TA CUN - 25000-2337-000-2019-00296-00-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-2337-000-2019-00296-00-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 25000 -2337 -000-2019 -00296 -00
Demandante: MYRIAM MÉNDEZ GUEVARA Demandado. UNIDAD ADMINISTRATIVA E SPE CIAL DE GE STIÓN PE NSIONAL Y CONTRIBUCIONE S PARAFISCALE S DE LA PROTE CCIÓN SOCIALUGPP Medio de Control: NULIDAD Y RE STABLE CIMIENTO DE L DE RECHO Asunto: APORTE S AL SISTE MA DE PROTE CCIÓN SOCIAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir sentencia en el proceso incoado por la señora MYRIAM MÉ NDEZ GUEVARA, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de l a
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL –UGPP-.2
Radicación No.: 25000 -2337 -000-2019 -00296 -00
Demandante: MYRIAM MÉ NDEZ GUEVARA
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
Demandante: MYRIAM MÉ NDEZ GUEVARA
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
La demandante con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita (fols. 1 y 2):
I. PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución No. RDC -2018-01669 del 14/12/2018, a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No.
RDO-2017-04021 del 30 de noviembre del año 2017, acto administrativo de cierre del procedimiento administrativo mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP determinó, líquido y sancionó a la señora MYRIAM MÉNDEZ GUEVARA con el pago al Sistema General de la Seguridad Social al Subsistema de Salud, dicho actuar es improcedente por cuanto el tributo para los independientes sin Contrato de Prestación de Servicios y Rentistas de Capital, para el año 2014 no se encontraba regulado en nin guna norma de manera precisa y c lara y menos aún existía un reglamento sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC), para calcularlo. A dicionalmente que las normas que cita la UGPP eran imposible de aplicarse de acuerdo a la exposición argumentación del presente Medio de Control.
SEGUNDO: Q ue son nulos los actos administrativos que se relacionan a continuación: Liquidación Oficial No. RDO 2017-4021 del 30 /11/2017 y la
argumentación del presente Medio de Control.
SEGUNDO: Q ue son nulos los actos administrativos que se relacionan a continuación: Liquidación Oficial No. RDO 2017-4021 del 30 /11/2017 y la Resolución No. RDC No. 2018 01669 del 14 /12/2018, mediante los cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP determinó, liquidó y sancionó a la señora MYRIAM MÉNDEZ GUEVARA con el pago al Sistema General de la Seguridad Social al Subsistema de Salud, dicho actuar es improcedente por cuanto el tributo para los independientes sin Contrato de Prestación de Servicios y los Rentistas de Capital, para el año 2014 no s e encontraba regulado en ninguna norma de manera precisa y clara; y menos aún existían reglamento sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC), para calcularlo.
Adicionalmente que las normas que cita la UGPP eran imposibles de aplicarse de acuerdo a la exposición argumentación del presente Medio de Control.
TERCERO: Se ORDENE a la UGPP a modificar las sanciones por concepto de omisión o inexactitud por evidenciarse que las bases de las sanciones no deben3
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Demandante: MYRIAM MÉ NDEZ GUEVARA
ser sobre el aporte del 100%, por no estar reglado de manera clara, expresa e inequívoca el Ingreso Base de Cotización.
CUARTO: Como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se indemnice por daños y perjuicios causados a la señora MYRIAM MÉNDEZ GUEVARA conforme a las facturas de servicios en los cuales el
CUARTO: Como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se indemnice por daños y perjuicios causados a la señora MYRIAM MÉNDEZ GUEVARA conforme a las facturas de servicios en los cuales el contribuyente incurrió y las planillas integradas de liquidación de aporte s que canceló el demandante al Subsistema de Salud y P ensión, documentos que se adjuntan al presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho.
II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En el evento que NO se decrete la Nulidad Absoluta del proceso demandado de la referencia solicitamos de manera subsidiaria las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se tenga como Ingreso Base de Cotización (IBC) un (1) salario mínimo mensual vigente del año 2014 , por cuanto para la época de los hec hos fiscalizados y sancionados (A ño 2014 ), no se encontraba tipificados los elementos del tributo del pago de aportes al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, Salud y Fondo de Solid aridad para los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital , por lo tanto el contribuyente de manera voluntaria podía cotizar sobre un salario mínimo de la época fiscalizada.
