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TA CUN - 25000-2341-000-2019-00419-00-(27-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-2341-000-2019-00419-00-(27-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO DE COMPETENCIA INTRA ORGANICOS – Deben ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u organismos en aplicación del principio de jerarquía Problema Jurídico: determinar si en el sub lite el conflicto de competencias se suscita entre dos autoridades administrativas y es competente el Tribunal, o si se trata de un conflicto entre dos dependencias de una misma entidad, cuya resolución compete al superior jerárquico de la entidad. Adicionalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha precisado que el conflicto se debe suscitar entre diferentes entidades porque si el conflicto se genera en el interior de una sola entidad, es decir, entre dos dependencias de un mismo organismo, esa controversia debe ser evaluada y resuelta por el respectivo superior jerárquico Recientemente, ya en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Consulta y Servicio Civil reiteró lo anterior en los siguientes términos: “(…) Adicionalmente, la Sala ha señalado que, de acuerdo con la ley, para que se presente un conflicto de competencias administrativas, de aquellos que le corresponde dirimir, debe tratarse de una discrepancia entre dos o más entidades u organismos, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución. Es así como, en decisiones del 4 de octubre de 2006 y del 13 de octubre de 2013, reiteradas hasta la fecha, expresó: “además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por

2006 y del 13 de octubre de 2013, reiteradas hasta la fecha, expresó: “además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por tanto, los conflictos intra-orgánicos deberán ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u organismos en aplicación del principio de jerarquía”. (…) - De las disposiciones normativas aludidas (artículos 9 y 27 del Decreto municipal 17/15. Anota la relatoría) se infiere que en ejercicio autónomo de la potestad de organización administrativa en la estructura del municipio de Chía se crearon varias dependencias o áreas con unas precisas funciones con la finalidad de cumplir con los diversos deberes constitucionales y legales asignados a este ente territorial, dependencias que no son ni pueden constituir una entidad o persona jurídica de derecho público diferente al municipio por lo que se entiende que todas esas dependencias o áreas funcionales hacen parte de una sola y misma persona jurídica como lo es el municipio, creadas para cumplir de manera especializada y eficiente con las diferentes funciones constitucional y legalmente asignadas a la entidad territorial cuyo representante legal y máxima autoridad es el alcalde según lo dispuesto en el artículo 314 constitucional y el artículo 84 de la Ley 136 de 1994. - La discusión o diferencia de ejercicio funcional surgida entre el Consejo de Justicia y el Departamento de Planeación del municipio de Chía respecto de la competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos expedidos por la Inspección de Policía Urbanística y Ambiental no comporta una controversia de competencias administrativas propiamente dicha que deba resolverse en aplicación del

resolver los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos expedidos por la Inspección de Policía Urbanística y Ambiental no comporta una controversia de competencias administrativas propiamente dicha que deba resolverse en aplicación del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto, de conformidad con lo precisado por la Sala de Consulta y Servicio Civil esas discusiones que se suscitan en el interior de una misma entidad es decir, intra-orgánicas, deben resolverse por el superior jerárquico en atención a que los conflictos a los que se refiere el artículo 39 ibidem solo corresponde a controversias de competencia entre diferentes entidades Nota de Relatoría: Frente a la resolución del conflicto de competencia generado en el interior de una misma entidad, entre dos dependencias de un mismo organismo por parte del superior jerárquico de éstas, consultar concepto del C.E , Sala de Consulta y de Servicio Civil, concepto de 10 de marzo de 2011, exp.: 11001-03-06-000-2011-00013-00 Y providencia de 18 de julio de 2016, exp.: 11001-03-06-000-2016-00088-00.Fuente Formal: CPACA artículo 39; CCA artículo 33; Ley 954/05 artículo 4; Decreto 17/15 (Municipal de Chía) artículos 9, 27; CN artículo 314; Ley 136/94 artículo 84

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº2019-06-097-CCA

Bogotá D.C. 27 de junio de 2019

Referencia : CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Expediente : 25000-2341-000-2019-00419-00

