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TA CUN - 25000-2342-000-2014-00224-00-(06-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-2342-000-2014-00224-00-(06-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION – Solicitud cumplimiento fallo / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La entidad accionada ya profirió respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por la actora – Normatividad: Decreto 2591 de 1991, Ley 962 de 2005, Constitución Política En relación con la vulneración del derecho de petición la Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia ha manifestado: “En relación con el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido estos parámetros: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a

de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. .” Así las cosas, en el presente caso la Sala analizará el trámite que del cumplimiento de la sentencia han adelantado las accionadas. Trámite surtido por la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para el pago del fallo judicial. El tutelante a través de apoderado judicial con radicado No. 20136111178662 de 26 de julio de 2013, solicitó se diera cumplimiento a la sentencia de 10 de julio de 2013 proferida por el Consejo de Estado y se tramitará el pago correspondiente. La Fiscalía General de la Nación profirió respuesta mediante radicado No. 20131500050771 de 26 de agosto de 2013, comunicándole al apoderado judicial del tutelante que debía allegar los documentos exigidos en la ley -Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994Copia de la sentencia con la constancia de estar ejecutoriada y ser la primera copia que presta mérito ejecutivo.Certificación expedida por la Corporación Bancaria respectiva infor mando por escrito el número de cuenta, nombre del cuentahabiente, identificación, tipo de cuenta y sí a la fecha se encuentra activa. De igual manera informar la forma

copia que presta mérito ejecutivo.Certificación expedida por la Corporación Bancaria respectiva infor mando por escrito el número de cuenta, nombre del cuentahabiente, identificación, tipo de cuenta y sí a la fecha se encuentra activa. De igual manera informar la forma en que se va a efectuar el pago, indicando los porcentajes a consignar al beneficiario como al apoderado judicial, en dado caso. Manifestar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado nin guna otra solicitud de pago ante otra entidad por el mismo concepto. Copia auténtica de los poderes que fueron otorgados dentro del proceso, con la constancia de que se encuentran vigentes. Los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. Y, que una vez se alleguen los requisitos se podrá dar aplicación al artículo 15 de la Ley 962 de 2005, y en consecuencia le asignará turno de pago. Así mismo, teniendo en cuenta que la condena era compartida con la Procuraduría General de la Nación a través de oficio de 16 de agosto de 2013, remitió comunicación a dicha Entidad. La Procuraduría General de la Nación, mediante oficio de 23 de agosto de 2013, solicita establecer si el beneficiario de la condena había presentado alguna solicitud de pago en la Fiscalía General de la Nación, a lo que la Fiscalía General de la Nación respondió manifestando que “ el beneficiario de la sentencia de la referencia junto con su apoderado doctor JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA presentaron en esta entidad derecho de petición en donde solicitaron el pago de la condena decretada por el Consejo de Estado en

sentencia de la referencia junto con su apoderado doctor JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA presentaron en esta entidad derecho de petición en donde solicitaron el pago de la condena decretada por el Consejo de Estado en sentencia del diez (10) de julio de 2013, este fue radicado el veintiséis (26) de julio de 2013 con el número de radicación GPDQ 20136111178662. El derecho de petición una vez revisado se verificó que no cumplía con los requisitos previstos en los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y demás normas concordantes, aportando solo al expediente de pago la presentación personal de la solicitud de pago. Conforme lo anterior, se ofició al apoderado con la comunicación radicada con el numero 20131500050771 fechada el veintiséis (26) de agosto de 2013, en la que se le requirió para que allegue los requisitos que establecen las normas antes enunciadas.” Posterior a la respuesta el apoderado judicial del tutelante, mediante escrito de 9 de septiembre de 2013, solicitó consignación de los dineros ordenados en sentencia de lo cual se evidencia que posterior a la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación la parte actora siguió adelantando los trámites tendientes a obtener el pago. Así mismo, reposa en el plenario la solicitud del cumplimiento del fallo que elevó el actor el 17 de octubre de 2013 ante la Procuraduría General de la Nación, frente a la cual la demandada aduce que la petición fue resuelta

