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TA CUN - 25000-2342-000-2017-03760-00-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-2342-000-2017-03760-00-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / CUMPLIMIENTO DE FALLO JUDICIAL –

Alcance / DIFERENCIAS MESADAS E INTERESES MORATORIOS – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Se ordenará seguir adelante con la ejecución, pues, la liquidación que se efectuó para el efecto, muestra una clara obligación insatisfecha por la UGPP y aunque dicha entidad realizó un pago, este no cubre la cantidad debida, dejando aún un saldo insoluto / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Se dispondrá que las partes presenten la liquidación del crédito en los términos y condiciones establecidos en el numeral 1º del artículo 446 del CGP, con un cálculo especificando el capital y de los intereses causados hasta la fecha, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, adjuntando los documentos que la sustenten.

Problema jurídico: ¿Hay lugar a dar por terminado el presente proceso ejecutivo al encontrarse probadas las excepciones propuestas por la UGPP o por el contrario debe ordenarse seguir adelante la ejecución, ya que el pago de lo ordena do en la sentencia no se realizó conforme a los parámetros allí dispuestos, por cuant o, la UGPP no ha reconocido la mesada pensional en el valor correcto y p rescindió del reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA?

Extracto: “(…) la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL hoy UGPP (…) Decisión que

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL hoy UGPP (…) Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, (…) En acatamiento a esta orden judicial la UGPP, profirió la Resolución RDP 011829 del 15 de marzo de 2016 (…) reconoció y ordenó el pago a la parte actora de la pensión de jubilación en cuantía de $5.853.813,16 efectiva a partir del 1º de agosto de 2018 (…) la primera mesada de la pensión reliquidada del actor correspondía al monto de $9.907.063,95 mensuales. (…) para ese año, se le reconoció a través de la Resolución PAP032526 como mesada la suma de $5.853.813,76. (…) la diferencia es $ 4.053.250,19, la cual, actualizada hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva -4 de agosto de 2017 (…) la mesada pensional reconocida por la entidad ejecutada y la que d ebió reconocer, generó unas diferencias a la fecha de presentación de la demanda, que suman $573.862.619,92, valor al cual se debe adicionar $49.738.402,43 por concepto de indexación y restar $69.314.646,17 por descuentos en salud, dando un neto a pagar de $548.852.022,45 (…) esta liquidación que se encuentra en el mandamiento de pago, arrojó la suma de $231.633.655,70 que corresponden a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria d el título ejecutivo hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva -2 de agosto

mandamiento de pago, arrojó la suma de $231.633.655,70 que corresponden a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria d el título ejecutivo hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva -2 de agosto de 2017- (…) la UGPP el 15 de enero de 2021 profirió la Resolución (…) a través de la cual reliquidó nuevamente la pensión del señor (..) en cuantía de $7.032.107 y pagó al actor la suma $390.8 33.307,72 pesos (…) la liquidación elaborada por esta Corporación respecto a la primera mesada de la pensión reliquidada del actor dio el monto de $9.907.063,95 mensuales; pero la reconocida a través de la Resolución RDP 000851 de 2021 por la entidad ejecutada fue por $7.0 32.107, lo que fuerza concluir una discrepancia de $ 2.874.956,95, (…) aún concurren diferencias en las mesadas pensionales, lo que obliga a seguir adelante con la ejecución. (…) el pago de $390.833.307,72 no alcanza a cubrir la diferencia pensional generada desde 2008 hasta 2017, la cual, para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva ascendía a $548.852.022,45 y al restar lo cancelado, continuaría un saldo de $158.018.714,73. (…) sin perjuicio de la liquidación que debe hacerse hasta la fecha, por estar prolongadas las diferencias en las mesadas reconocidas y las que efectivamente deben cancelarse. (…) se ordenará seguir adelante con la ejecución, pues, la liquidación que se efectuó para el efecto, muestra una clara obligación insatisfecha por la UGPP y aunque dicha entidad realizó un

