TA CUN - 25000-2341-000-2014-00856-00-(09-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-2341-000-2014-00856-00-(09-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna En consecuencia, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión, que ocurre cuando se presentan circunstancias como: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante, y se niegue el agente a recibir la respectiva petición o frustrar su presentación, (iii) que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o (iv) que la solicitud presentada no fue atendida debidamente. Por lo cual, en lo que tiene que ver con lo referente a la falta de respuesta por parte de la entidad, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición, que no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, sino que aunque la respuesta sea negativa, la autoridad responde oportunamente al peticionario, es decir, que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. REALIZACION DE JUNTA MEDICA LABORAL – Amparo de derecho de petición en concordancia con el derecho a la seguridad social De lo anterior se colige la importancia de practicar los exámenes médicos de retiro para evitar futuras complicaciones en el estado de salud del militar retirado, obligación que no puede recaer únicamente en el militar por cuanto al ostentar dicha connotación conlleva a la protección especial del Estado, en cabeza de las fuerzas militares a través de su régimen especial de salud cuando estos lo requieran. Así las cosas, y acorde con la jurisprudencia antes citada, la Sala tutelará el derecho de petición del señor (…) en concordancia con el derecho a la seguridad social en salud y ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, fije fecha y hora para la realización de los exámenes de retiro del accionante, los cuales deberán realizarse dentro de un término no superior a quince días contados desde la notificación del presente fallo de tutela. Una vez obtenidos losresultados del examen de retiro deberá programar fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes calendario contado a partir de la fecha en que se tengan los mismos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
llevar a cabo la Junta Médico Laboral, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes calendario contado a partir de la fecha en que se tengan los mismos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 25000-2341-000-2014-00856-00
Accionante: JUAN CARLOS MEJIA VILLADIEGO
Accionado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
EJERCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD ACCIÓN DE TUTELAAsunto – Fallo de Primera Instancia Resuelve la Sala la solicitud de tutela interpuesta por el señor JUAN CARLOS MEJIA VILLADIEGO en nombre propio, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD para obtener la protección del derecho fundamental de petición y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda De la lectura del libelo demandatorio se desprenden como sustento de la acción, los siguientes enunciados: Informa el accionante que desde hace más de dos (2) años ha venido solicitando ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, la realización de una Junta Médica en la cual se le valore y califique la pérdida de capacidad laboral sin que haya sido atendido.
En la actualidad se encuentra diligenciada la ficha médica que le exigen en la Dirección de Sanidad, como pre-requisito para convocar la Junta Médica,
pérdida de capacidad laboral sin que haya sido atendido. En la actualidad se encuentra diligenciada la ficha médica que le exigen en la Dirección de Sanidad, como pre-requisito para convocar la Junta Médica, siendo radicada junto con toda la información solicitada.Aduce que al no ser posible la realización de la Junta Médica referenciada, presentó una petición formal el pasado 24 de Abril de 2014, cuya fotocopia anexa sin que la misma hubiese sido contestada dentro del término de ley. Precisa que su sitio de residencia es Sincé (Sucre) y que la estadía en la ciudad de Bogotá, le ha resultado onerosa y le ha acentuado sus limitaciones físicas para caminar, correr e incluso sentarse, ya que tiene una cirugía de reemplazo total de cadera y el clima frió no es el más conveniente. Concluye expresando que no existe justa causa para que la entidad demandada no realice la Junta Médica solicitada toda vez que ha reunido presentado toda la información requerida
2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
De la lectura y comprensión de los hechos de la demanda, se afirma vulnerado el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la seguridad social.
3. Pretensiones Mediante la presente acción de tutela el accionante, pretende que el juez constitucional salvaguarde sus derechos fundamentales de petición y la seguridad social y en consecuencia la Dirección de Sanidad del EjércitoNacional, le resuelva su solicitud de valoración por parte de la Junta Medica
Laboral.
4. Actuación procesal.
constitucional salvaguarde sus derechos fundamentales de petición y la seguridad social y en consecuencia la Dirección de Sanidad del EjércitoNacional, le resuelva su solicitud de valoración por parte de la Junta Medica Laboral.