elevó el actor el 17 de octubre de 2013 ante la Procuraduría General de la Nación, frente a la cual la demandada aduce que la petición fue resuelta mediante Oficio No. 3527 de 18 de noviembre de 2013, el cual fue enviado a la dirección suministrada por el peticionario en su escrito, es decir, a la Carrera 11 No. 18-06 Red Postal 472 Apartado 178001En la respuesta se le informó al señor… que la Procuraduría General de la Nación estaba dando trámite a su solicitud conforme los lineamientos establecidos en la Resolución 367 de 2007 y el orden en que llegó su solicitud de pago. Así mismo, se le informó que se estaban adelantado los trámites pertinentes con la Fiscalía General para efectos de coordinar el pago de la sentencia lo cual fue corroborado por esta Sala a través de la prueba allegada al expediente, por lo cual en el presente caso se configura el hecho superado toda vez que la respuesta a la petición de la cual solicitaba el amparo era de 17 de octubre de 2013, la respuesta se emitió dentro del trámite de la presente acción, esto es, el 18 de noviembre de 2013 y la tutela se radicó el 7 de noviembre de 2013. Por último, la Subsección advierte que si bien el tutelante en su escrito de tutela manifiesta que su situación personal, de salud, y económica es precaria por lo cual es necesario que se expidan los actos administrativos y le sea consignado el dinero a su cuenta personal es indispensable recordarle a la parte actora que no basta la enunciación de dicha situación y que no se observó ninguna

cual es necesario que se expidan los actos administrativos y le sea consignado el dinero a su cuenta personal es indispensable recordarle a la parte actora que no basta la enunciación de dicha situación y que no se observó ninguna conducta dilatoria por las demandas para efectuar el pago y que por el contrario ya se le asignó un turno de pago y se dio contestación a la petición presentada el 17 de octubre de 2013 y que la misma le fue comunicada. Hechas las anteriores observaciones, la Sala no tiene otro camino que el de declarar carencia actual del objeto por hecho superado, al confirmarse que ya se profirió respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por la parte actora.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) ACCIÓN DE TUTELA Expediente 25000-2342-000-2014-00224-00

Demandante: JORGE BARRIOS GUTIÉRREZDemandados: LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN –Solicitud de cumplimiento de sentencia judicial

I. Antecedentes

1. Petición. El señor JORGE BARRIOS GUTIÉRREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 11294.380, presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fls. 1 a 4) ante este Tribunal contra la

NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA

con cédula de ciudadanía No. 11294.380, presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fls. 1 a 4) ante este Tribunal contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia solicita le sea contestada la petición de 17 de octubre de 2013 y se ordene: “ (…) en un termino de 48 horas, me consignen en mi cuenta personal, de ahorros, del Banco Colombia No 426-93441689, activa, del 16 de Octubre de 2013, todo lo referente al pago solidario del Capital e intereses ,que me adeudan, en la suma de $ 53.192.073,00 m/cte., aproximadamente, por perjuicios morales, materiales, e indemnización según la sentencia de naturaleza Reparación Directa proferida por el H Consejo de Estado del 10 de Julio de 2013,sección tercerasubsección A,- Consejero ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, Hernán Andrade Rincón, Carlos Alberto Zambrano Barrera expediente 25000-2326000-2003-01095,que corrió la ejecutoria entre el 23 al 25 de Julio de 2013 con base en los siguientes

2. Hechos. A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los siguientes: 2.1. El 10 de julio de 2013, el H. Consejo de Estado, sección tercera-subsección “A”, fallo en forma definitivademanda de Reparación Directa a su favor y en consecuencia le reconoció una suma de dinero la cual hasta

sección tercera-subsección “A”, fallo en forma definitivademanda de Reparación Directa a su favor y en consecuencia le reconoció una suma de dinero la cual hasta la fecha no le ha sido cancelada. 2.2. El 17 de octubre de 2013 presentó escrito ante la Fiscalía General de la Nación accionadas solicitando el cumplimiento del fallo y a la fecha han pasado mas de 20 días sin obtener contestación al mismo. 2.3. Narra que su situación personal, de salud, y económica, es precaria y tiene a cargo tres nietos razón por la cual necesita se expidan los actos administrativos correspondientes y se realice la consignación del dinero a su cuenta personal por un valor de $ 53.192.073,00 m/cte. DERECHO PRESUNTAMENTE VIOLADO Considera la parte actora que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la integridad personal y salud. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las entidades demandadas fueron notificadas (fls. 87 y 88) del inicio de la presente acción y requeridas para que presentaran un informe en relación con los hechos que la motivan y que fueron aducidos por el actor, de lo cual consta en el expediente lo siguiente:- Informe de la Fiscalía General de la Nación. (fls. 89 a 104) Manifestó que mediante Oficio No. 20131500050771 de 26 de agosto de 2013 se dio respuesta al actor sobre la solicitud de cumplimiento del fallo, informando que no era posible asignar turno de pago hasta tanto se diera cumplimiento a los requisitos establecidos en los

