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TA CUN - 25000-2342-000-2014-01734-00-(13-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-2342-000-2014-01734-00-(13-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL LIBRE

DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO / RETIRO VOLUNTARIO DEL SERVICO MILITAR – Consagración Constitucional – Opción de seleccionar la labor, arte u oficio, sin intromisiones del Estado y de los particulares – El derecho de retiro de miembros de fuerza pública – Se concede cuando no medien razones de seguridad nacional o de necesidades del servicio – Ante los problemas de salud del actor y para evitar perjuicio irremediable se amparan sus derechos – Normatividad aplicable – Decreto 1790 de 2000, Constitución Política – Desarrollo jurisprudencial Planteamiento del problema jurídico. Radica en determinar si la parte demandada vulneró o no los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, igualdad y salud en conexidad con la vida del señor…, por cuanto no se ha estudiado de fondo su solicitud de retiro voluntario del servicio militar y al no se han tenido en cuenta la circunstancias de salud que padece el actor. El derecho a escoger y ejercer libremente profesión u oficio y su relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.

El derecho a escoger libremente una profesión u oficio, se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política, que reconoce la potestad que tienen todas las personas de escoger la actividad profesional u oficio a la que quieren dedicarse, de acuerdo a sus intereses, habilidades y aptitudes, en condiciones de libertad e

el artículo 26 de la Constitución Política, que reconoce la potestad que tienen todas las personas de escoger la actividad profesional u oficio a la que quieren dedicarse, de acuerdo a sus intereses, habilidades y aptitudes, en condiciones de libertad e igualdad. Lo anterior está relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución y a la igualdad de oportunidades artículos 13 y 53 ibídem, que garantiza que las personas tengan constitucionalmente la opción de seleccionar  la labor que quieren ejercer profesionalmente, o el arte u oficio al que se quieren dedicar, sin intromisiones indebidas del Estado, ni de los particulares, a menos que conlleven un riesgo social, o que para su ejercicio estén sujetos a la exigencia legal de títulos de idoneidad. Por otra parte, al tratar la relación entre el derecho a escoger libremente profesión u oficio y el derecho al libre desarrollo de la personalidad la Corte Constitucional en sentencia T – 106 de 1993 M. P. Antonio Barrera Carbonel, sostuvo:.. Ahora bien, si el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica que alguien pueda desarrollar sus aptitudes, talentos y cualidades de que dispone para su auto perfeccionamiento, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jurídico, se configura su vulneración cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano. Así mismo, el derecho de escoger libremente profesión u oficio tiene relación con el

escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano. Así mismo, el derecho de escoger libremente profesión u oficio tiene relación con el derecho a la igualdad, el cual se ve vulnerado cuando la sociedad o el Estado dan un trato distinto a una persona o a un grupo de personas, con base encaracterísticas o diferencias respecto de otros grupos que no justifican tales distinciones. El derecho de retiro de miembros de la fuerza pública.

El artículo 217 de la Constitución Política, señala, que la misma tiene como fin el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, es decir, que los miembros de la Policía Nacional tienen en sus manos la materialización de fines inmediatamente vinculados con el interés general, la conservación del orden jurídico y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades y derechos de los asociados. Así pues, la misma Constitución ha determinado que la Policía Nacional, al igual que las Fuerzas Militares, están sometidos a un régimen especial de carrera y a regímenes especiales de prestaciones sociales y de responsabilidad disciplinaria. El mismo artículo constitucional indica que la ley determinará “su   régimen   de   carrera, prestacional y disciplinario”. Adicionalmente, la H. Corte Constitucional ha señalado que: “Si  bien  a   los   miembros  de   las   Fuerza  Pública  se   les   reconocen  las   garantías

prestacional y disciplinario”. Adicionalmente, la H. Corte Constitucional ha señalado que: “Si  bien  a   los   miembros  de   las   Fuerza  Pública  se   les   reconocen  las   garantías consagradas en el artículo 28 Superior, (...) tales derechos pueden verse limitados por razones operativas propias del servicio, tal como ocurre en los casos donde se requiere el acuartelamiento obligatorio y la prolongación de su permanencia en filas sin que medie ningún tipo de consentimiento”. (Resaltado fuera de texto).

