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TA CUN - 25000-2337-000-2019-00838-00-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-2337-000-2019-00838-00-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000-2337-000-2019-00838-00

DEMANDANTE: INTERCONTACT S.A.S. EN

REORGANIZACIÓN

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR

INFORMACIÓN

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad INTERCONTAC SAS EN REORGANIZACIÓN presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, quien a través de Resolución 900010 del 02 de octubre de 2018 y Resolución 005061 del 10 de septiembre de 2019 negó la reducción de la sanción por no enviar información del año gravable 2014, por incumplimiento de los requisitos legales.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Pretensiones: Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

1.1. Resolución No. 900010 proferida el 02 de octubre de 2018 por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; por medio de la cual NEGÓ la

Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; por medio de la cual NEGÓ la sanción reducida por no enviar la información impuesta al contribuyente INTERCONTACT S.A.S. EN RE ORGANIZACIÓN en la Resolución Sanción No. 32241201800091 del 12 de junio de 2018, determinada en la suma de $424.185.000.

1.2. Resolución No. 005061 proferida el 10 de septiembre de 2019 por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 900010 del 02 de octubre de 2018.

2. Restablecimiento del derecho: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos se restablezca los derechos de la socied ad INTERCONTACT S.A.S. EN REORGANIZACIÓN de la siguiente forma:

  • Declarando que en la Resolución Sanción No. 32241201800091 del 12 de junio de 2018 (acto preliminar a la Resolución 900010 que NEGÓ la reducción de la sanción)EXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00838-00

INTERCONTACT S.A.S. VS. DIAN

REDUCCIÓN SANCIÓN

2 se indujo a error a la socied ad Contribuyente, en tanto la DIAN no hizo referencia a que la conducta omisiva sancionable devenía también de la no presentación del formato 1011, sino que sólo circunscribió la imposición de la sanción a una relación taxativa de

que la conducta omisiva sancionable devenía también de la no presentación del formato 1011, sino que sólo circunscribió la imposición de la sanción a una relación taxativa de deberes formales incumplidos (formatos 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008 y 1009).

  • Declarando que la sociedad INTERCONTACT S.A.S. EN REORGANIZACIÓN se allanó a la sanción por no enviar información de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario <> en los términos previstos en el mismo artículo, antes de la modificación introducida por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, en consecuencia, no se encuentra obligada a pagar suma alguna adicional por concepto de la sanción impuesta en los actos llamados a su anulación.
  • Declarando que existe falsa motivación de los actos administr ativos acusados como nulos, por cuanto la DIAN no demostró en ninguna de las etapas del proceso sancionatorio, que la sociedad INTERCONTACT S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, haya generado algún daño.
  • Declarando que no existe lesividad imputable a la sociedad I NTERCONTACT S.A.S.

EN REORGANIZACIÓN como quiera que su conducta omisiva sancionable cesó desde la presentación del escrito de aceptación de la sanción, esto es, desde el día 14 de agosto de 2018 cuando con dicho escrito allegó la información del año 2014 a través de los formatos 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010 y 1012, así como la constancia de pago de la sanción reducida.

formatos 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010 y 1012, así como la constancia de pago de la sanción reducida.

  • Declarar que la DIAN incurre en una acción violatoria al principio de no confiscatoriedad en materia fiscal, al NEGAR la reducción de la sanción por no enviar información por el año 2014, como quiera que en virtud de los principios de la buena fe y confianza legítima que le asisten al contribuyente frente a las actuaciones de la Administración, el primero reconoció su incumplimiento y procedió a pagar la sanción por no informar, conforme lo señalaba el artículo 651 del E.T. para el año en que se cometió la conducta sancionable.
  • Declarar que la negativa de la DIAN en aceptar la reducción de la sanción por no informar el año 2014, contraría los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen el principio de gradualidad en el régimen sancionatorio.
  • Ordenándole a la DIAN que omita iniciar cualquier procedimiento de cobro coactivo con fundamento en la Resolución No. 900010 del 02 de octubre de 2018, confirmada por la Resolución No. 005061 del 10 de septiembre de 2019.
  • Ordenándole a la DIAN que finalice cualquier procedimiento de cobro coactivo que haya iniciado con fundamento en la Resolución No. 900010 del 2 de octubre de 2018, confirmada por la Resolución No. 005061 del 10 de septiembre de 2019.
  • Conforme a las declaraciones anteriores, ORDÉNESE a la DIAN el archivo del expediente.

confirmada por la Resolución No. 005061 del 10 de septiembre de 2019.

