TA CUN - 25000-2341-000-2013-00761–00.-(29-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-2341-000-2013-00761–00.-(29-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – REGISTRO DE INVERSION EXTRANJERA ANTE EL BANCO DE LA REPUBLICA – Tendido de cable de fibra óptica sobre el espacio marítimo Colombiano entre Barranquilla y Puerto Rico / LA CAPITALIZACION DE ACREENCIAS NO CONSTITUYE UNA INVERSION EXTRANJERA SUSCEPTIBLE DE REGISTRO Al examinar la solicitud efectuada por la TIWS COLOMBIA S.A. en el sentido de registrar como inversión extranjera la capitalización de acreencias a favor de Telefónica International Wholesale Services América S.A..(TIWS América) por Telefónica International WholesaleServices Colombia S.A (TIWS COLOMBIA S.A.), cuyos soportes se reitera eran los contratos mercantiles de mandato suscritos entre estas dos entidades, para la Sala es evidente que la capitalización de acreencias no se enmarca en ninguna de las modalidades dispuestas en el articulo 5º del decreto 2080 de 2000 citado, por cuanto no hay de por medio a) una importación de divisas b) ó importación de bienes tangibles como maquinaria, equipos etc, ni tampoco c) aportes en especie al capital de una empresa, consistente en intangibles ó d) recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al exterior tales como i) principal y los intereses de créditos externos, ii) sumas debidas por concepto de importaciones, reembolsables iii) utilidades con derecho a giro y iv) regalías derivadas de contratos debidamente
tales como i) principal y los intereses de créditos externos, ii) sumas debidas por concepto de importaciones, reembolsables iii) utilidades con derecho a giro y iv) regalías derivadas de contratos debidamente registrados que se destinen a inversiones directas o de portafolio y menos aún recursos de moneda nacional provenientes de operaciones locales, por lo cual no había sustento jurídico para efectuar el registro de la inversión extrajera, como acertadamente lo entendió el Banco de la Republica al negarlo. En síntesis se colige que en el presente caso la demandante pretendió hacer uso de una modalidad de registro no contemplada en el ordenamiento jurídico, para efectuar el registro de una inversión de capital extranjero, con motivo de una capitalización de acreencias que TIWS Colombia S.A., hizo a favor de TIWS América S.A., que de acuerdo con el certificado del revisor fiscal de la firma receptora fueron originados en desarrollo de contratos de mandatos formalizados por concepto de pagos a proveedores de bienes y servicios, lo cual como se evidenció a lo largo del presente cargo, no está prevista en el ordenamiento legal. TERRITORIO ADUANERO NACIONAL – DefiniciónDefinición modificada por el artículo 1 del Decreto 1198 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa
subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales……(...) “. En consecuencia la introducción de mercancías de origen extranjero a la zona económica exclusiva del Territorio Aduanero Nacional entendida como la franja marítima que se extiende desde el límite exterior al mar territorial hasta una distancia de 200 millas, acorde a la disposición en cita, constituye una importación con todas las obligaciones derivadas de la misma pues dicha zona constituye Territorio Aduanero Nacional.