Así mismo, el Decreto 1790 de 2000, por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, señala en su artículo 101:"Los   oficiales   y   suboficiales   de   la   Fuerzas Militares   podrán   solicitar   su   retiro   del   servicio   activo   en   cualquier   tiempo,   y   se concederá   cuando   no   medien   razones   de   seguridad   nacional   o   especiales   del servicio   que   requieran   su   permanencia   en   actividad   a   juicio   de   la   autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este Decreto". Del contenido de la norma se tiene que el legislador limitó el derecho de retiro voluntario de las Fuerzas Militares al señalar que el mismo será viable siempre y cuando las circunstancias de seguridad nacional o de necesidad del servicio lo

Del contenido de la norma se tiene que el legislador limitó el derecho de retiro voluntario de las Fuerzas Militares al señalar que el mismo será viable siempre y cuando las circunstancias de seguridad nacional o de necesidad del servicio lo permitan. La ley limitó así la garantía de la dimensión negativa del derecho a escoger libremente profesión u oficio porque condicionó la facultad de dejar de pertenecer a las Fuerzas Armadas al miembro cuyo retiro podría derivar consecuencias desfavorables para la seguridad nacional o para el servicio mismo. En el presente caso cabe destacar que la valoración efectuada por la entidad accionada para abstenerse de conceder el retiro inmediato del servicio se contrae, exclusivamente, a la existencia de “razones de seguridad nacional o especiales del servicio”. Desde ese punto de vista, si bien la norma consagra el ejercicio de una potestad administrativa, al contener conceptos jurídicos indeterminados, su ejercicio no es del todo discrecional y debe corresponder a fines constitucionalmente admisibles, fundados en razones legítimas y proporcionadas, derivadas de laaplicación correcta del texto de la ley, buscando con ello garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales que resulten involucrados. Es claro que si bien el señor…, es titular de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio, el hecho de que él haya optado por entrar a la carrera militar implica limitaciones a esos derechos, previamente conocidas por el accionante.

personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio, el hecho de que él haya optado por entrar a la carrera militar implica limitaciones a esos derechos, previamente conocidas por el accionante. Ahora bien, la presente negativa de retiro tomada por los superiores del peticionario es razonable en la medida en que se soporta en fundamentos normativos y fácticos. En efecto, el Decreto 1790 de 2000, por el cual se regula parcialmente la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, señala en su artículo 101 que el retiro del servicio “se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente”. Con fundamento en este artículo, el Comandante de la Fuerza Aérea, Mayor General…, postergó el estudio de la petición señalando el 17 de enero de 2017 como fecha para estimar la solicitud. Tal decisión fue confirmada en respuesta al derecho de petición presentado por el accionante como medio para la reconsideración de su solicitud de autorización de retiro. Tanto esta Sala, como para la H. Corte Constitucional encuentran que limitar el retiro del servicio por razones sujetas a las condiciones especiales del servicio y de seguridad nacional de esa época no es proporcional, toda vez que la situación de orden público que atraviesa nuestro país no tiene una solución a corto plazo y en esa medida, la detención involuntaria del peticionario en la Fuerza Aérea podría

seguridad nacional de esa época no es proporcional, toda vez que la situación de orden público que atraviesa nuestro país no tiene una solución a corto plazo y en esa medida, la detención involuntaria del peticionario en la Fuerza Aérea podría llegar a prolongarse indefinidamente. En esa medida, realizando una ponderación entre los derechos al libre desarrollo de la personalidad unido a la libertad de escoger profesión u oficio y el derecho a la salud por un lado, y los intereses de seguridad nacional, por el otro, se observa que de permitirse una negativa que puede prolongar de manera indefinida la afectación a los derechos fundamentales del accionante sería grave y podría llegar a causar una afectación comprometedora a su salud y porque no a su vida, mientras que, de permitirse el retiro, la afectación a la guarda de la seguridad nacional sería levísima puesto que es posible en un término prudente se capacite a algún funcionario para que desempeñe la labor del accionante. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente A. T. No. 25000-2342-000-2014-0173400