reconocidas y las que efectivamente deben cancelarse. (…) se ordenará seguir adelante con la ejecución, pues, la liquidación que se efectuó para el efecto, muestra una clara obligación insatisfecha por la UGPP y aunque dicha entidad realizó un pago, este no cubre la cantidad debida, dejando aún un saldo insoluto. (…) se dispondrá que las partes presenten la liquidación del crédito en los términos ycondiciones establecidos en el numeral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso, (…) con un cálculo especificando el capital y de los intereses causados hasta la fecha, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, adjuntando los documentos que la sustenten. (…) se condenará en costas a la UGPP y a favor de la parte ejecutante, toda vez que i) la entidad resultó vencida en el proceso de la referencia y ii) la parte demandante, intervino en el trámite de instancia incurriendo en gastos procesales (…) la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en el presente caso, en cuantía equivalente al 5% de los intereses debidos , a favor de la parte demandada, teniendo en cuenta la duración del proceso, y su complejidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias T007 de 1993; T-001 de 1993; T-467 de 1995; T-416 de 1998; T-068 de 2005; C-383 de 2000; T-945 de 2001; T-925 de 2008; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, veintitrés (23)

de 2000; T-945 de 2001; T-925 de 2008; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020), 11001-03-24-000-2011-00003-00; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 9 de febrero de 2017. 66001-2333000-2016-0008001 (PI). M. P. (e): Carlos Enrique Moreno Rubio ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), 25000-23-41-000-202000409-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 7 de diciembre de 2017, 800123-31-000-2009-01122-01, C.P Hernando Sánchez Sánchez; Sección Tercera, Subsección "B"; Auto de fecha 7 de diciembre de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2500023-36-000-201500819-03(60499; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 30 de noviembre de 2004, 250002326-000-2000-0990-01(25976), C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez ; Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, 20 de octubre de 2014, 5200123-31-0002001-01371-02(AG), Demandante y otros, Demandado: Instituto Nacional de VíasINVÍASy otro.

Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, 20 de octubre de 2014, 5200123-31-0002001-01371-02(AG), Demandante y otros, Demandado: Instituto Nacional de VíasINVÍASy otro.

FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308) ; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-2342-000-2017-03760-00

Demandante: Abelardo Ramírez Gasca

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-2342-000-2017-03760-00

Demandante: ABELARDO RAMÍREZ GASCA

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN - UGPP

Tema: Cumplimiento de fallo judicial – diferencias mesadas e intereses moratorios

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Nº 0163

De conformidad al numeral 1.° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y

Tema: Cumplimiento de fallo judicial – diferencias mesadas e intereses moratorios

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Nº 0163

De conformidad al numeral 1.° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y cumplidas las etapas previstas en el proceso ejecutivo, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a dictar, en primera instancia, sentencia anticipada.

ANTECEDENTES

La parte ejecutante solicitó que en este proceso se acceda a las siguientes

1. Pretensiones (01 1-13 fl. 1 a 12)

Solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UGPP, así

“[…] SE ORDENERadicado: 25000-2342-000-2017-03760-00

Demandante: Abelardo Ramírez Gasca

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

A la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -UGPPI. PAGAR Al doctor ABELARDO RAMÍREZ GASCA En el término de cinco (5) días de la fecha del mandamiento:

A) La suma de $3505.669,73 mensuales más los ajustes anuales de ley (art. 14 Ley 100 de 1993), desde el 31 de julio de 2008 hasta su inclusión en Nómina Nacional de Pensionados dirigida por UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNanuales de ley (art. 14 Ley 100 de 1993), desde el 31 de julio de 2008 hasta su inclusión en Nómina Nacional de Pensionados dirigida por UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNUGPPal FOPEP, actualizados esos valores, año por año de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC publicado por el DANE según la fórmula adoptada por el Consejo de Estado (…) (sic) B) A partir de la fecha de la fecha de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal, el 31 de julio de 2015 hasta el día de la inclusión del nuevo valor de la pensión en la Nómina Nacional de Pensionados con destino al FOPEP, sobre el monto a que ascienda de retroactivo, interés corrientes a la tasa máxima que certifique el Banco de la República durante los seis (6) meses siguientes al mandamiento y moratorios desde entonces hasta el día en que se satisfaga totalmente la obligación.

II. DEDUCIR

Del incremento pensional:

1. El 25% de aportes al Sistema General de Pensiones sobre las diferencias pensionales, mes a mes;

2. Los aportes de ley a salud (Ley 1122/07), y ,

3. El 1% de ley sobre las diferencias pensionales, mes a mes, con destino al Fondo de Solidaridad del Sistema General de Pensiones (Ley 797/03)

III. COSTAS

A cargo de la ejecutada, incluyendo agencias en derecho […]”

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Señaló

III. COSTAS

A cargo de la ejecutada, incluyendo agencias en derecho […]”

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Señaló que mediante sentencia judicial proferida el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se condenó a la UGPP, a reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor Abelardo Ramírez Gasca, en cuantía del 75% del promedio devengado en dólares durante los últimos 10 años.Radicado: 25000-2342-000-2017-03760-00

Demandante: Abelardo Ramírez Gasca

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

Indicó que el Consejo de Estado mediante sentencia judicial de segunda instancia del 24 de junio de 2015, confirmó la decisión de otorgar la pensión.

