TA CUN - 25000-2337-000-2019-00828-00-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-2337-000-2019-00828-00-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad TRAINING INT S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, present ó demanda para obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de los cuales se le impuso sanción por no presta r declaración de retención en la fuente del mes de junio del año 2014, y se inadmitió el recurso de reconsideración por esta interpuesto, por considerarlos violatorios de los artículos 29, 83, 228 y 363 de la Constitución Política y 559, 720 y 722 del Estatuto Tributario.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Oportunidad y procedencia / IMPUESTO S OBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) – Retención / EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR – Consecuencias de la no presentación de la declaración con motivo del e mplazamiento / SANCIÓN POR NO DECLARAR LA RETENCIÓN – Procedencia / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Fecha de interposición cuando se presenta personalmente ante notaria – Improcedencia de su inadmisión / AGENTES RETENEDORES – Obligación formal de declarar Problema jurídico: “Examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN impuso sanción por no declarar la autorretención en la fuente del mes de junio de 2014 a la sociedad demandante [E]n esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos: - Desconocimiento de las normas superiores en las que debían fundarse los actos administrativos,
[E]n esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos: - Desconocimiento de las normas superiores en las que debían fundarse los actos administrativos, por interpretación errónea de los artículos 559 y 720 del Estatuto Tributario y 59 del Código de Régimen Político y Municipal, para la contabilización del término de interposición del recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio. De prosperar los cargos anteriores y arribarse a la con clusión que el recurso de reconsideración sí debió ser admitido y tramitado, se analizarán los cargos propuestos en la vía administrativa contra la Resolución Sanción 900007 del 2 de abril de 2019. No obstante, si los cargos de anulación encausados con tra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración y el auto que confirma dicha inadmisión, no prosperan, se advierte a las partes que la Sala no podrá emitir juicio de legalidad frente a la Resolución Sanción por No Declarar 900007 del 2 de abril de 2 019, porque se hallaría demostrada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la interposición oportuna del recurso procedente en sede administrativa.”.
Tesis: “(…) 4.1. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) De los apartes transcritos (artículos 720, 722, 724 y 725 del E.T. Anota relatoría) se tiene que dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto primigenio, el contribuyente o su apoderado debe interponer el recurso de reconsideración en las oficinas de la Administración
dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto primigenio, el contribuyente o su apoderado debe interponer el recurso de reconsideración en las oficinas de la Administración tributaria que expidió el mismo, so pena que el recurso sea inadmitido en los términos del artículo 726 del mismo ordenamiento jurídico. 4.2. RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE Para efectos del recaudo de este impuesto, los sujetos pasivos del mismo también tienen la calidad de autorretenedores, siendo su obligación presentar y pagar cada mes en el que se efectúen pagos o abonos en cuenta causantes del hecho generador el CREE la respectiva declaración de autorretención. 4.3. SANCIÓN POR NO DECLARAR(…) En razón a lo anterior (artículos 715 y 716 del E.T. Anota relatoría), la falta de presentación de la declaración tributaria a que está obligado el contribuyente renuente a hacerlo, después de haber sido conminado a ello mediante un emplazamiento, da lugar a dos procedimientos administrativos diferentes pero relacionados: por una parte, la imposición de una sanción por no declarar; y por otra, la expedición de una liquidación oficial de aforo. (…) De la normativa en comento (artículo 643 del E.T. Anota relatoría) se extrae que la sanción por no declarar la retención corresponde al valor mayor de: i) el 10% de los cheque s girados u otros medios de pago canalizados, o costos y gastos que determine la Administración Tributaria, o ii) al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración presentada. (…)
5.1. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – ROCEDENCIA DEL MEDIO
ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración presentada. (…)
5.1. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – ROCEDENCIA DEL MEDIO
