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TA CUN - 25000-2342-000-2014-02439-00-(02-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-2342-000-2014-02439-00-(02-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MENOR Y UNIDAD FAMILIAR / TRASLADO DE RECLUSO A CENTRO CARCELARIO DE BOGOTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Derecho a la unidad familiar de los internos frente a la solicitud de traslado – Procedencia de la agencia oficiosa en materia de tutela – Los traslados de los reclusos que vulneran la unidad familiar deber ser justificados – Legitimidad para presentar petición de trasladoNo existe vulneración a los derechos deprecados toda vez que no se elevó petición de traslado a la accionada – Fuente formal – Código Penitenciario y Carcelario, artículo 20 , Ley 65 de 1993, Ley 1709 de 2004 ...procedencia de la agencia oficiosa en materia de tutela para solicitar el amparo de derechos invocados, de quien no esté en condición de hacerlos valer por sí mismo, razón por la cual si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca por esta vía, no puede ejercer por sí mismo su defensa como ocurre en el caso sub examine, ya que los agenciados son menores de edad, se hace evidente la imposibilidad de menores ... para demandar directamente el amparo de los derechos que se le podrían estar quebrantado al no trasladar a su padre que se encuentra recluido en Valledupar a un centro carcelario de Bogotá, por lo tanto es válido que sean agenciados por una tercera persona, que para el presente caso se trata de su abuela paterna. Frente a la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la agente oficiosa, la Sala observa que si bien es cierto los derechos del menor tienen

válido que sean agenciados por una tercera persona, que para el presente caso se trata de su abuela paterna. Frente a la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la agente oficiosa, la Sala observa que si bien es cierto los derechos del menor tienen relevancia constitucional, también lo es que en caso como el presente es necesario analizar la situación del recluso y las causales señaladas por la ley y la jurisprudencia para determinar la permanencia de un recluso en un determinado centro penitenciario o conceder su traslado. En principio se tiene que de acuerdo al Código Penitenciario y Carcelario es responsabilidad de la Dirección General del INPEC decidir sobre los traslados de los reclusos, ya sea por petición del recluso o por decisión propia, pues es la autoridad competente para decidir acerca del traslado de una persona con pena privativa de la libertad recluida en un establecimiento carcelario. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esta facultad discrecional no puede ser ilimitada, toda vez que debe encontrarse justificada en las causales que señala la Ley. En ese sentido, las decisiones ordenadas por el Director General del INPEC relativas a los traslados de reclusos que puedan a llegar a vulnerar la unidad familiar, deben estar justificadas en las razones anteriores, pues de lo contrario pueden considerarse arbitrarias y lo cual no sobrepasa los límites de la discrecionalidad. Tal discrecionalidad, se refiere a que cuando se valore la

pueden considerarse arbitrarias y lo cual no sobrepasa los límites de la discrecionalidad. Tal discrecionalidad, se refiere a que cuando se valore la posibilidad de traslado, ya sea que la solicite el recluso o por decisión del propio instituto, se cuenta con cierta flexibilidad que permite ponderar criterios frente a la unidad familiar u otros derechos de los reclusos. No obstante lo anterior, para que la administración, en este caso, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a través de su director, pueda valorar la situación particular del recluso y la necesidad del traslado a otro centro carcelario, es necesario que se agoten los recursos ante la administración, es decir, que se presente una petición a la entidad para que esta pueda conocer la situación del preso y así pueda determinar si procede o no su traslado. Lo anterior, teniendo en cuenta que para trasladar al personal que se encuentra privado de la libertad el artículo 20 del Código Penitenciario y Carcelario estableceAcción de Tutela: 2014-02439-00