4. Actuación procesal.
Previo reparto, a través de auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2013), el despacho ponente admitió la demanda interpuesta y ordenó notificar personalmente y al correo electronico al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante del Ejercito Nacional y al Director de Sanidad a fin de que en el término de dos (2) días, rindieran informe, sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados en la demanda, advirtiéndoles que en caso de hacer caso omiso al requerimiento, se daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
5. Respuesta del ente Accionado Pese a vencido el término otorgado por el despacho de la Magistrada Ponente a los demandados, se evidenció respuesta por parte de la Dirección de sanidad así: Precisa que de acuerdo con la información suministrada por la sección de Altas y Bajas de la Dirección de personal el señor Juan Carlos Mejía Villadiego fue retirado mediante novedad fiscal del año 2011, porconsiguiente tenia el deber de realizarse los exámenes médicos de egreso dentro del termino establecido en el decreto 1796 de 2000, vigente para al época de su retiro.
dentro del termino establecido en el decreto 1796 de 2000, vigente para al época de su retiro. Manifiesta que mediante oficio del 4 de junio de 2014 se le dió respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, enviándole comunicación a su domicilio, anexando la copia de la guía de la empresa Redex N º 826722, por lo cual aduce se superó el hecho causante por cuanto la respuesta fue clara y precisa frente a la petición impetrada. Finalmente solicita sea declarada improcedente la presente tutela, por existir otro medio de defensa judicial y que no estamos frente a un perjuicio grave cierto e inminente que sea necesario e inaplazable para evitar que se cause un daño cierto y antijurídico.
6. Pruebas aportadas por el accionante Copia de la cédula de ciudadanía (Fl. 5) Copia libreta militar ( Fl.6) Copia ficha medica unificada (Fl.7-11) Copia derecho de petición (Fl. 12)
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la Acción de Tutela.El Artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar, si existe vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, por la falta de respuesta por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el sentido de convocar una Junta Medica Laboral para que le sea valorada y calificada su perdida de capacidad laboral y de allí la vulneración al derecho a la seguridad social en salud.
3. El Caso en Concreto El derecho fundamental de peticiónEl Artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición, como un derecho fundamental que tienen todas las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, por motivos de interés de interés general o particular, cuyo objetivo primordial es lograr una comunicación fluida y eficaz entre las autoridades del Estado y los particulares.
La Corte Constitucional ha analizado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición, precisándolo como una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en
determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1. Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, esto es, el 2 de julio de año de dos mil trece (2013), el trámite de los derechos de petición ante autoridades o particulares, se realizan conforme a las disposiciones de la misma, por lo que en el presente caso se atenderá a esta2. 1 Corte Constitucional, Sentencia T146 del 2 de marzo de 2012. MP. Dr. José Ignacio Pretelt Chaljub. 2 ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. a todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.Acerca del objeto del derecho fundamental de petición, el artículo 13 de la
salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.Acerca del objeto del derecho fundamental de petición, el artículo 13 de la referida ley, precisa: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.” Así mismo, el artículo 14 ibídem, en cuanto al término para resolver las distintas modalidades de peticiones, estableció: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En complemento de lo anterior el Artículo 15 del mismo estatuto, precisa los requisitos de presentación y radicación de algunas peticiones: Las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, Los recursos se presentaran conforme a las normas especiales de este Código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si éste insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedaran impedidos para aportar oformular con su petición argumentos , pruebas o documentos adicionales que los formularios por su diseño no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados
adicionales que los formularios por su diseño no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados mas allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo con la anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. El núcleo esencial del derecho de petición, se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente al sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la administración pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste reciba la información suficiente, y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés. La Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha precisado su núcleo esencial diciendo: “(…) 3.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental,
interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo,independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa” 3 . De manera, que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir los siguientes requisitos: i) la respuesta debe ser oportuna, ii) que resuelva de fondo, en forma clara precisa y de manera congruente lo solicitado, y iii) sea puesta en conocimiento del peticionario; en caso de que no se cumplan con estos presupuestos, se incurrirá en una posible vulneración del derecho constitucional fundamental de petición4. En este sentido la Sentencia T146 de 2012, M.P. Dr. José Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte señaló: “(…) Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 3 Corte Constitucional Sentencia T-170 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra4 Corte Constitucional Sentencia T-574 de 2007 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa(…)”
En consecuencia, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión, que ocurre cuando se presentan circunstancias como: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante, y se niegue el agente a recibir la respectiva petición o frustrar su presentación, (iii) que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o (iv) que la solicitud presentada no fue atendida debidamente 5 . Por lo cual, en lo que tiene que ver con lo referente a la falta de respuesta
obtenido respuesta, o (iv) que la solicitud presentada no fue atendida debidamente 5 . Por lo cual, en lo que tiene que ver con lo referente a la falta de respuesta por parte de la entidad, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición, que no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, sino que aunque la respuesta sea negativa, la autoridad responde oportunamente al peticionario6, es decir, que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional7. 5 Corte Constitucional, Sentencia T147 del 24 de febrero de 2006. M.P Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.6 Corte Constitucional, Sentencia T-567 del 27 de octubre de 1992. M.P. Dr. José Gregorio
Espinosa.6 Corte Constitucional, Sentencia T-567 del 27 de octubre de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.7 Corte Constitucional, Sentencia No. T-242 del 23 de junio de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.De otro lado y en aras de equiparar las cargas procesales es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de
condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden de ideas, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta, deberá presentar copia de la misma, recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobrelas circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
