TA CUN - 25000-2337-000-2018-00591-00-(27-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-2337-000-2018-00591-00-(27-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00591-00
Demandante: PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ
Demandado. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir sentencia en el proceso incoado por el señor PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRÍGUEZ, por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBU CIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL –UGPP-.2
Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00591-00
Demandante: PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
Demandante: PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
El demandante con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita (fol. 3):
«PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de Liquidación Oficial RDO-20170598 del 29 de abril de 2017 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC-179 del 07 de mayo de 2018.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos.
TERCERA: Que en caso de no tener en cuenta las anteriores solicitudes, de forma subsidiaria y conforme a la aplicación recta de la ley y la justicia se coteje la información de forma correcta y realice las respectivas correcciones conforme a la información por rep ortada (sic), ajustado los valores del Ingreso Base de Cotización -IBCrealmente devengados en el año 2014.»
1.2. Hechos
El demandante los narra en su escrito de demanda y se resumen así (fol. 3 y 4):
1.2.1. El 27 de octubre de 2016, la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES de la UGGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 1126 al señor PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRÍGUEZ por la omisión de la afiliación y/o vinculación y los pagos de los aportes a los regímenes del Sistema General
PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRÍGUEZ por la omisión de la afiliación y/o vinculación y los pagos de los aportes a los regímenes del Sistema General de Pensiones y al Régimen Contributivo del Sistema General de Salud, en calidad de cotizante para los periodos de enero a diciembre de 2014.3
Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00591-00
Demandante: PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ
1.2.2. El 29 de abril de 2017, la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO2017-00598 al señor PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRÍGUEZ , por omisión en la afiliación y pago de los aportes a los subsistemas de salud y pensión del Sistema de Seguridad Social Integral , para los periodos enero a diciembre de 2014. En consecuencia, impuso la obligación de pagar las sumas de $56.364.000 y $112.728.000 por los valores dejados de cancelar y la sanción, respectivamente.
1.2.3. El 06 de julio de 2017, el señor PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ interpuso recurso de reconsideración contra el citado acto administrativo.
1.2.4. El 07 de mayo de 2018, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN S OCIAL -UGPP mediante la Resolución RDC 179
1.2.4. El 07 de mayo de 2018, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN S OCIAL -UGPP mediante la Resolución RDC 179 resolvió el recurso de reconsideración modificando los valores determinados en la Liquidación Oficial RDO -2017-00598 de 29 de abril de 2017, estableciendo la suma de $56.162.200 por concepto de aportes por pagar y el monto de $112.324.400 por sanción por omisión.4
Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00591-00
Demandante: PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
La apoderada del demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
● Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. ● Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Concepto de violación:
La apoderada del demandante presenta el concepto de violación de la siguiente manera (fol. 11 a 26):
2.2.1. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INFRACCIÓN DE
LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE
Manifiesta que para la U GPP su p oderdante incurrió en la conducta de omisión de pago de los aportes a los subsistemas de pensión y salud del año 2014 con fundamento en los Decretos 806 de 1998, 1406 de 1999 (artículo
Manifiesta que para la U GPP su p oderdante incurrió en la conducta de omisión de pago de los aportes a los subsistemas de pensión y salud del año 2014 con fundamento en los Decretos 806 de 1998, 1406 de 1999 (artículo 16), 780 de 2016 y la Ley 100 de 1993 (artículos 15 y 157), entre otras normas, las cuales , advierte, no prevén un sistema de presunción de ingresos para independientes con contrato diferente al de prestación de servicios y/o rentistas de capital para el cálculo de la base de cotización.5
Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00591-00
Demandante: PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ
Señala que mediante la expedición de la Ley 1753 del 09 de junio de 2015 , se creó un sistema de presunción de ingresos para los rentistas de capital y trabajadores por cuenta propia, el cual fue aplicado de manera retroactiva por la UGPP, violando el ordenamiento jurídico col ombiano dado que las normas tributarias rigen hacia futuro , salvo aquellas que consagran la favorabilidad para el contribuyente, lo cual sustenta trayendo apartes de las sentencias C785 de 2012 y C-430 de 2009.
