🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-2341-000-2012-00107–00-(24-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-2341-000-2012-00107–00-(24-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – NULIDAD CONTRA LA

RESOLUCION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD A

TRAVES DE LA CUAL SE ORDENA LA TOMA DE POSESION

INMEDIATA DE LOS BIENES, HABERES Y NEGOCIOS Y LA INTERVENCION FORZOSA ADMINISTRATIVA DE SALUDCOOP – Competencia de la Superintendencia de Salud para efectos de la toma de posesión La doctrina ha desarrollado los factores que determinan la competencia, cuyo desconocimiento acarrea el vicio de nulidad del acto por incompetencia que es insanable, siendo estos: i) el territorial que hace relación al ámbito espacial dentro del cual el funcionario está habilitado para ejercer su función, ii) el temporal que delimita al lapso en el cual puede cumplirse la función y vencido el plazo se pierde la competencia para decidir iii) el de facultad ejercida según el cual una vez tomada la decisión y estando esta en firme no es posible para el mismo agente retomar la función por razón de la materia : corresponde al conjunto asuntos atribuidos a cierto órgano que es lo que constituye la materia de su competencia, a cada órgano y funcionario se le atribuye una serie de tareas particulares que justifican su creación y delimitan el ámbito de su actuación directamente relacionada con el principio de especialidad que caracteriza a las entidades estatales, y en clara aplicación del artículo 122 constitucional. iv) por el grado que refiere a la estructura vertical que tiene la administración para el cumplimiento de la función

que caracteriza a las entidades estatales, y en clara aplicación del artículo 122 constitucional. iv) por el grado que refiere a la estructura vertical que tiene la administración para el cumplimiento de la función pública en una escala jerarquizada de la función conforme lo determine la ley, el reglamento o el manual de funciones. Como de manera constante lo ha precisado la jurisprudencia del Máximo Tribunal en lo Contencioso Administrativo el vicio de incompetencia es insaneable e incluso puede ser declarado oficiosamente por el juez cuando se advierta ausencia de voluntad del habilitado para crear el acto administrativo, en las que se incluyen claro está las competencias indelegables Bajo tal alcance de los factores que integran la competencia, se tiene que la Superintendencia de Salud, es un organismo de carácter técnico creado por la ley adscrito al Ministerio de Salud, que cuenta con personería jurídica, autonomía Administrativa y patrimonio independiente y conforme a lo dispuesto en la ley 100 de 1993 como integrante del sistema general de seguridad social en salud ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política, para así permitir desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la seguridad social en salud,principalmente para evitar que los recursos destinados a la salud se destinen a fines diferentes. Este ente fiscalizador cumple su encargo bajo la adscripción del

coordinación, vigilancia y control de la seguridad social en salud,principalmente para evitar que los recursos destinados a la salud se destinen a fines diferentes. Este ente fiscalizador cumple su encargo bajo la adscripción del Ministerio de Salud y le corresponde en el ejercicio de sus funciones verificar los aspectos financieros y de calidad en la prestación del servicio de salud de sus entidades vigiladas, respecto de los entes públicos como privados, territoriales atendiendo los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. Como se aprecia las anteriores disposiciones en punto a su aplicación o no al trámite de intervención llevado a cabo por el ente demandado, hacen alusión directa y precisa sobre su alcance y destinatarios, cuando (1) determina que en la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las entidades que hacen parte del sistema financiero la competencia para el ejercicio del control le corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia (2) que la misma se ejerce respecto de las instituciones sujetas a su vigilancia, (3) para ello se requiere del concepto previo del consejo asesor y (4) conforme al artículo 115 igual es necesaria la autorización del Ministro de Hacienda, cartera ministerial a la cual se encuentra adscrita la Superintendencia Financiera, sin que ante la claridad de estos dispositivos legales, sea dado entender que en forma integral los citados artículos del Estatuto Orgánico sean aplicables por extensión a la Superintendencia Nacional

