🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-2337-000-2019-00702-00-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-2337-000-2019-00702-00-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C.; veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000-2337-000-2019-00702-00

DEMANDANTE: TRAINING INT S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad TRAINING INT S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución Sanción 312412018000058 del 20 de junio de 2018 y la Resolución 992232019000005 de 07 de junio 2019 , por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN impuso sanción por no prestar declaración de retención en la fuente del mes de octubre del año 2013.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1.1. Declarar la nulidad de la resolución sanción por no declarar no. 312412018000058 del 20 de junio de 2018 y la resolución No. 992232019000005 del 07 de junio de 2019, por medio de las cuales se pretende sancionar a la sociedad TRAINNING INT SA NIT 830.126.356-1, por concepto de retención en la fuente del periodo 10 del año 2013.

del 07 de junio de 2019, por medio de las cuales se pretende sancionar a la sociedad TRAINNING INT SA NIT 830.126.356-1, por concepto de retención en la fuente del periodo 10 del año 2013.

1.2. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 66 y siguientes del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

1.3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicito se declare que la declaración de retención en la fuente presentadas por la sociedad TRAINNING INT S.A. por el periodo 10 de 2013, surten plenos efectos legales y en ellas se entiende cumplido el deber formal de declarar por dichos periodos.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:EXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00702-00

TRAINNING INT. S.A. VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

2

1. El 20 de noviembre de 2013 la sociedad presentó declarac ión de retención en la fuente a través de formulario 9100020850023, correspondiente al periodo 10 de 2013 por un valor de $116.753.000. Además, se informó que el pago se realizaría el 07 de diciembre de 2017 “teniendo en cuenta el flujo de caja disponible”

2. El 02 de marzo de 2018, la DIAN emitió Emplazamiento para Declarar 31282018000009, en el que se propuso la sanción dispuesta en el artículo 643 del ET por valor de $309.985.000

2. El 02 de marzo de 2018, la DIAN emitió Emplazamiento para Declarar 31282018000009, en el que se propuso la sanción dispuesta en el artículo 643 del ET por valor de $309.985.000

3. El 04 de abril de 2018, la sociedad dio respuesta al emplazamiento; pese a esto, la Administración profirió Resolución Sanción 312412018000058 por no presentar declaración de retención en la fuente de octubre de 2013.

4. El 13 de agosto de 2018, la compañía interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción.

5. El 07 de junio de 2019 , la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, profirió la Resolución 992232019000005, por medio de la cual, confirmó la Resolución

Sanción.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invoca como normas violadas:

  • Artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política - Artículos 580 y 580-1 del Estatuto Tributario

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:

Refirió que el ordenamiento jurídico tributario establece dos tipos de deberes para los responsables, estos son los formales y sustanciales. En lo que respecta al primero, se encuentra la obligación de declarar, que para el caso se dio el 30 de noviembre de 2013 y 11 de octubre de 2017. Ahora, el pago, correspondiente a la obligación sustancial si bien no fue realizado al momento de la declaración, y por

primero, se encuentra la obligación de declarar, que para el caso se dio el 30 de noviembre de 2013 y 11 de octubre de 2017. Ahora, el pago, correspondiente a la obligación sustancial si bien no fue realizado al momento de la declaración, y por tanto no produce efectos, no por ello deja de existir y haber sido presentada.EXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00702-00

TRAINNING INT. S.A. VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

3 Puntualizó que el artícu lo 580 del Estatuto Tributario, de manera taxativa refiere cuales declaraciones se entienden por no presentadas; sin embargo, los denuncios de retención en la fuente no se encuentran allí enlistados, por lo que no puede atribuirse dicha consecuencia legal al caso.

Señaló la improcedencia al tipificar el actuar de la sociedad en las conductas sancionables de “no declarar” y “declarar extemporáneamente”; pues insistió que el cumplimiento del deber formal, totalmente distinto al sustancial, si se cumpli ó. Por consiguiente, se trasgredió el debido proceso de la compañía al imponer sanciones sin la debida correspondencia con el actuar del contribuyente.

III. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la sociedad . Se opuso a los cargos presentados por la parte demandante en los siguientes términos:

Expuso que conforme al artículo 580 -1 del ET las declaraciones de retención sin pago no surten efecto legal alguno, sin acto administrativo que así lo dec lare, es decir tampoco se entienden presentadas; por lo tanto , es procedente imponer las

Expuso que conforme al artículo 580 -1 del ET las declaraciones de retención sin pago no surten efecto legal alguno, sin acto administrativo que así lo dec lare, es decir tampoco se entienden presentadas; por lo tanto , es procedente imponer las sanciones de no declarar y de extemporaneidad para el momento en que realmente se cumple con el deber de declarar y pagar.

Explicó que la condición de eficacia fue estudiada por la Corte Constitucional del Sentencia C102-15, y allí se fijó la obligación de pagar de manera concomitante con la de declarar, más aun cuando los dineros recaudados no provienen propiamente del agen te retenedor sino de un tercero, a quien se le efectúa la retención; por consiguiente el no pago oportuno “ se traduce en el incumplimiento de una función pública encomendada por el Estado y que al no cumplir se encuentra en una apropiación de dineros públicos y que no puede disponer”.

Para el caso en concreto, señaló que la oportunidad para presentar la declaración venció el 20 de noviembre de 2013; sin que se hubiese presentado la misma. Incluso para el 11 de octubre de 2017, fecha en la que radicó un denuncio, lo hizo sin efectuar el pago; por lo que insistió el mismo no produjo efectos jurídicos.

Resaltó que la base de la sanción se determinó de acuerdo a lo dispuesto en elEXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00702-00

TRAINNING INT. S.A. VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

4 numeral 3 del artículo 643 del ET, esto es los costos y gastos reportados por

TRAINNING INT. S.A. VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

4 numeral 3 del artículo 643 del ET, esto es los costos y gastos reportados por terceros durante el mes de octub re de 2013 . Motivo por el cual no se transgredió ningún derecho de la sociedad actora, por el contrario la actuación se ciñó al procedimiento regulado en la Ley.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones, en el cual reiteró la argumentación del libelo y la solicitud de nulidad de los actos demandados.

A su turno, la parte demandada insistió en los argumentos de la contestación y afirmó que la legalidad de los actos demandados no fue desvirtuada.

V. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN impuso sanción por no declarar la retención en la fuente del periodo 10 -2013 a la sociedad demandante por la suma de $309.985.000.

A través de auto del 14 de julio de 2022, el Despacho sustanciador determinó la

impuso sanción por no declarar la retención en la fuente del periodo 10 -2013 a la sociedad demandante por la suma de $309.985.000.

A través de auto del 14 de julio de 2022, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:

[E]n esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:EXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00702-00

TRAINNING INT. S.A. VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

5 - Violación al debido proceso e infracción de las normas en debían fu ndarse, bajo el argumento de que la DIAN interpretó de manera errónea el artículo 580-1 del ET, al equiparar la obligación formal de declarar la retención en la fuente, con la obligación sustancial de pagarla, para efectos de imponer la sanción por no declarar; con ello se habrá de establecer si las declaraciones tributarias presentadas sin pago, configuran la conducta sancionable prevista en el artículo 643 del ET, para seguidamente determinar si es procedente la sanción que le fue impuesta a la demandante en los actos acusados.

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. La sociedad Training presentó Declaración inicial de retención en la fuente a través del formulario 3507759752258 del 20 de noviembre de 2013, en el que registró por concepto de “ Total retenciones a título de renta y complementarios” la suma de $116.442.000 por el periodo de octubre de

través del formulario 3507759752258 del 20 de noviembre de 2013, en el que registró por concepto de “ Total retenciones a título de renta y complementarios” la suma de $116.442.000 por el periodo de octubre de 2013; pese a esto, no efectuó el pago de la misma.

3.2. Posteriormente, la compañía radic ó nueva declaración de retención en la fuente a través del formulario 3507768706791 del 11 de octubre de 2017, en el que liquidó los siguientes valores:

Total retenciones $116.753.000 Sanciones $116.753.000 Total retenciones más sanciones $233.506.000

Sin embargo, la sociedad no efectuó el pago del valor declarado.

3.3. El 02 de marzo de 2018, la DIAN profirió Emplazamiento para Declarar 31282018000009 a la sociedad Training INT, para presentar la declaración de retención del periodo 10 -2013, so pena de i mponerse la sanción del 10% sobre los costos determinados por la Administración. Acto que fue notificado el 07 de marzo de 2018

3.4. El 04 de abril de 2018, la compañía dio respuesta al emplazamiento, argumentando la distinción de los deberes formales y sustanciales, por lo tanto, la improcedencia de la sanción al haberse presentado oportunamente la declaración de retención.