SENTENCIA Nº2019-06-097-CCA

Bogotá D.C. 27 de junio de 2019

Referencia : CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Expediente : 25000-2341-000-2019-00419-00

Demandante : CONSEJO DE JUSTICIA MUNICIPAL DE CHÍA

Demandados : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DE CHÍA Tema : Conflicto negativo de competencia suscitado entre Autoridades Administrativas Municipales Asunto : Resuelve conflicto de competencias administrativas Magistrado Ponente : MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a efectuar pronunciamiento en torno al conflicto negativo de competencia administrativa suscitado entre entidades públicas del orden municipal, respectivamente el CONSEJO DE JUSTICIA MUNICIPAL DE CHÍA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DE CHÍA, para conocer y tramitar del recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ RUFINO GARZÓN LÓPEZ contra la Resolución que lo declaró contraventor de las normas urbanísticas y le impuso medidas correctivas.

I. ANTECEDENTES: El conflicto negativo de competencias administrativas, radicado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Chía, el 14 de mayo de 2019, tiene por sustento los

siguientes: 1.1. Hechos del Conflicto Suscitado: - El INSPECTOR DE POLICÍA URBANA Y AMBIENTAL DE CHÍA a través de la Resolución Nº3096 del 25 de julio de 2018 declaró una contravención urbanística e impuso una sanción

  • El INSPECTOR DE POLICÍA URBANA Y AMBIENTAL DE CHÍA a través de la Resolución Nº3096 del 25 de julio de 2018 declaró una contravención urbanística e impuso una sanción pecuniaria al señor JOSÉ RUFINO GARZÓN LÓPEZ (Fls. 6 a 14). - Al haber sido interpuesto y sustentado por el investigado recurso de reposición y en subsidio apelación, en la audiencia del 25 de julio de 2018, la Inspección de Policía Urbana y Ambiental de Chía resolvió el de reposición, en el sentido de confirmar la decisión y concedió el recurso de apelación ante el Departamento de Planeación. (Fls. 14 a 17) - El DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN a través del oficio 255-18 del 30 de julio de 2018, remitió por competencia el expediente administrativo al Consejo de Justicia de Chía con fundamento en las reglas de competencia contenidas en la Ley 1801 de 2016 (Código de

2Policía y Convivencia) y en un oficio del alcalde de Chía que presuntamente había determinado que esos asuntos son competencia de esta última dependencia (Fl. 18). - A su turno, el CONSEJO DE JUSTICIA DE CHÍA mediante oficio 020-2019 de 30 de enero de 2019 devolvió el expediente al Departamento Administrativo de Planeación por estimar que es a esa autoridad a quien le compete resolver los recursos de apelación relacionados con los comportamientos contrarios a la integridad urbanística según las disposiciones del Decreto municipal 017 de 2015 (Fls. 20 y 21).

es a esa autoridad a quien le compete resolver los recursos de apelación relacionados con los comportamientos contrarios a la integridad urbanística según las disposiciones del Decreto municipal 017 de 2015 (Fls. 20 y 21). - En respuesta a lo anterior el Departamento de Planeación a través del oficio 050-19 de 7 de febrero de 2019 informó que la Oficina Asesora Jurídica del municipio ya había resuelto un conflicto de competencias similar en el sentido de determinar que la competencia le corresponde al Consejo de Justicia de esa municipalidad y, adicionalmente, remitió la actuación administrativa al alcalde para que dirimiera en concreto el conflicto negativo de competencias. (Fls. 23 a 26) 1.2. Pretensiones: La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal de Chía, al ejercer este mecanismo judicial solicita (Fl. ): “(…) que en atención al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, proceda a definir la competencia de conocer, gestionar y decidir el recurso de apelación del expediente IPUA Nº091-14” 1.3. Actuación Procesal de las Partes y el Tercero con Interés: En observancia a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se fijó edicto por el término de 5 días y se libraron comunicaciones a las autoridades administrativas involucradas en el conflicto y al señor José Rufino Garzón López (Fls. 33, 34 y 56 a 59). Durante el término de traslado el Departamento Administrativo de Planeación esgrimió las

