TA CUN - 25000-2341-000-2019-00289-00-(26-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-2341-000-2019-00289-00-(26-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 25000-2341-000-2019-00289-00
Demandante: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA
Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES –
MARÍA XIMENA DURÁN SANÍN
Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL
SISTEMA ORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por el señor David Ricardo Racero Mayorca contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de obtener la nulidad de del Decreto No. 303 del 28 de febrero de 2019, por medio del cual el señor Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores, nombraron con carácter provisional a María Ximena Durán Sanín como Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consultado General de Colombia en Londres, Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1 PretensionesExp. N° 201900289-00
Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA
Nulidad ElectoralPág. 2 El demandante en nombre propio formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto No. 303 de 28 de
Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA
Nulidad ElectoralPág. 2 El demandante en nombre propio formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto No. 303 de 28 de febrero de 2019, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se nombra provisionalmente al señor MARÍA XIMENA DURÁN SANÍN, identificado (sic) con cédula de ciudadanía No. 20.679.049, en el cargo de Ministra (sic) Plenipotenciario, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consultado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.” 1.2. HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: El 28 de febrero de 2019 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 303 mediante el cual se decide nombrar con carácter provisional a MARÍA XIMENA DURÁN SANÍN en el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22 adscrito al Consultado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Tal cargo es de Carrera Diplomática y Consular, sin que la nombrada pertenezca a ésta. Al momento de expedición del acto administrativo demandado, a la fecha, si era posible designar funcionarios de carrear diplomática y consular en el cargo de Ministro Plenipotenciario en la ciudad de Londres, toda vez que
Al momento de expedición del acto administrativo demandado, a la fecha, si era posible designar funcionarios de carrear diplomática y consular en el cargo de Ministro Plenipotenciario en la ciudad de Londres, toda vez que existía personal inscrito en la carrera que se encontraba cumpliendo funciones en Bogotá en la planta interna y que se encontraban dentro del lapso de alternancia previsto en los artículo 36 a 39 del Decreto Ley 274 de 2000, y que por su categoría podían ser nombrados en el cargo antes mencionado. Indicó que el artículo 40 del Decreto Ley 274 de 2000, estableció como alternativas para que funcionarios de carrera ocupen cargos en misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como la figura de la alternación, traslados anticipados mediante comisión y encargos.Exp. N° 201900289-00
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Nulidad ElectoralPág. 3 Así mismo, señala que el literal b) del artículo 53 de la norma antes transcrita, señala que los funcionarios pertenecientes a la carrear diplomática y consular podrán ser autorizados o designados para desempeñar comisión en situaciones especiales, lo que implicaba que el Ministerio de Relaciones Exteriores podía nombrar en los cargos que designó en provisionalidad a funcionarios de planta interna, aunque los mismos no hayan cumplido con el lapso de alternación. Por lo anterior, considera que el Decreto No. 303 del 28 de febrero de 2019,
designó en provisionalidad a funcionarios de planta interna, aunque los mismos no hayan cumplido con el lapso de alternación. Por lo anterior, considera que el Decreto No. 303 del 28 de febrero de 2019, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores fue expedido con infracción en las normas en las que debía fundarse, carece de motivación y por tanto debe ser declarado nulo. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Las normas violadas y el concepto de la violación se encuentran sustentados en los cargos de nulidad que se describen en las consideraciones de esta decisión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores Afirma que el Decreto No. 303 del 28 de febrero de 2019 se expidió conforme a los parámetros legales y constitucionales, respetando las normas que establecen la institución de la provisionalidad en el régimen de
