TA CUN - 25000-2341-000-2020-00073-00-(10-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-2341-000-2020-00073-00-(10-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2020-02-013 RI
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA
DEMANDANTE: ÁNGEL GABRIEL POSSO PIEDRAHITA
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL RADICACIÓN: 25000-2341-000-2020-00073-00
TEMA: Información del trámite impartido a queja instaurada contra servidor público solicitada por quejoso, contenida en Acta de Comité.
Magistrado ponente MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES El señor ÁNGEL GABRIEL POSSO PIEDRAHITA a través de apoderado radicó derecho de petición que fue tramitado por la Inspección General de la POLICÍA NACIONAL requiriendo información sobre el trámite impartido a una queja que instauró en contra de tres oficiales de la institución, así como copia del acta CRAET donde se evaluó la denuncia disciplinaria en comento.
Por su parte, el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL mediante el oficio N° S-2019-030297-INSGE dio respuesta a las solicitudes elevadas por el peticionario indicando, entre otros aspectos imposibilidad de entregar copia del acta CRAET por contener información personal de terceros y por ende ostentar el carácter de reserva. El peticionario formuló recurso de insistencia, al presentar inconformidad
el peticionario indicando, entre otros aspectos imposibilidad de entregar copia del acta CRAET por contener información personal de terceros y por ende ostentar el carácter de reserva. El peticionario formuló recurso de insistencia, al presentar inconformidad con la respuesta brindada a su solicitud, reiterando su interés en el acceso a la información.Exp. No. 2020-00073
Peticionaria: Ángel Gabriel Posso Piedrahita
Recurso de Insistencia
II. TRÁMITE SURTIDO Ante la negativa de la POLICÍA NACIONAL, el señor ÁNGEL GABRIEL POSSO PIEDRAHITA a través de apoderado presentó recurso de insistencia contra la negativa de la entidad. (fls. 6 y 7) En consecuencia, la entidad remitió la documental previamente referenciada para adelantar el trámite del recurso de insistencia. (fls. 1 y 2)
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la POLICÍA NACIONAL es una entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y los documentos cuyo acceso pretende la insistente encuentran en la ciudad de Bogotá.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta
acceso pretende la insistente encuentran en la ciudad de Bogotá.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: 2Exp. No. 2020-00073
Peticionaria: Ángel Gabriel Posso Piedrahita Recurso de Insistencia “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266
los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre
solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los 3Exp. No. 2020-00073
obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los 3Exp. No. 2020-00073
Peticionaria: Ángel Gabriel Posso Piedrahita Recurso de Insistencia llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.” 1 (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención
afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y la decisión adoptada por la Inspección General de la POLICÍA NACIONAL, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
El señor ÁNGEL GABRIEL POSSO PIEDRAHITA a través de apoderado radicó derecho de petición ante la Inspección General de la POLICÍA NACIONAL requiriendo información sobre el trámite impartido a la queja que instauró en contra de los señores Teniente Coronel EDILBERTO GARCÍA GUATA, Teniente OTERO MUÑOZ ARLEY y el Subteniente ANDRÉS CEBALLOS LÓPEZ, así como copia del acta CRAET donde se evaluó la denuncia disciplinaria en comento.
Teniente OTERO MUÑOZ ARLEY y el Subteniente ANDRÉS CEBALLOS LÓPEZ, así como copia del acta CRAET donde se evaluó la denuncia disciplinaria en comento. 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 4Exp. No. 2020-00073
Peticionaria: Ángel Gabriel Posso Piedrahita Recurso de Insistencia “1. Solicito respetuosamente a su honorable despacho se me informe cuál fue el trámite dado a mi queja y en qué etapa y quien está conociendo del asunto.
2. De no haberse aperturado dicha investigación, favor indicar los motivos o razones jurídicas que se tuvo para ello y quien tomó esta decisión de archivar sin agotar siquiera la etapa preliminar que ordena el Código Disciplinario Único y la Ley 1015 de 2006.
3. De haberse sometido esta queja al Comité de Recepción, Atención, Evaluación, Trámite de Quejas e Informes de policía CRAET, de la Policía Nacional, solicito se expida copia del acta a través de la cual se analizó el caso en cuestión.
4. De ser afirmativa su respuesta anterior, favor informar quien fungió como jefe de este Comité de Recepción, Atención, Evaluación, Trámite de Quejas e
Informes de CRAET.