Manifestó que, la UGPP a través de la Resolución RDP 011829 del 15 de marzo de 2016 indicó dar cumplimiento al fallo judicial, lo cual no hizo.

3. Contestación. (13 2-12)

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de:

  1. Pago total de la obligación: Señala que la UGPP realizó el pago de la prestación ordenada en sentencia judicial a través de la Resolución RDP 011829 del 15 de marzo de 2016, para ello, señala que adjuntó la forma de realización de pago.

de la prestación ordenada en sentencia judicial a través de la Resolución RDP 011829 del 15 de marzo de 2016, para ello, señala que adjuntó la forma de realización de pago.

Indica que no hay lugar a reconocer intereses por cuanto, lo ordenado en la sentencia se pagó en tiempo, es decir, no se generaron valores a favor.

  1. Pago total por concepto de intereses: Considera que en el presente caso “[…] la sentencia quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2015, y la resolución de cumplimiento de la obligación es de fecha 15 de marzo de 2016, razón por la cual no existe lugar al pago de intereses, ya que estos solo se generan desde la ejecutoria del fallo hasta su cumplimiento, y en los términos del artículo 192 del CPACA, la entidad cuenta con 10 meses para el cumplimiento del fallo, lo que en efecto hizo

[…]”

  1. Compensación: Dijo “[…] se configura la excepción de compensación como causal de extinción de las obligaciones o en su defecto declarar procedente la deducción de los pagos ya efectuados, toda vez que la entidad que represento reconoció la prestación a favor de la demandante y ha venido cancelando las mesadas periódicamente. […]”
  1. Principio de buena fe: Indicó que debe presumirse la buena fe de la entidad y que corresponde al ejecutante controvertir la presunción de legalidad de los actos administrativos que dieron cumplimiento a la sentencia.
  1. Prescripción: Manifestó que la p ropone “[…] frente a cualquier derecho que eventualmente se hubiesen causado a favor delRadicado: 25000-2342-000-2017-03760-00

Demandante: Abelardo Ramírez Gasca

  1. Prescripción: Manifestó que la p ropone “[…] frente a cualquier derecho que eventualmente se hubiesen causado a favor delRadicado: 25000-2342-000-2017-03760-00

Demandante: Abelardo Ramírez Gasca

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia demandante y que, de conformidad con las normas legales, y con las pruebas aportadas al plenario se reconozca en la sentencia, causados con anterioridad a tres años. […]”

  1. Declaratoria de otras excepciones: Señala que de encontrar hechos que constituyan excepción el juez debe declararlas de manera oficiosa y “[…] me reservo la facultad de ampliar y proponer nuevas excepciones en la primera audiencia de trámite, celebrada ante el despacho […]”
  1. Genérica: Solicitó que se decretará cualquier otra que se encuentre probada. La Sala advierte que esta excepción es idéntica a la anterior.

Posteriormente, la apoderada de la UGPP allegó memorial solicitando la terminación del proceso ejecutivo por cuanto realizó el pago de $390,833,307.72. de pesos. (33 1-3)

2. Manifestación del demandante sobre las excepciones (38 1-4)

La parte ejecutante presentó memorial dando contestación a las excepciones planteadas por la UGPP, e indicó que ninguna está llamada a prosperar, por cuanto, no se ha realizado el pago de la obligación.

Respecto a la solicitud de terminación elevada por la UGPP, indica que no se ha dado cumplimiento a la obligación dispuesta en el mandamiento de pago.

3. Actuación procesal

Respecto a la solicitud de terminación elevada por la UGPP, indica que no se ha dado cumplimiento a la obligación dispuesta en el mandamiento de pago.

3. Actuación procesal

Mediante auto del 6 de octubre de 2020 (06 1-15), se libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la UGPP, por valor de $548.852.022,45 por concepto de las diferencias en las mesadas reconocidas y no pagadas y $231.633.655,70 por concepto de intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 177 del CCA , deduciendo los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud; conforme con la liquidación, efectuada con la colaboración de la Contadora de la Sección Segunda de este Tribunal.