de 2013 se dio respuesta al actor sobre la solicitud de cumplimiento del fallo, informando que no era posible asignar turno de pago hasta tanto se diera cumplimiento a los requisitos establecidos en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994 y demás normas concordantes, por lo que debía anexar los siguientes documentos: primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, certificación bancaria, declaración juramentada manifestando que no se había presentado ninguna otra solicitud por los mismos conceptos ante otra entidad y los datos de identificación teléfono y dirección del beneficiario de la sentencia. Añade que a través del Oficio No. OJ - 20136111863152 de 20 de noviembre de 2013, el apoderado del actor allegó la documentación requerida y en razón a que se verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en los Decretos 768 1993 y 818 de 1994, en aplicación al artículo 15 de la Ley 962 de 2005 le fue asignado turno de pago dentro del listado de sentencias a partir del 20 de noviembre de 2013, hecho que le fue informado al apoderado con la comunicación No. 20131500078061 de 25 de noviembre de 2013. Por lo narrado concluye que no existe violación a ningún derecho fundamental y que la solicitud de pago de la sentencia en favor de JORGE BARRIOS GUTIÉRREZ, se le asignó turno de pago dentro del listado de sentencias el 20 de noviembre de 2013, dado que en esa fecha cumplió con los requisitos establecidos por los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994.

dentro del listado de sentencias el 20 de noviembre de 2013, dado que en esa fecha cumplió con los requisitos establecidos por los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994. - Informe de la Procuraduría General de la Nación. (fls. 14 a 16) Señaló que la tutela se torna improcedente como quiera que lamisma se encamina a controvertir un procedimiento que se surte conforme lo señala la Ley y por otro lado tiene la vía ejecutiva para solicitar el pago de lo que en virtud del fallo judicial le corresponde. |Añade que si en gracia de discusión se llegare a estudiar de fondo el asunto, por la incuestionable ausencia de la vulneración de los derechos invocados por la parte actora la presente acción debería negarse. Manifiesta que la efectividad de las condenas contra las entidades públicas tienen un procedimiento especial regulado en diferentes disposiciones, entre las cuales se destacan el Decreto 768 de 1993, modificado por el Decreto 818 de 1994, los mismas establecen la posibilidad de iniciar la demanda ejecutiva, si han trascurrido 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia, sin que esta haya sido cumplida por la entidad demandada, con lo cual se entiende que las entidades públicas cuentan con dicho plazo para dar cumplimiento al fallo judicial y que una vez vencido el término el beneficiario si a bien lo tiene puede hacer uso de la acción ejecutiva. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

cumplimiento al fallo judicial y que una vez vencido el término el beneficiario si a bien lo tiene puede hacer uso de la acción ejecutiva. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. Radica en determinar si la parte demandada vulneró o no los derechos fundamentales de Jorge Barrios Gutiérrez, al abstenerse a dar respuesta sobre la solicitud de cumplimiento del fallo que presentó el 17 de octubre de 2013.

2. Pruebas relevantes. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de lossupuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud se destacan: 2.1. Copia de la sentencia del Consejo de Estado, de 10 de Julio de 2013 a través de la cual revocó la sentencia proferida en primera y en consecuencia accede a las pretensiones de la demanda condenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación a pagar solidariamente al actor un monto equivalente a 50 SMLMV por perjuicios morales y $10590.054 por concepto de perjuicios materiales. (Fls. 29 a 71) 2.2. Solicitud presentada por el actor el 26 de julio de 2013 por medio de la cual solicita el cumplimiento de una sentencia judicial radicada ante la Fiscalía General de la Nación y de la petición de 17 de octubre de 2013 ante la Procuraduría General de la Nación. (Fls. 105 y 106)

