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TA CUN - 25000 2342 000 2013 – 01507 - 00-(27-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 2342 000 2013 – 01507 - 00-(27-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ACUMULACION DE PROCESOS – Requisitos para que sea viable la acumulación de procesos / De la solicitud de acumulación debe conocer el juez que tramite el proceso más antiguo o donde primero se hayan decretado medidas cautelares / Si alguno de los procesos se tramite ante un juez de mayor jerarquía, este será el competente para conocer / Normatividad aplicable Respecto a la procedencia de acumulación de procesos, el numeral primero del artículo 157 del C.P.C., dispone lo siguiente: “ART. 157.- Modificado. D.E., 2282/89, art. 1°, num. 88. Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia.

1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda …” Hecho el estudio pertinente, el Despacho concluye que se debe proceder a decretar la acumulación de los procesos, dando de esa manera cumplimiento al principio de economía procesal, como acertadamente se señaló, dado que con base en el artículo 158 Ibídem, si bien respecto de la solicitud de acumulación debe conocer el juez que tramite el proceso más antiguo o donde primero se hayan practicado medidas cautelares, si alguno de los procesos se viene tramitando ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente, caso que se subsume al que hoy nos convoca.

antiguo o donde primero se hayan practicado medidas cautelares, si alguno de los procesos se viene tramitando ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente, caso que se subsume al que hoy nos convoca. Dado que lo perseguido por el actor es la reliquidación de la pensión con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, y aunque se demande la nulidad de resoluciones de reconocimiento pensional diferentes (esto es, la expedida por la CAR y la proferida por el ISS), se persigue la reliquidación de la misma prestación económica, siendo factible estudiar lo pretendido por la parte activa en cada proceso, acumulándolos en uno solo, evitando con ello, decisiones que pudieran resultar contradictorias. Así las cosas, en el presente caso se cumplen los requisitos para la acumulación de procesos de que trata el artículo 157 numeral 1º previamente citado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Referencia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoAsunto: Solicitud de Acumulación de Procesos Actor: HUGO HERNANDO GARCÍA MARTÍNEZ Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISSADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRadicado No.: 25000 2342 000 2013 – 01507 - 00 El Juez Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en memorial

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRadicado No.: 25000 2342 000 2013 – 01507 - 00

El Juez Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en memorial visible a folios 185 y 186 del cuaderno principal que cursa en dicho juzgado, solicitó la acumulación del proceso de la referencia que cursa en esta Corporación y asignado por reparto al suscrito magistrado con el expediente No. 110013335008 2013 0005300, cuyo conocimiento y trámite está a cargo de dicho juzgado, por considerar que existe identidad de causa, objeto y partes. Para argumentar la procedencia de la acumulación de procesos, el Juez estimó que: “Obra a folios 154 a 179 memorial radicado por el apoderado de la parte demandante, en el que señala que en el momento cura demanda en el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Instituto de Seguro Social ahora Colpensiones con número de radicado 2013-1507. Revisada la copia de la demanda antes referida, es claro para el Despacho que, lo que pretendido con la misma, es que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez del actor (…) pretensiones que al mismo tiempo se están elevando en el presente medio de control, pero que se invoca como demandada a la CAR y respecto de una prestación que para este momento ya ha desaparecido de la vida jurídica. Por lo anterior, y ya que la finalidad de ambos procesos es la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, es del caso analizar la figura jurídica de la acumulación de procesos (…)”

ya ha desaparecido de la vida jurídica. Por lo anterior, y ya que la finalidad de ambos procesos es la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, es del caso analizar la figura jurídica de la acumulación de procesos (…)” Respecto a la procedencia de acumulación de procesos, el numeral primero del artículo 157 del C.P.C1., dispone lo siguiente: 1 Por remisión del artículo 306 del CPACA., ya que la Ley 1437 de 2011 no regula la figura de la acumulación de procesos.“ART. 157.- Modificado. D.E., 2282/89, art. 1°, num. 88. Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia. …

1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda …” Hecho el estudio pertinente, el Despacho concluye que se debe proceder a decretar la acumulación de los procesos, dando de esa manera cumplimiento al principio de economía procesal, como acertadamente se señaló, dado que con base en el artículo 158 Ibídem, si bien respecto de la solicitud de acumulación debe conocer el juez que tramite el proceso más antiguo o donde primero se hayan practicado medidas cautelares, si alguno de los procesos se viene tramitando ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente, caso que se subsume al que hoy nos convoca.

Es de aclarar que, la prestación reconocida por la CAR no se debe entender

jerarquía, éste será el competente, caso que se subsume al que hoy nos convoca. Es de aclarar que, la prestación reconocida por la CAR no se debe entender “extinguida” con ocasión al reconocimiento pensional que posteriormente hizo el ISS, una vez satisfizo los requisitos para el efecto, sino que la prestación se subrogó; y que, teniendo en cuenta que el monto reconocido por el ISS es mayor, la CAR ya no tendría la obligación de pagar cuota alguna respecto de la mesada pensional reconocida. En suma, se entiende que es una misma prestación, que en principio, fue asumida por la CAR y luego por el ISS. Dado que lo perseguido por el actor es la reliquidación de la pensión con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, y aunque se demande la nulidad de resoluciones de reconocimiento pensional diferentes (esto es, la expedida por la CAR y la proferida por el ISS), se persigue la reliquidación de la misma prestación económica, siendo factible estudiar lo pretendido por la parte activa en cada proceso, acumulándolos en uno solo, evitando con ello, decisiones que pudieran resultar contradictorias.Así las cosas, en el presente caso se cumplen los requisitos para la acumulación de procesos de que trata el artículo 157 numeral 1º previamente citado. Es así como se deberá acumular al expediente que cursa en esta Corporación — radicado No. 2013 – 01507 – 00— con el proceso remitido por el Juzgado Octavo Administrativo, identificado con el No. 2013-00053-00, sin necesidad de suspensión de ninguno de los procesos, porque como quedó visto, se encuentran en el mismo

Administrativo, identificado con el No. 2013-00053-00, sin necesidad de suspensión de ninguno de los procesos, porque como quedó visto, se encuentran en el mismo estado procesal.-Audiencia del Artículo 180 del C.P.A.C.A. Por las razones expuestas, se,

RESUELVE: 1º.- DECRÉTASE LA ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS, radicados bajos los Nos. 2013-01507 y 2013-00053-00, en los que actúa como demandante el señor HUGO HERNANDO GARCÍA MARTÍNEZ, por las razones antes expuestas en la parte motiva de este proveído. 2º.- Para efectos de lo anterior, se deberá acumular el proceso No. 201300053-00 al 2013-01507, por ser el proceso tramitado por esta Corporación como superior jerárquico. 3º.- De conformidad con el poder visible a folio 50 del expediente, reconózcase personería adjetiva a la Doctora KERLLY ZULAY ORTIZ NIETO , portadora de la T.P. No. 158.332 del C.S.J., como apoderada judicial de COLPENSIONES. 4º.- De conformidad con el poder visible a folio 65 del expediente, reconózcase personería adjetiva al Doctor JESÚS DARIO COTTE BERBESI portadorde la T.P. No. 112.485 del C.S.J., como apoderado judicial del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES. 5°.- Una vez ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente ya acumulado, para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Magistrado

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