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TA CUN - 25000-2341-000-2018-00360-00-(02-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-2341-000-2018-00360-00-(02-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-05-73 RI

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA

DEMANDANTE: MANUEL GUSTAVO DIAZ SARASTY

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL –

DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA RADICACIÓN: 25000-2341-000-2018-00360-00

TEMA: Información de nómina de un miembro de la Policía Nacional para verificación de cumplimiento de obligación alimentaria.

Magistrado ponente MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES La señora Carolina María Benavides Pupiales, mediante actuando mediante apoderado, presentó derecho de petición ante la Dirección de talento humano de la Policía Nacional, solicitando la siguiente información (fl 5): “Certificación del monto de los ingresos ordinarios mensuales y extraordinarios anuales

(prestaciones sociales, primas, cesantías, indemnizaciones, bonificaciones, subsidios etc.), devengados por el señor Carlos Alberto Pérez Sánchez identificado con cédula de ciudadanía número 18.619.005, en su calidad de Suboficial de la Policía Nacional de Colombia desde el día seis (06) de agosto de 2013 hasta la actualidad, así como las retenciones y deducciones que se le practican a la nómina de este uniformado en su institución.”

Colombia desde el día seis (06) de agosto de 2013 hasta la actualidad, así como las retenciones y deducciones que se le practican a la nómina de este uniformado en su institución.” Lo anterior, manifestando que la misma se requiere para establecer si el señor Carlos Alberto Pérez Sánchez ha cumplido con el acuerdo plasmado en acta de conciliación número 028062013, en donde se concertó que mensualmente consignaría cuota de alimentos para su menor hija Juana Valentina Pérez correspondiente al veinte por ciento (20%) de su salario y demás prestaciones devengadas. Mediante comunicación oficial N º S-2017-028066 del primero (01) de diciembre de 2017, la Tesorería General de la Policía Nacional dio respuesta negativa a la solicitud realizada, al considerar que dicha información trata de registros de personal adelantados por una institución pública, los cuales pueden ser entregados solo a su titular, sus causahabientes o representantes legales, a terceros autorizados por la ley o por el titular y a entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, conforme lo dispuesto por la Ley 1581 de 2012.

II. TRÁMITE SURTIDOExp. No. 2018-00360-00

Peticionaria: Manuel Gustavo Díaz Sarasty Recurso de Insistencia Ante la negativa de la Policía Nacional, el apoderado de la señora Carolina Benavides Pupiales presentó recurso de insistencia contra la negativa de la entidad, a través de memorial del veintiséis (26) de diciembre de 2017.

En consecuencia, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional remitió la documental previamente referenciada para adelantar el trámite del recurso de insistencia el

veintiséis (26) de diciembre de 2017. En consecuencia, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional remitió la documental previamente referenciada para adelantar el trámite del recurso de insistencia el tres (03) de abril de 2018. (Fls. 1 a 13) Con el propósito de garantizar el debido proceso y demás garantías constitucionales y aclarar los hechos en torno al trámite de insistencia, se profirió auto del cuatro (04) de abril de 2018 en donde se decretaron pruebas y se ordenó vincular y notificar como tercero interesado al señor Carlos Alberto Pérez Sánchez. Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional es una entidad pública de orden nacional y los documentos se encuentran en la ciudad de Bogotá.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende la peticionaria.

3. Posición del tercero con interés.

Mediante escrito del 16 de abril de 2018, el señor Carlos Alberto Pérez Sánchez, solicita al despacho negar las pretensiones del recurso de insistencia presentado por la señora Carolina

3. Posición del tercero con interés.

Mediante escrito del 16 de abril de 2018, el señor Carlos Alberto Pérez Sánchez, solicita al despacho negar las pretensiones del recurso de insistencia presentado por la señora Carolina María Benavides, tras considerar que al tratarse de su información laboral y financiera está comporta su privacidad y está protegida por una reserva legal. Refiere, que la solicitante carece de fundamentos para conocer la información, toda vez que éste le ha garantizado a cabalidad el derecho a la educación, salud y vestido a su hija Juana Valentina Pérez y que ha venido dando cumplimiento a la cuota alimentaria planteada; y que en caso de considerar necesario un aumento de cuota alimentaria, no es éste el medio al cual debía acudir, sino ante un juez de familia para que se discuta lo pertinente. Concluye, indicando que la solicitante podría emplear la información requerida para fines diferentes a los enunciados en este trámite.

4. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). 2Exp. No. 2018-00360-00

Peticionaria: Manuel Gustavo Díaz Sarasty Recurso de Insistencia Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015,

Recurso de Insistencia Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. Ahora bien, En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal  c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la

(iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad,

partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no 3Exp. No. 2018-00360-00

Peticionaria: Manuel Gustavo Díaz Sarasty Recurso de Insistencia puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.” 1 (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a

contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.” 1 (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

5. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso, la decisión adoptada por la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE AL POLICÍA NACIONAL y la intervención del tercero con interés, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.

6. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

La señora Carolina María Benavides Pupiales, actuando mediante apoderado, presenta petición ante la Dirección de talento humano de la Policía Nacional, solicitando la siguiente información: “Certificación del monto de los ingresos ordinarios mensuales y extraordinarios anuales

ante la Dirección de talento humano de la Policía Nacional, solicitando la siguiente información: “Certificación del monto de los ingresos ordinarios mensuales y extraordinarios anuales (prestaciones sociales, primas, cesantías, indemnizaciones, bonificaciones, subsidios etc.), devengados por el señor Carlos Alberto Pérez Sánchez identificado con cédula de ciudadanía número 18.619.005, en su calidad de Suboficial de la Policía Nacional de Colombia desde el día seis (06) de agosto de 2013 hasta la actualidad, así como las retenciones y deducciones que se le practican a la nómina de este uniformado en su institución.” Por su parte, la Tesorería General de la Policía Nacional, mediante comunicación oficial N° S-2017-028066 negó la información requerida, tras considerar que la misma goza de reserva legal por tratarse de datos personales de un uniformado que reposan en los archivos de la institución conforme lo prevé la ley 1581 de 2012 y el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, mediante memorial del veintiséis (26) de diciembre de 2017 la peticionaria a través de su apoderado, reitera su solicitud aduciendo la necesidad de la información, la cual es requerida para realizar la verificación del cumplimiento por parte del señor Carlos Alberto 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 4Exp. No. 2018-00360-00

Peticionaria: Manuel Gustavo Díaz Sarasty Recurso de Insistencia Pérez Sánchez de su obligación alimentaria para con su menor hija Juana Valentina y en caso de

4Exp. No. 2018-00360-00

Peticionaria: Manuel Gustavo Díaz Sarasty Recurso de Insistencia Pérez Sánchez de su obligación alimentaria para con su menor hija Juana Valentina y en caso de encontrarse el incumplimiento del mismo, poder establecer el valor al que asciende el Título Ejecutivo Complejo y proceder al cobro judicial del mismo.

Lo anterior, manifestando que la misma se requiere para establecer si el señor Carlos Alberto Pérez Sánchez ha cumplido con el acuerdo plasmado en acta de conciliación número 028062013, en donde se concertó que mensualmente consignaría cuota de alimentos para su menor hija Juana Valentina Pérez correspondiente al veinte por ciento (20%) de su salario y demás prestaciones devengadas; circunstancia que solo puede verificarse con el conocimiento de la información requerida. En este caso, la Sala se contraerá a establecer si los documentos requeridos por la recurrente están sometidos a reserva en la medida que ese es el objeto del recurso de insistencia de cara a las normas invocadas por la autoridad administrativa correspondiente que a su tenor señala:

LEY ESTATUTARIA 1581 DE 2012

(octubre 17) “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. ARTÍCULO 13. PERSONAS A QUIENES SE LES PUEDE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN.  La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.” “LEY 1755 DE 2015 (Junio 30)

b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.” “LEY 1755 DE 2015 (Junio 30) Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)” (negrilla fuera de texto).

En primer lugar, advierte la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, “solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos 5Exp. No. 2018-00360-00

Peticionaria: Manuel Gustavo Díaz Sarasty Recurso de Insistencia expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley” ¸ por lo que no es posible que mediante actos administrativos, circulares u otros, se contemple la restricción al derecho fundamental al acceso a la información; sin embargo, en este caso el numeral 3°del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, consagra que para efecto de la solicitud de información relacionada con documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de

de la Ley 1755 de 2015, consagra que para efecto de la solicitud de información relacionada con documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, solo podrá ser solicitada por (i) el titular de la información, (ii) por sus apoderados o (iii) por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. La simple lectura de las dos normas legales antes transcritas y señaladas por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional serían suficientes para negar la solicitud de la actora, pues es claro que los registros personales que obren en los archivos de una entidad pública o privada, como lo son los reportes de nómina, están amparados por el velo de prohibición. Sin embargo, la Sala estima que en asuntos como el que nos ocupa, debe efectuarse un juicio de ponderación de derechos, como quiera que la reserva establecida es válida y legal, pero es preciso establecer si quien solicita la información representa un interés legítimo para el acceso a la misma, a fin de determinar si es viable la entrega de los documentos en la medida en que dicha prerrogativa le permita al peticionario el ejercicio de las acciones tendientes a la protección de diferentes bienes jurídicos superiores. Así las cosas, se advierte en el asunto un conflicto entre el derecho que le asiste al señor Carlos Alberto Pérez Sánchez a la privacidad de la información laboral y financiera que reposa en los archivos de la Policía Nacional y el derecho que le asiste a la menor Juana Valentina Pérez