carrera diplomática y consular, especialmente el hecho de que no era posible designar en dicho cargo a ninguno de los servidores públicos inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular en el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, tal como se indicó en la certificación GCDA No. 820 del dieciocho (18) de febrero de 2019, expedida por la Dirección de Talento Humano de dicho Ministerio, el cual hace parte de la
Ministerio de Relaciones Exteriores, tal como se indicó en la certificación GCDA No. 820 del dieciocho (18) de febrero de 2019, expedida por la Dirección de Talento Humano de dicho Ministerio, el cual hace parte de la motivación del acto demandado y gozan de presunción de legalidad.Exp. N° 201900289-00
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Nulidad ElectoralPág. 4 El nombramiento se expidió de acuerdo al artículo 60 del Decreto 274 de 2000, que otorga la facultad de designar a funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a esta, por lo que el Decreto demandado goza de presunción de legalidad, siendo expedido de acuerdo con el sistema jurídico, máxime si en su expedición no se incurrió en las causales establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, ni hubo falsa motivación, ni vulneración a la Constitución Política. Las razones del nombramiento en provisionalidad de la señora María Ximena Durán Sanín en el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22, fue expedido por el señor Presidente de la República en ejercicio de la facultad nominadora establecida en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política. Precisamente, en ejercicio de esa facultad, el nombramiento en provisionalidad se hizo de acuerdo con el artículo 60 del Decreto Ley 274 de
Constitución Política. Precisamente, en ejercicio de esa facultad, el nombramiento en provisionalidad se hizo de acuerdo con el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, como quiera que, está probado con la certificación GCDA No. 820 del dieciocho (18) de febrero de 2019, que revisado es escalafón de carrera diplomática y consular no existen funcionarios inscritos en la categoría de Ministro Plenipotenciario que estén ubicados en cargos por debajo de su categoría. Manifiesta que el cargo de Ministro Plenipotenciario es una categoría del escalafón de carrera diplomática y consular y la asignación a una oficina consular particular depende de las necesidades del servicio y la atención focalizada de la policía pública del sector administrativo de relaciones exteriores, por lo que el nombramiento en provisionalidad se realizó de acuerdo con el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000. Para el día veintiocho (28) de febrero de 2019, no existían personas de carrear diplomática y consular en la categoría de Ministro Plenipotenciario por debajo de su escalafón, por lo que el hecho está planteado de formaExp. N° 201900289-00
Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Nulidad ElectoralPág. 5 subjetiva por el demandante, por lo que antes que nada, debe establecerse la situación administrativa de cada persona inscrita en dicho escalafón y los lapsos de alternación.
De tal manera que la frecuencia los lapsos de alternación lo deben cumplir todos los funcionarios en el escalafón de carrera diplomática y consular, como lo señaló el Consejo de Estado en concepto de fecha treinta (30) de
lapsos de alternación. De tal manera que la frecuencia los lapsos de alternación lo deben cumplir todos los funcionarios en el escalafón de carrera diplomática y consular, como lo señaló el Consejo de Estado en concepto de fecha treinta (30) de abril de 2018, C.P. Álvaro Namén Vargas, radicado No. 11001-0306-0002017-00204-00. Así mismo, indica que la regla general es que los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular cumplan todos los tiempos y como excepción se da la interrupción de los lapsos de alternación, que debe cumplir con un trámite mixto que conlleva la voluntad del funcionario y la autorización de la comisión de personal de carrera diplomática y consular. No es cierto que se hubiera podido designar a uno de los dos funcionarios que están prestado sus servicios en la planta interna, aunque no hayan cumplido con el lapso de alternación, puesto que, éste es obligatorio (Art. 38 del Decreto Ley 274 de 2000), y el hecho que se pueda hacer una comisión para situaciones especiales e interrumpir el lapso de alternación según sea el caso, por sí mismo, no conlleva que sea la regla general y de forma automática y a partir de esto no se puede endilgar la ilegalidad del acto administrativo de nombramiento en provisionalidad. Considera que el Decreto 303 del veintiocho (28) de febrero de 2019, se expidió de acuerdo con el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, que goza de presunción de legalidad, siendo expedido de acuerdo con el sistema jurídico, máxime si en su expedición no se incurrió en las causales