DE CONTROL INCOADO. (…) De la norma en comento (artículo 559 del E.T. Anota rel atoría) se extrae que el recurso de reconsideración debe ser presentado personalmente en la dependencia de la DIAN correspondiente, o en caso de que el contribuyente se encuentre en otro lugar, este puede ser presentado ante cualquier autoridad local, quien debe expedir la respectiva constancia. (…) De lo transcrito (sentencia del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2017. Exp. 21511. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas. Reiterado en sentencia del 12 de febrero de 2020 Exp. 23624 C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría) se colige que para el responsable la fecha de radicación del memorial es el de la presentación a nte la autoridad local, aunque no sea la competente para resolverlo, indistintamente si está o no en la misma ciudad que la Administración Tributaria. Lo anterior, porque la autoridad da fe de la presentación personal del escrito y con esto se garantizan l os principios de economía y eficacia de la actuación administrativa. Esta circunstancia no afecta el término que tiene la DIAN para resolver, pues el plazo que tiene para ello es a partir del día siguiente a la fecha de recibo del escrito. Puntualmente la jurisprudencia ha aceptado que la fecha de presentación personal del memorial en notaria, corresponde a la cual se debe tener por presentado ante la autoridad competente. Retomando al caso en concreto, se reitera que el término de dos meses para interponer el recurso
en notaria, corresponde a la cual se debe tener por presentado ante la autoridad competente. Retomando al caso en concreto, se reitera que el término de dos meses para interponer el recurso de reconsideración contra de la Resolución Sanción fenecía el 05 de junio de 2019, fecha para la cual la sociedad contribuyente realizó presentación personal del memorial de recurso ante la notaria 43 de Bogotá, y a día siguiente radicado válidamente ante la DIAN. Así las cosas, se encuentra probado que el recurso de reconsideración fue presentado ante la autoridad local dentro de la oportunidad de ley, y la DIAN no debió tenerlo por extemporáneo y por ende inadmitirlo. Con lo antedicho, se encuentra demostrada la causal de nulidad de nulidad frente al Auto 000738 del 17 de julio de 2019, a través del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante y Auto 000844 del 14 de agosto de 2019, que confirmó e l anterior, pues se interpretó de manera errónea lo dispuesto en el artículo 559 y 720 del ET. Aunado a esto, con lo esbozado se procede a negar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la DIAN, ya que se itera, la sociedad sí radicó de manera válida yoportuna el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción 900007 del 2 de abril de
2019. (…) 5.2. PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR AUTORETENCIÓN CREE DEL
SEXTO PERIODO DE 2014.
Para el caso, se encuentra debidamente acreditado que la sociedad demandante era sujeto pasivo del impuesto sobre la renta para la equidad CREE durante el año 2014, muestra de ello es la
SEXTO PERIODO DE 2014.
Para el caso, se encuentra debidamente acreditado que la sociedad demandante era sujeto pasivo del impuesto sobre la renta para la equidad CREE durante el año 2014, muestra de ello es la presentación del denuncio a través del formulario 1402602714246 del 26 de mayo de 2015; por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1828 de 2013, la contribuyente también tenía la calidad de agente autorretenedor, siendo su obligación presentar cada mes en el que se generaron ingresos causantes del hecho generador del impuesto, la respectiva declaración de autorretención con pago. (…) Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien la retención se asocia a un mecanismo procedimental de recaudo, lo cierto es que instituye una obligación sustancial a cargo del agente retenedor, consistente en trasladar de manera oportuna las sumas que deb ió recaudar como importes tributarios a las arcas del Estado . Para tal fin, se generan unos deberes formales que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la obligación sustancial y cuyo incumplimiento constituye una infracción sujeta a sanciones. (…) En la retención en la fuente, surgen unos deberes formales para asegurar el cabal cumplimiento de la misma, los cuales se encuentran regulados en los artículos 375 y 378 a 382 del Estatuto Tributario, siendo relevante destacar el de declarar, ya que el agente, está en la obligación mensual de elaborar y presentar con el lleno de los requisitos exigidos la declaración tributaria , dentro de los plazos establecidos por el Gobierno, de las retenciones que de conformidad con las normas debieron efectuar en el respectivo mes, salvo que en el periodo fiscal