Actor: Rosalba González Díaz que dicho traslado puede ser por “i) decisión propia de la Dirección General, caso en el que deberá ser motivada, y ii) por solicitud formulada ante ella”. Así mismo, el artículo 74 de la Ley 65 de 1993 modificada por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 señaló que la legitimidad para presentar dicha petición se encuentra en las siguientes personas: “1) el director del respectivo establecimiento, 2) el funcionario de conocimiento, 3) el interno o su defensor, 4) la Defensoría del

siguientes personas: “1) el director del respectivo establecimiento, 2) el funcionario de conocimiento, 3) el interno o su defensor, 4) la Defensoría del Pueblo o a través de sus delegado, 5) la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados, 6) los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.” En ese sentido, se tiene que para que la entidad evalúe la necesidad que tiene el recluso de ser traslado de un centro penitenciario a otro es preciso peticionar ante la entidad. Ahora bien, del material probatorio que obra en el expediente, se observa que la actora ni su hijo elevaron ninguna petición a la accionada, es decir, no presentó ante la autoridad competente la respectiva solicitud, sino que procedió directamente a interponer la acción de tutela, sin antes haber agotado los mecanismos previos, como es acudir ante la autoridad competente en sede administrativa, ya que la actora y su hijo recluido tienen en sus manos instrumentos propios para solicitar ante la autoridad que se produzca un acto o se susciten unos pronunciamientos de acuerdo a las necesidades que le permite, razón por la cual no puede pretender que la tutela sustituya los procedimientos administrativos para dirimir los conflictos que se presenten. En este sentido, observa la Sala que no existe vulneración a los derechos deprecados, toda vez que no se puede endilgar responsabilidad por alguna acción u omisión de la entidad, ya que no ha evaluado la situación del actor y por ende

En este sentido, observa la Sala que no existe vulneración a los derechos deprecados, toda vez que no se puede endilgar responsabilidad por alguna acción u omisión de la entidad, ya que no ha evaluado la situación del actor y por ende pronunciarse respecto a su traslado, pues no se ha presentado ninguna solicitud al respecto. En ese orden de ideas, la actora “no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando la entidad accionada no ha realizado ninguna acción u omisión en detrimento de sus derechos fundamentales, pues como se advirtió, éste debió haber tramitado el derecho de petición para que la accionada pudiera actuar”, sumado a que no se evidencia situación de peligro o vulnerabilidad extrema que atraviesen los menores que amerite una protección inmediata, sin acudir previamente ante la administración. Por lo anterior, al contar con ese mecanismo ante la administración, la tutela se torna improcedente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) 2Acción de Tutela: 2014-02439-00

Actor: Rosalba González Díaz

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente A. T. No. 25000-2342-000-2014-02439-00

Demandante: ROSALBA GONZÁLEZ DÍAZ Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECAsunto: derechos a la unida familiar y del menor

I. ANTECEDENTES La señora ROSALBA GONZÁLEZ DÍAZ actuando como agente oficiosa de sus nietos menores de edad Yan Carlos Marín Garzón, Jhon Alexander Marín Garzón y de su hijo Jhon Marín González, presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fls. 1 a 8) ante este Tribunal contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, para que se protejan los derechos del menor y a la unidad familiar consagrados en los artículos 44 y 42 de la

Constitución Política. 1.Petición. Como pretensión de la acción señaló: “Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECel traslado a un centro carcelario de la ciudad de Bogotá, de mi hijo el señor; Jhon Marín González CC: 11201429 de Chía.”

2. Hechos. A continuación se extraen los hechos más relevantes dentro del sub lite: 2.1. Manifiesta que su hijo Jhon Marín González padre de los menores Yan Carlos Marín Garzón y Jhon Alexander Marín Garzón actualmente se encuentra privado de la libertad al igual que la madre de los menores, por el delito de homicidio.

menores Yan Carlos Marín Garzón y Jhon Alexander Marín Garzón actualmente se encuentra privado de la libertad al igual que la madre de los menores, por el delito de homicidio. 2.2 Indica, que cuando su hijo fue privado de la libertad fue recluido en la cárcel de Bogotá. Desde que fue recluido sus nietos han estado a su cargo, así como su hijo, pues en la cárcel no devenga sueldo alguno porque su pena es muy alta y no puede acceder a un trabajo. 3Acción de Tutela: 2014-02439-00