  • Conforme a las declaraciones anteriores, ORDÉNESE a la DIAN el archivo del expediente.

3. Condena en costas Que se condene igualmente a la parte demandada al pago de las costas conforme a lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas establecidas para este tipo de cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 24 de noviembre de 2017 la Administración expidió Pliego de Cargos 322402017000240 contra la sociedad por no enviar información respecto alEXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00838-00

INTERCONTACT S.A.S. VS. DIAN

REDUCCIÓN SANCIÓN

3 impuesto de renta del año gravable 2014, proponiendo una sanción de $424.185.000.

2. El 12 de junio de 2018, la DIAN profirió Resolución Sanción 322412018000191 en la que impuso la sanción tipificada en el artículo 651 del ET . Además, estableció que dentro de los dos meses siguientes la sociedad podía acogerse al beneficio de sanción reducida del 20%.

3. El 14 de agosto de 2018 mediante memorial radicado 032E2018061903 la compañía presentó escrito de aceptación de la sanción reducida, para lo cual subsanó la omisión y efectuó el pago de $84.837.000

3. El 14 de agosto de 2018 mediante memorial radicado 032E2018061903 la compañía presentó escrito de aceptación de la sanción reducida, para lo cual subsanó la omisión y efectuó el pago de $84.837.000

4. A través de Resolución 900010 del 02 de octubre de 2018 , la DIAN negó la reducción de la sanción “ al no haberse presentado la información del año gravable 2014 del formato 1011”

5. El 04 de octubre de 2018, la sociedad radicó el formato 1011 aludido por la

Administración.

6. El 17 de octubre de 2018 con radicado 032 E2018081981 la sociedad presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 900010 del 02 de octubre de 2018, puesto que no era necesario adjuntar el mencionado formato 1011.

7. El 10 de septiembre de 2019, la DIAN profirió Resolución 005061, por medio de la cual confirmó la actuación administrativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora invocó como normas violadas

  • Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario

Para sustentar los cargos de vulneración, la demandante refirió los siguientes cargos:

EN RELACIÓN CON LA FALSA MOTIVACIÓN CON QUE FUERON EXPEDIDOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, POR CUANTO LA DIAN NO DEMOSTRÓ QUE LA SOCIEDAD INTERCONTACT SAS EN REORGANIZACIÓN HAYAEXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00838-00

INTERCONTACT S.A.S. VS. DIAN

LA SOCIEDAD INTERCONTACT SAS EN REORGANIZACIÓN HAYAEXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00838-00

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REDUCCIÓN SANCIÓN

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GENERADO ALGÚN DAÑO COMO CONSECUENCIA DE SU OMISIÓN

SANCIONABLE DE PRESENTAR INFORMACIÓN POR EL AÑO GRAVABLE

2014. CONSECUENCIALMENTE SE ENTIENDE QUE LOS ACTOS FUERON

EXPEDIDOS EN FORMA IRREGULAR.

Dijo que no existe fundamento para sostener que pese a presentarse la información requerida en el Resolución Sanción a través de los formatos 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010 y 1012, se obstaculizara a la Administración para ejercer su facultad de fiscalización; por tal motivo no se generó un daño al Estado. Advirtió que de considerarse la configuración de este, no es lo mismo no enviar información que entregarla tardíamente, pues con la actitud colaborada de l a contribuyente se permitió el desarrollo de las funciones de la DIAN.

EN RELACIÓN CON LA INDUCCIÓN EN ERROR POR PARTE DE LA DIAN – EN

LA RESOLUCIÓN SANCIÓN NO. 322412018000191 NO SE MANIFESTÓ NADA

FRENTE AL FORMATO 1011.

Adujo que en la resolución sanción se endilgó la conducta sancionable por no presentar de manera taxativa los siguientes formatos: “ 1001-9, 1003 -7, 1005 -7, 1006-8, 1007-8, 1008-7 y 1009-7, pero por ningún lado referenció el formato 1011”.

presentar de manera taxativa los siguientes formatos: “ 1001-9, 1003 -7, 1005 -7, 1006-8, 1007-8, 1008-7 y 1009-7, pero por ningún lado referenció el formato 1011”. Con esto, manifestó que al haberse presentado , bajo el principio de confianza legítima, la información requerida, no existe fundamento para negar el beneficio de reducción de la sanción impuesta.

