TA CUN - 25000 2342 000 2018 00112 -00-(01-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 2342 000 2018 00112 -00-(01-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURIDICA, ACCESO A LA JUSTICIA Y OTROS – Juzgado 12
Administrativo de Bogotá y otros – De la procedencia de la Acción de tutela contra providencias judiciales – Del requisito de inmediatez – Niega tutela por improcedente PROBLEMA JURÍDICO Revisados los antecedentes del sub lite, procede el Despacho a determinar si las entidades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, acceso al juez natural, debido proceso y seguridad jurídica en cabeza de la señora (…). DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Un primer aspecto que interesa resaltar, es que a partir del pronunciamiento calendado el 29 de junio de 2004, el H. Consejo de Estado modificó la tesis según la cual la acción de tutela se tornaba improcedente contra providencias judiciales, y optó por la procedencia de esta vía de protección constitucional para controvertir providencias judiciales, siempre que se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales. Posteriormente, la Sección Primera de esa alta corporación, en sesión del 2 3 de agosto de 2012, adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional. En dicha oportunidad la corte señaló los requisitos generales y especiales para la
en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional. En dicha oportunidad la corte señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. (negrilla de la Sala). DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Como quedó dicho en el acápite anterior, la línea jurisprudencial coincide en señalar que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es la inmediatez, según la cual el amparo debe solicitarse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, toda vez que si la petición se eleva ante el juez de tutela luego de meses o aún años de proferida la providencia, el amparo resultaría contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En primer lugar resulta pertinente analizar el requisito de inmediatez conforme a las directrices y parámetros establecidos por la jurisprudencia.
contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En primer lugar resulta pertinente analizar el requisito de inmediatez conforme a las directrices y parámetros establecidos por la jurisprudencia. Sobre el particular, del recuento probatorio efectuado en el acápite que precede, se destaca que la última actuación surtida dentro del proceso ejecutivo que conoció elACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 2342 000 2018 00112 00 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, fue la orden de archivo, impartida en auto proferido el 25 de noviembre de 2016. Ahora bien, revisado el trámite procesal adelantado en el sub lite, se advierte que la solicitud de amparo de la referencia fue radicada el 18 de enero de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación. Es decir, que entre la última providencia que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales invocados, y la fecha en que se presentó la acción de tutela, transcurrieron aproximadamente un año, un mes y 24 días, razón por la cual, la Sala encuentra que se excedió ampliamente el término, que de manera general, ha establecido la jurisprudencia como tiempo razonable para incoar la acción de amparo contra providencias judiciales. Sin embargo, la misma línea jurisprudencial ha sido enfática al señalar que en cada caso concreto, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante.
Sin embargo, la misma línea jurisprudencial ha sido enfática al señalar que en cada caso concreto, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante. En ese sentido, la Sala luego de analizar el caso particular, no encuentra la ocurrencia de una circunstancia que justifique la inactividad de la accionante y la radicación tardía de la acción, habida consideración a que en primer lugar en el escrito de tutela no se aduce nada al respecto, y en segundo lugar, de la revisión del material probatorio allegado no se advierte que la señora (…) haya atravesado por alguna dificultad o haya experimentado estado de indefensión o incapacidad física que le hubiere impedido acudir con prontitud al juez constitucional. Tampoco encuentra la Sala que la eventual vulneración a los derechos de la accionante se prolongue en el tiempo y que sea en tal magnitud, que le haya imposibilitado acudir oportunamente a la acción de amparo que ahora presenta. En consecuencia, para la Sala no hay justificación para la tardanza, de tal suerte que se concluye que la solicitud de amparo no cumple con el principio de inmediatez que gobierna las acciones de tutela, cuya finalidad es la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza a un derecho fundamental. Bajo las consideraciones que preceden, la Sala negará el amparo solicitado, como quiera que no se cumple el requisito general de inmediatez, para la procedencia de
intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza a un derecho fundamental. Bajo las consideraciones que preceden, la Sala negará el amparo solicitado, como quiera que no se cumple el requisito general de inmediatez, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han señalado de manera reiterada que el análisis de este requisito, debe ser más estricto en estos casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Bogotá, primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
2ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 2342 000 2018 00112 00
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Sentencia No. 010
MEDIO DE
CONTROL:
TUTELA
DEMANDANTE: DIANA CRISTINA GARZÓN CASTRO
DEMANDADO: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTROS REFERENCIA: 25000 2342 000 2018 00112 -00
TEMAS: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, ACCESO
A LA JUSTICIA Y OTROS DECISIÓN: NIEGA EL AMPARO Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a estudiar la demanda presentada por la señora DIANA CRISTINA
A LA JUSTICIA Y OTROS DECISIÓN: NIEGA EL AMPARO Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a estudiar la demanda presentada por la señora DIANA CRISTINA GARZÓN CASTRO, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela
contra el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIA DE BOGOTÁ para que sean amparados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, acceso al juez natural, debido proceso, igualdad, y seguridad jurídica.