Demandante: JULIO CÉSAR CASTILLO CASTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA Asunto: Ampara derecho a la libertad de profesión u oficio y salud en conexidad con la vida----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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I. ANTECEDENTES

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA Asunto: Ampara derecho a la libertad de profesión u oficio y salud en conexidad con la vida----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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I. ANTECEDENTES Procede el Despacho a decidir la Acción de Tutela presentada ante este Tribunal por el señor JULIO CÉSAR CASTILLO CASTRO

identificado con C.C. No. 1.026.557.999 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial (fls. 1 a 17), contra la Nación - Ministerio de Defensa – Comando General de la Fuerza Aérea Colombiana cuyas pretensiones son las siguientes: “Por todo lo anterior, con todo respeto le solicito al Honorable Tribunal se TUTELE mis derechos fundamentales a la libertad del trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión y oficio, a la igualdad y al derecho a la salud en conexidad con la vida, ordenando a el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS – FUERZA AÉREA COLOMBIANA concederme el retiro a partir del primer semestre de 2014”.Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante expuso los siguientes:

HECHOS

1. Señala, que ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana el 14 de diciembre de 2010, como suboficial en el grado de Aerotécnico y que el 9 de mayo de 2012 solicitó al Comandante de la Fuerza Aérea el retiro al servicio activo por solicitud propia.

2. Manifiesta, que mediante Oficio No. 20135190057303 del 27 de

que el 9 de mayo de 2012 solicitó al Comandante de la Fuerza Aérea el retiro al servicio activo por solicitud propia.

2. Manifiesta, que mediante Oficio No. 20135190057303 del 27 de mayo de 2013 MDN-CGFM-FAC-CATAM-SECOM-DEDHU-27, el Comandante del Comando Aéreo de Transporte Militar le señaló lo siguiente: "… La solicitud elevada por el señor Aerotécnico CASTILLO CASTRO JULO CÉSAR CM. 1026557999, que trata sobre su retiro del servicio activo a partir del 30 de marzo de 2014, con el fin de que esa jefatura tenga a bien ordenar a quien corresponda emitir concepto de retiro y trámite respectivo ante COFAC. El señor Suboficial ingresó a la Fuerza Aérea el 14 de diciembre de 2010, en la especialidad de Mantenimiento Aeronáutico, actualmente se desempeña como operario especializado estructuras y láminas.

Este comando apoya la presente solicitud de retiro del servicio activo del señor Suboficial a partir de Diciembre del año 2015".

3. Sostiene, que el Director de Personal de la Fuerza Aérea Colombiana le manifestó que en razón a las actividades especiales del servicio que le han sido encomendadas y las exigencias de seguridad nacional derivadas de la situación de amenaza y perturbación del orden público interno en todo el país, la solicitud de retiro se tendría en cuenta a partir del 17 de enero de 2017,

seguridad nacional derivadas de la situación de amenaza y perturbación del orden público interno en todo el país, la solicitud de retiro se tendría en cuenta a partir del 17 de enero de 2017, mientras la situación perdure o se agrave.4. Indica, que el 5 de febrero del presente año, presentó una nueva petición al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, a través del cual, solicitó que le sea asignado una fecha de retiro para el primer semestre de 2014, toda vez que no se encuentra con aptitud física, psicológica, emocional y motivacional para continuar en el servicio. Así mismo, solicitó no ser nombrado para ningún curso ni reentrenamiento, por cuanto podría llegar a afectar su solicitud de retiro del servicio.

5. La anterior petición fue resuelta mediante oficio No. 20146410055281 del 05-03-2014/MDN –CGFM-FAC-COFAC-JEMFAJURDH-DILAD-1-10, por medio del cual, la entidad demandada le manifestó al actor que frente a la solicitud de asignación de nueva fecha de retiro para el primer semestre de 2014, ya se había dado una respuesta a la misma, en la que se indicó que de conformidad con el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000 decidió considerar su retiro a partir del 17 de enero de 2017. De igual manera, respecto a la solicitud de que no se le nombrara para ningún curso ni reentrenamiento la entidad accionada respondió que sería tenida en cuenta salvo que alguna situación especial del servicio se presente durante su permanencia en el servicio activo.