FINANCIACION DE IMPORTACION DE BIENES SE DEBE DAR CON
CUMPLIMIENTO DEL DECRETO 2080 DE 2000 Y A RESOLUCION
EXTERNA No. 8 DE 2000 EXPEDIDA POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA Por lo que en la hipótesis de que TIWS COLOMBIA importó el cable de fibra óptica desde la milla 13 a la 200 y no pagó el respectivo arancel dentro de los plazos previstos en la Circular Externa DCIN 083 del Banco de la Republica, era su obligación informar esa financiación como un endeudamiento externo pasivo, presentando el formulario N° 6 que dispone la Circular Externa Nº 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República relativo a la información del endeudamiento externo adquirida con TIWS AMERICA S.A., para así
Directiva del Banco de la República relativo a la información del endeudamiento externo adquirida con TIWS AMERICA S.A., para así poder ésta última exigir el reembolso de los dineros correspondientes al pago de los gastos de nacionalización, utilizando la modalidad de sumas debidas por concepto de importaciones reembolsables, cuyo concepto es restringido y no cobija cualquier tipo de obligación que un residente tenga con un no residente, sino que hace referencia únicamente a aquellas situaciones que menciona el tantas veces citado literal d) del artículo 5º del decreto 2080 de 2000, y las demás que se deriven de operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario a que hace referencia el artículo 7° de la Resolución Externa N° 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. Así las cosas para la Sala es claro que TIWS COLOMBIA S.A., no observó ninguna de las disposiciones legales entes transcritas, pudiendo incurrir esta conducta incluso en una infracción de tipo cambiario, razones para concluir que en presente caso los actos acusados no adolecen de falsamotivación porque las razones para negar el registro se ajustan al ordenamiento jurídico y a la situación fáctica que se le presentó al Banco demandado por lo que el cargo no prospera. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE BUENA FE – Reiteración jurisprudencial En conclusión, según el principio de confianza legítima la Administración debe actuar con respeto por el acto propio, de manera coherente con sus comportamientos pasados y, en consecuencia, no puede modificar
– Reiteración jurisprudencial En conclusión, según el principio de confianza legítima la Administración debe actuar con respeto por el acto propio, de manera coherente con sus comportamientos pasados y, en consecuencia, no puede modificar sus actuaciones de manera inconsulta y abrupta, cuando el particular tiene expectativas justificadas, sobre todo cuando ese cambio lo afecta de manera directa y no se han previsto medidas de transición. Como lo ha precisado la Sala a lo largo de esta providencia el demandante alega que el Banco de la Republica mediante interpretaciones indebidas de las disposiciones vigentes le negó el registro de la inversión extranjera a pesar de cumplir con todos los requisitos legales. En este orden de ideas y como del cargo se expone que a la entidad demandante presuntamente se le vulneró el principio de confianza legitima por cuanto la entidad demandada al resolver el recurso de apelación le dió aplicación a otro concepto de la DIAN de fecha 25 de mayo de 2012, de la presente providencia y no al concepto preliminar, se observa que el concepto del que hizo uso la autoridad cambiaria recoge la normatividad sobre la materia aduanera y en particular lo dispuesto en los artículos 1º 3º del decreto 2685 de de 1999, con la consecuente aplicación del artículo 87 del mismo estatuto aduanero, y por tanto al estar el concepto supeditado al ordenamiento jurídico, mal podía el primer concepto generar expectativas a la parte demandante que la ley no había previsto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
podía el primer concepto generar expectativas a la parte demandante que la ley no había previsto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente: 25000-2341-000-2013-00761–00.
Demandante: TELEFÓNICA INTERNATIONAL
WHOLESALE SERVICES AMERICA S.A.
Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia en el presente asunto según la demanda elevada por la sociedad TELEFÓNICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICES AMERICA S.A., contra el Banco de la Republica quien expidió los oficios DCIN-14726 del 12 de julio de 2011, Oficio DCIN-22136 del 14 de octubre de 2011 y Oficio Nº 13637 del 26 de junio de 2012, objeto del control de legalidad.
SENTIDO DE LA DECISIÓN.
La Sala desestimará la nulidad de los oficios DCIN-14726 del 12 de julio de 2011, Oficio DCIN-22136 del 14 de octubre de 2011 y Oficio Nº 13637 del 26 de junio de 2012, proferidos por el Banco de la Republica, a partir de los
argumentos que se explican en el desarrollo de la presente providencia.I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
La sociedad Telefónica International Wholesale Services América S.A., a través de apoderado judicial ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa propia del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Banco de la Republica, con las siguientes pretensiones: “……
A. Que se declare la nulidad total del Oficio DCIN-14726 del 12 de julio de 2011, proferido por la subdirección Técnica (E) del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la
Republica,
B. Que se declare la nulidad total del Oficio DCIN-22136 del 14 de octubre de 2011, proferido por la Subdirección Técnica del Departamento de Cambios Internacionales del Banco dela Republica, por medio de cual se resolvió el recurso de Reposición presentado contra la primera resolución,
C. Que se declare la nulidad total del Oficio DCIN-13637 del 26 de junio de 2012, proferido por el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la Republica, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación contra el primer oficio citado, actos referentes al rechazo del registro de una inversión extranjera por parte de la sociedad extranjera Telefónica
International Wholesale Service América S.A., en la sociedad colombiana Telefónica International Wholesale Services de Colombia S.A.,
extranjera por parte de la sociedad extranjera Telefónica International Wholesale Service América S.A., en la sociedad colombiana Telefónica International Wholesale Services de Colombia S.A.,
D. Que se tenga como registrada bajo la normatividad cambiaria vigente, la operación realizada por la compañía Telefónica International Wholesale Service América S.A., como sumas con derecho a giro,
E. Que se declare que no corresponde a TIWS América el pago de las costas en que incurra el Banco de laRepublica con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso….(…)….”