Financiera, sin que ante la claridad de estos dispositivos legales, sea dado entender que en forma integral los citados artículos del Estatuto Orgánico sean aplicables por extensión a la Superintendencia Nacional de Salud, cuando actúa en ejercicio de sus funciones de control, inspección y vigilancia frente a sus vigiladas. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y CORRESPONSABILIDAD DEL ESTADO Sobre el desconocimiento del principio de solidaridad y corresponsabilidad del Estado de manera sucinta la parte actora afirma que la decisión adoptada, desconoce en forma absurda la responsabilidad que le cabe al estado por los inconvenientes de iliquidez y de flujo de caja de las EPS siendo inaudito que el Estado intervenga la EPS por cuestiones de iliquidez, cuando es el mismo Estado, el que no ha querido, pese a los esfuerzos realizados, destrabar el flujo de los recursos de recobro de los servicios NO POS ante el FOSYGA, situación que ha ocasionado que las EPS presenten incumplimiento en sus obligaciones de orden financiero. Sobre tal argumento de impugnación debe decir la Sala que el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA conforme al artículo 155 de la ley 100 de 1993, es uno de los integrantes de los organismos de financiación delsistema de seguridad social en salud y como tal un fondo - cuenta adscrito al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contratación de la

adscrito al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contratación de la administración pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política integrado por los recursos distribuidos en cuatro subcuentas independientes denominadas a) De compensación interna del régimen contributivo, b) De solidaridad del régimen de subsidios en salud; c) De promoción de la salud, y d) Del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, según el artículo 167 de la ley, mientras la Superintendencia Nacional de Salud de Salud, es un organismo de control del mismo sistema adscrito al Ministerio de Salud que como ya se indicó cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y si bien el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 define el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) como un conjunto de reglas, instituciones y procedimientos dirigidos a garantizar la adecuada prestación del servicio público esencial de salud, con características como calidad, oportunidad, continuidad y suficiencia, no por ello pueden confundirse o hacerse extensivas las funciones que cada una de los anteriores organismos ejerce, en el caso, desde el punto de vista del control (Superintendencia) o desde el ámbito de la sostenibilidad financiera del sistema como le está asignado al (Fosyga) a través del manejo de sus cuatro cuentas. Así en materia de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones es dado distinguir palmariamente las que cada organismo cumple, más aún

sostenibilidad financiera del sistema como le está asignado al (Fosyga) a través del manejo de sus cuatro cuentas. Así en materia de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones es dado distinguir palmariamente las que cada organismo cumple, más aún cuando el Fosyga no fue demandado ni llamado al proceso para que respondiera por lo que la parte actora denomina el pago tardía de los recobros por el pago de los servicios de salud excluidos del POS, que se encuentran o encontraren en trámite ante el citado fondo en tanto ciertamente de acuerdo con las reglas que rigen el sistema de Seguridad Social en Salud, las entidades promotoras de salud E.P.S., tienen derecho a solicitar el recobro, por concepto de los costos que les demande la prestación de servicios de salud que se encuentren excluidos en el POS y que hayan sido autorizados por el Comité Técnico Científico (CTC) de la respectiva entidad, o hayan sido ordenados en decisiones judiciales de tutela, recobro que debe ser cubierto por el Estado quien se encuentra obligado a destinar las partidas presupuestales necesarias dentro del gasto público para el cubrimiento de las necesidades básicas en salud de la población colombiana, lo cual también incluye las prestaciones en salud NOPOS ordenadas por el médico tratante que sean necesarias para restablecer la salud de las personas. PRINCIPIO DE IGUALDADPor tanto para el juicio comparativo de la situación de hecho que se aduce vulnera este derecho fundamental, le correspondía al

médico tratante que sean necesarias para restablecer la salud de las personas. PRINCIPIO DE IGUALDADPor tanto para el juicio comparativo de la situación de hecho que se aduce vulnera este derecho fundamental, le correspondía al demandante: (i) ) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis, lo cual quiere significar que era deber de parte actora hacer el juicio de desigualdad frente a otra empresa promotora de salud que fuera igual o similar a SaludCoop en términos de número de afiliados, cobertura de servicios, magnitud de sus operaciones, sin que en la demanda se observe comparación alguna respecto a alguna EPS en especial, no siendo posible que el juzgador del universo general de las citadas empresas que conforman el sistema, pueda deducir el trato diferente que haría viable reconocer la vulneración de tal derecho. ii) igual le correspondía argumentar de manera suficiente si desde la perspectiva fáctica y jurídica con la que se dispuso la toma de bienes y la intervención administrativa de Saludcoop, existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles, es decir el sujeto de comparación, lo cual se echa de menos por cuanto en el libelo demandatorio no existe término de comparación alguna con la situación que registró la visita inspectiva que sea igual a similar a la encontrada en otra EPS que en tal medida ameritara la intervención administrativa como la que fue objeto la entidad Saludcoop.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

encontrada en otra EPS que en tal medida ameritara la intervención administrativa como la que fue objeto la entidad Saludcoop.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENOExpediente: 25000-2341-000-2012-00107–00.