goza de presunción de legalidad, siendo expedido de acuerdo con el sistema jurídico, máxime si en su expedición no se incurrió en las causales establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, y adicional a ello, la señora María Ximena Durán Sanín nombrada en provisionalidad, acreditó el cumplimiento de todos los requisitos establecido en el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000.Exp. N° 201900289-00
Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA
Nulidad ElectoralPág. 6 La posición del Ministerio de Relaciones Exteriores frente de los cargos de nulidad propuestos en la demanda, se sustentará en el capítulo de consideraciones de esta sentencia. 2.2. MARÍA XIMENA DURÁN SANÍN La señora María Ximena Durán Sanín, intervino en el proceso refiriendo los argumentos que se consignarán en las consideraciones de esta decisión.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto, por auto del 29 de abril de 2019, se admitió la demanda y se dispuso su notificación personal a la nombrada, María Ximena Durán Sanín, al señor Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministerio Público y a la
Agencia Nacional de Defensa del Estado. Efectuado el traslado de la demanda, y con contestación en término por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la señora María Ximena Durán Sanín, en auto del 17 de julio de 2019 se fijó como fecha para llevar a
Efectuado el traslado de la demanda, y con contestación en término por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la señora María Ximena Durán Sanín, en auto del 17 de julio de 2019 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dispuesta en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 30 de agosto de 2019. 3.1. La Audiencia Inicial - Se realizó el 30 de agosto de 2019, siendo evacuada de conformidad con el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 1, mediante el agotamiento de las siguientes etapas: i) S aneamiento del proceso : No se encontró irregularidad que afecte el curso normal del proceso, ni causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que no existe aspecto del proceso que deba ser saneado, pues se surtieron todos los trámites y 1 EXPEDIENTE. CD obrante a folio 140Exp. N° 201900289-00
Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Nulidad ElectoralPág. 7 procedimientos previstos en el Título VIII de la Ley 1437 de 2011, garantizándose el debido proceso de los intervinientes. ii) Decisión de excepciones previas: El Despacho Ponente resolvió las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y de falta de legitimación en la causa por activa, propuestas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y coadyuvadas por el apoderado de la señora María Ximena Durán Sanín, siendo negadas.
En contra de esta decisión, no se interpusieron recursos.
propuestas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y coadyuvadas por el apoderado de la señora María Ximena Durán Sanín, siendo negadas. En contra de esta decisión, no se interpusieron recursos. iii) Fijación del litigio: Se concluyó que el propósito del medio de control se circunscribe a resolver la controversia sobre los hechos que el Ministerio de Relaciones Exteriores considera que son parcialmente ciertos y que no son ciertos; así como también sobre los hechos que la demandada María Ximena Durán Sanín considera que son parcialmente ciertos, no son ciertos o no son hechos, y a examinar la legalidad del Decreto No. 303 del 28 de febrero de 2019, atinente al nombramiento en provisionalidad de la señora María Ximena Durán Sanín como Ministro Plenipotenciario, Código 0074, Grado 22, en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. iv) Decreto de pruebas : Se dio valor probatorio a las pruebas documentales aportadas por las partes, así como también se decretaron las que se consideraron útiles, necesarias y conducentes y se negaron otras por innecesarias. - Al finalizar la diligencia, se determinó innecesaria la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 CPACA; Así mismo, se
conducentes y se negaron otras por innecesarias. - Al finalizar la diligencia, se determinó innecesaria la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 CPACA; Así mismo, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en elExp. N° 201900289-00
Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Nulidad ElectoralPág. 8 artículo 182 Ibídem, y en su lugar, se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días. 3.2. Alegatos de Conclusión Las partes presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: 3.2.1. DEMANDANTE: además de reiterar los argumentos de la demanda, refiere lo indicado por la Corte Constitucional respecto al concepto de
“carrera administrativa”, entiendo que es un sistema técnico de administración de personal de los organismos del Estado cuyo fin es, además de la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública, mandato que ha sido desconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores ya que el nombramiento de la señora María Ximena Durán Sanín, ignora el sistema de carrear, el cual tiene prevalencia en nuestro ordenamiento jurídico. Considera que un nombramiento en provisionalidad solo encuentra su
señora María Ximena Durán Sanín, ignora el sistema de carrear, el cual tiene prevalencia en nuestro ordenamiento jurídico. Considera que un nombramiento en provisionalidad solo encuentra su justificación si no existe personal de carrera que cumpla con los requisitos para ser nombrado en dicho cargo, pero en el presente caso, existía personal de carrera que cumplía con los requisitos para acceder al cargo de Ministro Plenipotenciario en la ciudad de Londres. Manifiesta que en el presente caso se puede demostrar que existen funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular que para la fecha de expedición del Decreto 303 del 28 de febrero de 2019, ya habían cumplido con el periodo de alternación regulado en el artículo 37 del Decreto Ley 274 del 2000. Así mismo, existían otros funcionarios que podrían ser nombrados en el cargo de Ministro Plenipotenciario, siendo el caso de Daisy Carolina Mejía Gil y Jairo Augusto Abadía Mondragón.Exp. N° 201900289-00
Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Nulidad ElectoralPág. 9 3.2.2. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES: Esta probado que no hubo vulneración a la Constitución Política, ni de las normas que rigen la
carrera diplomática y consular, ni se afectaron los derechos laborales de los funcionarios inscritos en el escalafón de esta carrera en la categoría de Ministro Plenipotenciario, puesto que los servidores públicos se encuentran desempeñando sus funciones en el servicio exterior están designados en la
funcionarios inscritos en el escalafón de esta carrera en la categoría de Ministro Plenipotenciario, puesto que los servidores públicos se encuentran desempeñando sus funciones en el servicio exterior están designados en la categoría correspondiente como se establece en el registro de los funcionarios inscritos en el escalafón. De las pruebas documentales practicadas en el expediente, especialmente del registro de los funcionarios inscritos en la categoría de Ministro Plenipotenciario, está probada la legalidad del acto administrativo de nombramiento en provisionalidad demandado, teniendo a su favor el derecho, toda vez que está sometido integralmente al ordenamiento jurídico colombiano, se verificó que no era posible designar en el cargo a un funcionario inscrito en el escalafón de la categoría de Ministro Plenipotenciario, el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de la persona nombrada en provisionalidad, la facultad legal y la competencia para dictarlo y la necesidad de servicio. Así mismo, quedó probado que el nombramiento en provisionalidad está sometido íntegramente al sistema jurídico, toda vez que quedó probado el cumplimiento del principio de alternación de los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular, ejerciendo sus cargos tanto en planta interna como en planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores en la categoría a la que corresponden. La existencia, validez y eficacia del acto administrativo está condicionada al cumplimiento de una serie de exigencias legales y si cumple con estas,
Exteriores en la categoría a la que corresponden. La existencia, validez y eficacia del acto administrativo está condicionada al cumplimiento de una serie de exigencias legales y si cumple con estas, debe ser tenido como legal, tal como sucede con la expedición del acto de nombramiento en provisionalidad de la señora María Ximena Durán Sanín, debido a que se nombró en provisionalidad a una persona que no estaba inscrita en el escalafón de la carrera diplomática y consular tal como loExp. N° 201900289-00
Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Nulidad ElectoralPág. 10 determina el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y en virtud a que no era posible designar a un funcionario inscrito en el escalafón en la categoría de Ministro Plenipotenciario, de modo que se cumplieron todas las exigencias legales.