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.
La parte actora expuso en resumen los siguientes:
1. TIWS América tendió un cable de fibra óptica sobre el espacio marítimo Colombiano, el cual esta instalado entre Barranquilla y Puerto Rico, y tiene un valor aproximado de USD$ 8.000.000.
2. El cable en mención fue adquirido e importado por Telefónica International Wholesale Services Colombia S.A.(TIWSColombia) quien presentó ante la autoridad aduanera la declaración de importación que ampara el cable tendido en aguas colombianas hasta la milla 12, el cual tiene un valor aproximado de USD$3.000.000, valor informado al Banco de la Republica como endeudamiento externo.
3. Respecto al cable tendido de la milla 13 a la 200, no fue necesario efectuar un proceso de nacionalización pues según lo señalado por la DIAN
la Republica como endeudamiento externo.
3. Respecto al cable tendido de la milla 13 a la 200, no fue necesario efectuar un proceso de nacionalización pues según lo señalado por la DIAN en el Concepto No 00103 del 11 de marzo de 2008, la jurisdicción aduanera en Colombia cobija hasta la milla 12 a pesar que el territorio nacional se extiende hasta la milla 200.4. TIWS América pagó a Tyco el valor total del cable en nombre y por cuenta de TIWS Colombia, razón por la cual ésta última compañía solicitó una modificación del informe de endeudamiento externo registrado ante el Banco de la República en el sentido de cambiar al acreedor, para que
figurara TIWS América.
5. A través de su representante en Colombia, TIWS América mediante comunicación radicada en el Banco de la República con el número DERBOG-14269-2010 del 31 de marzo de 2010, solicitó dos registros de inversiones extranjeras a saber: Un registro por la adquisición de 6.179.560 acciones por valor de Seis
Mil Ciento Setenta y Nueve Millones Quinientos Sesenta Mil Pesos (COP $6.179.560.000), esto es, tres millones ochenta y tres mil cuarenta y tres dólares y cincuenta y cinco centavos de dólar (USD 3.083.043,55), por parte de la sociedad extranjera TIWS América de Uruguay, en la sociedad Colombiana TIWS Colombia, bajo la modalidad de capitalización de sumas con derecho a giro originadas en créditos pasivos externos informados al Banco de la República. Un registro por la adquisición de 12.171.030.000 acciones, por valor
modalidad de capitalización de sumas con derecho a giro originadas en créditos pasivos externos informados al Banco de la República. Un registro por la adquisición de 12.171.030.000 acciones, por valor de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y UN MILLONES TREINTA MIL PESOS (COP$ 12.171.030.000) , esto es, seis millones setenta y dos mil doscientos cuarenta y siete dólares y veinticinco centavos de dólar (USD6.072.247,25), por parte de la sociedad extranjera TIWS América de Uruguay, en la sociedad colombiana TIWS Colombia, por la capitalización de sumas con derecho a giro originadas en desarrollo de la importación a Colombia de la porción de cable submarino,respecto de la cual la DIAN no consideró procedente que se presentara una declaración de importación.
6. Informa que dando alcance a la anterior solicitud, mediante comunicación radicada en el Banco de la República con el número DER-BOG-14758-2010 del 6 de abril de 2010, manifestó haberse registrado el 27 de noviembre de 2009 una capitalización de acreencias que TIWS Colombia tenía a favor de la sociedad TIWS América equivalente a tres millones ochenta y tres mil cuarenta y tres dólares con ochenta y cinco centavos de dólar (USD 3.083.043,85) registrada en el Banco de la República bajo los Nos. 02014207249, 02014207382,02014207619 y 02014207623, como consta en las certificaciones del Revisor Fiscal que se aportaron en su momento.
02014207249, 02014207382,02014207619 y 02014207623, como consta en las certificaciones del Revisor Fiscal que se aportaron en su momento.