de la cual solicita el cumplimiento de una sentencia judicial radicada ante la Fiscalía General de la Nación y de la petición de 17 de octubre de 2013 ante la Procuraduría General de la Nación. (Fls. 105 y 106) 2.3. Respuesta a la anterior petición emanada de la Fiscalía General de la Nación, Oficio 20131500050771 del 26 de agosto de 2013 y remisión de la misma a la Procuraduría General de la Nación con Oficio No. 20131500050801 de la misma fecha. (Fls. 107 a 110) 2.4 Respuesta de la Procuraduría General de la Nación con radicado No. 20136111345202 de 23 de agosto de 2013 por la cual solicita a la Fiscalía General de la Nación le informe sobre los trámites adelantados por el actor para obtener el pago. (Fl. 111) 2.5. Comunicación de la Fiscalía General de la Nación a la Procuraduría de 23 de agosto de 2013 por la cual le informa que el actor a través de apoderado Dr. Jairo Luis Polonia Carrizosa solicitó el pago de la condena. (Fl. 112)2.6. Oficio de 9 de septiembre de 2013 por el cual el apoderado Dr. Jairo Luis Polonia Carrizosa eleva nueva petición solicitando le sean consignados a su cuenta los valores que le corresponden a su representado (Fl. 114) 2.7. Respuesta a la anterior solicitud con oficio 25 de septiembre de 2013 por el cual le informa que previo a la consignación requerida debe allegar la totalidad de la documentación exigida la cual a la fecha no ha

representado (Fl. 114) 2.7. Respuesta a la anterior solicitud con oficio 25 de septiembre de 2013 por el cual le informa que previo a la consignación requerida debe allegar la totalidad de la documentación exigida la cual a la fecha no ha sido aportada en su totalidad. (Fl. 115 y 116) 2.8. Escrito presentado por el Dr. José Omar Cortes Quijano ante la Fiscalía General de la Nación por el cual aporta la documentación requerida para el pago de la condena. (Fl. 117 y 118) 2.9. Respuesta con radicado No. 20131500078061 de 25 de noviembre de 2011 a través de la cual la Fiscalía General de la Nación le informa al Dr. José Omar Cortes Quijano que verificada la documentación se constató que la misma está completa y que se procede a asignar un turno de pago. (fl. 119 a 120) 2.10. Oficio No. 3527 de 18 de noviembre de 2013 emanado de la Procuraduría General de la Nación por la cual da respuesta a la petición de 17 de octubre de 2013 informando al actor que se están adelantando los trámites relativos al pago, así mismo allega constancia de envió a través del correo 472 (Fl.179).

3. Análisis de la Sala en el caso concreto. En el presente caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para que se tutele el derecho de petición en conexidad con el derecho a la integridad personal y salud.En relación con la vulneración del derecho de petición la Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia ha manifestado:

derecho de petición en conexidad con el derecho a la integridad personal y salud.En relación con la vulneración del derecho de petición la Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia ha manifestado: “En relación con el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 ha establecido estos parámetros: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades

derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. .” Así las cosas, en el presente caso la Sala analizará el trámite que del cumplimiento de la sentencia han adelantado las accionadas. - Trámite surtido por la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para el pago del fallo judicial. 1 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras.El tutelante a través de apoderado judicial con radicado No. 20136111178662 de 26 de julio de 2013, solicitó se diera cumplimiento a la sentencia de 10 de julio de 2013 proferida por el Consejo de Estado y se tramitará el pago correspondiente. La Fiscalía General de la Nación profirió respuesta mediante radicado No. 20131500050771 de 26 de agosto de 2013, comunicándole al apoderado

Consejo de Estado y se tramitará el pago correspondiente. La Fiscalía General de la Nación profirió respuesta mediante radicado No. 20131500050771 de 26 de agosto de 2013, comunicándole al apoderado judicial del tutelante que debía allegar los documentos exigidos en la ley -Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994- - Copia de la sentencia con la constancia de estar ejecutoriada y ser la primera copia que presta mérito ejecutivo. - Certificación expedida por la Corporación Bancaria respectiva informando por escrito el número de cuenta, nombre del cuentahabiente, identificación, tipo de cuenta y sí a la fecha se encuentra activa. De igual manera informar la forma en que se va a efectuar el pago, indicando los porcentajes a consignar al beneficiario como al apoderado judicial, en dado caso. - Manifestar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago ante otra entidad por el mismo concepto. - Copia auténtica de los poderes que fueron otorgados dentro del proceso, con la constancia de que se encuentran vigentes. - Los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados.Y, que una vez se alleguen los requisitos se podrá dar aplicación al artículo 15 de la Ley 962 de 2005, y en consecuencia le asignará turno de pago. Así mismo, teniendo en cuenta que la condena era compartida con la Procuraduría General de la Nación a través de oficio de 16 de agosto de 2013, remitió comunicación a dicha Entidad.

