.3. De los argumentos de la parte actora Afirma que existe un daño de doble magnitud, por una parte fueron objeto del actuar delincuencial de grupos ilegales al margen de la ley, que acabaron con la vida del jefe del hogar, y por el otro, el daño ocasionado por los funcionarios del Estado, al afectar el patrimonio de estas mismas víctimas, es decir, de los herederos de Guillermo Ibáñez, quienes no pudieron destinar libremente de la masa hereditaria del causante. Afirma que la negligencia con que se desempeñaron los funcionarios de la

herederos de Guillermo Ibáñez, quienes no pudieron destinar libremente de la masa hereditaria del causante. Afirma que la negligencia con que se desempeñaron los funcionarios de la entidades demandadas, no solo dejaron de cumplir la normatividad, sino que frente al delito de homicidio en donde resultó como víctima Guillermo Ibáñez Burgos no esclarecieron los hechos delictivos, y además decidieron iniciar trámites para confiscar el bien inmueble que este había dejado en herencia a su cónyuge e hijos. Añade que la entidad liquidada Fondo Nacional de Estupefacientes, a través del Comité Interno de Destinaciones en reunión del 28 de febrero de 1995 recomendó la destinación del predio rural la Culebrita al Fondo Nacional Agrario a través de la Resolución No. 0595 de 1995, en cuyo numeral tercero estableció que el destinatario debía rendir cuenta mensual de manera justificada de su administración, es decir, de la administración de la finca. Sin embargo, la entidad hoy liquidada nunca dio cumplimiento al acto administrativo que ella misma expidió y no ejerció control, ni exigió las cuentas de lo producido por la administración del predio, generando un grave detrimento en el patrimonio de los herederos quienes hoy son víctimas de desplazamiento forzado y asesinato de su líder familiar.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.De la Sociedad de Activos Especiales SAS Dio contestación a la demanda, informando que como sucesora procesal de la

su líder familiar.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.De la Sociedad de Activos Especiales SAS Dio contestación a la demanda, informando que como sucesora procesal de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (liquidada), no ha causado ningúnRadicado: 25000-23-36-000-2017-01598-00

Accionante: Mariel Molina Barona y otros Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de primera instancia 5 daño antijurídico a los demandantes, como consecuencia de las medidas adoptadas por la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación preliminar por el delito de violación de la Ley 30 de 1986 radicado bajo partida No. 8927, en donde figura el bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 312-11887, denominado Finca la Culebrita ubicado en la vereda

El Palmar, corregimiento El Boquerón, Municipio de Santander de Quilichao (Cauca), por lo tanto, se opone a la totalidad de las pretensiones. De igual forma, planteo las siguientes excepciones meritorias: 1) Inexistencia de la obligación: debe tenerse en cuenta que la DNE está liquidada y que la Sociedad de Activos Especiales SAS tiene competencia por ley de administrar el Fondo para la Rehabilitación, la Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, sin embargo, dicha entidad, de conformidad con el Decreto 2272 de 1991, no contaba con funciones jurisdiccionales sino meramente administrativas. De esta forma, las decisiones adoptables dentro del

Decreto 2272 de 1991, no contaba con funciones jurisdiccionales sino meramente administrativas. De esta forma, las decisiones adoptables dentro del mencionado proceso, le son atribuibles solo a la Fiscalía General de la Nación. 2) No se configuran los elementos de la responsabilidad – Respecto de la sociedad de Activos Especiales SAS: en el caso en concreto, no se configura ninguno de los elementos de la responsabilidad estatal, como quiera que no está probado el daño antijurídico por parte de la actora. Manifiesta que el actuar de la entidad que representa, otrora DNE, actuó en cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas por la Fiscalía General de la Nación. Misma que está facultada de ejercer la acción penal y de iniciar la de extinción de dominio. Por otra parte, ni la Fiscalía o autoridad judicial alguna hicieron entrega real del inmueble a la extinta Dirección, elemento necesario para ejercer la administración del bien. 3) Innominada: Solicitó declarar cualquier otra excepción que se encuentra probada en el proceso. 2.2. De la Fiscalía General de la Nación. Se opone a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, porque no se configuran los supuestos esenciales que permiten estructurar responsabilidad extracontractual de la Nación. Argumenta que no se aporta pruebas tendientes a demostrar la supuesta falla en el servicio de la Fiscalía en las investigaciones penales y no se desarrolla fácticamente las supuestas falencias, ni su relación con los perjuicios pretendidos. Expuso las siguientes excepciones meritorias: 1) Cumplimiento de un deber legal: la entidad actuó ajustándose estrictamente