Reclama que la UGPP al prorratear el total de los ingreso s declarados por su poderdante de los doce (12) meses de la vigencia fiscalizada no tuvo en cuenta las pruebas y los argumentos de defensa concernientes a la actividad generadora de renta , endilgándole una conducta que no corresponde a la realidad, y sin fundamento alguno le impuso el pago de una obligación
las pruebas y los argumentos de defensa concernientes a la actividad generadora de renta , endilgándole una conducta que no corresponde a la realidad, y sin fundamento alguno le impuso el pago de una obligación desproporcionada y onerosa al Sistema de la Seguridad Social. Por lo tanto, asegura que la Liquidación Oficial RDO -2017-0598 de 29 de abril y la Resolución RDC-179 de 07 de mayo de 2018 s on nulas por falsa motivación al estar respaldadas en normas no aplicables a su caso, en los términos del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2.2. INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL IBC
Aduce que mediante la Liquidación Oficial RDO-2017-0598 de 29 de abril de 2017 y la Resolución RDC -179 de 07 de mayo de 2018, que la confirma, la6
Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00591-00
Demandante: PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ
UGPP constituyó un sistema de presunción de ingresos incorrecto en el que tuvo en cuenta la suma de $935.226.000 según la declar ación del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, la cual prorrateó a doce (12) meses, aumentando el ingreso base de cotización -IBCde todos los periodos sin aceptar y valorar los gastos y costos de la actividad económica declarados por su poderdante.
A ese respecto, menciona que la UGPP realizó la liquidación sobre un ingreso base de cotización correspondiente al cien por ciento (100%) del supuesto valor mensual de ingresos sin establecer la norma aplicable para calcular la
su poderdante.
A ese respecto, menciona que la UGPP realizó la liquidación sobre un ingreso base de cotización correspondiente al cien por ciento (100%) del supuesto valor mensual de ingresos sin establecer la norma aplicable para calcular la base mínima o máxima de coti zación sobre la cual se liquidan los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. De ese modo, añade, en el caso de los trabajadores independientes o las personas naturales que realicen una actividad económica de carácter civil o comercial diferentes al contrato de prestación de servicios, no tuvo en cuenta que el ingreso base de cotización resulta de los ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente, una vez realizada la deducción de expensas y gastos. Por tanto, en el evento que se demuestre que estas fueron más altas que los ingresos no habría lugar a efectuar contribuciones parafiscales, por lo que califica de errónea la actuación de la Unidad, además de abusiva e ilegal que atenta gravemente los derechos de su poderdante.
Con relación a l a actividad económica de transporte desarrollada, menciona que su poderdante suscribió contratos de vinculación con la sociedad EXPRESO BRASILIA S.A., a la cual le entregó vehículos de su propiedad en7
Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00591-00
Demandante: PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ
administración y le autorizó de manera expresa para efectuar los descuentos por concepto de gastos y costos que eran reportados de manera quinquenal a través de extractos contentivos de información discriminada de los rubros cobrados y pagados. Comenta que el señor PABLO ENRIQUE ZAMORA
por concepto de gastos y costos que eran reportados de manera quinquenal a través de extractos contentivos de información discriminada de los rubros cobrados y pagados. Comenta que el señor PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRÍGUEZ, en su calidad de propietario de los vehículos, estaba obligado a disponer mecánica, legal y logísticamente el automotor, así como a prestar el servicio conforme a las regulaciones vigentes y las políticas sociales de la empresa, realizar los aportes al fondo de reposición y sufragar todos los demás valores surgidos del desarrollo de la actividad.
En vista de lo anterior, considera que los referidos extractos de la información de los costos y gastos descontados constituyen prueba idónea y suficiente para demostrar el valor real de los ingresos de su poderdante en el año 2014.