6. Arguye, que la entidad demandada mediante la Resolución No. 106

reentrenamiento la entidad accionada respondió que sería tenida en cuenta salvo que alguna situación especial del servicio se presente durante su permanencia en el servicio activo.

6. Arguye, que la entidad demandada mediante la Resolución No. 106 del 27 de febrero de 2014, ascendió a un personal de suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, lista en la cual no fue incluido el actor, por cuanto no acreditó aptitud psicofísica, tal y como se le informó a través del oficio No. 2014-641-0219-943 del 10 de marzo de 2014.

7. De otra parte, señala que la Dirección General de Sanidad Militar, le diagnosticó un síndrome de colón irritable Crónico y sobrepeso y, por lo tanto, requiere valoración y educación nutricional. De igual manera, aduce que sufre de ansiedad alta para consumir alimentos, así como también, altas cargas de stress en el sitio detrabajo, lo que le ocasiona problema funcional en su sistema digestivo, problemas para dormir y la tensión arterial alta.

8. Finalmente, sostiene que la entidad demandada aceptó la solicitud de retiro voluntario del servicio activo de la Fuerza Aérea Colombiana a los señores Jaiberson Melo Torres y Luis Enrique Núñez Hurtado quiénes han estado en el mismo grado de Aerotécnico y a quiénes se les concedió el retiro, por lo que de esta manera, acredita que se le vulneró su derecho a la igualdad.

DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS Considera la parte actora que se le ha vulnerado sus derechos

Aerotécnico y a quiénes se les concedió el retiro, por lo que de esta manera, acredita que se le vulneró su derecho a la igualdad. DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS Considera la parte actora que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión u oficio, a la igualdad y derecho a la salud en conexidad con la vida. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Por auto del 29 de abril de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante General de la Fuerza Aérea Colombiana , para que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y para que, en el término de 2 días, expusieran lo que consideraran pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa (fls.71 y 72), una vez notificado (fls. 73 y 74) allegó un informe del cual se destaca: - El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana 85 a 94). Aduce, que frente a la solicitud de retiro de la institución a partir del 29 de noviembre de 2014, la misma fue resuelta mediante Oficio No.20137640052043 del 10 de mayo de 2013/ MDN –CGFM-FAC-CATAMGRUTE – GTEMA27-3, a través del cual, le manifestó al actor que debido a las falencias de personal del taller de estructuras y láminas, así como la limitada capacidad de producción en mantenimiento del Grupo se requiere para que siga prestando su servicio con la entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Decreto ley 1790 de 2000. Sostiene, que para analizar una petición de retiro voluntario se

Grupo se requiere para que siga prestando su servicio con la entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Decreto ley 1790 de 2000. Sostiene, que para analizar una petición de retiro voluntario se requiere de un procedimiento previo y, una vez, efectuado un estudio pormenorizado de la situación específica del militar frente a las necesidades del servicio, por lo mismo, le informaron al actor las razones por las cuales no era posible por el momento el retiro del servicio sino hasta el 17 de enero de 2017, respuesta que le fue notificada al actor. Finalmente, indica que no se le ha vulnerado ningún derecho al actor, al no autorizarse el retiro del servicio en razón a la necesidad del mismo y para la defensa y protección de los habitantes del territorio nacional y por la situación actual de orden público, en cumplimiento de la misión constitucional asignada a los miembros de la Fuerza Pública. Por lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acción. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir el fondo de la litis previa las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Radica en determinar si la parte demandada vulneró o no los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio,igualdad y salud en conexidad con la vida del señor Julio César Castillo Castro, por cuanto no se ha estudiado de fondo su solicitud de retiro voluntario del servicio militar y al no se han tenido en cuenta la circunstancias de salud que padece el actor.