Igualmente, considera que no existe en el expediente prueba de que haya sido vulnerado el principio de especialidad con el nombramiento en provisionalidad demandado, porque los nombramientos en provisionalidad están legalmente autorizados en desarrollo del mencionado principio, para atender situaciones de necesidades del servicio, nombrándose a una persona capacitada para ejercer las funciones del cargo. 3.2.3. MARÍA XIMENA DURÁN SANÍN: Por intermedio de su apoderado, manifestó la demandada que de las pruebas documentales obrantes en el expediente, es claro e incuestionable que el Decreto 303 del 28 de febrero de 2019, fue expedido con estricto apego a los parámetros constitucionales
manifestó la demandada que de las pruebas documentales obrantes en el expediente, es claro e incuestionable que el Decreto 303 del 28 de febrero de 2019, fue expedido con estricto apego a los parámetros constitucionales y legales aplicables, particularmente de acuerdo con lo previsto en los artículos 37, 39 y 60 del Decreto Ley 274 del 2000. Posteriormente, realiza un recuento de la situación administrativa de los señores Daisy Carolina Mejía Gil y Jairo Augusto Abadía Mondragón, concluyendo que a la fecha en que fue designada la señora María Ximena Durán Sanín en provisionalidad en el cargo de Ministra Plenipotenciaria de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, no era posible designar a ninguno de las personas antes mencionadas. Tampoco era posible que el Presidente de la República designara a otro funcionario de carrera consular debidamente escalafonado en el cargo de Ministro Plenipotenciario, circunstancias que se encuentran taxativa y literalmente consignadas en la certificación GCDA No. 820 del 18 de febrero de 2019, expedida por la Dirección de Talento Humano del Ministerio deExp. N° 201900289-00
Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA
Nulidad ElectoralPág. 11 Relaciones Exteriores y en el listado de funcionarios escalafonados en la carrera diplomática y consular en dicha categoría. Así mismo, indicó que no es cierto que por haberse previsto en los artículos
Nulidad ElectoralPág. 11 Relaciones Exteriores y en el listado de funcionarios escalafonados en la carrera diplomática y consular en dicha categoría. Así mismo, indicó que no es cierto que por haberse previsto en los artículos 40 y 53 del Decreto Ley 274 de 2000, la posibilidad de trasladar anticipadamente a un funcionario perteneciente a la carrera diplomática y consular mediante comisión para situaciones especiales, el Decreto 303 de 2019 hubiese sido expedido en contravención en las normas en las que debía fundarse. La interrupción de los lapsos de alternación necesariamente debe ser calificada por la Comisión de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores. Advierte que la Sección Quinta del H. Consejo de Estado y el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, han interpretado en reiteradas oportunidades que los nombramientos de planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores deben cumplir con los lapsos de alternación y el carácter excepcional de su interrupción anticipada. Insiste nuevamente que la falta de disponibilidad del persona de carrera Diplomática y Consular debidamente escalafonado para ocupar el cargo por estar incumpliendo los lapsos de alternación o por estar ocupando cargos de nivel superior es precisamente el supuesto de hecho previsto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 que habilita al Presidente de la República para designar a personas que no pertenezcan a dicha carrera. 3.3. Concepto del Ministerio Público:
artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 que habilita al Presidente de la República para designar a personas que no pertenezcan a dicha carrera. 3.3. Concepto del Ministerio Público: La Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, señaló que en el Ministerio de Relaciones Exteriores los nombramientos en propiedad requieren que dentro de su sistema de carrera diplomática y consular, los funcionarios cumplan la exigencia de la alternación, según lo prevé el artículo 35 del Decreto Ley 274 de 2000, disponiendo la norma enExp. N° 201900289-00
Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Nulidad ElectoralPág. 12 sus artículos 36 a 40 los lapsos de alternación, la frecuencia y su obligatoriedad.
Citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, refiere que para que la entidad demandada haga uso de la facultad excepcional de nombramiento en provisionalidad, debe observar: a) que los funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera diplomática y consular hayan culminado sus periodos de alternancia; b) de no cumplirse el presupuesto anterior, deben acudir a quienes se encuentren prestando su servicio en el exterior, siempre que hayan superado los 12 meses en la respectiva sede; c) en caso de no presentarse ninguno de los anteriores, deben acudir a la figura de la provisionalidad.
que hayan superado los 12 meses en la respectiva sede; c) en caso de no presentarse ninguno de los anteriores, deben acudir a la figura de la provisionalidad. En el caso concreto se concluye que no existe el acervo probatorio suficiente que permita determinar que alguno de los cuatro funcionarios para el momento de expedición del acto administrativo demandado (28 de febrero de 2019), cumplieran los 3 años de alternación a que hace referencia el literal b) del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. Luego, considera que del análisis de las normas, la jurisprudencia y el estudio de las pruebas obrantes en el proceso, queda resuelto tanto el problema jurídico principal como los asociados , concluyendo que no existe prueba suficiente que permita establecer que el Decreto 303 del 28 de febrero de 2019, por medio del cual se nombró a la señora María Ximena Durán Sanín como Ministra Plenipotenciaria, código 0074, grado 22, adscrita al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, fue expedido con desconocimiento de las normas de carrera diplomática y consular, por tal motivo, solicita denegar las pretensiones del accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIAExp. N° 201900289-00
Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA
Nulidad ElectoralPág. 13 En los términos del numeral 9º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y de
00289-00
Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA
Nulidad ElectoralPág. 13 En los términos del numeral 9º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 3356 de 2009 2, la Sala es competente para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad electoral.