A través de auto del 13 de abril de 2021 (35 1), se dio traslado de las excepciones propuestas por la UGPP y mediante auto del 6 de abril de 2021 (40 1-5), se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, así como de la etapa probatoria allí prevista y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito.Radicado: 25000-2342-000-2017-03760-00

Demandante: Abelardo Ramírez Gasca

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

4. Alegatos de Conclusión

4.1 Parte ejecutante (45 1-5)

El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, solicitando que se ordene seguir adelante con la ejecución.

4. Alegatos de Conclusión

4.1 Parte ejecutante (45 1-5)

El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, solicitando que se ordene seguir adelante con la ejecución.

4.2 Parte ejecutada (43 1-4)

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de las excepciones de inexistencia de intereses moratorios y compensación.

También presentó una nueva excepción denominada ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales la cual funda en que el “[…] título ejecutivo base de la acción no es actualmente exigible en la medida en que no cumple con los requerimientos dispuestos en la ley, puesto que la obligación contenida en el título ya fue satisfecha conforme se evidencia en la Resolución RDP 011829 del 15 de marzo de 2016 […]”

5. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa - Argumentos nuevos en los alegatos de conclusión

La Sala recuerda que los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el proceso y expresen al juez cuál debe ser, en su sentir, la conclusión a la que debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho y el

manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el proceso y expresen al juez cuál debe ser, en su sentir, la conclusión a la que debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho y el acervo probatorio, lo cual no implica la posibilidad de adicionar los cargos o argumentos de defensa, pues ello comprometería el debido proceso, comoquiera que la otra parte no tendría oportunidad de oponerse a esosRadicado: 25000-2342-000-2017-03760-00

Demandante: Abelardo Ramírez Gasca

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia nuevos argumentos1. Así lo ha indicado el Consejo de Estado:2

“[…] procesalmente, la etapa de los alegatos de conclusión no es la oportunidad para plantear situaciones que habiendo sido conocidas por los sujetos procesales no se pusieron de presente mediante recursos o memoriales, toda vez que, en estricto rigor, el propósito de las alegaciones finales es, entre otras, el de servir como última oportunidad para que los sujetos procesales se pronuncien sobre las pruebas obrantes en el proceso. […]”

Razón por la cual la Sala no emitirá pronunciamiento al respecto, limitándose a resolver únicamente las cuestiones planteadas en la demanda y su contestación3.

2. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 15 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.4

3. Problema Jurídico

demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 15 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.4

3. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer el problema jurídico de la siguiente manera:

¿Hay lugar a dar por terminado e l presente proceso ejecutivo al encontrarse probadas las excepciones propuestas por la UGPP o por el contrario debe ordenarse seguir adelante la ejecución, ya que el pago de lo ordenado en la sentencia no se realizó conforme a los parámetros allí dispuestos, por cuanto, la UGPP no ha reconocido la mesada pensional en el valor correcto y prescindió del reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA?

1 Ver entre otros. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Co nsejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) , Radicación número: 11001-0324-000-2011-00003-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 9 de febrero de 2017. Radicado: 66001-2333-000-2016-0008001 (PI). M. P. (e): Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00409-01

Jeannette Bermúdez Bermúdez, Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00409-01 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, radicado: 8001-23-31-000-2009-01122-01, C.P Hernando Sánchez Sánchez 4 “[…] 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. […]”Radicado: 25000-2342-000-2017-03760-00

Demandante: Abelardo Ramírez Gasca

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

4. De las excepciones en el proceso ejecutivo

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, derecho que ha sido entendido como el “fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando así el respeto por los derechos y obligaciones de los ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una actuación administrativa.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho encuentra a su vez su definición en un conjunto de diversas garantías previstas en el ordenamiento jurídico que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho encuentra a su vez su definición en un conjunto de diversas garantías previstas en el ordenamiento jurídico que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales frente a las autoridades judiciales y las partes.5 De este modo, uno de los elementos esenciales que integran el derecho al debido proceso es la garantía del derecho de defensa y contradicción.

Por su parte el Código General del Proceso regula el proceso ejecutivo, debe anotarse, que el numeral 1° del artículo 442 idem, establece que el “[…] ejecutado deberá expresar los hechos en que se fundan las excepciones […]”, frase que envuelve el cumplimiento de una carga procesal consistente en tener que exponer los hechos que sirven de base a la oposición.