penales y no se desarrolla fácticamente las supuestas falencias, ni su relación con los perjuicios pretendidos. Expuso las siguientes excepciones meritorias: 1) Cumplimiento de un deber legal: la entidad actuó ajustándose estrictamente a la normatividad vigente, sin lugar a desarrollar una actuación diferente a lo consagrado en la Ley. Precisamente se da inicio a un proceso de Extinción del derecho de Dominio, con base en los resultados del allanamiento efectuado en la finca la Culebrita, en donde la Dirección Regional del CTI, encontró material para la fabricación de estupefacientes.Radicado: 25000-23-36-000-2017-01598-00

Accionante: Mariel Molina Barona y otros Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de primera instancia

6 Tal hecho no constituye por sí solo falla en el servicio, porque de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, la falla por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se debe producir cuando la actuación del ente investigador ha sido deficiente, arbitraria, demorada o abiertamente ilegal o errada, situación que no se prueba en el proceso. 2) Respecto a la administración del bien inmueble: según el Decreto 1461 de 2000, corresponde a la DNE durante la administración de los bienes que le hayan sido entregados por ser sujeto de medidas cautelares impuestas en procesos de extensión de dominio, ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo. Misma normatividad señala

extensión de dominio, ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo. Misma normatividad señala incluso que la DNE debe celebrar contratos de arrendamiento, administración o fiducia respecto a los bienes que administra. 3) Sobre los perjuicios reclamados: la parte actora pretende que se le indemnice por los perjuicios materiales de lucro cesante la suma de $625.500.000,oo. No obstante, la parte actora establece este valor de conformidad con el producto agrícola explotado en la zona de que se ubica la propiedad, pero no prueba que el bien inmueble para la época de los hechos era productiva o explotada económicamente. No está probado un daño cierto, concreto, determinado, ni personal. 2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

III. DEL TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 25 de agosto de 2017 (fls 3-19 C1) y fue sometida a reparto correspondiéndole al despacho del que es titular el ponente (fl 20 C1).

Mediante auto del 27 de septiembre de 2017 fue inadmitida la demanda por defectos en los hechos y las pretensiones (fls 22-23 C1). El libelo fue subsanado con memorial del 17 de octubre de 2017 (fls 26-44 C1), para ser admitida en providencia del 11 de diciembre de 2017 (fls 46-47 C1).

con memorial del 17 de octubre de 2017 (fls 26-44 C1), para ser admitida en providencia del 11 de diciembre de 2017 (fls 46-47 C1). Cancelados por la parte accionante los gastos procesales, se procedió a remitirse las notificaciones ordenadas por medios electrónicos (fls 53-59 C1) y se libraron los oficios de envío de traslados (fls 62-65 C1). Mediante oficios del 23 de abril de 2018 los representantes judiciales de la Sociedad de Activos Especiales (fls 73-82 C1) y la Fiscalía General de la Nación (fls 84-90 C1) dieron contestación a la demanda, proponiendo las respectivas excepciones; mismas de las cuales se corrió traslado por la secretaría de la Corporación el 10 de mayo de 2018 (fl 100 C1). Mediante providencia del 19 de septiembre de 2018, el despacho fijó fecha para la realización de la audiencia, requiriendo a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes (liquidada), hoy Sociedad de Activos Especiales SAS, para que remitieran al proceso copia auténtica, completa yRadicado: 25000-23-36-000-2017-01598-00

Accionante: Mariel Molina Barona y otros Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de primera instancia 7 legible del expediente judicial y administrativo que se llevó por el predio la culebrita (fls 102-103 C1).