tributaria , dentro de los plazos establecidos por el Gobierno, de las retenciones que de conformidad con las normas debieron efectuar en el respectivo mes, salvo que en el periodo fiscal no se hayan practicado retenciones. (…) (…) En este sentido, el artículo 376 del Estatuto Tributario establece la obligación de consignar el valor de las retenciones que debieron ser efectuadas, toda vez que las mismas no forman parte del patrimonio del agente retenedor , sino que son dineros del fisco que temporalmente reposan en su poder. Para el Consejo de Estado (en sentencias del 12 de julio de 2012, Exp. 179 12, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas . Anota relatoría) se configura un daño al Estado por el hecho de presentar la declaración de retención en la fuente sin pago. Así mismo el pago de los intereses moratorios no subsana el incumplimiento del deber legal, así como no desaparece el daño producido, debido a que el pago siempre debe hacerse en el término legal previsto, facultar el pago posterior al plazo y que produjera plenos efectos jurídicos, generaría que los agentes retenedores desconocieran el mandato legal de la norma, pues podrían subsanar su incumplimiento sin atención a lo previsto en la norma. (…) En suma y como bien lo ha sostenido el Consejo de Estado (en sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 22502, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría) al configurarse al obligación de declarar, y no hacerse; el responsable es acreedor de la sanción por no declarar, pues se reprocha la omisión del deber formal del contribuyente que tratándose de retenciones en la fuente
de declarar, y no hacerse; el responsable es acreedor de la sanción por no declarar, pues se reprocha la omisión del deber formal del contribuyente que tratándose de retenciones en la fuente constituye un aspecto sustancial al corresponder al traslado anticipado de dineros al Estado.Para el caso, como no existe discusión en que no se presentó la declaración de autorretención en la fuente del mes de junio de 2014, la DI AN se encontraba facultada para imponer la sanción por no declarar reglara en el artículo 643 del ET, pues la omisión de la sociedad actora se encuentra en los supuestos tipificados en la Ley. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la oportunidad y procedencia del recurso de reconsideración, consultar sentencia del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2017. Exp. 21511. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas. Reiterado en sentencia del 12 de febrero de 2020 Exp. 23624 C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2) Frente a la obligación formal de declarar, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-102 de 2015. 3) Frente a la ineficacia de la declaración de retención en la fuente presentada sin pago, consultar sentencias del Consejo de Estado del 12 de julio de 2012, Exp. 17912, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 30 de septiembre de 2021, Exp. 25524, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4) Frente a la autorretención del CREE, consultar sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 2021, Exp. 24182, C.P. Dr. Julio Roberto
25524, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4) Frente a la autorretención del CREE, consultar sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 2021, Exp. 24182, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5) Frente a la sanción por no declarar, consultar sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2020, Exp. 22502, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Fuente formal: Ley 446/1998 artículo 18; Ley 1395/2010 artículo 115; CPACA artículo 187; E.T. artículos 720, 722, 724, 725, 726 , 715, 716, 643, 559, 370 , 375, 378, 382, 376 ; Ley 1607/2012 artículos 20, 26; Decreto 1828/2013 artículos 2, 3 ; Decreto 2972/2013 artículo 35; CGP artículo
365TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C.; veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000-2337-000-2019-00828-00
DEMANDANTE: TRAINING INT S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad TRAINING INT S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de
ADUANAS NACIONALES – DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad TRAINING INT S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución Sanción 900007 del 2 de abril de 2019, por medio del cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN impuso sanción por no prestar declaración de retención en la fuente del mes de junio del año 201 4, aunado a esto el Auto 000738 del 17 de julio de 2019, a través del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante y Auto 000844 del 14 de agosto de 2019, que confirmó el anterior.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1.1. Declarar la nulidad del Auto Inadmisorio Recurso de Reconsideración No.000738 del 17 de julio de 2019 , proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por no declarar N° 900007 del 2 de abril de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
1.2. Que se declare la nulidad del Auto Confirma Inadmisorio No.000844 expedido el 14 de agosto de 2019 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la
1.2. Que se declare la nulidad del Auto Confirma Inadmisorio No.000844 expedido el 14 de agosto de 2019 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, donde se decidió el recurso de re posición interpuesto contra el auto inadmisorio referido en la pretensión 1.1., en el sentido de confirmarlo.