4. Solución al Caso en Concreto.
En el caso examinado, el accionante pretende por esta vía constitucional se le proteja su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, la contestación inmediata y de fondo a la solicitud realizada ante dicho ente y en ese sentido se convoque a una Junta Medica Laboral para que sea valorada y calificada su capacidad laboral. Esta Sala observa que dentro del plenario a Fl. 12, obra copia del derecho de petición de fecha 24 de abril de 2014, presentado por el accionante ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. De igual manera a fls 7 al 11 del expediente obra copia de la ficha médica unificada del actor. Así las cosas observa la Sala que los accionados no rindieron los informes solicitados dentro del término concedido en el auto admisorio de la Tutela,
unificada del actor. Así las cosas observa la Sala que los accionados no rindieron los informes solicitados dentro del término concedido en el auto admisorio de la Tutela, fechado el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), notificación que fue realizada debidamente al correo electrónico el día 27 de mayo de 2014, y mediante oficios números NM-14-3955, NM 14-3956 y NM 14-3957 radicados el día veintiocho (28) de mayo de 2013, ante el Ministro de defensa el Comandante del ejercito Nacional y el director de Sanidad,presentando repuesta este último el día 5 de junio de 2014 por fuera del termino previsto. No obstante lo anterior del examen de la respuesta (Fl.29) de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se evidencia que: “….(…) Asunto. Respuesta Radicado 41659 del 24 de abril de 2014. Con toda atención se responde su petición, revisando el sistema de información en medicina laboral, no es encuentra ficha medica registrada en la Dirección de Sanidad del Ejercito…. …..(…)…” De lo anterior se colige que a pesar de evidenciarse la respuesta al derecho de petición planteado, la misma no fue oportuna (5 de junio) ni de fondo a las pretensiones del actor. Contrario a lo manifestado en la respuesta dada por el ente accionando se evidencia que a Fls 7 al 11 obra la ficha medica unificada del accionante donde aparecen descritos los padecimientos que en salud esta sufriendo el actor. De otro lado el decreto 1796 de 2000 vigente para la fecha de retiro del
unificada del accionante donde aparecen descritos los padecimientos que en salud esta sufriendo el actor. De otro lado el decreto 1796 de 2000 vigente para la fecha de retiro del accionante estableció en su artículo 8º que: ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no sepresentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. La entidad accionada alega que la Junta medica laboral debe surtirse dentro del año siguiente a la fecha de su novedad fiscal de retiro, y que el accionante dejo pasar mas de un año, razón por la cual no es viable jurídicamente evaluar su estado de salud. El Máximo Tribunal Constitucional en repetidas oportunidades ha señalado que es obligación de la institución Militar practicar examen de retiro a todos los funcionarios que salgan del organismo por cualquier motivo, incluso,
jurídicamente evaluar su estado de salud. El Máximo Tribunal Constitucional en repetidas oportunidades ha señalado que es obligación de la institución Militar practicar examen de retiro a todos los funcionarios que salgan del organismo por cualquier motivo, incluso, cuando aquel es voluntario. Ha establecido también que su práctica no está sujeta a ningún término de prescripción. En efecto, la Corte Constitucional en. Sentencia T-0948 del 16 de noviembre de 2006. Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra la manifestó: “El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. Elexamen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando
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