3.5. La DIAN profirió Resolución Sanción 312412018000058 el 20 de junio deEXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00702-00

TRAINNING INT. S.A. VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

6

TRAINNING INT. S.A. VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

6 2018, en la cual sancionó a la sociedad demandante por un valor de $309.985.000, toda vez que no cumplió con el deber de presentar la declaración de retención del periodo 10 del año gravable 2013. Este acto se notificó por aviso desfijado el 28 de junio de 2018.

3.6. A través de memorial 00005708 del 13 de agosto de 2018 la sociedad presentó recurso de reconsideración, insistiendo en los argumentos de defensa señalados en la respuesta al emplazamiento.

3.7. Mediante Resolución 992232019000005 del 07 de junio de 2019, la Dirección de Gestión Jurídica resolvió recurso de reconsideración y se confirmó la Resolución Sanción al no encontrar procedente ninguna de las objeciones presentadas. Este acto se notificó de manera personal el 26 de junio de 2019

4. RÉGIMEN JURÍDICO

4.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE.

La retención en la fuente es un mecanismo que facilita, acelera y asegura el recaudo anticipado, parcial o total, de un tributo en la misma vigencia fiscal que se causa1; para esto, el legislador obliga a una persona natural o jurídica a detraer un porcentaje sobre los pagos o abonos en cuenta que realiza a los sujetos con quien entabla relaciones económicas

Descendiendo en el caso, se tiene que a través de la Ley 1430 de 2010 se introdujo el artículo 580-1 al Estatuto Tributario, y con ello se instituyó el concepto

entabla relaciones económicas

Descendiendo en el caso, se tiene que a través de la Ley 1430 de 2010 se introdujo el artículo 580-1 al Estatuto Tributario, y con ello se instituyó el concepto de ineficacia de los denuncios de retención en la fuente sin pago, así:

ARTÍCULO 580 -1. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. <Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al sa ldo a pagar determinado en dicha declaración.

1 La definición y objetivo de la retención se reguló en los artículos 365 y 367 del Estatuto TributarioEXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00702-00

TRAINNING INT. S.A. VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

7

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración

TRAINNING INT. S.A. VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

7

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.

Las declaraciones diligenciadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar, se tendrán como presentadas siempre que haya ingresado a la administración tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y periodos gravables contenidos en dichas declaraciones.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para dar cumplimiento a lo establecido por el presente artículo, verificará que el número asignado a la declaración diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago.(…)

En consecuencia, se tiene que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total se tornan ineficaces, sin necesidad de auto que así lo

diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago.(…)

En consecuencia, se tiene que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total se tornan ineficaces, sin necesidad de auto que así lo declare. No obstante, se previó una p rimera excepción en los casos en que el agente retenedor sea titular de un saldo a favor igual o superior a 82.000 UVT, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente, supuesto en el que, además, se deberán cumplir los siguientes requisitos:  Que el saldo a favo r se haya generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente.  Que el valor del saldo a favor sea igual o superior al saldo a pagar determinado en la declaración de retención en la fuente y,  Que el agente retenedor solicite la com pensación dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.  la compensación sea autorizada por la Administración, pues, si no se presentó dentro del término se rechazó la compensación, las dec laraciones siguen siendo ineficaces, sin necesidad de acto.

Como segunda excepción, en el inciso 5 del artículo 580 -1 se dispuso la declaración anticipada, esto ocurre cuando antes del vencimiento, el agenteEXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00702-00

TRAINNING INT. S.A. VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

8 retenedor presentaba el denuncio sin pago, per o la consignación total se efectuaba dentro del plazo fijado para declarar.

4.2. SANCIÓN POR NO DECLARAR

SANCIÓN POR NO DECLARAR

8 retenedor presentaba el denuncio sin pago, per o la consignación total se efectuaba dentro del plazo fijado para declarar.