En oficio del 05 de octubre de 2018, la Sociedad de Activos Especiales ESE,

Sentencia de primera instancia 7 legible del expediente judicial y administrativo que se llevó por el predio la culebrita (fls 102-103 C1). En oficio del 05 de octubre de 2018, la Sociedad de Activos Especiales ESE, remitió copia en medio magnético con el expediente administrativo llevado en el proceso de la referencia (fls 129-132 C1). Hizo lo propio la Fiscalía General de la Nación mediante memorial del 06 de noviembre de 2018, remitiendo en 5 cuadernos la copia del proceso judicial No. DAJ-400 (fls 133-134 C1. Y C3,C4,C5,C6,C7 de Pruebas). El 27 de noviembre de 2018, fue llevada a cabo la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA. En la misma se saneo el proceso, se negó la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Sociedad de Activos Simplificados, se fijó el litigio y se declararon las pruebas. A la diligencia solo acudió el apoderado de la Sociedad de Activos Simplificados (fls 137-141 C1). El 19 de febrero de 2019, se realizó audiencia de pruebas, sin que hicieran presencia las partes para rendir interrogatorio, ni los apoderados de las partes interesadas (fls 172-173 C1). En providencia del 01 de abril de 2019, el despacho decidió desestimar la práctica de las mismas (fls 193 C. Principal 2). En mismo auto corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

decidió desestimar la práctica de las mismas (fls 193 C. Principal 2). En mismo auto corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. El representante judicial de la Fiscalía General de la Nación, de la Sociedad de Activos Especiales, así como el apoderado de la parte actora, allegaron oficios exponiendo sus alegatos (fls 202-217 C. Principal 2). El representante del Ministerio Público, guardó silencio. Se encuentra al despacho el proceso de la referencia y al no encontrar motivos de nulidad que resten validez a lo actuado, procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia que en derecho corresponda.

IV. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1.De la parte accionante Considera que en el curso del proceso, resultaron acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico y la imputación de la conducta a las entidades accionadas.

Respecto a la Fiscalía General de la Nación, recalca que la falla en la prestación del servicio versa en que luego recepcionan la información expuestas por los miembros de la familia de víctima del homicidio de Guillermo Ibáñez Burgos, los funcionarios descubren que tras el crimen se presentaban amenazas para impedir que el propietario ejerciera sus derechos sobre la propiedad rural la Culebrita, procedentes de grupos al margen de la ley. Al encontrar insumos para el procesamiento de sustancias alucinógenas, al

impedir que el propietario ejerciera sus derechos sobre la propiedad rural la Culebrita, procedentes de grupos al margen de la ley. Al encontrar insumos para el procesamiento de sustancias alucinógenas, al comprobar que en la muerte del señor Ibáñez Burgos había un actuar delincuencial con nexos del narcotráfico, los funcionarios del CTI deciden dejar a disposición del fiscal delegado el cual a través de la resolución de fecha 28 de noviembre de 1994, deja el inmueble a disposición de la Dirección Nacional deRadicado: 25000-23-36-000-2017-01598-00

Accionante: Mariel Molina Barona y otros Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de primera instancia

8 Estupefacientes y ordena radicar la anotación en el certificado de tradición trámite ante la oficina de registro de instrumentos públicos. Afirma que en el proceso de la investigación penal, nunca se realizó trámite alguno desde diciembre de 1994 hasta el 15 de febrero de 2000, cuando a través de una resolución ordenaron el archivo, como consta en el oficio No. 564 de 2013, emitido por la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán. Con respecto a la Sociedad de Activos Especiales SAS, entidad que remplazó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, señaló como se le dejó en calidad de secuestre del bien inmueble. Misma que a su vez expide la resolución No. 0595 del 03-04-95, por medio del cual resuelve la destinación provisional de la finca al Fondo Nacional Agrario, para que ejerciera los actos de conservación y