Actor: Rosalba González Díaz 2.3 Aduce que sus nietos se están viendo afectados psicológica y socialmente por la ausencia de sus padres, ya que el INPEC trasladó a su hijo y padre de aquellos a la cárcel de Valledupar sin una justificación, solo la discrecionalidad de la entidad. 2.4 Señala que su hijo está condenado a 59 años de prisión y ella no tiene medios económicos para trasladarse a Valledupar para visitarlo y mucho menos llevar a sus nietos hasta ese centro carcelario. 2.5 Narra que su hijo ha tenido buena conducta en la cárcel, por lo que se le están vulnerando sus derechos a la unidad familiar. 2.6 Finalmente señala que no ha solicitado a través de petición el traslado, pero que dada la situación emocional de sus nietos e hijo se requiere el traslado para evitar un perjuicio irremediable.

3. Derechos presuntamente violados. Considera la parte actora vulnerados los derechos del menor y a la unidad familiar consagrados en los artículos 44 y 42 de la Constitución Política.

3. Derechos presuntamente violados. Considera la parte actora vulnerados los derechos del menor y a la unidad familiar consagrados en los artículos 44 y 42 de la Constitución Política.

II. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Por auto del 10 de junio de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Directora General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, para que se enterara sobre la existencia de la presente acción y para que, en el término de 2 días, expusiera lo que considerara pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa (fls. 15 y 16) , una vez notificada (fl. 17) se allegó un informe del cual se destaca: - Contestación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC (fls. 20 a 27 ). Aduce, que a el INPEC se le asignó la competencia exclusiva para trasladar al personal privado de la libertad.

Sin embargo, lo que se discute en el presente caso es la legalidad del 4Acción de Tutela: 2014-02439-00

Actor: Rosalba González Díaz acto administrativo que traslado al interno de centro carcelario, esto es, la Resolución No. 900-905773 de 13 de diciembre de 2013, pero al no haber sido anulada esta resolución por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es claro que la misma goza de presunción de legalidad por lo que sus efectos se mantienen incólumes.

Manifiesta, que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y solo procede ante la ausencia de otro mecanismo judicial, sin

Administrativo es claro que la misma goza de presunción de legalidad por lo que sus efectos se mantienen incólumes. Manifiesta, que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y solo procede ante la ausencia de otro mecanismo judicial, sin embargo en este caso la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la tutela no procede contra actos administrativos. Así mismo, señaló que el recluso fue trasladado de Bogotá a Valledupar en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual ordenó trasladar a las personas con sentencia ejecutoriada, sumado a que el condenado se encuentra recluido en un centro carcelario que le ofrece medidas de seguridad. Por lo anterior solicitó no tutelar las pretensiones del accionante. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir el fondo de la litis previa las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. El centro de la discusión radica en determinar si con la conducta desplegada por la entidad demandada, se vulneraron los derechos fundamentales del menor y a la unidad familiar consagrados en los artículos 44 y 42 de la Constitución Política a la accionante en su calidad de agente oficiosa de sus nietos menores de edad Yan Carlos Marín Garzón, Jhon Alexander Marín Garzón y de su hijo Jhon Marín González, por cuanto su este se encuentra recluido en un centro carcelario de Valledupar y su núcleo

sus nietos menores de edad Yan Carlos Marín Garzón, Jhon Alexander Marín Garzón y de su hijo Jhon Marín González, por cuanto su este se encuentra recluido en un centro carcelario de Valledupar y su núcleo familiar reside en Bogotá, razón por la cual solicita su traslado a la ciudad de Bogotá. 5Acción de Tutela: 2014-02439-00

Actor: Rosalba González Díaz

2. Análisis material probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca: 2.1. Copias del registro civil de nacimiento de los menores Jhon Alexander Marín Garzón y Yan Carlos Marín Garzón (fls. 9 y 10). 2.2. Recibo de servicio público de energía a nombre de la señora

María Olivia Rodríguez. (fl.11).