2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, debe declararse nulo el Decreto Nº 303 del 28 de febrero de 2019, atinente al nombramiento en provisionalidad de la señora María Ximena Durán Sanín como Ministra Plenipotenciaria, Código 0074, grado 22.
3. Cargos de la demanda 3.1. El demandante propuso como cargos de nulidad los siguientes:
A. INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR El Ministerio de Relaciones Exteriores ha omitido y violado de manera abierta y tajante, normas de carácter constitucional que deben irradiar todo el actuar de la administración pública; por lo que el Decreto del que se solicita la anulación viola el artículo 125 de la Constitución Política de
Colombia, ya que la provisionalidad ignora el sistema de carrera, el cual tiene prevalencia en nuestro ordenamiento jurídico. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la administración puede temporalmente suplir un empleo vacante con aspirantes que no se encuentren inscritos en ella, por fuera de los
la administración puede temporalmente suplir un empleo vacante con aspirantes que no se encuentren inscritos en ella, por fuera de los parámetros del mérito que dispone la carrera administrativa, lo anterior para solventar temporalmente situaciones atípicas o circunstancias de 2 DECRETO 3356 DE 2009. ARTÍCULO 2o. Adiciónese la nomenclatura de empleos de que trata el Decreto 2489 de 2006, así: Nivel Directivo (…) Ministro Plenipotenciario 0074 22.Exp. N° 201900289-00
Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Nulidad ElectoralPág. 14 emergencia del servicios para ocupar empleos públicos, hasta tanto se surtan los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en propiedad respectivos.
En ese orden de ideas, un nombramiento en provisionalidad solo encuentra justificación si no existe personal de carrera que cumpla con los requisitos para ser nombrado en dicho cargo, pero como se ha demostrado, existía personal de carrera que cumplía con los requisitos para acceder al cargo de Ministro Plenipotenciario en la ciudad de Londres.
B. DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD El acto administrativo demandado desconoce lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000, en tanto que se deduce claramente que solo se
pueden nombrar personas que no pertenezcan a la carrera Diplomática y Consular cuando no sea posible designar funcionarios de carrera para proveer dichos cargos. Considera que en el presente caso la parte actor puede demostrar que
pueden nombrar personas que no pertenezcan a la carrera Diplomática y Consular cuando no sea posible designar funcionarios de carrera para proveer dichos cargos. Considera que en el presente caso la parte actor puede demostrar que existen funcionarios inscritos en la carrera Diplomática y Consular que para la fecha de expedición del Decreto 303 del 28 de febrero de 2019 ya habían cumplido con el periodo de alternación regulado en el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. Como se indicó en el acápite de los hechos, la funcionaria Daisy Carolina Mejía Gil inscrita en el escalafón de Ministro Plenipotenciario, terminó su periodo de alternancia el 8 de agosto de 2017, toda vez que según consta en acta de posesión No. 318, se posesionó el 8 de agosto de 2014. En este mismo sentido, el funcionario Jairo Augusto Abadía Mondragón, inscrito en el escalafón de Ministro Plenipotenciario, terminó su periodo de alternancia el 9 de febrero de 2019, debido a que su posesión se realizó el 9 de febrero de 2016, por lo que se cumple con el periodo de 3 años exigidos en el artículo 37 Ibídem.Exp. N° 201900289-00
Dte: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA
Nulidad ElectoralPág. 15 Por lo que se demuestra que se desconoció el requisito de comprobación de inexistencia de personal de planta disponible para realizar el nombramiento en provisionalidad de la señora María Ximena Durán
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