SEGUNDO: D e no decretarse ninguna de las pretensiones anteriores , solicitamos que se tenga como parámetro de la det erminación del tributo para el Subsistema de Salud sobre el 40% de la renta líquida “Utilidad” señalada en la declaración de renta que se encuentran firme, con base en el artículo 13 5 de la Ley 1753 del año 2015.
1.2. Hechos
declaración de renta que se encuentran firme, con base en el artículo 13 5 de la Ley 1753 del año 2015.
1.2. Hechos
La demandante los narra en su escrito de demanda y se resumen así (fol. 3 y 4):
1.2.1. El 28 de abril de 2017, la UGGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RDC-2017-00543 a la señora MYRIAM MÉNDEZ GUEVARA, notificado el 13 de mayo de 2017, conforme la Guía nro.
RN757137671CO.4
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Demandante: MYRIAM MÉ NDEZ GUEVARA
1.2.2. El 30 de noviembre de 2017, la UGPP profirió la Liquidac ión Oficial RDO-2017-4021 contra la demandante, la cual fue notificada el 18 de diciembre de 2017 mediante Guía nro. RN876117519CO.
1.2.3. El 14 de diciembre de 2018, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP mediante la Resolución RDC -2018-01669 resolvió el recurso de reconsidera ción interpuesto contra la liquidación oficial, la cual fue notificada el 28 de diciembre de 2018, mediante Acta de Notificación Personal nro. 2018500504218822.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
La apoderada del demandante invoca como violadas las siguientes
de 2018, mediante Acta de Notificación Personal nro. 2018500504218822.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
La apoderada del demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
● Artículos 29, 150, 363 y 338 de la Constitución Política. ● Artículo 5 del Decreto 3033 de 2017 ● Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 ● Artículo 319 de la Ley 1809 de 2016 ● Artículos 3, 52, 90, 157, 177 y 204 de la Ley 100 de 1993 ● Artículo 26 del Decreto 806 de 1998 ● Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 797 de 20035
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● Artículo 2 de la Ley 1562 de 2012 ● Artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 ● Artículos 1, 3 y 5 del Decreto 510 de 2003 ● Artículo 1 del Decreto 4982 de 2007 ● Artículos 10 y 18 de la Ley 1122 de 2007 ● Artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 ● Artículo 714 del Estatuto Tributario ● Resolución 2388 de 2016 ● Artículo 13 del Decreto 723 de 2013 ● Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887
2.2. Concepto de violación:
El apoderado de la demandante presenta el concepto de violación de la siguiente
● Artículo 13 del Decreto 723 de 2013 ● Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887
2.2. Concepto de violación:
El apoderado de la demandante presenta el concepto de violación de la siguiente manera (fol. 7 a 43):
2.2.1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Aduce que la UGPP violó normas constitucionales al determinar, fiscalizar y sancionar el pago de aportes sin tener definidos los elementos del tributo por cuanto para los independientes sin contrato de prestación de servicios (comerciantes, constructores, agricultores, transportadores etc) y los rentistas de capital para el año 2014 no se tenían definidas las condiciones de pago al Sistema General de Seguridad Social y las normas que se citan en los actos administrativos no corresponden a elementos del tributo.6
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2.2.1.1. HECHO GENERADOR
Afirma que no es cierta la manifestación de la UGPP en cuanto a que los elementos del tributo se encuentran regulados de manera clara y precisa, pues, a su entender, las normas en que se fundamenta no especifican el hecho generador tal como sucede en los artículos 3 y 204 de la Ley 100 de 1993, así como tampoco resulta acertado citar el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 para señalar que el hecho generador sería la capacidad de pago , interpretación genérica e imprecisa que a todas luces es incorrecta por cua nto conllevaría a
como tampoco resulta acertado citar el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 para señalar que el hecho generador sería la capacidad de pago , interpretación genérica e imprecisa que a todas luces es incorrecta por cua nto conllevaría a que todo tipo de ingreso esté sujeto al pago de seguridad social tal como la venta de inmuebles, muebles, sucesiones, herencias, indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral y donaciones.
Además, arguye que el literal d del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 está en oposición a lo consagrado en el parágrafo segundo del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 por cuanto la base de cotización debía haber sido ser reglamentada por el Gobierno Nacional y para esos períodos materia de los actos demandados no existía tal regulación, situación que fue ignorada por la administración, así como también que tal norma fue derogada por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015.