3. Derecho a la unidad familiar de los internos respecto a la solicitud de traslado. En cuanto al derecho a la unidad familiar se pronunció la Corte Constitucional en sentencia de 10 de julio de 2013, T-439/13, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez, a saber: “5.1 El Código Penitenciario y Carcelario establece en el Artículo 73 que es responsabilidad de la Dirección General del INPEC decidir sobre los traslados de los reclusos, sea por decisión propia o por solicitud. Es decir, la autoridad competente para decidir sobre el traslado de una persona con pena privativa de la libertad recluida en un establecimiento carcelario, es el

Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.

competente para decidir sobre el traslado de una persona con pena privativa de la libertad recluida en un establecimiento carcelario, es el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.

5.2 La Corte Constitucional en Sentencia C394 de 1995, al examinar la constitucionalidad de algunos artículos del Código Penitenciario y Carcelario, determinó que la facultad discrecional para ordenar traslados o decidir sobre solicitud de los mismos, debe entenderse en concordancia con el Artículo 36 del anterior Código Contencioso Administrativo (actualmente Artículo 44 de la Ley 1437 de 2011); este artículo expresa que las decisiones discrecionales de la administración, deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a su causa.

5.3 En principio el juez de tutela no debe interferir en las mencionadas decisiones, por hacer parte de la función y misión del director del INPEC. Sin embargo, la Corte ha expresado que la permanencia de los reclusos en determinados penales no puede ser caprichosa ni arbitraria – es decir, sin justificación en las causales establecidas por la ley y la jurisprudenciacuando están de por medio derechos fundamentales que no son susceptibles de limitarse aun cuando la persona se encuentre privada de la libertad.

5.4 Esta Corporación ha reconocido la facultad discrecional, mas no arbitraria del INPEC para determinar el traslado de sus internos[13]; verbigracia, en sentencias como la T-844 de 2009, T-948 de 2011, T-830

arbitraria del INPEC para determinar el traslado de sus internos[13]; verbigracia, en sentencias como la T-844 de 2009, T-948 de 2011, T-830 de 2011 y T-232 de 2012, la Corte concedió el amparo de los derechos a la unidad familiar y en algunos casos de los derechos de los niños bajo el argumento principal de no existir en el Estado Social de derecho decisiones totalmente discrecionales, por lo cual, debían justificarse ; así, reprobó que para determinar el traslado de un interno afectando su unidad familiar, no 6Acción de Tutela: 2014-02439-00

Actor: Rosalba González Díaz se emitiera razón alguna, aun, cuando se encontraba de por medio el derecho de menores de edad en situaciones de vulnerabilidad realmente probadas; también resulta inaceptable que la justificación sea únicamente la discrecionalidad que reviste al Director del INPEC como autoridad administrativa.

(…)”1 De conformidad con la jurisprudencia precedente, si bien la entidad (INPEC) encargar de trasladar a un recluso a otro centro carcelario tiene la facultad discrecional para decidir si dicho traslado es viable o no, esta facultad no puede ser arbitraria, es decir, que debe mediar justificación en las causales establecidas por la ley y la jurisprudencia, debe explicarse de fondo las razones por las cuales se niega o se accede al traslado, máxime cuando están de por medio derechos fundamentales de los menores o el de la unidad familiar que no pueden ser limitados aun cuando la persona se encuentre privada de la libertad.

niega o se accede al traslado, máxime cuando están de por medio derechos fundamentales de los menores o el de la unidad familiar que no pueden ser limitados aun cuando la persona se encuentre privada de la libertad.

IV. CASO CONCRETO

1. Análisis de la Sala en el caso concreto. El presente asunto consiste en determinar si existe violación de los derechos fundamentales al menor y a la unidad familiar de la actora en su calidad de agente oficiosa de sus nietos menores de edad Yan Carlos Marín Garzón, Jhon Alexander Marín Garzón y de su hijo Jhon Marín González , por parte de la entidad accionada, ya que su este último se encuentra recluido en un centro carcelario de Valledupar y su núcleo familiar reside en Bogotá, por lo que solicita su traslado a la ciudad de Bogotá.