Demandante: CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTIA

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SISTEMA ORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia en el presente asunto según la demanda elevada por CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTIA contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD quien expidió la resolución Nº 801 del 11 de mayo de 2011 y la resolución Nº 056 del 16 de enero de 2012, objeto del control de legalidad.

SENTIDO DE LA DECISIÓN.

La Sala desestimará la nulidad de los actos acusados, a partir de los argumentos que se explican en desarrollo de la presente providencia.I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

El Señor Carlos Gustavo Palacino Antia, a través de apoderado judicial ejerció el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, pretendiendo: “…… PRIMERA. Que se declare la nulidad de la resolución Nº

ejerció el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, pretendiendo: “…… PRIMERA. Que se declare la nulidad de la resolución Nº 801 del 11 de mayo de 2011 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de Saludcoop entidad promotora de salud organismo cooperativo NIT.800.250.119-1 entre otras determinaciones y la Resolución Nº 056 del 16 de enero de 2012, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor Carlos Gustavo Palacino Antia, en contra de la resolución 00801 de 2011 que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de Saludcoop entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo. Así como la nulidad de los demás actos administrativos dictados como consecuencia de las anteriores, tales como las que prorrogaron la intervención administrativa y que por efecto de la teoría del decaimiento del acto administrativo se encuentren viciadas de ilegalidad.SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad antes decretada, se condene a la Nación–Superintendencia Nacional de Salud a restablecer el derecho de la parte demandante consistente en la reparación integral tanto por

decretada, se condene a la Nación–Superintendencia Nacional de Salud a restablecer el derecho de la parte demandante consistente en la reparación integral tanto por perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) como morales que se demuestren en el proceso, los cuales se estiman, hasta el momento de radicarse la conciliación prejudicial, en cuantía superior a los Mil Quinientos Millones de Pesos( 1.500.000.000) o lo que se demuestre dentro de este proceso.

TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones antes mencionadas se restituya el derecho de todos los afectados con estos actos administrativos, en su condición de representante legal de la EPS, y se ordene reintegrar a Saludcoop en el estado en que se encontraba al momento de realizarse la intervención corriendo la demandada con todos los perjuicios que la intervención haya ocasionado para que se realice una indemnización integral del daño causado; todo lo anterior de acuerdo con lo que se demuestre en este proceso.

CUARTA. Que como consecuencia de las anteriores condenas, la Superintendencia Nacional de Salud, deberá pagar los gastos y costas de este proceso. QUINTA. Que todo lo anterior deberá ejecutarse de acuerdo con lo indicado en el Código Contencioso Administrativo. 1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDALa parte actora expuso en resumen los siguientes:

acuerdo con lo indicado en el Código Contencioso Administrativo. 1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDALa parte actora expuso en resumen los siguientes: Saludcoop entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, es una EPS que nació de la iniciativa del sector cooperativo, en respuesta a la nueva concepción que surgió en vigencia de la Constitución Política del año 1991. En desarrollo de ese nuevo concepto constitucional, se aprobó por el Congreso de la República la ley 100 de 1993, marco legal de la Segundad Social en Salud, y por medio del cual se fijaron las reglas que enmarcan la participación de los particulares en la prestación del servicio de la salud. En virtud de lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No.0186 del 24 de marzo de 1995, autorizó el funcionamiento de Saludcoop como Empresa Promotora de Salud. Desde la génesis de la Ley 100 de 1993, el sector privado encargado de la prestación del servicio público de salud, tomó gran fuerza en razón a la deficiente prestación de dicho servicio que se venía dando por el Estado, encarnado principalmente en el Instituto de Seguros Sociales y en los hospitales públicos, los cuales en las dos últimas décadas o se han liquidado o se han transformado, por cuanto su operación y burocracia los tornaron inoperantes. En sus inicios Saludcoop EPS se erigió como una de las EPS más importantes del país, llegando a muchos rincones de éste donde ni siquiera