administrativas involucradas en el conflicto y al señor José Rufino Garzón López (Fls. 33, 34 y 56 a 59). Durante el término de traslado el Departamento Administrativo de Planeación esgrimió las razones por las que estima “no existe conflicto de competencias” en el sub lite, indicando que: i) Al Departamento Administrativo de Planeación no le han sido asignadas funciones que tengan relación con absolver recursos de apelación, de hecho, en la Resolución Municipal 3508 de 2015 se señaló taxativamente que su facultad al respecto se circunscribe a la resolución de recursos de reposición que se interponga frente a las decisiones del mismo Departamento Administrativo (propios de la dependencia). ii) La competencia para resolver el recurso de alzada recae sobre el Consejo de Justicia Municipal, por disposición del Nº3 del Decreto 017 de 2015 en concordancia con el Nº6 de la Resolución 3508 de 2015. iii) Es el Consejo de Justicia quien tiene la competencia para resolver el recurso de apelación, tal como quedó dispuesto en el expediente con radicación Nº2018011102336 del 30 de enero de 2018. iv) El Decreto 17 de 2015 fue expedido en virtud de las facultades extraordinarias y pro tempore otorgada por el Concejo Municipal al señor Alcalde de la época, por lo que estima, se puede afirmar que tiene fuerza de Acuerdo y como tal no ha sido objeto de pronunciamiento judicial en cuanto a su validez, gozando plenamente de presunción de legalidad. En suma, refirió que: 3“Ante esta realidad, es claro que de conformidad con el Decreto 17 de 2015 la competencia para

pronunciamiento judicial en cuanto a su validez, gozando plenamente de presunción de legalidad. En suma, refirió que: 3“Ante esta realidad, es claro que de conformidad con el Decreto 17 de 2015 la competencia para conocer, gestionar y resolver los recursos de apelación de las decisiones proferidas por la Inspección de Policía Urbanística y Ambiental, es el Consejo de Justicia Municipal, debido a que esta función se encuentra expresamente asignada y dado que esta norma cumple los requisitos establecidos por la Ley 1801 de 2016”

II. DEL TRÁMITE PROCESAL SURTIDO: Mediante Acta de Reparto N°25000234100020190041900 del 14 de mayo de 2019, se designó Ponente al Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo (Fl. 27), quien el 28 de mayo de 2019 ordenó surtir el trámite previsto en el inciso 3 del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 33 y 34).

Por Secretaría de la Sección, se fijó edicto por el término de cinco (5) días para que las partes o interesados presentaren sus alegatos y/o consideraciones en torno al conflicto de competencias. Así mismo se libraron las comunicaciones de rigor, a las autoridades administrativas involucradas y al particular interesado José Rufino Garzón López (Fls. 56 a 59). Finalmente, mediante constancia secretarial del 25 junio de 2019, el expediente ingresó a Despacho para fallo (Fl. 60).

III. CONSIDERACIONES: 3.1 Generalidades de los conflictos de competencia administrativa:

59). Finalmente, mediante constancia secretarial del 25 junio de 2019, el expediente ingresó a Despacho para fallo (Fl. 60).

III. CONSIDERACIONES: 3.1 Generalidades de los conflictos de competencia administrativa: El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el procedimiento para la configuración de los conflictos de competencia administrativa, así: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio

Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento : recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que

Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo  14 se suspenderán” (Subrayado fuera del texto normativo). En ese sentido, cuando una autoridad administrativa considera que no le corresponde tramitar una determinada función administrativa por falta de competencia, así lo manifestará y lo enviará a la autoridad que considera competente, y esta última decidirá si asume el conocimiento del asunto, o si por el contrario se declara también sin competencia y ordena la remisión de la actuación a la autoridad judicial que conforme al artículo 39 de 4la Ley 1437 de 2011 se encuentra facultada para resolver el conflicto negativo de competencia administrativa, que para el caso particular sería el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así las cosas, el Tribunal destaca que el mecanismo previsto por el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se constituye de un lado en una facultad que ostenta la administración para efectuar un control a priori de “auto tutela o auto legalidad” de sus propios actos, con el propósito de (en alguna medida) blindar las decisiones que expide en sede administrativa de eventuales cargos de nulidad

en una facultad que ostenta la administración para efectuar un control a priori de “auto tutela o auto legalidad” de sus propios actos, con el propósito de (en alguna medida) blindar las decisiones que expide en sede administrativa de eventuales cargos de nulidad por expedición de actos sin competencia o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. Pero de otra parte, propende también por la garantía de los derechos del particular en el agotamiento del procedimiento administrativo, a fin de que sus facultades verbi gratia de impugnación o acceso a la doble instancia no se vean nugatorias ante manifestaciones de incompetencia que hicieren distintas autoridades administrativas. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado ha señalado que: “La función de la Sala en estos casos [esto es, en los conflictos de competencias administrativas] constituye un control previo de legalidad sobre el elemento competencia de la decisión administrativa, en la medida que a través del trámite del conflicto de competencias administrativas esta Corporación decide con carácter vinculante cuál es la autoridad administrativa encargada de adelantar una determinada actuación administrativa. (…) Este trámite especial “se surte por fuera de la propia Administración, da certeza a las autoridades y a los interesados sobre la facultad legal para resolver un determinado asunto, evitando discusiones posteriores o, lo que sería peor, decisiones inhibitorias de la administración ”. De este modo, la Sala de Consulta y Servicio Civil participa, desde la Rama Judicial, en una etapa

discusiones posteriores o, lo que sería peor, decisiones inhibitorias de la administración ”. De este modo, la Sala de Consulta y Servicio Civil participa, desde la Rama Judicial, en una etapa de la actuación administrativa que se activa cuando existen discrepancias sobre las competencias legales de las autoridades administrativas. Ahora bien, como se acaba de indicar, las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil son definitivas y vinculantes; además, el artículo 39 del CPACA no ha previsto ningún tipo de recurso contra las decisiones proferidas por la Sala que resuelven los conflictos de competencias administrativas. No obstante lo anterior, la Sala advierte que todas las autoridades administrativas y judiciales, en sus respectivas competencias, actúan como garantes de los derechos y libertades ciudadanas por mandato expreso de los artículos   1   y   103   del   CPACA ., de manera que en caso de ser necesario deberán tomar las medidas que correspondan para evitar su vulneración . A ese respecto, el propio CPACA consagra los principios bajo los cuales deben interpretarse y aplicarse las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos regulados en su Primera Parte. Es así como en virtud del principio de eficacia “las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”. (…)”1.

evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”. (…)”1. Adicionalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha precisado que el conflicto se debe suscitar entre diferentes entidades porque si el conflicto se genera en el interior de una sola entidad, es decir, entre dos dependencias de un mismo organismo, esa controversia debe ser evaluada y resuelta por el respectivo superior jerárquico, tesis esta que viene siendo desarrollada y aplicada por el alto tribunal de tiempo atrás en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, de acuerdo con el parágrafo del artículo 33 del actual Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para dirimir conflictos de competencias administrativas cuando ocurran entre entidades u organismos estatales del orden nacional o 1 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia de 22 de Abril de 2015, expediente Nº 1100103-06-000-2014-00222A-00(C), C.P. William Zambrano Cetina. 5cuando, por lo menos, una de las entidades u organismos pertenezca al orden nacional. De allí que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado carezca de competencia para dirimir conflictos de naturaleza administrativa que se susciten entre dependencias de una misma entidad u organismo nacional, caso en el cual la discrepancia o divergencia debe ser resuelta por el superior jerárquico, como ha señalado la Sala en varias oportunidades.