Pues bien, en el caso de autos en primer lugar es preciso analizar la procedencia de la agencia oficiosa en materia de tutela para solicitar el amparo de derechos invocados, de quien no esté en condición de hacerlos valer por sí mismo, razón por la cual si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca por esta vía, no puede ejercer por sí mismo su defensa como ocurre en el caso sub examine, ya que los agenciados son menores de edad, se hace evidente la imposibilidad de 1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T439 de 10 de julio de 2013. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7Acción de Tutela: 2014-02439-00

Actor: Rosalba González Díaz menores Yan Carlos Marín Garzón y Jhon Alexander Marín Garzón para demandar directamente el amparo de los derechos que se le podrían

Guerrero Pérez. 7Acción de Tutela: 2014-02439-00

Actor: Rosalba González Díaz menores Yan Carlos Marín Garzón y Jhon Alexander Marín Garzón para demandar directamente el amparo de los derechos que se le podrían estar quebrantado al no trasladar a su padre que se encuentra recluido en Valledupar a un centro carcelario de Bogotá, por lo tanto es válido que sean agenciados por una tercera persona, que para el presente caso se trata de su abuela paterna.

Frente a la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la agente oficiosa, la Sala observa que si bien es cierto los derechos del menor tienen relevancia constitucional, también lo es que en caso como el presente es necesario analizar la situación del recluso y las causales señaladas por la ley y la jurisprudencia para determinar la permanencia de un recluso en un determinado centro penitenciario o conceder su traslado. En principio se tiene que de acuerdo al Código Penitenciario y Carcelario es responsabilidad de la Dirección General del INPEC decidir sobre los traslados de los reclusos, ya sea por petición del recluso o por decisión propia, pues es la autoridad competente para decidir acerca del traslado de una persona con pena privativa de la libertad recluida en un establecimiento carcelario. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esta facultad discrecional no puede ser ilimitada, toda vez que debe encontrarse justificada en las causales que señala la Ley. Al respecto el Corte Constitucional señaló: “5.7 Entonces, jurisprudencialmente se considera que es arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los

señala la Ley. Al respecto el Corte Constitucional señaló: “5.7 Entonces, jurisprudencialmente se considera que es arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección general del INPEC: (i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso. (ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. (iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.

5.8 Por el contrario, se observa que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las 8Acción de Tutela: 2014-02439-00

Actor: Rosalba González Díaz

siguientes razones: (i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad. (ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. (iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público. (iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso.

5.9 Las anteriores circunstancias tienen cierta coincidencia con las establecidas en el artículo 75 del código Penitenciario y Carcelario, el cual reza

indispensable para el buen desarrollo del proceso.

5.9 Las anteriores circunstancias tienen cierta coincidencia con las establecidas en el artículo 75 del código Penitenciario y Carcelario, el cual reza

ARTÍCULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de

Procedimiento Penal:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.

2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.

3. Motivos de orden interno del establecimiento.

4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de

Disciplina.

5. Necesidad de descongestión del establecimiento.

6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

(…)”2 En ese sentido, las decisiones ordenadas por el Director General del INPEC relativas a los traslados de reclusos que puedan a llegar a vulnerar la unidad familiar, deben estar justificadas en las razones anteriores, pues de lo contrario pueden considerarse arbitrarias y lo cual no sobrepasa los límites de la discrecionalidad. Tal discrecionalidad, se refiere a que cuando se valore la posibilidad de traslado, ya sea que la solicite el recluso o por decisión del propio instituto, se cuenta con cierta flexibilidad que permite ponderar criterios frente a la unidad familiar u otros derechos de los reclusos. No obstante lo anterior, para que la administración, en este caso, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a través de su director,

flexibilidad que permite ponderar criterios frente a la unidad familiar u otros derechos de los reclusos. No obstante lo anterior, para que la administración, en este caso, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a través de su director, pueda valorar la situación particular del recluso y la necesidad del traslado a otro centro carcelario, es necesario que se agoten los recursos ante la administración, es decir, que se presente una petición a 2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T439 de 10 de julio de 2013. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9Acción de Tutela: 2014-02439-00