tornaron inoperantes. En sus inicios Saludcoop EPS se erigió como una de las EPS más importantes del país, llegando a muchos rincones de éste donde ni siquiera las autoridades del Estado tenían presencia, todo lo cual se evidencia un capítulo relativo a la gestión de la EPS en el que se refleja el importante crecimiento de la Saludcoop, a tal punto de convertirse en la EPS más importante del país justamente por la cobertura no sólo geográfica sino hospitalaria y la eficiencia en la prestación de los servicios de la salud.Por ser una entidad del sector cooperativo, no sólo se encuentra sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, sino que en adición debe sujetarse a la normatividad del sector cooperativo, la cual es bien rigurosa en materia de inversión de excedentes de operación de las entidades del sector cooperativo en beneficio de los cooperados. En virtud del control permanente que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud sobre las EPS e IPS del país, fueron múltiples y permanentes las auditorías ejercidas por este ente de control sobre la EPS Saludcoop, en especial sobre la prestación de servicios de salud, sobre sus finanzas, sus inversiones, el manejo de los excedentes de la operación entre otros aspectos de relevancia. Para lo anterior, no sólo el ente de control ejercía su auditoría a través de visitas, sino que con la solicitud de información y entrega periódica de los estados financieros y de operación de la EPS ejercía la vigilancia y control de las operaciones y del estado contable, económico y financiero de la entidad. Durante más de 15 años la EPS jamás fue sancionada por sus márgenes de

estados financieros y de operación de la EPS ejercía la vigilancia y control de las operaciones y del estado contable, económico y financiero de la entidad. Durante más de 15 años la EPS jamás fue sancionada por sus márgenes de solvencia o por su relación con sus proveedores y sólo fue hasta el año 2010 que la Superintendencia, primero ordenó el desmonte de inversiones de la EPS porque supuestamente fueron realizados con recursos primero de la UPC y luego parafiscales iniciando posteriormente la investigación por márgenes de solvencia como lo expresa a continuación. En el año 2011 mediante oficio identificado con el NURC 2-2011-023031 del 19 de abril de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud radicó en la calle 73 No. 11-66, lugar no registrado en la Superintendencia como domicilio para todos los efectos legales y procesales, como tampoco lugar en donde Saludcoop tenía la sede de la presidencia, el Informe preliminaren atención al Auto No. 000058 del 11 de marzo de 2011, por el cual se ordenaba una visita intempestiva a la EPS, con el objeto de realizar una verificación sobre el sistema obligatorio de garantía de calidad, margen de solvencia, proceso de aseguramiento, entre otros temas. El envío de esta comunicación con el Informe Preliminar, presentó estos inconvenientes violatorios del debido proceso pues fue enviado a una dirección que no estaba ni registrada ni preparada para recibir notificaciones; más aún cuando a partir de la recepción del documento empezaban a correr términos como en efecto sucedía con el envío del informe preliminar; fuera de lo anterior fue radicado al finalizar la tarde

notificaciones; más aún cuando a partir de la recepción del documento empezaban a correr términos como en efecto sucedía con el envío del informe preliminar; fuera de lo anterior fue radicado al finalizar la tarde cuando ya habían salido todos los trabajadores y el lugar quedaba en manos de un vigilante. Este Informe Preliminar ya estaba viciado de ilegalidad al desconocer y violar el artículo 10 de la Resolución No. 1242 de 2008, la cual de manera clara y expresa señala que debía ser elaborado dentro de los 5 días hábiles a la terminación de la visita, visita que concluyó el 18 de marzo, por lo que el informe preliminar debería haber sido elaborado no después del 25 del mismo mes. De acuerdo con la radicación indicada en el numeral anterior, a partir del recibo de ésta, Saludcoop tenía 10 días para pronunciarse sobre el informe preliminar, pues de lo contrario se tenía como definitivo y aceptado por la EPS, se aclara que la dirección registrada y certificada por la Superintendencia Nacional de Salud, como la competente o habilitada para recibir notificaciones, era la ubicada en la Avenida 13 No. 114-10. El radicado al que se hace alusión fue recibido al finalizar la tarde del 19 de abril de 2011, por un vigilante quien no tenía ninguna formación o capacitación para entender lo que significaba el recibir este tipo de oficios, ypor ende no vio ningún problema en guardarlo hasta el día siguiente, y escribir como fecha de recibo el día 20 de abril de 2011. Así las cosas cuando el documento fue remitido a la presidencia de