2. Acervo probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los

circunstancias de salud que padece el actor.

2. Acervo probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca:

(i) Copia de la petición del 9 de mayo de 2012, radicada ante la entidad accionada, por medio de la cual, solicitó el retiro del servicio a partir del 29 de noviembre de 2014. (fl. 18). (ii) Copia del Oficio No.2013-519-00-57303 del 27 de mayo de 2013/ MDN-CGFM-FAC-CATAM-SECOM-DEDHU-27.3, a través del cual, el Comandante del Comando Aéreo de Transporte Militar dio respuesta a la anterior petición, señalando que apoya la solicitud de retiro del servicio activo a partir de diciembre de 2015 (fl. 20). (iii) Copia de una nueva petición radicada ante la Fuerza Aérea Colombiana el 5 de febrero de 2014, a través de la cual, solicitó la asignación de una nueva fecha de retiro para el primer semestre de 2014, por las circunstancias de salud que padece, así mismo, solicitó no ser nombrado para ningún curso ni entrenamiento por cuanto podría afectar su solicitud de retiro. (iv) La anterior solicitud fue resuelta, por medio del oficio No. 20146410055281 del 5 de marzo de 2014, a través del cual, reitera su

solicitud de retiro. (iv) La anterior solicitud fue resuelta, por medio del oficio No. 20146410055281 del 5 de marzo de 2014, a través del cual, reitera su decisión de retiro del servicio a partir del 17 de enero de 2017.(v) Copia de la Resolución No. 106 del 27 de febrero de 2014, proferida por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, por medio de la cual, se ascendió a un personal de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, lista en la cual no se encuentra el actor. (vi) Copia de la Historia Clínica Psicológica, en la que se evidencia el trastorno de ansiedad severa. (vii) Copia de la constancia proferida por el sicólogo el 11 de diciembre de 2013, en la que consta que el actor se percibe emocionalmente afectado y presenta estrés desadaptivo, con agudas manifestaciones orgánicas, y consecuencias insalubres sobre funciones como la digestiva, el sueño y la tensión arterial. (viii) Copia del dispensario médico proferido por la Nutricionista de la Fuerza Área Colombiana, en el que se evidencia que el actor sufre de obesidad y manifiesta la necesidad de disminuir las cargas de estrés (fl.53)

3. Análisis de la Sala en el caso concreto. En el presente caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para que se tutele los derechos a la libertad de escoger profesión u oficio, a la igualdad y salud en conexidad con la vida al señor Julio César Castillo. 3.1. El derecho a escoger y ejercer libremente

derechos a la libertad de escoger profesión u oficio, a la igualdad y salud en conexidad con la vida al señor Julio César Castillo. 3.1. El derecho a escoger y ejercer libremente profesión u oficio y su relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.

El derecho a escoger libremente una profesión u oficio, se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política, que reconoce la potestad que tienen todas las personas de escoger la actividad profesional u oficio a la que quieren dedicarse, de acuerdo a sus intereses, habilidades y aptitudes, en condiciones de libertad e igualdad1. 1 Sentencia C606 de 1992, Sala Plena de la Corte Constitucional M.P. Ciro Angarita Barón.Lo anterior está relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución y a la igualdad de oportunidades artículos 13 y 53 ibídem, que garantiza que las personas tengan constitucionalmente la opción de seleccionar la labor que quieren ejercer profesionalmente, o el arte u oficio al que se quieren dedicar, sin intromisiones indebidas del Estado, ni de los particulares, a menos que conlleven un riesgo social, o que para su ejercicio estén sujetos a la exigencia legal de títulos de idoneidad.

Por otra parte, al tratar la relación entre el derecho a escoger libremente profesión u oficio y el derecho al libre desarrollo de la personalidad la Corte Constitucional en sentencia T – 106 de 1993 M. P. Antonio Barrera Carbonel, sostuvo:

profesión u oficio y el derecho al libre desarrollo de la personalidad la Corte Constitucional en sentencia T – 106 de 1993 M. P. Antonio Barrera Carbonel, sostuvo:

“La categoría jurídica de la libertad de escoger o elegir libremente la profesión, el arte, la ocupación o el oficio, que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional, emana de la libertad general de actuar y constituye una de las manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Nadie puede imponer a una persona el ejercicio de una ocupación habitual, ni impedirle el desarrollo de la actividad laboral que corresponda a sus conocimientos o a sus dotes”.