4.2. SANCIÓN POR NO DECLARAR

El Estatuto Tributario establece la sanción por no declarar a quien estando obligado a cumplir el deber formal, omite presentar el denuncio rentístico. Al respecto, resulta oportuno aclarar que para expedir la resolución sanción no se requiere de la formulación de un pliego de cargos, como acto preparatorio; ya que al ser un procedimiento especial, este debe estar precedido por un acto previo, mediante el cual se conmine a quien no presentó su declaración tributaria, pues así lo dispone el artículo 715, ib, que reza:

ARTÍCULO 715. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.

El contribuyente, responsable, agente reten edor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642

El artículo 716 del ET, por su parte, precisa cuáles son las consecuenc ias legales que genera persistir en la omisión de presentar la declaración, así:

ARTÍCULO 716. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA

El artículo 716 del ET, por su parte, precisa cuáles son las consecuenc ias legales que genera persistir en la omisión de presentar la declaración, así:

ARTÍCULO 716. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO . Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anter ior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643.

En razón a lo anterior, la falta de presentación de la declaración tributaria a que está obligado el contribuyente renuente a hacerlo, después de haber sido conminado a ello mediante un emplazamiento, da lugar a dos procedimientos administrativos diferentes pero relacionados: por una parte, la imposición de una sanción por no declarar; y po r otra, la expedición de una liquidación oficial de aforo. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado2:

“En virtud de los principios de eficiencia, celeridad, eficacia y economía, el emplazamiento para declarar se instituye, además, como un mecanismo para persuadir al contribuyente para que presente la declaración so pena de la sanción y de la liquidación de aforo. Por el emplazamiento para declarar, se conmina al

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente 20666.EXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00702-00

TRAINNING INT. S.A. VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

9

Expediente 20666.EXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00702-00

TRAINNING INT. S.A. VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

9 contribuyente a pagar una sanción menos onerosa que la prevista por no declarar, esto es, la sanción por extemporaneidad.

Conviene recordar que la omisión de presentar la declaración tributaria es el hecho que sirve de fundamento para iniciar dos actuaciones administrativas: una para imponer la sanción y otra para formular liquidación de aforo.

De manera que si el contribuyente decide no declarar, la administración puede iniciar la actuación admin istrativa prevista para imponer la sanción por no declarar y, posteriormente, la prevista para formular la liquidación de aforo, en ambos casos, previo emplazamiento para declarar.”

Ahora bien, en lo que respecta al procedimiento sancionatorio, el artícul o 643 del Estatuto Tributario, dispone:

ARTÍCULO 643. SANCIÓN POR NO DECLARAR. Los contribuyentes, agentes retenedores o responsables obligados a declarar, que omitan la presentación de las declaraciones tributarias, serán objeto de una sanción equivalente a: (…)

3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados u otros medios de pago canalizados a través del sistema financiero, o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual cor responda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior.

determine la Administración Tributaria por el período al cual cor responda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior. (…)

PARÁGRAFO 1o. Cuando la Administración Tributaria disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.

PARÁGRAFO 2o. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impon e la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad que se debe liquidar con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar. (Subraya de la Sala)

De la normativa en comento se extrae que la sanción por no declarar la retención corresponde al valor mayor de: i) el 10% de los cheques girados u otros medios de pago canalizados, o costos y gastos que determine la Administración Tributaria, o ii) al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración presentada.

5 ANÁLISIS DEL CASO

De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la demandante

  1. al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración presentada.

5 ANÁLISIS DEL CASO

De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la demandante inicialmente radicó la declaración de retención en la fuente del periodo 10 del año 2013 por un valor de $116.442.000; sin embargo, la contribuyente no pagó la suma declarada. Posteriormente, esto es el 11 de octubre de 2017, para subsanarEXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00702-00

TRAINNING INT. S.A. VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

10 tal yerro presentó nueva declaración, incluyendo la sanción por extemporaneidad; por lo que el valor total a pagar ascendió a $233.506.000. Pese a esto, tampoco canceló los valores reportados.

Entonces para la Sala es claro que no está en discusión que el denuncio correspondiente a la retención a cargo de la sociedad Training por el mes de octubre de 2013 no fue pagado, con ninguno de los dos denuncios presentados ; por lo que la DIAN, con los actos demandados impuso sanción por no declarar de conformidad con lo reglado en el artículo 581-1 del ET.