Insistió que desde el 14 de agosto de 2018, con la radicación de la informaci ón del año 2014, la DIAN pu do ejercer sus funciones de fiscalización, por lo que se desconoce el principio de gradualidad en la sanción al imponerla como si nunca se hubiesen presentado los soportes solicitados.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FUERON PROFERIDOS CON INFRACCIÓN

EN LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE.

Resaltó que materialmente la sociedad no estab a en la obligación de presentar el formato 1011, pues en la resolución sanción no se exigió de manera puntual el mismo; sin embargo, de forma voluntaria radicó el mismo. Por ende, “el presunto daño por la DIAN cesó” y no es procedente negar la reducción de la sanción , dado que toda la información fue debidamente allegada.EXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00838-00

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REDUCCIÓN SANCIÓN

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II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizó un recuento de los argumentos expuestos por el demandante, y expuso sus razones de defensa de la siguiente manera:

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizó un recuento de los argumentos expuestos por el demandante, y expuso sus razones de defensa de la siguiente manera:

Señaló que la sociedad contribuyente no puede alegar el desconocimiento de la ley, pues en el caso se aceptó la no presentación del formato al que está obligado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 651 del ET , pues allí se exige que dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, se debe radicar memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago de la misma.

Para subsanar la omisión, la parte actora debió dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 631 ib, en especial lo requerido en el inciso k, esto es “la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias” en concordancia con lo señalado en el artículo 10 de la Resolución 219 del 31 de octubre de 2014, que modificó la Resolución 228 de 201 3, puesto que conforme al denuncio rentístico del año 2014, la sociedad reportó $14.575.080.000 y $4.748.801.000 por concepto de costos y deducciones.

De lo anterior, concluyó que la contribuyente no acreditó el requisito de subsanar la omisión exigido para acceder a la sanción reducida, al no presentar la información del año gravable 2014 del formato 1011. Luego, si se configuró un daño a la Administración “ya que efectivamente la obligación de la entidad es verificar el

omisión exigido para acceder a la sanción reducida, al no presentar la información del año gravable 2014 del formato 1011. Luego, si se configuró un daño a la Administración “ya que efectivamente la obligación de la entidad es verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y la información exógena es uno de los medios requeridos y necesarios para ello”

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones, en el cual reiteró la argumentación del libelo y la solicitud de nulidad de los actos demandados. En especial, resaltó que cumplió con los requisitos necesarios, previstos en la ley, para acogerse al beneficio de reducción de la sanción impuesta ya que subsanó en debida forma la omisión de no enviar laEXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00838-00

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REDUCCIÓN SANCIÓN

6 información correspondiente al año gravable 2014, tal cual como lo requirió la Administración Tributaria en Resolución sanción 322412018000191 del 24 de noviembre de 2017.

A su turno, la parte demandada insistió en los argumentos de la contestación y el incumplimiento de los requisitos vigentes al momento de la expedición de los actos demandados; por lo que la legalidad de los mismos no fue desvirtuada.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cual la DIAN negó la reducción de la sanción por no enviar información del año 2014. A través de auto del 09 de junio de 2022, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:

De acuerdo con los cargos de nulidad formulados en la demanda, se analizará si lo actos acusados infringen las normas en que debían fundarse, fueron expedidos en forma irregular o mediante falsa motivación.

En concreto, teniendo en cuenta el contenido de las resoluciones que se demandan, el Despacho habrá de establecer si la sociedad actora cumplió los requisitos para acceder a la reducción de la sanción por no enviar información del año gravable 2014.

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:EXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00838-00

INTERCONTACT S.A.S. VS. DIAN

REDUCCIÓN SANCIÓN

7 3.1. La sociedad Intercontact SAS como responsable fiscal en el 2014, presentó

INTERCONTACT S.A.S. VS. DIAN

REDUCCIÓN SANCIÓN

7 3.1. La sociedad Intercontact SAS como responsable fiscal en el 2014, presentó declaración de IVA de los seis bimestres del año gravable a través de formularios 91000223148730 del 14 de marzo de 2014, 91000236578981 del 15 de mayo de 2014, 91000243008371 del 10 de julio de 2014, 91000253731696 del 15 de septiembre de 2014, 9100262062962 del 18 de noviembre de 2014 y p 91000374043375 del 17 de agosto de 2016. Así mismo el denuncio del impuesto sobre la renta mediante formulario 91000287658260 del 17 de abril de 2015.