Reclama que en ningún enunciado de los artículos 2 y 13 de la Ley 793 de 2003 existe pronunciamiento del hecho generador que vincule al pago de aportes al SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS INDEPENDIENTES sin contrato de prestación de servicios y rentistas de7
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capital y que los numerales 1 y 5 del artículo 2 de la L ey 1562 de 2012 no establecen la obligatoriedad a los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital de afiliarse al Sistema General de Riesgos Laborales.
2.2.1.2. SUJETO ACTIVO
establecen la obligatoriedad a los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital de afiliarse al Sistema General de Riesgos Laborales.
2.2.1.2. SUJETO ACTIVO
Motiva que al no existir un hecho generador claro y preciso imposibili ta la definición de manera correlativa del sujeto activo y pasivo, por lo que se deduce que de los artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993 no se vislumbra la potestad de exigencia de los aportes al SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL A LOS INDEPENDIENTES sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. En línea con lo anterior, expone que las administradoras de pensiones ya sean del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES y los fondos privados serían hipotéticamente el sujeto activo de los afiliados y es allí donde se cae de su propio peso por cuanto no existe la definición de afiliados de los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital, de ahí, insiste, la inoponibilidad del hecho generador.
2.2.1.3. SUJETO PASIVO
Cita el literal c) del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 (compilado en el artículo 2.2.1.1.1.3 del Decreto 780 de 2016), el numeral 1 del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003 (que modifican parcialmente los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993) para8
Radicación No.: 25000 -2337 -000-2019 -00296 -00
(que modifican parcialmente los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993) para8
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Demandante: MYRIAM MÉ NDEZ GUEVARA
señalar que de tales normas se puede apreciar que el sujeto pasivo “Rentista de Capital” no se encuentra delimitado, por lo cual, anota, el independiente sin contrato de prestación de servicios queda supeditado al concepto de capacidad de pago que es general y ambiguo, e insiste en que este elemento del tributo no fue definido claramente para establecer la obligatoriedad de los independientes de realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social, máxime cuando solo se describe la calidad de trabajador in dependiente de manera superflua. Adicionalmente, expresa, el numeral 2 del artículo 3 de la L ey 797 de 2003 incorpora la categoría de afiliados voluntarios en los cuales se encuentran los rentistas de capital por no estar catalogados como afiliados obligatorios.
2.2.1.4. BASE GRAVABLE
Asevera que de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 desde ese año se encontraba el Gobierno Nacional en la obligación de reglamentar el sistema de presunción de ingresos para los independientes sin contrato de prestación de servicios, reglamentación que , para la fecha de los períodos reclamados, asegura, no existía, disposición que también se encuentra establecida en los artículos 18 de la Ley 1122 del 2007 y 33 de la Ley 1438 de 2011.
Invoca el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 para señalar que este no especifica
establecida en los artículos 18 de la Ley 1122 del 2007 y 33 de la Ley 1438 de 2011.
Invoca el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 para señalar que este no especifica la base gravable de dichos sujetos y a pesar de que el artículo 6 ibídem cobije a los independientes sin contrato de prestación de servicios, la norma enfatiza que cotizarán sobre los ingresos que declaren guardando correspondencia sobre el ingreso percibido, disposición que no es precisa ni clara pues determina que la9
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base no podrá ser inferior al salario mínimo lo que quiere decir que de manera voluntaria podría el independiente sin contrato de prestación de servicios cotizar sobre un salario mínimo. Recalca que en todo caso la norma anterior no tiene relación alguna con los rentistas de capital y no se puede hacer extensiva su aplicación.