5. Favor suministrar las disposiciones que regulan la práctica y toma de decisiones del Comité de Recepción, Atención, Evaluación, Trámite de Quejas e Informes de Policía CRAET de la Policía Nacional. (…) (fl. 3)
decisiones del Comité de Recepción, Atención, Evaluación, Trámite de Quejas e Informes de Policía CRAET de la Policía Nacional. (…) (fl. 3) Por su parte, el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL mediante el oficio N° S-2019-030297-INSGE dio respuesta a la solicitud elevada por el peticionario, en los siguientes términos: “(…) Frente al numeral 1°, fue evaluada en Comité CRAET acta 041 realizada el día 09 de octubre de 2019, identificada con ticket 623201-20191008, remitido al Jefe Área de Desarrollo Humano Evaluación y Clasificación DITAH, mediante Comunicación Oficial N° S-2019-027299-INSGE para actuaciones que en derecho correspondan. Frente al numeral 2°, se le informa que su queja fue remitida al Grupo Procesos Disciplinarios de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional… Frente al numeral 3°, solicitud de copia del acta CRAET donde se evaluó la queja en comento, le informo que la misma, por contener información y datos personales de otros funcionarios de la Institución y de ciudadanos, ostenta carácter de reserva en atención a la Ley 1712 de 2014, concomitante con el artículo 24 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 24 numeral 3 de la Ley 1755 de 2015, así como lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por medio de la cual se estableció disposiciones generales para la protección de datos personales,
sustituido por el artículo 24 numeral 3 de la Ley 1755 de 2015, así como lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por medio de la cual se estableció disposiciones generales para la protección de datos personales, no obstante se reitera que fue evaluada en Comité CRAET acta 041 realizado el día 09 de octubre de 2019, identificada con ticket 6232012019108, de lo cual se le informó la decisión, mediante correo electrónico el día 17 de octubre de 2019. 5Exp. No. 2020-00073
Peticionaria: Ángel Gabriel Posso Piedrahita Recurso de Insistencia Frente al numeral 4°, el Presidente del Comité de Recepción, Atención, Evaluación, Trámite de Quejas e Informes de la Dirección General de la Policía Nacional es el Subinspector General de la Policía Nacional.
Frente al numeral 5°, el Comité de Recepción, Atención, Evaluación, Trámite de Quejas e Informes en la Policía Nacional se regula mediante la Resolución N° 01475 del 22 de abril de 2019.” (Subraya la Sala) En atención a ello, el actor interpuso recurso de insistencia indicando en primer lugar que se encuentra en desacuerdo con la respuesta brindada por la entidad en torno a los puntos 1 y 2, afirmando que no se resolvió de fondo su petición en lo que a esos puntos atañe; al respecto, es preciso indicar que dicha discrepancia escapa a la órbita de acción del presente asunto, pues el trámite del recurso de insistencia conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley
indicar que dicha discrepancia escapa a la órbita de acción del presente asunto, pues el trámite del recurso de insistencia conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 es clara al indicar que a través de éste la persona interesada podrá insistir en su petición de información o documentos cuando la autoridad niega su suministro por motivos de reserva, no cuando la respuesta sea incompleta, no resuelva de fondo, de manera clara y congruente, porque en estos casos el mecanismos procesal es la acción de tutela. En relación, la H. Corte Constitucional ha indicado: “(…) En primer lugar, se debe tener en cuenta que el recurso de insistencia solo es procedente cuando la entidad pública responde la solicitud pero se niega a suministrar la información solicitada aduciendo que es de carácter reservado. En otros casos en los cuales no se dé respuesta de fondo y oportuna, o en cualquier caso diferente a la negación por documento sujeto a reserva, el mecanismo idóneo será la acción de tutela, bien sea para amparar el derecho fundamental de petición o el de acceso a documentos públicos. (…)”2 En esa medida, se centrará el objeto de la presente actuación a resolver respecto del acceso a la información pretendido por el accionante en relación con el punto N° 3 de su petición, la cual fue negada por la entidad aduciendo motivos de reserva. Así las cosas, se tiene que el peticionario formuló recurso de insistencia, al presentar inconformidad con la respuesta brindada a su solicitud de acceso
relación con el punto N° 3 de su petición, la cual fue negada por la entidad aduciendo motivos de reserva. Así las cosas, se tiene que el peticionario formuló recurso de insistencia, al presentar inconformidad con la respuesta brindada a su solicitud de acceso a copia del acta CRAET indicando que a su juicio la entidad efectuó una errónea interpretación en las normas que fundamentó la negativa, pues hizo alusión a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y el numeral 4° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 y en ellos no se describe reserva del documento solicitado por “contener información y datos personales de otros funcionarios”, tal disposición se encuentra prevista en el último cuerpo normativo, pero en su numeral 3 el cual indica: “Los que involucren derechos a la privacidad e 2 Corte Constitucional. Sentencia T 794 de 2013. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6Exp. No. 2020-00073
Peticionaria: Ángel Gabriel Posso Piedrahita Recurso de Insistencia intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”.