Alberto Pérez Sánchez a la privacidad de la información laboral y financiera que reposa en los archivos de la Policía Nacional y el derecho que le asiste a la menor Juana Valentina Pérez Benavides a recibir alimentos de su padre, en los términos del acta de conciliación número 02806-2013 suscrita entre sus progenitores. Al respecto, debe recordarse que los derechos de los niños son prevalentes, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia la Corte Constitucional, al indicar que: “Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad  de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma. Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad. Atendiendo esta norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos la especial protección de los

Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos la especial protección de los niños, la cual es prevalente inclusive en relación con los demás grupos sociales”2 Por tanto, no debe perderse de vista, que la accionante actúa en representación de su menor hija Juana Valentina Pérez Benavides, cuyo padre es el señor Carlos Alberto Pérez Sánchez conforme consta en registro civil de nacimiento (fls. 37 y 40), con quien suscribió acta de conciliación número 02806-2013 (fls. 37 anverso y 41), en donde se concertó que éste mensualmente consignaría cuota de alimentos para su menor hija correspondiente al veinte por 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 260 de 2012. M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 6Exp. No. 2018-00360-00

Peticionaria: Manuel Gustavo Díaz Sarasty Recurso de Insistencia ciento (20%) de su salario y demás prestaciones devengadas; cuyo cumplimiento resulta imposible de verificar, al desconocer su representante legal la información nominal del padre.

En esta medida, resulta incuestionable entonces el interés legítimo de la insistente en el conocimiento de la información solicitada mediante petición a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, dado el interés superior del menor que prevalece sobre los otros derechos; con especificación única y exclusivamente en el certificado requerido, de los ingresos, retenciones y deducciones de ley del señor Carlos Alberto Pérez y respecto a los

Financiera de la Policía Nacional, dado el interés superior del menor que prevalece sobre los otros derechos; con especificación única y exclusivamente en el certificado requerido, de los ingresos, retenciones y deducciones de ley del señor Carlos Alberto Pérez y respecto a los demás descuentos, lo procedente será informar de manera general, sin que se detalle la causa deliberante de los mismos -créditos, libranzas, órdenes judiciales, conciliaciones u otros-, como quiera que dicha información hace parte de su ámbito privado, haciendo mención exclusiva de otros descuentos y su valor consolidado. En síntesis, en el caso concreto la reserva legal enunciada por el Departamento Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, no es oponible ante el derecho cierto que tiene la peticionaria de obtener la información que sustenta en la verificación del cumplimiento de la cuota alimentaria acordada con el señor Carlos Alberto Pérez Sánchez para la manutención de la menor Juana Valentina Pérez, por lo que la Sala accederá a sus pretensiones, pero advertirá a la misma del deber de mantener reservada la información, dado que el único propósito para el que se le permite el acceso es el exigir el cumplimiento directo o en instancia judicial de las obligaciones a favor de la menor Juana Valentina Pérez. Visto así el asunto se acogerá el recurso de insistencia propuesto por la señora Carolina María Benavides Pipíales, ante la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, y en consecuencia, se ordenará a esa entidad que, en el término de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al recurrente la información a que se refiere la solicitud del 20 de noviembre de 2017.

I. DECISIÓN

consecuencia, se ordenará a esa entidad que, en el término de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al recurrente la información a que se refiere la solicitud del 20 de noviembre de 2017.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por la señora CAROLINA MARÍA BENAVIDES PUPIALES, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.751.674 a través de apoderado, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA POLICÍA NACIONAL que, en el término de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, entregue la información requerida por la insistente con especificación única y exclusivamente en el certificado requerido de los ingresos, retenciones y deducciones de ley del señor Carlos Alberto Pérez y respecto a los demás descuentos, lo procedente será informar de manera general, sin que se detalle la causa deliberante de los mismos -créditos, libranzas, órdenes judiciales, conciliaciones u otros-, como quiera que dicha información hace parte de su ámbito privado, haciendo mención exclusiva de otros descuentos y su valor consolidado.

TERCERO: Acompañada del respectivo oficio, por secretaría remítase fotocopia de esta

consolidado.

TERCERO: Acompañada del respectivo oficio, por secretaría remítase fotocopia de esta providencia a la señora subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

7Exp. No. 2018-00360-00

Peticionaria: Manuel Gustavo Díaz Sarasty Recurso de Insistencia CUARTO: Por secretaría comuníquese esta decisión a la recurrente y al interviniente por el medio más expedito.

QUINTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Magistrado 8

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