7. Del mismo modo se capitalizaron acreencias por valor de SEIS
MILLONES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 6.072.247,25) los cuales correspondían al pago por concepto de activos para la extensión del cable submarino SAM 1 y de gastos de nacionalización de activos los cuales se encuentran respaldados con mandatos de fecha 31 de marzo y 30 de junio de 2008. Junto con lo anterior se aportó certificado suscrito por la revisora fiscal de TIWS Colombia, en el cual se indicaba que el 30 de noviembre de 2009, en las cuentas 2355050500 "Deudas con Accionistas" y 2810050500 "Depósitos para Suscripción de Acciones", respectivamente se incluye el pago de capitalización por COP$22.669.562.000, de los cuales $12.171.030.000 corresponden a mandatos formalizados entre TIWS Colombia y TIWS América, por concepto de pago a proveedores equivalentes a USD 6.072.247, 25.8. Mediante oficio DCIN-22828 del 23 de noviembre de 2010 del Banco la República, el Jefe de la Sección de Registro y Procesos Cambiarios del
6.072.247, 25.8. Mediante oficio DCIN-22828 del 23 de noviembre de 2010 del Banco la República, el Jefe de la Sección de Registro y Procesos Cambiarios del Departamento de Cambios Internacionales del Banco solicitó a TIWS Colombia informara cuál era el tratamiento aduanero dado a los bienes que se estaban capitalizando, así como el término de negociación INCOTERM utilizado para la compra respecto a la capitalización de USD 755.253,06 correspondiente a gastos de nacionalización utilizado con el proveedor. 9En respuesta a la anterior solicitud, el 19 de enero de 2011 TIWS Colombia, mediante comunicación radicada en el Banco de la República bajo el número DERBOG02350-2011 informó que TIWS Colombia, en el año 2008, realizó la internalización de un cable submarino en el mar Caribe, el cual se encuentra nacionalizado hasta la milla 12. El mencionado cable, de la milla 13 a la 200 no fue objeto de declaraciones de importación, por cuanto la regulación no tiene previsto la jurisdicción aduanera en el mar territorial, tal y como consta en Concepto. DIAN No 00103 del 11 de marzo de 2008. 10.Expresa que en cuanto a los términos INCOTERM utilizados para la capitalización de la suma de USD 755.253,06, manifestó que la negociación se realizó en términos DDU, correspondientes a gastos de nacionalización de activos para la extensión del cable submarino Sam 1pagos realizados a Almagran y SIACO S.A.
11. El 12 de julio de 2011, la Subdirectora Técnica (E) del Departamento de
de activos para la extensión del cable submarino Sam 1pagos realizados a Almagran y SIACO S.A.
11. El 12 de julio de 2011, la Subdirectora Técnica (E) del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, mediante Oficio DCIN-14726 del 12 de julio de 2011, resolvió negar el registro de la inversión extranjera destinada a la adquisición de 12.171.030 acciones por valor de COP$ 12.171.030.000 (USD 6.072.247,25) por parte de la sociedadextranjera TIWS América, en la sociedad colombiana TIWS Colombia, por capitalización de acreencias originadas en desarrollo de un contrato de mandato celebrado entre la sociedad inversionista (TIWS América) y la sociedad receptora (TIWS Colombia), por considerar que la capitalización no corresponde a ninguna de las modalidades contempladas por el régimen de inversiones vigente para la fecha de la operación objeto de estudio, pues no hay de por medio una importación de divisas o un aporte de intangibles, así como tampoco una operación de importación de bienes a territorio aduanero nacional o de ingreso de mercancías a zona franca, toda vez que a juicio del Banco de la República las acreencias se originan directamente de la celebración de un contrato de mandato, las cuales no tienen derecho a giro de acuerdo con el régimen cambiario, por cuanto su capitalización no es susceptible de registro.
12Para el Banco de la República no es admisible el registro de la capitalización de la acreencias originadas en los gastos de nacionalización
giro de acuerdo con el régimen cambiario, por cuanto su capitalización no es susceptible de registro. 12Para el Banco de la República no es admisible el registro de la capitalización de la acreencias originadas en los gastos de nacionalización que efectúo directamente TIWS América, a las sociedades de intermediación aduanera Almagran S.A y SIACO S.A en virtud del contrato de mandato suscrito con la sociedad colombiana TIWS Colombia, debido a que esta constituiría una operación de endeudamiento externo otorgado por un no residente no inscrito como entidad financiera del exterior en el Banco de la República, el cual no se encuentra permitido por el régimen cambiario.