Ahora bien, si el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica que alguien pueda desarrollar sus aptitudes, talentos y cualidades de que dispone para su auto perfeccionamiento, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jurídico, se configura su vulneración cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger librementelas opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano.

Así mismo, el derecho de escoger libremente profesión u oficio tiene relación con el derecho a la igualdad, el cual se ve vulnerado cuando la sociedad o el Estado dan un trato distinto a una persona o a un grupo de personas, con base en características o diferencias respecto de otros grupos que no justifican tales distinciones.

relación con el derecho a la igualdad, el cual se ve vulnerado cuando la sociedad o el Estado dan un trato distinto a una persona o a un grupo de personas, con base en características o diferencias respecto de otros grupos que no justifican tales distinciones.

3.2. El derecho de retiro de miembros de la fuerza pública.

El artículo 217 de la Constitución Política, señala, que la misma tiene como fin el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, es decir, que los miembros de la Policía Nacional tienen en sus manos la materialización de fines inmediatamente vinculados con el interés general, la conservación del orden jurídico y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades y derechos de los asociados.Así pues, la misma Constitución ha determinado que la Policía Nacional, al igual que las Fuerzas Militares, están sometidos a un régimen especial de carrera y a regímenes especiales de prestaciones sociales y de responsabilidad disciplinaria. El mismo artículo constitucional indica que la ley determinará “su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”.

Adicionalmente, la H. Corte Constitucional ha señalado2 que: “Si bien a los miembros de las Fuerza Pública se les reconocen las garantías consagradas en el artículo 28 Superior, (...) tales derechos pueden verse limitados por razones operativas propias del servicio, tal como ocurre en los casos donde se requiere el

garantías consagradas en el artículo 28 Superior, (...) tales derechos pueden verse limitados por razones operativas propias del servicio, tal como ocurre en los casos donde se requiere el acuartelamiento obligatorio y la prolongación de su permanencia en filas sin que medie ningún tipo de consentimiento”. (Resaltado fuera de texto).

Así mismo, el Decreto 1790 de 2000, por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, señala en su artículo 101:"Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este Decreto". Del contenido de la norma se tiene que el legislador limitó el derecho de retiro voluntario de las Fuerzas Militares al señalar que el mismo será viable siempre y cuando las circunstancias de seguridad nacional o de necesidad 2 Ver sentencia T – 457 de 2003del servicio lo permitan. La ley limitó así la garantía de la dimensión negativa del derecho a escoger libremente profesión u oficio porque condicionó la facultad de dejar de pertenecer a las Fuerzas Armadas al miembro cuyo retiro podría derivar consecuencias desfavorables para la seguridad nacional o para el servicio mismo. En el presente caso cabe destacar que la valoración efectuada por la entidad accionada para abstenerse de conceder el retiro inmediato del

seguridad nacional o para el servicio mismo. En el presente caso cabe destacar que la valoración efectuada por la entidad accionada para abstenerse de conceder el retiro inmediato del servicio se contrae, exclusivamente, a la existencia de “razones de seguridad nacional o especiales del servicio”. Desde ese punto de vista, si bien la norma consagra el ejercicio de una potestad administrativa, al contener conceptos jurídicos indeterminados, su ejercicio no es del todo discrecional y debe corresponder a fines constitucionalmente admisibles, fundados en razones legítimas y proporcionadas, derivadas de la aplicación correcta del texto de la ley, buscando con ello garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales que resulten involucrados. Es claro que si bien el señor Julio César Castillo Castro es titular de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio, el hecho de que él haya optado por entrar a la carrera militar implica limitaciones a esos derechos, previamente conocidas por el accionante. Ahora bien, la presente negativa de retiro tomada por los superiores del peticionario es razonable en la medi

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