escribir como fecha de recibo el día 20 de abril de 2011. Así las cosas cuando el documento fue remitido a la presidencia de Saludcoop, se estaba con el convencimiento que el mismo había sido radicado por la Superintendencia el día 20 y no el 19, y por ello se contaron los términos de los 10 días para dar respuesta del informe preliminar a partir del primero de estos días. Así se está en presencia de una i) indebida notificación, ii) ser enviado a una dirección que no corresponde, y iii) ser radicado al finalizar la tarde cuando ya no estaba ningún funcionario de Saludcoop y el plazo para contestar vencía el 6 de mayo y no el 5 del mismo mes y año. La EPS efectivamente dio respuesta al informe el 6 de mayo de 2011, y la Superintendencia mediante oficio este sí enviado a la dirección suministrada y registrada como domicilio para todos los efectos procesales y legales, señala que al no haberse dado respuesta a tiempo al informe preliminar, se entiende como aceptado y por ende se toma como informe final, con lo cual ni el demandante ni la EPS estaban de acuerdo, pues precisamente en la respuesta al informe preliminar se cuestiona las conclusiones que se esgrimen en el mismo e igualmente se solicita la práctica de un gran número de pruebas. Mediante comunicación del 10 de Mayo de 2011 el Secretario General de Saludcoop, explica lo acontecido con la remisión y radicado del informe preliminar, y solicita que en razón de la respuesta y las soluciones que en la misma se da, éstas sean tenidas en consideración.

Saludcoop, explica lo acontecido con la remisión y radicado del informe preliminar, y solicita que en razón de la respuesta y las soluciones que en la misma se da, éstas sean tenidas en consideración. En la Resolución No. 056 de 2012, sostiene la Superintendencia que mediante esta comunicación del Secretario General, se entiende notificado por la figura de la conducta concluyente, pero dejando de lado desdecuándo se cuentan los términos para que se dé esta notificación por este mecanismo. Haciendo caso omiso de la anterior petición, la Superintendencia, mediante oficio Nº. 2-201-027861 del 11 de mayo de 2011 envía el informe final, que desde luego es el mismo informe preliminar inicialmente remitido. La Superintendencia Nacional de Salud, violando disposiciones legales tales como la Ley 510 de 1999, sin practicarse las pruebas solicitadas procede a proferir la Resolución No. 00801 del 11 de mayo de 2011, por medio de la cual ordena la toma de posesión de bienes y haberes de la EPS Saludcoop y su intervención forzosa administrativa de la citada EPS, acto administrativo que es objeto de esta demanda, acto que le fue notificado al hoy demandante el 12 de mayo de 2011, día en el cual se retiró al señor Carlos Gustavo Palacino del cargo de representante legal, sin permitirle retirar nada distinto que sus pertenencias personales, y por ello solo tiene en su poder los actos administrativos objeto de demanda, solicitando copia de los antecedentes sin obtener respuesta. Contra el anterior acto interpuso recurso de reposición que fue resuelto por

retirar nada distinto que sus pertenencias personales, y por ello solo tiene en su poder los actos administrativos objeto de demanda, solicitando copia de los antecedentes sin obtener respuesta. Contra el anterior acto interpuso recurso de reposición que fue resuelto por resolución N° 0056 del 16 de enero de 2012, notificada por edicto el día 31 de enero de 2012 y desfijado el 13 de febrero del mismo año. Mediante la Resolución 1644 de julio 12 de 2011 se prorrogó el término de toma de posesión de Saludcoop por 12 meses, esto es hasta el 12 de julio de 2012 y contra la citada resolución no procedía recurso alguno en la medida en que fue considerada por la Superintendencia como acto administrativo de simple trámite.Posteriormente por resolución 2099 del 9 de julio de 2012 se prorrogó el término de toma de posesión de Saludcoop hasta el día 12 de mayo de 2013. Con todo este trámite o actuación administrativa que condujo a la intervención de Saludcoop, claramente se violó el debido proceso y consecuentemente, la Superintendencia procedió a intervenir a la EPS sin tener competencia para ello. En efecto, como claramente lo indicó la Superintendencia, el marco legal para efectos del procedimiento de intervención remite al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, especialmente al Decreto-Ley 663 de 1993 y a la Ley 510 de 1999.