13. Reitera que para el Banco de la República los pagos realizados por TIWS América a nombre de TIWS Colombia a favor de las sociedades de intermediación aduanera Almagran S.A y SIACO S.A, no pueden considerarse como una capitalización susceptible de registro de inversión extranjera en el Banco de la República, pues esta operación implica un financiamiento externo no contemplado por el régimen cambiario,independientemente de que haya sido desarrollado bajo la figura de un contrato de mandato.
Finalmente el 2 de agosto de 2011 con número DER - BOG - 3385-2011, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación personal del oficio DCIN. 14726 de 12 de julio de 2011, TIWS América interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Oficio DCIN - 14726 de 12 de julio de 2011, proferido por la Subdirectora
América interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Oficio DCIN - 14726 de 12 de julio de 2011, proferido por la Subdirectora Técnica del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la, Republica de Colombia. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora señala como vulneradas las siguientes normas: Los artículos 3 incisos 1, 2, 4, 11, 12 y 13, respecto a la ilegalidad de los actos administrativos, el artículo 42 relativo a la indebida y falsa motivación, 44 respecto a la discrecionalidad de las actuaciones administrativas, 87 y 89 del C.P.A.C.A., relativos a la firmeza y carácter ejecutorio de los actos administrativos. El artículo Io del Decreto 2685 de 1999. Los artículos 29,82, 124 y 209 de la Constitución Política. La sociedad demandante como cargos de nulidad propuso i) violación del principio de legalidad de los actos administrativos-violación al artículo 1º del decreto 2685 de 1999. ii)Falsa Motivación al partirse de la existencia de un endeudamiento externo no permitido por las acreencias derivadas del pago de gastos de nacionalización y iii) violación al articulo 42 del C.P.A.C.Aiv)violación del artículo 29 de la Constitución Política respecto a la violación del debido proceso y el derecho de defensa v) violación del articulo 83 de la Constitución respecto al principio de la confianza legitima y buena fe de los actos demandados y vi) Violación de los artículos 124 y 209 de la
Constitución respecto al principio de la confianza legitima y buena fe de los actos demandados y vi) Violación de los artículos 124 y 209 de la Constitución Política, en cuanto los actos acusados exceden el límite de la discrecionalidad de la administración y atentan contra la naturaleza de los actos administrativos, argumentos que con mayor profundidad se examinarán en las consideraciones de esta providencia. 1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida1 la demanda y luego de notificada 2, el Banco de la Republica, la contestó, a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la misma,cuyos argumentos de defensa serán expuestos y analizados al momento de resolver los cargos de nulidad.
Conforme se estableció en la audiencia inicial, la entidad demandada propuso excepciones previas que fueron resueltas en la diligencia, pero también excepciones de fondo, las que denominó: i) cumplimiento de un deber legal y ii) la genérica o innominada. Excepciones que por su contenido y alcance se consideran argumentos de defensa, a través de los cuales la entidad demandada sostiene que las resoluciones acusadas no están viciadas de nulidad, y por ello sus fundamentos serán tratados al resolver cada cargo.
2. ACTUACIÓN JUDICIAL
1Auto del 2 de julio de 2013.2Fls 100 al 110 del cuaderno principal2.1. DE LA AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de febrero de 2014, se
1Auto del 2 de julio de 2013.2Fls 100 al 110 del cuaderno principal2.1. DE LA AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de febrero de 2014, se cumplieron todas las etapas previstas en el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, como fueron las de i) saneamiento ii) decisión de excepciones previas, iii) la fijación del litigio, iv) posibilidad de conciliación v) medidas cautelares y el vi) decreto de pruebas. En dicha audiencia se fijó como fecha y hora para la práctica de las pruebas el día 9 de abril de 2014 a las 9:00 am.
3. DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS El día 9 de abril de 2014, fecha de celebración de la audiencia de pruebas se incorporaron las pruebas que habían sido decretadas en la audiencia inicial y pese a que estaba pendiente de recaudo la prueba solicitada a la Procuradora 12 Judicial Administrativa, ésta fue allegada al proceso el 23 de mayo de 2014, y de conformidad con el inciso 5º del artículo 181 de la ley 1437 de 2011, por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión.