y en consecuencia le asignará turno de pago. Así mismo, teniendo en cuenta que la condena era compartida con la Procuraduría General de la Nación a través de oficio de 16 de agosto de 2013, remitió comunicación a dicha Entidad. La Procuraduría General de la Nación, mediante oficio de 23 de agosto de 2013, solicita establecer si el beneficiario de la condena había presentado alguna solicitud de pago en la Fiscalía General de la Nación, a lo que la Fiscalía General de la Nación respondió manifestando que “ el beneficiario de la sentencia de la referencia junto con su apoderado doctor JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA presentaron en esta entidad derecho de petición en donde solicitaron el pago de la condena decretada por el Consejo de Estado en sentencia del diez (10) de julio de 2013, este fue radicado el veintiséis (26) de julio de 2013 con el número de radicación GPDQ 20136111178662. El derecho de petición una vez revisado se verificó que no cumplía con los requisitos previstos en los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y demás normas concordantes, aportando solo al expediente de pago la presentación personal de la solicitud de pago. Conforme lo anterior, se ofició al apoderado con la comunicación radicada con el numero 20131500050771 fechada el veintiséis (26) de agosto de 2013, en la que se le requirió para que allegue los requisitos que establecen las normas antes enunciadas.”

comunicación radicada con el numero 20131500050771 fechada el veintiséis (26) de agosto de 2013, en la que se le requirió para que allegue los requisitos que establecen las normas antes enunciadas.” Posterior a la respuesta el apoderado judicial del tutelante, mediante escrito de 9 de septiembre de 2013, solicitó consignación de los dineros ordenados en sentencia de lo cual se evidencia que posterior a la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación la parte actora siguió adelantando los trámites tendientes a obtener el pago.Así mismo, reposa en el plenario la solicitud del cumplimiento del fallo que elevó el actor el 17 de octubre de 2013 ante la Procuraduría General de la Nación, frente a la cual la demandada aduce que la petición fue resuelta mediante Oficio No. 3527 de 18 de noviembre de 2013, el cual fue enviado a la dirección suministrada por el peticionario en su escrito, es decir, a la Carrera 11 No. 18-06 Red Postal 472 Apartado 178001 En la respuesta se le informó al señor Barrios Gutiérrez que la Procuraduría General de la Nación estaba dando trámite a su solicitud conforme los lineamientos establecidos en la Resolución 367 de 2007 y el orden en que llegó su solicitud de pago. Así mismo, se le informó que se estaban adelantado los trámites pertinentes con la Fiscalía General para efectos de coordinar el pago de la sentencia lo cual fue corroborado por esta Sala a través de la prueba allegada al expediente, por lo cual en el presente caso se configura el hecho

General para efectos de coordinar el pago de la sentencia lo cual fue corroborado por esta Sala a través de la prueba allegada al expediente, por lo cual en el presente caso se configura el hecho superado toda vez que la respuesta a la petición de la cual solicitaba el amparo era de 17 de octubre de 2013, la respuesta se emitió dentro del trámite de la presente acción, esto es, el 18 de noviembre de 2013 y la tutela se radicó el 7 de noviembre de 2013.2 Por último, la Subsección advierte que si bien el tutelante en su escrito de tutela manifiesta que su situación personal, de salud, y económica es precaria por lo cual es necesario que se expidan los actos administrativos y le sea consignado el dinero a su cuenta personal es indispensable recordarle a la parte actora que no basta la enunciación de dicha situación y que no se observó ninguna conducta dilatoria por las demandas para efectuar el pago y que por el contrario ya se le asignó un turno de pago y se dio contestación a 2 La tutela fue radicada ante el Consejo de Estado el 7 de noviembre de 2013 y por auto de 21 de noviembre de 2013 fue remitida por competencia a este Tribunal (fl.76) siendo admitida el 28 de enero de 2014.la petición presentada el 17 de octubre de 2013 y que la misma le fue comunicada. Hechas las anteriores observaciones, la Sala no tiene otro camino que el de declarar carencia actual del objeto por hecho superado, al confirmarse que ya se profirió respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

que el de declarar carencia actual del objeto por hecho superado, al confirmarse que ya se profirió respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

R E S U E L V E: ARTÍCULO ÚNICO. Se declara la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto al amparo deprecado por el señor Jorge Barrios Gutiérrez identificado con C.C. No. 11 294.380 contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado según consta en Acta de la fecha.YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO Magistrada

LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA CERVELEON PADILLA LINARES

Magistrado Magistrado YCG/San

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