Así las cosas para el caso, se puntualiza que la sociedad demandante únicamente cuestiona la improcedencia de la sanción por no declarar impuesta por la Administración Tributaria, ya que no puede confundirse el cumplimiento del deber formal, con el sustancial; esto dado que advierte que pese a no pagar la retención en la fuente del mes de octubre de 2013 , lo cierto es que si presentó el denuncio correspondiente.

formal, con el sustancial; esto dado que advierte que pese a no pagar la retención en la fuente del mes de octubre de 2013 , lo cierto es que si presentó el denuncio correspondiente.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien la retención se asocia a un mecanismo procedimental de recaudo, lo cierto es que instituye una obligación sustancial a cargo del agente retenedor, consistente en trasladar de manera oportuna las sumas que debió recaudar como importes tributarios a las arcas del Estado3. Para tal fin, se generan unos deberes formales que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la obligación sustancial y cuyo incumplimiento constituye una infracción sujeta a sanciones.

Aunado a esto, pese a que la doctrina 4 separe el deber formal y sustancial del hecho generador, esto no implica que prepondere uno sobre el otro, pues existe una relación con el cumplimiento de los deberes formales y la materialización de las ob ligaciones sustanciales de los responsables, máxime cuando se trata del pago de las retenciones en la fuente, pues como se aludió en el marco jurídico , el no trasladar las sumas retenidas resta eficacia a la declaración.

3 Al punto, el agente no solo responde por el valor retenido, sino que además es responsable del valor que estaba obligado a retener y no lo hizo, tal y como lo señala el artículo 370 de ET. 4 “En materia tributaria los deberes formales tributarios no son accesorios, puesto que pueden ser independientes de las obligaciones sustanciales y además cada uno tiene su propio régimen de responsabilidad

4 “En materia tributaria los deberes formales tributarios no son accesorios, puesto que pueden ser independientes de las obligaciones sustanciales y además cada uno tiene su propio régimen de responsabilidad por incumplimiento”(Marín ; 2010. pp. 308-309)EXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00702-00

TRAINNING INT. S.A. VS. DIAN

SANCIÓN POR NO DECLARAR

11 En este sentido , el artículo 376 del Estatuto Tributario establece la obligación de consignar el valor de las retenciones que debieron ser efectuadas, toda vez que las mismas no forman parte del patrimonio del agente retenedor 5, sino que son dineros del fisco que temporalmente reposan en su poder. En cuanto a la obligación de pago, la Corte Constitucional en sentencia C102 -15 que analizó la constitucionalidad de la Ley 1430 de 2010 dijo:

[El] pago constituye una condición necesaria para el adecuado cumplimiento de la obligación tributaria de declarar. El pago es, entonces, una condición concomitante con la obligación de declarar la retención en la fuente (…) La obligación de pagar que resulta exigible de los agentes retenedores se refiere a una obligación propia del desarrollo de una función pública que la ley les encomienda, que es la de retener para el fisco los impuestos pagados en la fuente por tales contribuyentes. De tal modo, el fundamento constitucional de dicha obligación no es el contemplado en el numeral 9º del artículo 95 de la Constitución, según el cual es deber de las personas y de los ciudadanos “[c] ontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad .” Por el

no es el contemplado en el numeral 9º del artículo 95 de la Constitución, según el cual es deber de las personas y de los ciudadanos “[c] ontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad .” Por el contrario, su fundamento constitucional se encuentra, por una parte, en el principio de eficiencia tributaria, contemplado en el artículo 363 de la Carta, y en el artículo 210 constitucioanl, que dispone que “[l]os particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”

Y sobre la ineficacia la Corte Constitucional adujo:

[L]a ineficacia es un atributo o característica de determinados hechos, actos, o normas, según la cual estas no son susceptibles de producir efectos . Sin embargo, es necesario distinguir entre dos tipos distintos de ineficacia: la ineficacia de hecho, y la ineficacia jurídica. Así, puede decirse que una norma jurídica es ineficaz de hecho cuando se presentan los prespuestos (sic) de hecho que deberían dar lugar a la consecuencia normativa respectiva, pero ésta última no se cumple. En esta situación estamos hablando de una ineficacia de hecho de la norma jurídica, la cual no es más que un dato empírico, una observación que describe un determinado estado de cosas. Esta situación, sin embargo, es distinta de aquella en que la misma norma jurídica establece la ineficacia como una consecuencia jurídica. La última parte del supuesto de que el acto o hecho debería, en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...