Refiere también, que de conformidad con el artículo 596 del Estatuto Tributario, la declaración de renta si bien es una prueba de ingresos no constituye la base de cotización para los independientes.
Por consiguiente, estima que la UGPP deberá replantear el cálculo del ingreso base de cotización dado que la liquidación oficial se encuentra viciada de nulidad por estar motivada de manera incorrecta.
2.2.3. FALSA MOTIVACIÓN
Sostiene que la Liquidación Oficial RDO-2017-0598 de 29 de abril de 2017 y8
Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00591-00
Demandante: PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ
la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC -179 del 07 de mayo de 2018 fueron falsamente motivadas por que la UGPP no tuvo en
Demandante: PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ
la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC -179 del 07 de mayo de 2018 fueron falsamente motivadas por que la UGPP no tuvo en cuenta las circunstancias de modo y lugar que dieron orig en a la renta, los rubros correspondientes a costos y gastos en la declaración del impuesto que no entraron al patrimonio de su poderdante y su calidad de independiente , aunada la incorrecta determinación del ingreso base liquidación para el cálculo de los aportes.
De lo dicho, resalta que la UGPP consideró a su poderdante como independiente rentista de capital, calidad que no corresponde a la realidad por cuanto, asevera, el señor PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRÍGUEZ es un trabajador por cuenta propia, entendi do como la persona natural que con medios propios, autonomía técnica, administrativa y directiva, asume los riesgos de su actividad para adelantar una obra o prestar unos servicios a favor de un tercero y que, además, cuenta con su propia organización y cu mple obligaciones frente al sistema de seguridad social de conformidad con la definición del artículo 329 del Estatuto Tributario y los requisitos de los artículos 1 y 2 del Decreto 3032 de 2013.
En cuanto a los costos y deducciones , explica que estos no fueron percibidos por su poderdante ni enriquecieron su patrimonio toda vez que correspondían a un gasto, deducción o costo propio de la actividad económica, por ende, no se podía partir de estos valores para calcular la base para el pago de los aportes a seguridad social. En ese contexto, solicita que se recalcule de forma
a un gasto, deducción o costo propio de la actividad económica, por ende, no se podía partir de estos valores para calcular la base para el pago de los aportes a seguridad social. En ese contexto, solicita que se recalcule de forma correcta los aportes al sistema de seguridad social y su correspondiente9
Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00591-00
Demandante: PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ
sanción por omisión teniendo en cuenta el valor mensual percibido por su poderdante y no el valor total declarad o en el impuesto sobre la renta del año gravable 2014, que sirvió de fundamento para expedir los actos cuya legalidad discute.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 60 a 67 del expediente):
3.1. DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
SENSIBILIZACIÓN FRENTE A LA OBLIGATORIEDAD DE
AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA
Expone la apoderada de la UGPP que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un d erecho fundamental y un servicio público cuya obligatoria prestación debe asegurar el Estado. En virtud de dicha disposición, fue expedida la Ley 100 de 1993 con la finalidad de introducir un sistema unificado de seguridad social para brindar una cobertura integral frente a contingencias tales como: la falta de ingresos por
virtud de dicha disposición, fue expedida la Ley 100 de 1993 con la finalidad de introducir un sistema unificado de seguridad social para brindar una cobertura integral frente a contingencias tales como: la falta de ingresos por enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; gastos excesivos de atención de salud y apoyo familiar, así también para fortalecer la sostenibilidad financiera del sistema, aumentar su cobertura,10
Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00591-00
Demandante: PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ
en especial para los más vulnerables y mejorar la eficiencia en el manejo de los recursos, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Enfatiza sobre el principio de solidarida d y trae apartes de la Sentencia C -124 de 2004, en la cual la Corte Constitucional razona sobre el deber que tienen todos los que participan en el sistema de seguridad social de contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia mediante la cotización, n o sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino para preservar el sistema en conjunto.