Expone que tampoco es procedente la aplicación del artículo 1 del Decreto 510 del 2003 al no encontrarse acorde con la situación real de la persona, toda vez que en el mismo se señala que la cotización debe corresponder a los ingresos percibidos que tienen una relación directa con la declaración anual que se haga en el formato establecido por la Superintendencia Bancaria ante la administradora escogida, la cual deberá realizarse dentro de los dos primeros meses de cada año y en el evento de que los ingresos superen el 20% deberá el independiente actualizar dicha información. Es por ello que, sostiene, es ilógico poner en práctica dicho artículo por cuanto el independiente sin contrato de prestación de servicios puede tener meses con pérdidas y con ingresos diferentes
independiente actualizar dicha información. Es por ello que, sostiene, es ilógico poner en práctica dicho artículo por cuanto el independiente sin contrato de prestación de servicios puede tener meses con pérdidas y con ingresos diferentes a los reportados en la declaración inicial, estando obligado a corregir prácticamente todos los meses el pago de la seguridad social, con el agravante del pago de intereses moratorios, situación a partir de la cual recaba que en la actualidad tal sistema no está diseñado para los independientes sin contrato de prestación de servicios ni para rentistas de capital. Adicionalmente, fundamenta que es imposible aplicar esta normativa, toda vez que el si se trata de un pago, materialmente no es posible que se tome un ingreso y al cual se le resten unos costos y gastos sin que se hayan causado.10
Radicación No.: 25000 -2337 -000-2019 -00296 -00
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2.2.1.5. TARIFA
Advierte que no es aplicable la tarifa porque esta recae sobre el ingreso base de cotización y este elemento no es claro ni preciso al igual que el hecho generador, el sujeto activo y el sujeto pasivo.
2.2.2. LA UGPP NO DEBIÓ IMPONER UNA SANCIÓN A LA CONTRIBUYENTE POR CONCEPTO DE OMISIÓN POR NO AFILIACIÓN AL SUBSISTEMA DE PENSIÓN TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA
DEMANDANTE
Puntualiza que para el año 2014 la señora MÉNDEZ GUEVARA tenía 58 años de edad por lo que es evidente que no va a cumplir con el requisito de las semanas requeridas para la pensión de vejez , por lo que su expectativa de
Puntualiza que para el año 2014 la señora MÉNDEZ GUEVARA tenía 58 años de edad por lo que es evidente que no va a cumplir con el requisito de las semanas requeridas para la pensión de vejez , por lo que su expectativa de pensionarse es totalmente nula y a la fecha se encuentra tramitando la indemnización sustitutiva de la pensión, de suerte que no es procedente solicitar el pago al régimen de pensi ón y tampoco imponerle sanciones onerosas e intereses generándole un detrimento patrimonial.
Indica que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración le impone a la demandante una sanción por omisión en la afiliación al subsistema de pensiones sobre el tope de 25 salarios mínimos genera ndo una sanción en exceso teniendo en cuenta que el IBC está debidamente reglamentado por el Gobierno Nacional.11
Radicación No.: 25000 -2337 -000-2019 -00296 -00
Demandante: MYRIAM MÉ NDEZ GUEVARA
2.2.3. VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DEL DERECHO “NADIE ESTÁ
OBLIGADO A LO IMPOSIBLE”
Aduce que d esde la práctica era imposible ejecutar el cálculo que pretende la entidad ya que la seguridad social en el año 2014 para el caso de los independientes se pagaba por mes anticipado conforme el artículo 13 del Decreto 723 de 2013 y el Decreto 1670 de 2007, e insiste en que no era posible tomar ingresos y costos que no existían y por consiguiente no era viable la aplicación de los artículos 1 y 3 del Decreto 510 de 2003.
tomar ingresos y costos que no existían y por consiguiente no era viable la aplicación de los artículos 1 y 3 del Decreto 510 de 2003.
Arguye que el pago de aportes al sistema de seguridad social solo se po día realizar a partir del 1º de octubre del 2018 ya que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL el 23 de julio de ese año expidió el Decreto 1273 de 2018 en el cual incorporó en su artículo 3.2.7.6. el pago mes vencido de los aportes al Sistema General de la Seguridad Social de los independientes sin contrato de prestación de servicios, quedando en todo caso sin marco normati vo los rentistas de capital.
Recalca que antes del 1º de octubre de 2018 ningún operador recibía pagos mes vencido de los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital y no existía una planilla que diferenciara el tipo de independiente. Por tanto, alega, era imposible exigirle al contribuyente que al momento del pago de sus aportes se clasificara con un IBC distinto al de independiente con contrato de prestación de servicios, toda vez que los operadores de pago PILA cargaban las planillas tipo 1 indicando un ingreso base de cotización sobre el 40%.12
Radicación No.: 25000 -2337 -000-2019 -00296 -00
Demandante: MYRIAM MÉ NDEZ GUEVARA
Expone que el anterior inconveniente fue regulado por el Ministerio de TRABAJO hasta la expedición de las Resoluciones 2388 de 2016 y 5858 de 2016 en donde se establecieron obligaciones para los operadores de pago de implementar planillas para la clase de independientes que hoy existen.