Igualmente, enuncia que tampoco dicha disposición resultaría aplicable pues lo solicitado es un acta donde se trató la queja interpuesta por el señor POSSO PIEDRAHITA y donde si bien es cierto pueden existir datos de funcionarios, no involucran privacidad e intimidad de aquellos, ni refiere a [datos sensibles] de su hoja de vida, historia laboral o personal, mucho
señor POSSO PIEDRAHITA y donde si bien es cierto pueden existir datos de funcionarios, no involucran privacidad e intimidad de aquellos, ni refiere a [datos sensibles] de su hoja de vida, historia laboral o personal, mucho menos datos de su historia clínica o cualquier otra información que pudiera exponerlos a riesgo. Además, considera podría entregarse copia fraccionada exclusivamente de aquellas partes que refieren a su queja. A efectos de resolver lo pertinente en el asunto, se observa que la POLICÍA NACIONAL ampara su negativa en la entrega de la información al peticionario en lo previsto en el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015, cuyo tenor literal dispone: “LEY 1755 DE 2015 (Junio 30) Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)” (negrilla fuera de texto).
Bajo esta perspectiva, advierte la Sala que de conformidad con lo dispuesto
expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)” (negrilla fuera de texto). Bajo esta perspectiva, advierte la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, “ solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley”¸ por lo que no es posible que mediante actos administrativos, circulares u otros, se contemple la restricción al derecho fundamental al acceso a la información. 7Exp. No. 2020-00073
Peticionaria: Ángel Gabriel Posso Piedrahita Recurso de Insistencia De otro lado, el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, consagra que para efecto de la solicitud de información relacionada con documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, solo podrá ser solicitada por (i) el titular de la información, (ii) por sus apoderados o (iii) por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Así las cosas, para resolver esta tensión entre el derecho de acceso a la información y la intimidad, se procedió a requerir a la INSPECCIÓN GENERAL – POLICÍA NACIONAL a fin de que remitiera copia del Acta N° 041 el Comité
información. Así las cosas, para resolver esta tensión entre el derecho de acceso a la información y la intimidad, se procedió a requerir a la INSPECCIÓN GENERAL – POLICÍA NACIONAL a fin de que remitiera copia del Acta N° 041 el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de quejas e informes – CRAET del 09 de octubre de 2019, de cuya verificación se encuentra que contiene: i) orden del día; ii) verificación de asistencia de los miembros del Comité; iii) Lectura y evaluación de cuarenta y un (41) casos entre quejas e informes presentados a la Institución; iv) compromiso de confidencialidad y v) compromiso de tramitar las quejas e informes evaluados. Bajo esta perspectiva, en lo que respecta a los casos tramitados por el Comité, la simple lectura de las normas legales antes transcritas y señaladas por la Inspección General de la Policía Nacional, sería suficiente para negar la solicitud del actor pues es claro que la información contenida en las quejas e informes tramitados, impone a la entidad un trato confidencial en torno a la gestión que en derecho corresponda, salvaguardando no solo el derecho a la intimidad de los funcionarios de la Institución y demás personas que se encuentren involucradas conforme los hechos expuestos en las mismas, sino el debido proceso y la presunción de inocencia. En esa medida, es preciso resaltar que el bien jurídico superior a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual
inocencia. En esa medida, es preciso resaltar que el bien jurídico superior a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la
H. Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos: “(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su
8Exp. No. 2020-00073
Peticionaria: Ángel Gabriel Posso Piedrahita Recurso de Insistencia interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos: “(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del
grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos: “(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección – aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana [74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información. (…)”3 En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; en el caso particular de las quejas interpuestas respecto de un servidor público, compete a la entidad receptora garantizar
sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; en el caso particular de las quejas interpuestas respecto de un servidor público, compete a la entidad receptora garantizar el diligente trámite de las mismas y la confidencialidad de dicha información para brindar al funcionario las garantías propias del debido proceso y derecho de defensa. Así las cosas, bajo el entendido de que la entidad negó la entrega de la información advirtiendo que el documento contiene información confidencial que involucra los derechos de terceros, resulta preciso destacar que dicha circunstancia se predica respecto de la lectura y evaluación de las quejas tratadas por el Comité, como quiera que el registro de participación de los miembros del mismo, trata de la simple mención de de quienes ostentaban el cargo que fue designado como miembro por el artículo 3° de la Resolución N° 01475 del 22 de abril de 2019, sin que contenga otro particular que pueda implicar respecto de aquellos información sensible que imposibilite su divulgación. Es decir, es sobre los otros 40 casos discutidos por el Comité respecto de los cuales se restringe su conocimiento en tanto tales quejas o informes no fueron presentados por él y persiguen el interés superior de esclarecer si hay una posible falta disciplinaria, en cabeza de qué servidor(es) debe seguirse la investigación correspondiente y las actuaciones que el Comité decide adoptar en cada caso, por lo que es respecto de aquellos que se hace efectiva la protección de la intimidad de quien está siendo sometido al CRAET.
seguirse la investigación correspondiente y las actuaciones que el Comité decide adoptar en cada caso, por lo que es respecto de aquellos que se hace efectiva la protección de la intimidad de quien está siendo sometido al CRAET. 3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9Exp. No. 2020-00073
Peticionaria: Ángel Gabriel Posso Piedrahita Recurso de Insistencia Ahora bien, respecto del caso sobre el cual el quejoso formuló la respectiva petición de investigación disciplinaria, éste conoce la posible conducta y sus autores, de manera que lo pretendido es acceder el trámite impartido por el Comité de Recepción, Atención, Evaluación, Trámite de Quejas e Informes de policía CRAET de la Policía Nacional y las razones que motivaron tal decisión.
Con todo, verificado el documento cuyo acceso pretende el actor, se encuentra que consagra únicamente una transcripción de los hechos, el nombre del quejoso y los funcionarios que podrían estar involucrados en las conductas denunciadas y la decisión adoptada por el Comité, sin que se efectuara registro de la deliberación efectuada para llegar a la misma y en esa medida, como quiera que la determinación del Comité fue comunicada al quejoso a través de correo electrónico del 17 de octubre de 2019 según indicó la entidad en la respuesta que brindó mediante oficio N° S-2019030297/INSGE-ASJUR-1.10 del 26 de noviembre de 2019, no sería necesario entregar al accionante copia del documento, pues ya es conocedor de la información allí contenida.
030297/INSGE-ASJUR-1.10 del 26 de noviembre de 2019, no sería necesario entregar al accionante copia del documento, pues ya es conocedor de la información allí contenida. Además, la respuesta que brindó la entidad al peticionario en torno al punto N° 2 de su solicitud, le indicó que su queja fue remitida al Grupo de Procesos Disciplinarios de la Inspección General de la Policía Nacional y está siendo objeto del trámite disciplinario que corresponda en el cual la ley le ha dispuesto en su condición de quejoso la posibilidad de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio; tratamiento paralelo al dispuesto en el Comité CRAET que determinó que los hechos denunciados debían ser revisados por la Dirección de Talento Humano – DITAH de la institución castrense. Visto así el asunto se tendrá por bien negada la copia del Acta CRAET N° 041 del 09 de octubre de 2019 en tanto: i) contiene información que compromete la intimidad de terceros y ii) el accionante fue informado de la decisión adoptada por el Comité respecto de su petición a través de su correo electrónico, el 17 de octubre de 2019.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
10Exp. No. 2020-00073
Peticionaria: Ángel Gabriel Posso Piedrahita Recurso de Insistencia PRIMERO: TENER POR BIEN NEGADA la información solicitada por el señor
República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
10Exp. No. 2020-00073
Peticionaria: Ángel Gabriel Posso Piedrahita Recurso de Insistencia PRIMERO: TENER POR BIEN NEGADA la información solicitada por el señor ÁNGEL G
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