intervención remite al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, especialmente al Decreto-Ley 663 de 1993 y a la Ley 510 de 1999. Así lo pretenda desconocer la Superintendencia, este trámite no sólo lo regula el artículo 116 de la primera, sino también el 114 y el 115, así como las modificaciones que sobre el particular realizó la Ley 510. Es claro que se violó el debido proceso en la medida en que, antes de intervenir la EPS, se requería concepto previo del Consejo Asesor y la aprobación del Ministro de Protección Social; ninguno de estos eventos ocurrió y por lo tanto se violó el debido proceso, por consiguiente, al no haber cumplido estos pasos previos, la competencia de la Superintendencia está viciada. El fundamento fáctico y legal de la Resolución 00801 del 11 de mayo de 2011 el indicado por el Informe Preliminar, que a la postre se convirtió en el informe definitivo, informe plagado de imprecisiones e inexactitudes todas las cuales fueron expuestas en la respuesta al Informe, pero que desafortunadamente no fueron tenidas en consideración en razón a la supuesta extemporaneidad en su respuesta. Precisamente es en razón a este cúmulo de inexactitudes que estos actos administrativos están falsamente motivados, y sus argumentos están en larespuesta al informe preliminar y fueron textualmente citados en el recurso de reposición y son los mismos para solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados. Adicionalmente, es claro que la situación a la que llegó la EPS objeto de censura por parte de la Superintendencia y que terminó generando su

los actos administrativos acusados. Adicionalmente, es claro que la situación a la que llegó la EPS objeto de censura por parte de la Superintendencia y que terminó generando su intervención, obedece a causas no imputables a la EPS, pues todo obedeció a la mora del Estado Colombiano en el pago de los recobros, lo cual necesariamente tenía que repercutir en una mora en el pago a los servicios prestados a los proveedores en la atención en salud del NO POS, pues cuando el Estado no paga a tiempo las solicitudes de recobros presentadas en legal forma incumple normas de carácter legal; servicios que deben ser cubiertos por el Estado y no por las EPS. Finalmente el gobierno después de intervenir a Saludcoop, sin tener razones nuevas o diferentes, procedió en un corto tiempo a desembolsar aproximadamente Ciento Cincuenta Mil Millones de Pesos, con los cuales se debería haber pagado toda la red hospitalaria. 1.3. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto mediante auto del 10 de septiembre de 2012 1, el despacho de la Magistrada Ponente inadmitió la demanda presentada otorgando el término de diez (10) días para que subsanara los defectos señalados. 1 Fls.60-61 del expediente principal.Mediante auto del 26 de noviembre de 20122, el despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la providencia del 10 de septiembre de la misma anualidad, sin reponerlo.

recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la providencia del 10 de septiembre de la misma anualidad, sin reponerlo. En auto de Sala del 18 de febrero de 20133, la Sala manifestó su impedimento para conocer y decidir el proceso por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, debido a que mediante providencia del 19 de mayo de 2011, esta Sala, se había pronunciado respecto de la conciliación extrajudicial, entre la Nación-Superintendencia Nacional de Salud y la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo-Saludcoop, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 24 de la ley 640 de 2001 y 12 del decreto 1716 de 2009, contenida en el Acta Nº 001 de febrero 4 de 2011, improbándola. En providencia del 18 de marzo de 20134, proferida por el despacho ponente se adicionó el auto del 18 de febrero de 2013, en el sentido de ordenar la remisión del expediente al Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera, que seguía en turno para que decidiera lo correspondiente. 2 Fls 67-70 Ibídem3 Fls. 72-75 Ibídem.4 Fl.77 Ibídem.A través de providencia del 15 de abril de 20135, el despacho del Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas declaró fundado el

Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas declaró fundado el impedimento manifestado.

Por auto del 14 de mayo de 2013 6, se declaró la nulidad del auto del quince (15) de abril de dos mil trece (2013) por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...