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TA CUN - 25000-2341-000-2018-00902-00-(19-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-2341-000-2018-00902-00-(19-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

AUTO INTERLOCUTORIO N°2018-09-0586-CC

Bogotá D.C. diecinueve (19) de septiembre de 2018

Referencia : CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA Expediente : 25000-2341-000-2018-00902-00

Demandante : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DE

CHÍA Demandados : CONSEJO DE JUSTICIA DE CHÍA Tema : Conflicto negativo de competencia suscitado entre Autoridades Administrativas – Competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra los actos que conceden o niegan las solicitudes de licencias urbanísticas.

Asunto : Rechaza por improcedente Magistrado Ponente : MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Vista la constancia secretarial que antecede, procede la Sala a adoptar el impulso procesal respectivo, previos los siguientes,

I. CONSIDERACIONES: Mediante acta Nº25000234100020180090200 del 17 de septiembre de 2018 fue asignado en reparto al magistrado ponente, el conflicto negativo de competencias suscitado entre el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DE CHÍA y el CONSEJO DE JUSTICIA DE CHÍA; entidades públicas del orden municipal que se han declarado sin competencia para resolver in genere los recursos de apelación que se interpongan contra los actos que conceden o niegan las solicitudes de licencias urbanísticas dentro del municipio.

Así las cosas, a fin de determinar si el conflicto propuesto es procedente, y si es de conocimiento o no de este Tribunal Administrativo, es menester traer a colación el artículo

conceden o niegan las solicitudes de licencias urbanísticas dentro del municipio. Así las cosas, a fin de determinar si el conflicto propuesto es procedente, y si es de conocimiento o no de este Tribunal Administrativo, es menester traer a colación el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, que es del siguiente tenor literal: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado .En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días , plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o

cinco (5) días , plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno” (Negrita y subrayado fuera del texto). En ese orden de ideas, ha de considerarse que aunque la naturaleza municipal de las entidades que suscitan el conflicto, habilitaría la competencia de este Tribunal para resolverlo, el objeto del mismo no, toda vez que no versa sobre una actuación administrativa particular o un asunto determinado, sino que se contrae a determinar – genéricamentesi una u otra autoridad ostenta o no la competencia de conocer y resolver en todos los eventos los recursos de apelación que se formulen contra los actos que conceden o niegan las solicitudes de licencias urbanísticas dentro del municipio de Chía. Lo anterior, no sólo contraviene el propósito con el que el legislador concibió el mecanismo de resolución de conflictos de competencias administrativas, que no es otro que definir quién es el competente para conocer de una determinada actuación o asunto, sino que también imposibilita que esta Corporación pueda impartir al proceso el trámite que prevé el inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, consistente en comunicar por el medio más expedito a los particulares interesados y fijar un edicto por el término de 5 días para que tanto ellos como las autoridades involucradas puedan presentar alegatos o consideraciones. Y por último desconoce que a diferencia del Consejo de Estado, el

que tanto ellos como las autoridades involucradas puedan presentar alegatos o consideraciones. Y por último desconoce que a diferencia del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tiene una Sala de Consulta y Servicio Civil para absolver las consultas generales que le formulen los entes territoriales. En suma, el conflicto de competencias genéricamente formulado por el Departamento Administrativo de Planeación y el Consejo de Justicia de Chía será rechazado por ser improcedente, toda vez que inobserva las prescripciones del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 al no versar sobre una actuación administrativa específica ni identificar en consecuencia a los particulares interesados en las resultas del conflicto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B,

II. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el conflicto de competencias administrativas in genere suscitado entre el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DE CHÍA y el CONSEJO DE JUSTICIA DE CHÍA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, AUTORIZAR a Secretaría para entregar los anexos de la demanda al accionante o a quien acredite estar expresamente facultado por éste para recibirlos, sin necesidad de desglose.

TERCERO: Una vez en firme, por Secretaría háganse las respectivas anotaciones en el programa Siglo XXI y archívese el expediente.

CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

TERCERO: Una vez en firme, por Secretaría háganse las respectivas anotaciones en el programa Siglo XXI y archívese el expediente.

CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

MagistradoFREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Magistrado

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