dirimir conflictos de naturaleza administrativa que se susciten entre dependencias de una misma entidad u organismo nacional, caso en el cual la discrepancia o divergencia debe ser resuelta por el superior jerárquico, como ha señalado la Sala en varias oportunidades. Es lo que ocurre en el presente caso, puesto que tanto la Inspección de Trabajo de Mariquita como la Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial del Atlántico son dependencias pertenecientes a la estructura orgánica del Ministerio de la Protección Social. (…) Las funciones de dirección, coordinación y control de que es titular la Dirección General son todas indicativas de la superioridad jerárquica que ejerce sobre las Direcciones Territoriales, motivo por el cual es la instancia llamada a dirimir el conflicto que se ha suscitado entre dos de esta últimas. Conflicto que, por estar en juego los derechos laborales de una persona y que la situación puede llegar a vulnerar sus derechos fundamentales, exige una diligente y pronta atención. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para resolver el presente conflicto de competencias y enviará la actuación a la Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social para que dirima el conflicto 2” (negrillas de la Sala). Recientemente, ya en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Consulta y Servicio Civil reiteró lo anterior en los siguientes términos: “(…) Adicionalmente, la Sala ha señalado que, de acuerdo con la ley, para que se presente un conflicto de competencias administrativas, de aquellos que le corresponde dirimir, debe

reiteró lo anterior en los siguientes términos: “(…) Adicionalmente, la Sala ha señalado que, de acuerdo con la ley, para que se presente un conflicto de competencias administrativas, de aquellos que le corresponde dirimir, debe tratarse de una discrepancia entre dos o más entidades u organismos, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución. Es así como, en decisiones del 4 de octubre de 2006 y del 13 de octubre de 2013, reiteradas hasta la fecha, expresó: “además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por tanto, los conflictos intra-orgánicos deberán ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u organismos en aplicación del principio de jerarquía”. (…) Sin embargo, una de ellas -la Alcaldíaes superior jerárquico de la otra -la Inspección de Policíadentro de la misma entidad territorial (Municipio de San Vicente de Chucurí), por lo que no se cumple tampoco, por este aspecto, uno de los presupuestos necesarios para que se configure un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Aclara la Sala que lo anterior no significa, sin embargo, que la Inspección de Policía carezca de autonomía funcional para el cumplimiento de las funciones que la ley y las normas locales le asignen, ni que el Alcalde municipal pueda actuar por fuera de las disposiciones legales y

autonomía funcional para el cumplimiento de las funciones que la ley y las normas locales le asignen, ni que el Alcalde municipal pueda actuar por fuera de las disposiciones legales y municipales, o de los procedimientos debidamente establecidos, pero no puede desconocerse que el presunto conflicto de competencias, en el evento de que realmente existiera, se daría entre las autoridades del mismo municipio (conflicto intra-orgánico), por lo cual tendría que resolverse internamente, de acuerdo con los procedimientos que establezca la ley, el Código de Policía local, las demás disposiciones territoriales y el principio de jerarquía3 (negrillas de la Sala). 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, concepto de 10 de marzo de 2011, exp.: 11001-0306-000-2011-00013-00.3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, providencia de 18 de julio de 2016, exp.: 11001-0306-000-2016-00088-00. 63.2 Caso concreto: El problema jurídico que se ha propuesto dirimir la Sala consiste en determinar si en el sub lite el conflicto de competencias se suscita entre dos autoridades administrativas y es competente el Tribunal, o si se trata de un conflicto entre dos dependencias de una misma entidad, cuya resolución compete al superior jerárquico de la entidad. Al respecto, ha de referirse que un asunto análogo a este (en el que buscaba definirse a quién le correspondía gestionar, tramitar y resolver los recursos de apelación contra las resoluciones que declaran una contravención urbanística en el municipio de Chía), fue estudiado recientemente por esta Sala del Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Fredy