3.2. El 24 de noviembr e de 2017 la DIAN profirió Pliego de Cargos 32240201700240 a la contribuyente así:

Este acto fue notificado por correo certificado el 28 de noviembre de 2017; sin embargo, la compañía no dio respuesta al mismo.

3.3. El 12 de junio de 2018, la DIAN expidió Resolución Sanción 322412018000191 a la sociedad Intercontact ya que no suministró la información correspondiente según lo dispuesto en el artículo 631 del ET, en los siguientes términos:EXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00838-00

INTERCONTACT S.A.S. VS. DIAN

REDUCCIÓN SANCIÓN

8

Ahora bien, como la sanción no puede superar los 15.000 UVT según lo establecido en el artículo 651 ib, la DIAN la liquidó por $424.185.000.

REDUCCIÓN SANCIÓN

8

Ahora bien, como la sanción no puede superar los 15.000 UVT según lo establecido en el artículo 651 ib, la DIAN la liquidó por $424.185.000.

Esta Resolución fue notificada por correo el 15 de junio de 2018

3.4. El 14 de agosto de 2018 la contribuyente present ó memorial “ de aceptación de la sanción reducida en el cual acreditaré que la omisión fue subsanada, así como que la misma ya fue pagada”. Para esto aportó:

  • Formato 1001 “Pagos y retenciones practicadas por operaciones propias” radicado el 29 de junio 2018 con formulario 100066240749049 - Formato 1003 “Retenciones en la fuente que le practicaron” radicado el 29 de junio 2018 con formulario 100066240749371 - Formato 1005 “Impuesto a las ventas por pagar descontable” radicado el 29 de junio 2018 con formulario 100066240749721 - Formato 1006 “Impuesto a las ventas por pagar generado” radicado el 29 de junio 2018 con formulario 100066240753302 - Formato 1007 “información de ingresos recibidos” radicado el 29 de junio 2018 con formulario 100066240753401 - Formato 1008 “Saldos de cuentas por cobrar al 31 de diciembre” radicado el 29 de junio 2018 con formulario 100066240756855 - Formato 1009 “Saldos de cuentas por pagar al 31 de diciembre” radicado el 29 de junio 2018 con formulario 100066240779834EXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00838-00
  • Formato 1009 “Saldos de cuentas por pagar al 31 de diciembre” radicado el 29 de junio 2018 con formulario 100066240779834EXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00838-00

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REDUCCIÓN SANCIÓN

9 - Formato 1010 “Socios, accionistas y cooperados” radicado el 29 de junio 2018 con formulario 100066240758346 - Formato 1012 “Información de las declaraciones tributarias aportes e inversión en bonos certificados” radicado el 29 de junio 2018 con formulario 100066240758869 - Recibo de pago oficial 4910041002029 por valor de $84.837.000

3.5. El 02 de octubre de 2018, a través de Resolución 900010 la DIAN negó la solicitud de sanción reducida impuesta en Resolución 322412018000191 del 12 de junio de 2018, por cuanto la sociedad no presentó el formato 1011, al cual también estaba obligado, así:

3.6. El 04 de octubre de 2018, a través del formulario 100066242385572 la sociedad presentó el formulario 1011 “Información de las declaraciones tributarias” del año gravable 2014.

3.7. El 17 de octubre de 2018, la compañía presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 900010 del 02 de octubre de 2018, en donde advirtió que con la Resolución Sanción no se exigió la presentación del formato 1011, por lo que la misma no estaba en la obligación de presentarlo, máxime cuando

contra la Resolución 900010 del 02 de octubre de 2018, en donde advirtió que con la Resolución Sanción no se exigió la presentación del formato 1011, por lo que la misma no estaba en la obligación de presentarlo, máxime cuando dicho formato debe ser diligenciado por quienes hayan reportado ingresos no constitutivos de renta y ganancia ocasional, no por reporte de costos y de deducciones; luego como en el 2014 la sociedad no tuvo INCRGO no era necesario su presentación.EXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00838-00

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REDUCCIÓN SANCIÓN

10 3.8. El 10 de septiembre de 2019 la DIAN expidió la Resolución 005061, a través de la cual confirmó el acto recurrido, afirmando que es deber de la sociedad la presentación de la información conforme lo indica la ley, para el caso el artículo 631 del ET y 17 de la Resolución 219 de 2014.