TRABAJO hasta la expedición de las Resoluciones 2388 de 2016 y 5858 de 2016 en donde se establecieron obligaciones para los operadores de pago de implementar planillas para la clase de independientes que hoy existen.
2.2.4. PRESUNCIÓN DE INGRESOS PARA LOS INDEPENDIENTES SIN
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y RENTISTAS DE CAPITAL
Reitera que desde el año 1993 el Gobierno Nacional estaba en la obligación de reglamentar el sistema de presunción de ingresos para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capit al. N o obstante, dicha reglamentación se dio solo hasta el 23 de julio de 2018 con el Decreto 1273 de
2018. Adicionalmente, discurre que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 señala que en el evento de que existan diferencias entre los valores declarados ante la DIAN y los aportes al sistema, estos deben ser ajustados conforme al sistema de presunción de ingresos que, insiste, no se encontraba reglamentado para el periodo fiscalizado.
Reclama que el IBC que la UGPP pretende imponerle a su poderdante, resulta desproporcionado para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital porque no puede existir un beneficio a partir del año 2007 para el grupo de independientes con contrato de prestación de servicios quienes pueden co tizar sobre el 40% del total de sus ingresos contractuales, en tanto que, el otro grupo de independientes lo deban hacer sobre el 100% de sus ingresos.13
Radicación No.: 25000 -2337 -000-2019 -00296 -00
Demandante: MYRIAM MÉ NDEZ GUEVARA
el 100% de sus ingresos.13
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Demandante: MYRIAM MÉ NDEZ GUEVARA
2.2.5. VIOLACIÓN POR FISCALIZAR Y SANCIONAR CON BASE EN IBC
INEXISTENTE
Arguye que la UGPP vulnera el principio de legalidad tributaria consagrado en los artículos 150 y 338 de la Constitución Política por cuanto para el año 2014 no se había determinado la forma de obtener el IBC.
2.2.6. LA UGPP OMITIÓ LA FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA
SEGÚN EL ESTATUTO TRIBUTARIO
Afirma que la UGPP incurre en extralimitación de funciones al rechazar los costos y gastos registrados en la declaración de renta de la demandante del año gravable 2014, toda vez que este denuncio se encuentra en firme de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, aplicable según lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, razón por la cual, lo mínimo que debió hacer fue tomar la renta líquida y no el ingreso bruto sin atender a los costos y gastos.
2.2.7. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 797 DE 2003
Asevera que es errónea la interpretación efectuada por la UGPP al tomar el ingreso bruto de la declaración de renta de la demandante y dividirlo en 12 meses por cuanto los aportes al sistema se deben realizar conforme al mes respectivo y los mismos tienen una relación con el ingreso realmente percibido, el cual deberá depurarse conforme los costos y gastos correspondientes.14
meses por cuanto los aportes al sistema se deben realizar conforme al mes respectivo y los mismos tienen una relación con el ingreso realmente percibido, el cual deberá depurarse conforme los costos y gastos correspondientes.14
Radicación No.: 25000 -2337 -000-2019 -00296 -00
Demandante: MYRIAM MÉ NDEZ GUEVARA
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 140 a 159 del expediente):
Trae a colación la normativa respectiva para señalar que los trabajadores independientes tienen la obligación de afiliarse al Sistema de Protección Social cuando se encuentra demostrado que poseen capacidad de pago y, contrario a lo sostenido por la demandante, no es cierto que no se haya definido legalmente la base gravable para que los trabajadores independientes coticen al sistema, pues la misma fue fijada en los artículos 19 y 204 de la Ley 100 del 1993.
Manifiesta que en el presente asunto no se determinó ninguna obligación a favor del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, por tanto mal puede pretenderse la nulidad de los actos en virtud de reproches a tal subsistema, siendo que en la actuación acusada se definieron únicamente ajustes referentes a salud y pensión.
Expresa que si bien las entidades administradoras son las encargadas de recibir los aportes , la facultad de verificar la correcta oportuna y completa autoliquidación y pago fue encargada a la UGPP con base en el artículo 156 de
a salud y pensión.