quién le correspondía gestionar, tramitar y resolver los recursos de apelación contra las resoluciones que declaran una contravención urbanística en el municipio de Chía), fue estudiado recientemente por esta Sala del Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Fredy Ibarra Martínez, concluyéndose que la Corporación debía declararse inhibida para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Consejo de Justica de Chía y el Departamento Administrativo de Planeación, por tratarse de conflictos intra-orgánicos, cuya resolución compete al Alcalde de ese Municipio por ser el superior jerárquico de la entidad4. Y que en esa oportunidad, como ahora, la Sala analizó que: - El Decreto 17 de 16 de junio de 2015 5 contiene la estructura organizacional del municipio de Chía, precisando en sus artículos 9 y 27, las funciones de dos de las dependencias de dicha entidad, esto es, respectivamente, del Consejo de Justicia y el Departamento Administrativo de Planeación. Artículo 9°. Consejo de Justicia. Son funciones del Consejo de Justicia:

1. Conocer en única instancia de los impedimentos y recusaciones del Alcalde y de los servidores públicos de la administración central.

2. Conocer en segunda instancia de los procesos de policía, adelantados por las Inspecciones de Policía, Comisarías de familia, Inspección de Policía Urbanística y ambiental y Comando de Policía salvo las excepciones de ley.

3. Conocer en segunda instancia los procesos administrativos de policía como el control de establecimientos de comercio abiertos al público, infracciones al régimen de construcción, obras

Policía salvo las excepciones de ley.

3. Conocer en segunda instancia los procesos administrativos de policía como el control de establecimientos de comercio abiertos al público, infracciones al régimen de construcción, obras y urbanismo, restitución de bienes de uso público, acorde con la ley 388 de 1997, ley 810 de 2003 y demás normas que regulen el régimen de obras y urbanismo.

4. Conocer de los recursos de apelación y de queja en los procesos por contravenciones especiales de policía. (…) Artículo 27.- Departamento Administrativo de Planeación. Son funciones del Departamento

Administrativo de Planeación:

1. Asesorar a la Administración Municipal del nivel central y descentralizado, en la planificación, organización y desarrollo de los planes y políticas que deban adoptarse para la consecución de sus objetivos, en forma eficiente y eficaz en el cumplimiento de la finalidad del

Estado.

2. Coordinar los elementos que estructuran el ordenamiento del territorio, la planificación del desarrollo social, económico, ambiental y cultural de la sociedad, propendiendo por garantizar un nivel de vida adecuado para sus habitantes en concordancia con la legislación vigente.

3. Dirigir las acciones que permitan operar y controlar la información necesaria para la toma de decisiones en cumplimiento de los fines del Estado.

4. Dirigir la elaboración del Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollan o complementan y presentarlo ante las Entidades competentes para su aprobación (…)”. - De las disposiciones normativas aludidas se infiere que en ejercicio autónomo de la potestad de organización administrativa en la estructura del municipio de Chía se crearon

competentes para su aprobación (…)”. - De las disposiciones normativas aludidas se infiere que en ejercicio autónomo de la potestad de organización administrativa en la estructura del municipio de Chía se crearon varias dependencias o áreas con unas precisas funciones con la finalidad de cumplir con los 4 Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, expediente radicado Nº250002341000-2019-00421-00, Consejo de Justicia de Chía Vs. Departamento de Planeación de Chía, sentencia del 21 de junio de 2019, M.P. Fredy Ibarra Martínez.5 “Por la cual se establece la estructura organizacional interna de la administración central del municipio de Chía”. 7diversos deberes constitucionales y legales asignados a este ente territorial, dependencias que no son ni pueden constituir una entidad o persona jurídica de derecho público diferente al municipio por lo que se entiende que todas esas dependencias o áreas funcionales hacen parte de una sola y misma persona jurídica como lo es el municipio, creadas para cumplir de manera especializada y eficiente con las diferentes funciones constitucional y legalmente asignadas a la entidad territorial cuyo representante legal y máxima autoridad es el alcalde según lo dispuesto en el artículo 314 constitucional y el artículo 84 de la Ley 136 de 1994. - La discusión o diferencia de ejercicio funcional surg

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