En ese contexto, se refiere a la definición del Sistema de Protección Social del artículo 1° de la Ley 789 de 2002 para decir que en el ordenamiento jurídico existen una serie de contribuciones parafiscales que comprenden aquel grupo de tributos dirigidos a satisfacer una serie de derechos fundamentales mínimos tales como: la salud, el trabajo, la pensión, entre otros de orden constitucional en procura del bien estar de los ciudadanos colombianos y que, adicionalmente, constituye un componente solidario, propio de un Estado Social de Derecho.
tales como: la salud, el trabajo, la pensión, entre otros de orden constitucional en procura del bien estar de los ciudadanos colombianos y que, adicionalmente, constituye un componente solidario, propio de un Estado Social de Derecho.
Frente a los conceptos de violación expuestos por la demandante, asevera que ninguno de ellos tiene vocación de prosperar.
En primer término, indica que la liquidación oficial proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP se basó en normas aplicables y vigentes para el año 2014, en el que se realizó la11
Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00591-00
Demandante: PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ
fiscalización del aportante.
Niega la aplicación retroactiva de la Ley 1753 de 2015 y da cuenta de la determinación del ingreso base liquidación de conformidad con el artículo 1° del Decreto 510 de 2003 en consonancia con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artícul o 3° de la Ley 797 de 2003, según el cual: «las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicio s que adopten, deberán estar afiliados al sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado ». Por lo dicho, disiente de la demandante, por cuanto, afirma, la liquidación oficial se motivó con la normativa que regulaba la materia para el caso de personas que percibían ingresos por contratos diferentes al de prestación de
Por lo dicho, disiente de la demandante, por cuanto, afirma, la liquidación oficial se motivó con la normativa que regulaba la materia para el caso de personas que percibían ingresos por contratos diferentes al de prestación de servicios y los ingresos se tomaron de acuerdo con la declaración de renta que el demandante presentó ante la DIAN.
En segundo lugar, especifica que el ingreso base de cotización fue determinado teniendo en cuenta las disposiciones del Decreto 510 de 2003 y demás normas concordantes mediante el cálculo sobre la totalidad de los ingresos percibidos. Da cuenta también, que desde el proceso de fiscalización se garantizaron los términos otorgados en el requerimiento de información para que el demandante allegara los soportes de su actividad generadora de renta como los ingresos, costos y/gastos en los que incurrió en el año 2014, así como los balances financieros y contables certificados por un contador12
Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00591-00
Demandante: PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ
público. Sin embargo, pese a tener la carga de la prueba, informa que el aportante no allegó pruebas que le permitiera n a la Unidad determinar los gastos y los costos realizado s para desarrollar su actividad económica relativa al transporte de pasajeros, conforme lo establece el artículo 107 del Estatuto Tributario.
En lo que al recurso de reconsideración se refiere, manifiesta que la citada Subdirección determinó que el señor PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRÍGUEZ al no estar vinculado como servidor público o por contrato de trabajo o contrato de prestación de servicios y al percibir ingresos por una
Subdirección determinó que el señor PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRÍGUEZ al no estar vinculado como servidor público o por contrato de trabajo o contrato de prestación de servicios y al percibir ingresos por una actividad económica ejecutada por cuenta propia, tenía la calidad de rentista de capit al. Por consiguiente, debió cotizar sobre el valor de sus ingresos, luego de efectuar la deducción de las expensas generadas por la ejecución de la actividad que generó los ingresos, siempre que cumpliera los requisitos del artículo 107 ibidem.
Adicionalmente, indica que la información allegada por el demandante con ocasión del recurso de reconsideración fue debidamente valorada por la Unidad, con la cual se pudo establecer que sus ingresos para el año 2014 superaron el tope de los 25 smlmv , por lo que la disminución del ingreso base liquidación no se afectó, y está acorde con lo prescrito en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 que fija la base mínima y el valor máximo para realizar los aportes al sistema de seguridad social.