Expresa que si bien las entidades administradoras son las encargadas de recibir los aportes , la facultad de verificar la correcta oportuna y completa autoliquidación y pago fue encargada a la UGPP con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, ratificada en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
En cuanto al argumento de la actora de que no se debe imponer una sanción a15
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Demandante: MYRIAM MÉ NDEZ GUEVARA
la contribuyente por concepto de omisión por no afiliación al subsistema de pensión teniendo en cuenta su edad, manifiesta que la aportante no se encuentra inmersa en ninguna de las excepciones para cotizar establecidas legalmente y, más allá de las expectativas que tenga de pensionarse, lo cierto es que incumplió con el deber legal de efectuar los pagos correspondientes al subsistema de pensión teniendo la capacidad económica para hacerlo.
Lo anterior, anota, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 los trabajadores independientes deben estar afiliados en forma obligatoria al subsistema de pensión con base en los ingresos efectivamente percibidos de los cuales podrán deducirse las sumas que el afiliado incurra para desarrollar su actividad lucrativa.
Menciona que la UGPP previo proferir la liquidación oficial consultó la información respectiva de la demandante encontrando que contaba con una afiliación al subsistema de pensiones del régimen de prima media con prestación definida en COLPENSIONES desde el 10 de julio de 1974, sin que
información respectiva de la demandante encontrando que contaba con una afiliación al subsistema de pensiones del régimen de prima media con prestación definida en COLPENSIONES desde el 10 de julio de 1974, sin que en el proceso de determinación oficial haya logrado demostrar que se encontraba tramitando la pensión de vejez o invalidez o la indemnización sustitutiva de pensión.
Expone que aun cuando el aporte se efectúe de manera anticipada, ello no es óbice para que la demandante no hubiera realizado en debida forma su pago, así como tampoco es acertada la manifestación de que la planilla de pago para independientes los obligaba a cotizar siempre sobre el 40% del IBC, pues el Ministerio Protección Social mediante Resolución nro. 1747 de 2008 estableció16
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Demandante: MYRIAM MÉ NDEZ GUEVARA
el diseño y contenido del formulario único y/o planilla integrada de liquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y de aportes parafiscales para los independientes.
Alega que lo anterior demuestra que sí estaba reglamentada la forma cómo se debía determinar el IBC para el pago anticipado de los aportes y su posterior corrección en caso de que hubiere lugar a ello, además de la preexistencia de la planilla I para independientes incluidos los rentistas de capital que en ningún momento sometía la liquidación al 40% del IBC.
En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad argumentada por la demandante frente al porcentaje del 40% que rige para los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios y el 100% para los
En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad argumentada por la demandante frente al porcentaje del 40% que rige para los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios y el 100% para los independientes sin contrato, asevera que respecto de estas dos situaciones no se puede abordar un test de razonabilidad dado q ue la normatividad aplicable a uno y a otro son diferentes , comoquiera que para los primeros se aplica el artículo 18 de la L ey 1122 de 2007 que dispone que cotiza n sobre una base máxima de 40% del valor mensualizado del contrato, concluyendo que el 60% restante hace parte de los costos , y para el caso de los trabajadores independientes por cuenta propia se aplica el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 que establece que podrán deducirse del ingreso las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario.
De otro lado, percata que en el presente caso no es aplicable el artículo 714 del Estatuto Tributario por cuanto para el año 2014 se encontraba vigente el artículo17
Radicación No.: 25000 -2337 -000-2019 -00296 -00
Demandante: MYRIAM MÉ NDEZ GUEVARA
178 de la Ley 1607 de 2012 el cual establecía que la firmeza de las declaraciones operaría transcurridos cinco años y la UGPP profirió el requerimiento para declarar el 28 de abril del 2017, notificado el 13 de mayo siguiente, con el cual se interrumpió el término de firmeza que pretende la actora.
Finalmente, sostiene que la base cotización para los trabajadores independientes
declarar el 28 de abril del 2017, notificado el 13 de mayo siguiente, con el cual se interrumpió el término de firmeza que pretende la actora.
Finalmente, sostiene que la base cotización para los trabajadores independientes se debe realizar sobre el ingreso devengado deduciendo los costos y gastos incurridos, validación que no fue posible realizar por la UGPP dada la carencia probatoria de la aportante en la actuación administrativa, pues pese a haberse requerido en varias oportunidades, no fue allegado el material probatorio pertinente.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La pr esente demanda fue ra
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