Esta Resolución se notificó de manera personal el 24 de septiembre de 2019.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

La información exógena , entendida como el conjunto de datos que reportan las personas naturales y jurídicas a la DIAN sobre las operaciones realizadas , le permite a la Administración efectuar los estudios y cruces necesarios para el debido control de los tributos. Al respecto, el Estatuto Tributario dispone:

ARTÍCULO 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DE OTRAS FUNCIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de

ARTÍCULO 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DE OTRAS FUNCIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimie nto de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por

Colombia:

a. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles.

b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido.

c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada.

d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tribut arios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario.

donde les fue practicada.

d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tribut arios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario.

e. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compr a de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.

f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siet e millones setecientos milEXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00838-00

INTERCONTACT S.A.S. VS. DIAN

REDUCCIÓN SANCIÓN

11 pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.

g. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos.

h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor.

los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos.

h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor.

  1. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito.

j. Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de siete millones cuatrocientos mil pesos ($7.400.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.

k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias.

l. El valor global de las ventas o prestación de servicios por cada uno de los establecimientos comerciales con indicación del número y tipo de máquina registradora y/o intervalos de numeración de facturación de venta utilizada en el año, ciudad y dirección del establecimiento;

m. Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a ocho millones cien mil pesos ($8.100.000), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres o razón social y el NIT del tercero.

PARAGRAFO 1o. La solicitud de información de que trata este artículo se formulará mediante resolución del Director de Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos

formulará mediante resolución del Director de Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse.

Conforme con lo anterior, se tiene que la DIAN puede solicitar a través de resolución la información enlistada en la normativa, necesaria para ejercer los procesos de verificación y control de tributos , la cual puede contener datos generales o detallados sobre las operaciones realizadas en determinado periodo.

Para el año 2014, la Administración expidió la Resolución 228 del 31 de octubre de 2013, modificada por la Resolución 219 de 2014, con la cual estableció el grupo de obligados a suministrar la información, que entre otras establece el artículo 631 del ET, las características técnicas para la presentación y los plazos para la entrega de esta. Siendo para el caso, traer a colación:

ARTÍCULO 4. INFORMANTES QUE DEBEN REPORTAR ANUALMENTE .

Los siguientes obligados deberán suministrar la información anualmente:

a) Las personas naturales y asimiladas, que en el año gravable 2012 hayan obtenido ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000).EXPEDIENTE 25000-2337-000-2019-00838-00

INTERCONTACT S.A.S. VS. DIAN

REDUCCIÓN SANCIÓN

12 b) Las personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta y

INTERCONTACT S.A.S. VS. DIAN

REDUCCIÓN SANCIÓN

12 b) Las personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, que en el año gravable 2 012 hayan obtenido ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($100.000.000). (…) La información deberá ser presentada en los formatos y conceptos, y con las especificaciones técnicas indicados en la presente resolución. (…)

ARTÍCULO 22. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR PARTE DE LOS OBLIGADOS A INFORMAR. Los obligados a informar señalados en los literales a), b) c), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 3 de la presente Resolución que modifica el artículo 4° de la Resolución 228 de 2013 y 21 de la presente resolución, deberán enviar la información cumpliendo con lo establecido en los siguientes numerales:

22.1. Información de socios, accionistas, comuneros, cooperados y/o asociados . De acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 631 del Estatuto Tributario, deberá suministrarse: Los apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección, país de residencia o domicilio y porcentaje de participación de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, com uneros, asociados y/o cooperados de la respectiva entidad, que posean acciones y/o aportes en cuantía superior a cinco millones de pesos ($5.000.000), con indicación del valor patrimonial a 31 de diciembre de 2014 de las acciones o aportes y el valor porcentual de participación. Esta información deberá

de pesos ($5.000.000), con indicación del valor patrimonial a 31 de diciembre de 2014 de las acciones o aportes y el valor porcentual de participación. Esta información deberá ser reportada en el FORMATO 1010, Versión 8. (…) 22.2 Información de pagos o abonos en cuenta y de retenciones en la fuente practicadas. De acuerdo con lo establecido en los literales b) y e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, los obligados a presentar información, por el año gravable 2014, deberán suministrar los apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección y país de residencia o domicilio de cada una de las personas o entidades benefi ciarias de los pagos o abonos en cuenta (causación) que constituyan costo o deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles y los pagos o abonos en cuenta (causación) no solicitados fiscalmente como costo o deducción, indicando el valor de las retenciones y autorretenciones en la fuente practicadas o asumidas a título del impuesto sobre la Renta, IVA y Timbre, las autorre

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