En tercer término, discre pa del argumento de falsa motivación de los actos13
Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00591-00
Demandante: PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ
administrativos. Expone que la Unidad para emitir los actos administrativos relativos a procesos de determinación de las obligaciones en materia de seguridad social y parafiscales debe tener en cuenta el e scrito de liquidación y el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético so pena de incurrir en la referida causal de nulidad, toda vez que el documento escrito compendia las disposiciones legales que sustentan la existencia de las obligaciones para co n
el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético so pena de incurrir en la referida causal de nulidad, toda vez que el documento escrito compendia las disposiciones legales que sustentan la existencia de las obligaciones para co n el Sistema de la Protección Social y la forma de cumplirlas y el documento Excel materializa la aplicación de esas disposiciones legales, constituyendo así, la motivación del acto.
Por lo dicho, disiente de la motivación insuficiente y la falta de clari dad y precisión de los actos administrativos alegada por la demandante, por el contrario, los halla debidamente motivados y explicados no solo en la parte escrita sino en el documento Excel que la acompaña, en cuyas columnas se explican los conceptos tomados por la Unidad para liquidar el valor del aporte.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por el señor PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRÍGUEZ por conducto de apoderada judicial, el 28 de septiembre de
2018. Seguidamente, fue inadmitida por Auto de 17 de enero de 2019 (fol. 33 y 34), y subsanada a través de escrito allegado por la apoderada, el 31 de enero de 2019 (fol. 36).14
Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00591-00
Demandante: PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ
Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue admitida por Auto de 21 de marzo de 2019 (fol. 39 a 41).
Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue admitida por Auto de 21 de marzo de 2019 (fol. 39 a 41).
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Jud icatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en el Despacho de la hoy magistrada ponente de este fallo, debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el exped iente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Río Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto di cha autoridad haya tomado las medidas necesarias y permanentes para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA2011526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidi ó suspender los términos
11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidi ó suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020.15
Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00591-00
Demandante: PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRÍGUEZ y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP por conducto de sus apoderados judiciales presentaron escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el escrito de demanda y contestación. Por su parte, el agente del Ministerio Público guardó silencio.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso en estudio, previa verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y ausencia de causal que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia para decidir sobre el fondo del debate, se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos:
ausencia de causal que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia para decidir sobre el fondo del debate, se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Están viciado s de nulidad por falsa motivación la Liquidación Oficial RDO-2017-0598 de 29 de abril y la Resolución RDC -179 de 07 de mayo de16
Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00591-00
Demandante: PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ
2018, al haber sido emitidas por la UGPP con fundamento en normas no vigentes y no aplicables para determinar el ingreso base de cotización para la liquidación de los aportes dejados de pagar al Sistema de Seguridad Social Integral en el año 2014 ? 2) ¿Fue correcta la clasificación que realizó la UGPP de rentista de capital del demandante? 3) ¿Incurrió la UGPP en violación por no haber valorado las pruebas aportadas por el demandante que daban cuenta de los costos y gastos incurridos que se deben detraer de los ingresos percibidos en el periodo gravable?
Para resolver los señalados problemas jurídicos, se analizará la metodología aplicada por la UGPP para determinar el ingreso base de cotización para la liquidación de los aportes dejados de pagar, así como para establecer la calidad de rentista de capital del demandante.
6.2. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
Recuérdese que la Seguridad Social Integral según la Ley 100 de 1993 es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento
Recuérdese que la Seguridad Social Integral según la Ley 100 de 1993 es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el E stado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad (artículo 1).17
Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00591-00
Demandante: PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ
Frente al Sistema General de Pensiones la mencionada Ley 100 de 1993 establece el campo de aplicación, los afiliados, la obligatoriedad de las cotizaciones y la base de cotizaciones en los siguientes términos:
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y ben eficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y
sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
(…)
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de
Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante co ntrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(…)
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:
a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con lo s ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;18
Radicación No.: 25000-2337-000-2018-00591-00
Demandante: PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ
b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes
Demandante: PABLO ENRIQUE ZAMORA RODRIGUEZ
b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Na
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.