Por tal razón obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el presente asunto a las cuales se hará mención para resolver lo pertinente.
4. DE LOS ALEGATOSDentro del término concedido para el efecto, tanto la parte actora como la entidad demandada presentaron alegatos de conclusión en los que
resolver lo pertinente.
4. DE LOS ALEGATOSDentro del término concedido para el efecto, tanto la parte actora como la entidad demandada presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron su posición jurídica planteada en el escrito de demanda y su contestación
5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 12 Judicial para Asuntos Administrativos, no se pronunció no el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
En el presente proceso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en que se controvierten actos administrativos cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda y de conformidad con el numeral 3º del Artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y en atención a que los actos acusados fueron expedidos en el Distrito Judicial administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia el proceso de la referencia.
2. FIJACIÓN DEL LITIGIO En el presente proceso se pretende se declare la nulidad del oficio DCIN-14726 del 12 de julio de 2011 que negó la inversión extranjera a la entidad demandante, Oficio DCIN-22136 del 14 de octubre de 2011, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y el oficio Nº 13637 del26 de junio de 2012, que resolvió el recurso de apelación, proferidos por el departamento de Cambios Internacionales del Banco de la Republica.
mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y el oficio Nº 13637 del26 de junio de 2012, que resolvió el recurso de apelación, proferidos por el departamento de Cambios Internacionales del Banco de la Republica. En la audiencia inicial que trae el articulo 180 del C.P.A.C.A., llevada a cabo el día 11 de febrero de 2014, se fijó el litigio teniendo en cuenta la manifestación del Banco demandado sobre los 15 hechos planteados por la parte demandante así: Hechos del demandante Posición demandado Literales A, B, D, F, G, H, I, J, K, L, M, O ( Fls.37 al 40 del cuaderno ppal.) Se atiene a lo probado dentro del proceso. Literal C (Fl. 38 ibídem) Inconformidad por la indebida y extensiva interpretación del concepto de la DIAN Nº 103 del 11 de marzo de 2008. Literal E (Fl. 38 ibídem) No es cierto al existir error en el número de acciones sobre las cuales solicitó el registro. Literal N (Fl. 39 ibídem) No es cierto al advertir un error en la mención del documento mediante el cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación Así las cosas dentro del proceso se fijó el litigio tendiente a establecer la veracidad de los hechos sobre los cuales no estaban de acuerdo las partes y verificar la legalidad de los actos administrativos acusados.
3. SÍNTESIS.La Sala advierte que en el presente proceso la sociedad demandante TIWS AMERICA S.A, es una sociedad extranjera diferente de la sociedad TIWS
verificar la legalidad de los actos administrativos acusados.
3. SÍNTESIS.La Sala advierte que en el presente proceso la sociedad demandante TIWS AMERICA S.A, es una sociedad extranjera diferente de la sociedad TIWS COLOMBIA S.A., sociedad colombiana que solicitó el registro de la inversión extranjera ante el Banco de la Republica, cuya negativa motivó el litigio. De otro lado no se evidencia dentro del plenario que TIWS COLOMBIA S.A., sea una sucursal de la actora. Pese a lo anterior a la entidad demandante le asiste legitimación en la causa por activa, por cuanto alegó que se le causó un perjuicio económico por la negativa del registro de la inversión extranjera, solicitada por la sociedad TIWS COLOMBIA S.A, por lo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a lo dispuesto en él artículo 138 3 de la ley 1437 de 2011, impetró la presente demanda contra el Banco de la Republica.
La sociedad TIWS AMERICA S.A., sociedad demandante y de origen Uruguayo, tendió un cable de fibra óptica sobre el espacio marítimo colombiano entre Barranquilla y Puerto rico.
En el año 2007 la sociedad Telefónica International Services Colombia S.A. con domicilio en la ciudad de Bogotá, adquirió e importó el cable de fibra óptica SAM1 antes citado, por un valor aproximado de USD 8.000.000 (Dólares Americanos) nacionalizando y legalizando la parte correspondiente 3 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un
(Dólares Americanos) nacionalizando y legalizando la parte correspondiente 3 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.de la milla 0 a la 12 para lo cual presentó la declaración de importación del cable tendido por un valor aprox
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