1.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se proceda por parte del Honorable Tribunal a emitir la decisión de fondo correspondiente sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por no Declarar No. 900007 del 2 de abril de 2019 , mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, le impuso sanción aEXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00828-00
TRAINNING INT. S.A. VS. DIAN
SANCIÓN POR NO DECLARAR
2 mi representada por no haber presentado la declaración de Autorretención en la Fuente CREE por el periodo 6 del año gravable 2014, en cuantía de Trecientos noventa millones setecientos ochenta y siete mil pesos ($390.787.000), declarando su nulidad.
1.4. Que, así mismo, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad TRAINING INT S.A. NIT 830.26.356-1 no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción que le fue impuesta por la no presentación de la declaración de Autorretención en
restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad TRAINING INT S.A. NIT 830.26.356-1 no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción que le fue impuesta por la no presentación de la declaración de Autorretención en la FuenteCREE por el periodo 6 del año gravable 2014
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 26 de mayo de 2015 la sociedad presentó declaración del impuesto sobre la Renta para la equidad CREE correspondiente al año gravable 2014.
2. El 22 de junio de 2018 , la DIAN emitió Emplazamiento para Declarar 900022, en el que se propuso la sanción dispuesta en el artículo 643 del ET en cuanto a la obligación de presentar y pagar la declaración mensual de autorretención en la fuente del CREE del mes de junio de 2014
3. El 02 de abril de 2019 , la Administración profirió Resolución Sanción 9000007 por no presentar declaración de retención de autorretención en la fuente del CREE del mes de junio de 2014 por valor de $390.787.000.
4. El 06 de julio de 2019 , la compañía interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción bajo el radicado 000E201919041
5. El 17 de julio de 2019, la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración por haber sido interpuesto por fuera del término de ley. Acto que fue recurrido con memorial del 08 de agosto de 2019
6. El 14 de agosto de 2019, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, profirió la Auto 000844, por medio de la cual, confirmó la actuación administrativa.
memorial del 08 de agosto de 2019
6. El 14 de agosto de 2019, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, profirió la Auto 000844, por medio de la cual, confirmó la actuación administrativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invoca como normas violadas:
- Artículos 29, 83, 228 y 363 de la Constitución PolíticaEXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00828-00
TRAINNING INT. S.A. VS. DIAN
SANCIÓN POR NO DECLARAR
3 - Artículos 559, 720 y 722 del Estatuto Tributario
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:
Refirió que la normativa tributaria estableció que cuando el signatario se encuentra en lugar distinto al de la Administración, “está facultado para llevar a cabo la presentación personal del escrito ante cualquier autoridad local, con la condición de que ese document o sea remitido a la oficina a la cual va dirigido en el menor tiempo posible, de esa manera se garantiza que la presentación personal del escrito cumpla con la finalidad dispuesta en la norma, cual es la de garantizar la identidad del recurrente y la auten ticidad del contenido del escrito ”; por lo tanto, como lo dispone el artículo 559 del ET, el recurso se entiende presentado en la fecha de presentación personal del mismo.
Puntualizó que el termino para presentar el recurso de reconsideración venció el 5 de junio de 2019 , y como el representante legal de la compañía realizó la diligencia de presentación personal y reconocimiento de firma ante la Notaria 43
Puntualizó que el termino para presentar el recurso de reconsideración venció el 5 de junio de 2019 , y como el representante legal de la compañía realizó la diligencia de presentación personal y reconocimiento de firma ante la Notaria 43 del Circulo Notarial de Bogota este mismo día, debe entenderse que el recurso fue presentado en la o portunidad legal. So pena de desconocer el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.