Respecto a las excepciones que pueden proponerse en un proceso ejecutivo, cuando el título está contenido en una providencia judicial, el artículo 442 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente:

“[…] Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]”

(Subrayado fuera de texto).

hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]” (Subrayado fuera de texto).

5 Sentencias T-007 de 1993, T-001 de 1993, T-467 de 1995, T-416 de 1998, T-068 de 2005, C-383 de 2000, T-945 de 2001, T-925 de 2008.Radicado: 25000-2342-000-2017-03760-00

Demandante: Abelardo Ramírez Gasca

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia De la norma transliterada, se concluye que las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo 442, que muestran la extinción de la obligación, por lo que no resultaría oportuno dar cabida a excepciones genéricas, innominadas o en todo caso distintas a las allí previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos que ya fueron zanjados en la decisión que da origen al título ejecutivo que pretende hacerse efectivo, o a lo sumo debates que no son del resorte natural de un proceso de ejecución.

En este sentido, el Consejo de Estado efectuó pronunciamiento en los siguientes términos:6

“[…] Es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual - Código General del Proceso - precisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el

“[…] Es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual - Código General del Proceso - precisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP […]”

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, a través de la sentencia de tutela T-657 de 2006, ha considerado:

"[…] el juicio de ejecución de providencia judicial, implica la preexistencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto. Es por ello, que el artículo 509 establece que en los procesos ejecutivos de ejecución de providencias judiciales, sólo es posible alegar las excepciones y nulidades establecidas taxativamente en dicha disposición, teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de una decisión ejecutoriada frente a la cual debieron proponerse los recursos y excepciones correspondientes.

De la misma manera, esta disposición sanciona al litigante negligente, que esperaría hasta el proceso ejecutivo de ejecución para alegar una excepción de fondo del asunto, que debió ser estudiada por el juez ordinario y no por el ejecutivo. Lo anterior, puede observarse en la medida en que las causales deben haberse configurado en forma posterior a la sentencia […]".

En consecuencia, en el trámite del proceso ejecutivo solo se puede atender las disposiciones normativas respecto de las excepciones a interponer como mecanismo de defensa, pues resulta desacertado acudir

sentencia […]".

En consecuencia, en el trámite del proceso ejecutivo solo se puede atender las disposiciones normativas respecto de las excepciones a interponer como mecanismo de defensa, pues resulta desacertado acudir

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B"; Auto de fecha 7 de diciembre de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. N° de Radicación: 25000-23-36-000-201500819-03(60499).Radicado: 25000-2342-000-2017-03760-00

Demandante: Abelardo Ramírez Gasca

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia a otros medios de defensa ordinarios o a los alegatos de oposición, dado que la norma restringe al juez a pronunciarse sobre las excepciones enlistadas.

5. Solución al problema jurídico

Conforme al precepto normativo anterior, resulta claro que, la s excepciones denominadas “buena fe” , “ declaratoria de otras excepciones” y “ genérica”, propuestas por la apoderada de la UGPP devienen improcedente s, al no estar enlistada s en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, por lo que, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

En cuanto a la excepción de “compensación”, la apoderada de la entidad accionada solicita que se declare , de hallarse probada, pero sin ofrecer argumentos que permitan realizar una valoración jurídica de esta. Razón por la cual, se torna improcedente para la Sala emitir un pronunciamiento respecto de ella, por cuanto como se indicó, es deber del ejecutado

argumentos que permitan realizar una valoración jurídica de esta. Razón por la cual, se torna improcedente para la Sala emitir un pronunciamiento respecto de ella, por cuanto como se indicó, es deber del ejecutado manifestar en las excepciones los aspectos que puedan llevar a concluir el cumplimiento de la obligación, así como los motivos de inconformidad en concreto respecto a la demanda ejecutiva y el mandamiento de pago, lo que en suma determinará el objeto de análisis. De allí que, a l no satisfacerse la finalidad argumentativa de las excepciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisarlas, pues no cuenta con los argumentos del ejecutante tendientes a rebatir el análisis de la demanda que fundamentó el mandamiento de pago frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico allí adoptado.

En relación con la “excepción de prescripción”, se advierte que la parte ejecutada solicit ó que se le dé aplicación al término de prescripción previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para

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