Actor: Rosalba González Díaz la entidad para que esta pueda conocer la situación del preso y así pueda determinar si procede o no su traslado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para trasladar al personal que se encuentra privado de la libertad el artículo 20 del Código Penitenciario y Carcelario establece que dicho traslado puede ser por “i) decisión propia de la Dirección General, caso en el que deberá ser motivada, y ii) por solicitud formulada ante ella”. Así mismo, el artículo 74 de la Ley 65 de 1993 modificada por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 señaló que la legitimidad para presentar dicha petición se encuentra en las siguientes personas: “ 1) el director del respectivo establecimiento, 2) el funcionario de conocimiento, 3) el interno o su defensor , 4) la Defensoría del Pueblo o a través de sus delegado, 5) la Procuraduría General de la Nación a

funcionario de conocimiento, 3) el interno o su defensor , 4) la Defensoría del Pueblo o a través de sus delegado, 5) la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados, 6) los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.” En ese sentido, se tiene que para que la entidad evalúe la necesidad que tiene el recluso de ser traslado de un centro penitenciario a otro es preciso peticionar ante la entidad. Ahora bien, del material probatorio que obra en el expediente, se observa que la actora ni su hijo elevaron ninguna petición a la accionada, es decir, no presentó ante la autoridad competente la respectiva solicitud, sino que procedió directamente a interponer la acción de tutela, sin antes haber agotado los mecanismos previos, como es acudir ante la autoridad competente en sede administrativa, ya que la actora y su hijo recluido tienen en sus manos instrumentos propios para solicitar ante la autoridad que se produzca un acto o se susciten unos pronunciamientos de acuerdo a las necesidades que le permite, razón por la cual no puede pretender que la tutela sustituya los procedimientos administrativos para dirimir los conflictos que se presenten. En este sentido, observa la Sala que no existe vulneración a los derechos deprecados, toda vez que no se puede endilgar 10Acción de Tutela: 2014-02439-00

Actor: Rosalba González Díaz responsabilidad por alguna acción u omisión de la entidad, ya que no ha

derechos deprecados, toda vez que no se puede endilgar 10Acción de Tutela: 2014-02439-00

Actor: Rosalba González Díaz responsabilidad por alguna acción u omisión de la entidad, ya que no ha evaluado la situación del actor y por ende pronunciarse respecto a su traslado, pues no se ha presentado ninguna solicitud al respecto.

En ese orden de ideas, la actora “no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando la entidad accionada no ha realizado ninguna acción u omisión en detrimento de sus derechos fundamentales, pues como se advirtió, éste debió haber tramitado el derecho de petición para que la accionada pudiera actuar”3, sumado a que no se evidencia situación de peligro o vulnerabilidad extrema que atraviesen los menores que amerite una protección inmediata, sin acudir previamente ante la administración. Por lo anterior, al contar con ese mecanismo ante la administración, la tutela se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

Ley R E S U E L V E : PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la señora ROSALBA GONZÁLEZ DÍAZ actuando como agente oficiosa de sus nietos menores de edad Yan Carlos Marín

solicitada por la señora ROSALBA GONZÁLEZ DÍAZ actuando como agente oficiosa de sus nietos menores de edad Yan Carlos Marín Garzón, Jhon Alexander Marín Garzón y de su hijo Jhon Marín González, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes, por el medio más expedito, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnado dentro de los tres (3) días 3 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T329 de 4 de mayo de 2011. MP: Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub. 11Acción de Tutela: 2014-02439-00

Actor: Rosalba González Díaz siguientes a la notificación y vencido el término, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31, inciso 2º ibídem.

Aprobado según consta en Acta de la fecha.

YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Magistrada

LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado Magistrado YGC/Van 12

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