Finalmente señaló: “ siendo patente la ilegalidad cometida por parte de la Dian al inadmitir el recurso contra la resolución sanción por no presentación de la declaración de Autorretención en la Fuente - CREE por el periodo 6 del año gravable 2014, muy respetuosamente solicito a l Honorable Tribunal anular tal decisión y proceda a estudiar el fondo de las pretensiones de esta demanda para que se haga efectivo el principio de justicia material”
III. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la sociedad . De manera inicial planteó las excepciones de caducidad al haberse presentado el libelo por fuera de los 4 meses que establece la Ley, e inepta demanda por falta de requisitos de procedibilidad dado que la sociedad no radicó oportunamente el recurso de reconsideración.EXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00828-00
TRAINNING INT. S.A. VS. DIAN
SANCIÓN POR NO DECLARAR
4 En cuanto a los argumentos del libelo, puntualizó:
Expuso que conforme al Decreto Reglamentario 1828 del 27 de agosto de 2013 ,
TRAINNING INT. S.A. VS. DIAN
SANCIÓN POR NO DECLARAR
4 En cuanto a los argumentos del libelo, puntualizó:
Expuso que conforme al Decreto Reglamentario 1828 del 27 de agosto de 2013 , todos los sujetos pasivos del impuesto CREE tienen de manera conjunta la calidad de autor retenedores, por lo que es deber presentar mensualmente las declaraciones de autorretención siempre y cuando se realicen operaciones que causen el impuesto.
Para el caso, señaló que el vencimiento para declarar la autorretención de junio de 2014 vencía el 15 de julio del mismo año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2972 del 20 de diciembre de 2013, modificado por el Decreto 214 del 10 d e febrero de 2014 . Sin embargo, la sociedad demandante nunca efectuó tal declaración; por lo tanto, se cometió el hecho sancionable tipificado en el numeral 3 del artículo 643 del ET, tal y como se explicó en los actos demandados
De otro lado, insistió en que según el artículo 722 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a la notificaci ón del acto primigenio. En el subjúdice la Resolución Sanción fue notificada el 05 de abril de 2019, culmin ando el plazo para la presentación del recurso el 05 de junio de 2019; sin embargo, como el memorial fue radicado en la DIAN el 06 de junio, este se presentó de forma extemporánea.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de
DIAN el 06 de junio, este se presentó de forma extemporánea.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo, y adicionalmente refirió:
Si bien puede argumentarse que la presentación de la declaración del impuesto para la equidad CREE, no puede entenderse como mecani smo a través del cual se subsana el incumplimiento del deber formal en cuanto la presentación y pago de las declaraciones de autorretención, porque son dos obligaciones tributarias diferentes, con una periodicidad o vencimiento diferente aunque sean referi das a un solo impuesto, se pasa por alto que la autorretención del CREE es un mecanismo que procura el ingreso anticipado del impuesto a favor de la Administración tributaria, y que las sumas autorretenidas por el obligado se detraen al momento de elaborar y presentar la declaración privada del respectivo período gravable, en las circunstancias anotadas no es acertado desconocer, por parte de la DIAN, que una vez cumplida la obligación principal —entiéndase, declaración del impuesto sobre la renta para la e quidad CREE —, aquella otra, es decir, la declaración de autorretenciones, ya no sería exigible teniendo en cuenta la firmeza de la obligación principal.EXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00828-00
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SANCIÓN POR NO DECLARAR
5 (…) De otra parte es necesario advertir que el hecho de pretender obtener la presentación de una declaración de autorretenciones en la fuente a título del CREE, cuando ya no es posible detraerla de la declaración constituye un enriquecimiento sin causa justa para el Estado (…)
De otra parte es necesario advertir que el hecho de pretender obtener la presentación de una declaración de autorretenciones en la fuente a título del CREE, cuando ya no es posible detraerla de la declaración constituye un enriquecimiento sin causa justa para el Estado (…)
A su turno, la parte demandada insistió en los argumentos de la contestación en especial:
Las pruebas también dan cuenta que TRAINING INT S.A., reconoce que no efectuó la declaración y pago de la Autorretención en la Fuente por concepto del CREE del periodo 6 del año gravable 2014, en la fecha en que debía efectuar el pago, configurándose el hecho sancionable y así lo debe declarar el despacho. (…) En otras palabras, no le asiste razón a la demandante cuando señala que con la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREEdel año gravable 2015, cumplió con el deber sustancial de la presentación de la declaración de autorretención; y que con el pago, cumplió con el deber formal de las dos (2) obligaciones, pues aunque presentó la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE-, la misma no subsana el incumplimiento del deber formal en cuanto la presentación y pago de las declaraciones de autorretención, específicamente la del periodo 6 del año gravable 2014, pues se trata, de dos obligaciones tributarias diferentes, con una periodicidad o vencimiento diferente, aunque sean referidas a un solo impuesto, pues la obligación del sujeto pasivo del CREE quien ostentaba también la calidad de autorretenedor, era la de practicar la autorretención sobre cada pago o abono en cuenta, declarando de manera mensual la autorretención y pagándola, tal y como lo estableció el reglamento
V. MINISTERIO PÚBLICO
la calidad de autorretenedor, era la de practicar la autorretención sobre cada pago o abono en cuenta, declarando de manera mensual la autorretención y pagándola, tal y como lo estableció el reglamento
V. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN impuso sanción por no declarar la autorretención en la fuente del mes de junio de 2014 a la sociedad demandante por la suma de $390.787.000EXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00828-00
TRAINNING INT. S.A. VS. DIAN
SANCIÓN POR NO DECLARAR
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A través de auto del 14 de julio de 2022, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:
[E]n esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
- Desconocimiento de las normas superiores en las que debían fundarse los actos administrativos, por interpretación erró nea de los artículos 559 y 720 del Estatuto
vicios de anulación de los actos administrativos:
- Desconocimiento de las normas superiores en las que debían fundarse los actos administrativos, por interpretación erró nea de los artículos 559 y 720 del Estatuto Tributario y 59 del Código de Régimen Político y Municipal, para la contabilización del término de interposición del recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio.
De prosperar los cargos anteriores y arribarse a la conclusión que el recurso de reconsideración sí debió ser admitido y tramitado, se analizarán los cargos propuestos en la vía administrativa contra la Resolución Sanción 900007 del 2 de abril de 2019.
No obstante, si los cargos de anulaci ón encausados contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración y el auto que confirma dicha inadmisión, no prosperan, se advierte a las partes que la Sala no podrá emitir juicio de legalidad frente a la Resolución Sanción por No Declarar 900007 de l 2 de abril de 2019, porque se hallaría demostrada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la interposición oportuna del recurso procedente en sede administrativa.
Valga precis ar, que en la misma providencia el Despacho Sustanciador negó la excepción previa de caducidad, para lo cual se explicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 728 del ET, la vía gubernativa se entiende agotada con la notificación de la providencia que confirma el auto inadmisorio del recurso de reconsideración. Para el caso, ya que el Auto 000844 del 14 de agosto de 2019,
dispuesto en el artículo 728 del ET, la vía gubernativa se entiende agotada con la notificación de la providencia que confirma el auto inadmisorio del recurso de reconsideración. Para el caso, ya que el Auto 000844 del 14 de agosto de 2019, confirmatorio del auto inadmisorio del recurso de reconsideración, fue notificado a la demandante el 3 de septiembre de 2019; en consecuencia, el plazo para presentar la demanda venció el 4 de enero de 2020, extendiéndose hasta el 13 de enero de ese año, con ocasión de la vacanci
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