del 03-04-95, por medio del cual resuelve la destinación provisional de la finca al Fondo Nacional Agrario, para que ejerciera los actos de conservación y mantenimiento, como reza en su numeral 2 la resolución No. 0595 abril de 1995. Así mismo quedó plasmado en la resolución antes descrita en su numeral 3 que el destinatario deberá rendir cuenta justificada de la administración cada periodo de mes a la DNE, cuyo incumplimiento podrá dar lugar a la revocatoria de la destinación provisional, sin embargo, la entidad nunca cumplió mencionada obligación. 4.2. De la Parte Accionada 4.2.1. Fiscalía General de la Nación. Reitera idénticos argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada uno de las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito introductorio, al considerar que en el presente caso no se configuran los supuestos esenciales que permiten estructurar algún tipo de responsabilidad en cabeza de la entidad accionada. Señala además que para que prospere la acción que aquí se estudia, resulta imprescindible la identificación plena del título de imputación, por lo anterior no fue manifestado, ni argumentado por la parte demandante, quien de manera confusa tanto en los hechos como en las pretensiones de la demanda. La misma no especifica ni prueba en el curso del proceso la supuesta omisión o extralimitación en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, concluyendo, que el hecho dañoso lo ocasionó el decreto de medidas cautelares sobre el bien inmueble, generando daños y perjuicios, así como por la demora en la entrega del bien.

de la Nación, concluyendo, que el hecho dañoso lo ocasionó el decreto de medidas cautelares sobre el bien inmueble, generando daños y perjuicios, así como por la demora en la entrega del bien. Lo anterior no puede ser imputable ni atribuible a entidad, toda vez que sus actuaciones se realizaron de manera razonable, ponderada y proporcional, es decir, en cumplimiento del deber legal amparado por la Constitución y la Ley. 4.2.2. Sociedad de Activos Especiales SAS Expuso argumentos similares a los relacionados en la contestación de la demanda, al indicar que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes y al reemplazarla, la Sociedad de Activos Especiales SAS, realizan únicamente funciones administrativas respecto del fondo para la Rehabilitación y Lucha contra el Crimen Organizado. Por tanto, desde ya se manifiesta que resulta fuera de toda proporción que alega el demandante, máxime cuando la decisión en elRadicado: 25000-23-36-000-2017-01598-00

Accionante: Mariel Molina Barona y otros Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de primera instancia 9 proceso penal por la cual se decretó la medida cautelar sobre el bien fue de carácter judicial y es atribuible solo a Fiscalía General de la Nación.

Argumentó además que de lo descrito en el acta de incautación del predio, se tiene que el inmueble, para el momento en que se procedió con aquella, no se encontraba arrendado, ni tenía cultivos que generaran productividad para sus propietarios; al contrario, se encontraba desocupado y con muestras de que en este lugar funcionaba un laboratorio para el procesamiento de estupefacientes.

encontraba arrendado, ni tenía cultivos que generaran productividad para sus propietarios; al contrario, se encontraba desocupado y con muestras de que en este lugar funcionaba un laboratorio para el procesamiento de estupefacientes. De otra parte, respecto a las pruebas aportadas, como quiera que la parte demandante no se hizo presente a la audiencia programada para la práctica de pruebas decretadas por el despacho y tampoco se excusó dentro del término legal, se evidencia que no hay lugar a endilgar algún tipo de responsabilidad a mi representada, toda vez que, el bien denominado la Culebrita se encontraba en una zona de alta influencia guerrillera, hecho este que determina porque estaba desocupado y destruido gran parte del inmueble para el momento de su incautación y no tenía los cultivos que en la presente acción indican los demandantes. En concordancia con lo anterior, se debe tener en cuenta que, los demandantes solamente indicaron la ausencia del pago de los dineros producto de la administración del bien, omitiendo el hecho que el bien fue dado en destinación provisional, además como se indicó en el informe de productividad realizado por la Gerencia Financiera de la SAE SAS, con base en las piezas documentales del expediente administrativo No. 34544 así, como los sistemas de información, no se tienen soportes que permitan entrever que el bien inmueble haya generado algún tipo de productividad del FRISCO y que además del informe de productividad de junio de 2014 del bien tuvo como productividad cero pesos, razón por la cual no existe fundamento jurídico para adelantarse el medio de control que se pretende.

productividad de junio de 2014 del bien tuvo como productividad cero pesos, razón por la cual no existe fundamento jurídico para adelantarse el medio de control que se pretende. 4.3.Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.

5. CONSIDERACIONES 5.3.De los presupuestos procesales 5.3.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas 1 CPACA artículo 104

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]Radicado: 25000-23-36-000-2017-01598-00

Accionante: Mariel Molina Barona y otros Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de primera instancia 10 en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico,

10 en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción. Igualmente, conforme el numera

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