I. ANTECEDENTES 1.1. OBJETO DE LA TUTELA Se pretende a través de esta acción constitucional, se protejan los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, acceso al juez natural, debido proceso y seguridad jurídica en cabeza de la señora DIANA CRISTINA GARZÓN CASTRO, en efecto, en el acápite de pretensiones se lee: “1. Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mi representada.
2. Se deje sin efectos la providencia de fecha 30 de julio de 2015, emitida por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, mediante el cual remitió por competencia el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por mi poderdante.
3. Por consiguiente que se dejen sin valor ni efecto todas las
por competencia el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por mi poderdante.
3. Por consiguiente que se dejen sin valor ni efecto todas las providencias judiciales proferidas después del auto de 30 de julio de 2015 emitido por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, con relación al expediente 110013335012201500033900, donde actúa como demandante la accionante.
3ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 2342 000 2018 00112 00
4. Se deje sin efecto las actuaciones emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310500220150062100 y bajo el radicado No. 11001310500220160042700 en especial la actuación emitida el 25 de noviembre de 2016 que decide enviar al archivo el expediente.
5. Se ordene al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicada con el No. 110013335012201500033900, mediante el MEDIO DE CONTROL con
pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
6. Se dejen sin efecto las actuaciones surtidas por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral surtidas bajo radicado No.
11001310500220160042701.
7. Se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá allegar
de Bogotá – Sala Laboral surtidas bajo radicado No. 11001310500220160042701.
7. Se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá allegar el expediente que reposa bajo el No. 1001310500220160042700 al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá”. 7.1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - La señora DIANA CRISTINA GARZÓN CASTRO, prestó sus servicios como docente del Distrito Capital de Bogotá. - El 13 de marzo de 2012, la accionante pidió ante el FONPREMAG el reconocimiento de sus cesantías definitivas, por lo cual la entidad expidió la Resolución No. 5140 de 23 de agosto de esa anualidad, reconociendo la prestación solicitada y ordenando su pago. - El pago de la obligación se efectuó hasta el 18 de octubre de 2012, es decir en forma tardía, de manera que la accionante elevó solicitud reclamando el pago de los intereses moratorios por el pago tardío de sus cesantías, frente a la cual no obtuvo respuesta. - Conforme a lo anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción administrativa, solicitando la anulación del acto ficto y el consecuente pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. - Repartida la demanda correspondió su conocimiento al Juzgado 12
Administrativo de Bogotá, quien mediante auto de 30 de julio de 2015
- Repartida la demanda correspondió su conocimiento al Juzgado 12
Administrativo de Bogotá, quien mediante auto de 30 de julio de 2015 decidió remitir el proceso por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. - Correspondió conocer la demanda al juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien procedió a promover el conflicto negativo de competencias, por estimar que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción administrativa. 4ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 2342 000 2018 00112 00 - Definido el conflicto de competencia, se asignó la misma al juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien inicialmente a través del proveído del 7 de abril de 2016 inadmitió la demanda ordenando que fueran adecuados poder y demanda; e inició el curso del proceso ejecutivo. - Mediante auto de 5 de agosto de 2016, el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago deprecado, decisión que fue recurrida ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, quien confirmó la providencia en auto de 27 de octubre de 2016. - Una vez devuelto el expediente al juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, este ordenó el archivo mediante auto calendado el 25 de noviembre de 2016.
II. TRÁMITE
La señora DIANA CRISTINA GARZÓN CASTRO, a través de apoderada, inició la acción de la referencia, mediante escrito radicado el 18 de enero de 2018, ante la
de 2016.
II. TRÁMITE
La señora DIANA CRISTINA GARZÓN CASTRO, a través de apoderada, inició la acción de la referencia, mediante escrito radicado el 18 de enero de 2018, ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 26), correspondiéndole su conocimiento a éste Despacho según reparto de la misma fecha (fl. 27); la tutela fue admitida el 19 de enero de esta anualidad y siguiendo el trámite consagrado en el Decreto 2591 de 1991, se ordenó notificar personalmente o por el medio más expedito, el auto admisorio al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y al J uzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, diligencia que se surtió en la misma fecha (Fls. 30 a 31)
2. INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS 2.1. – Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - (fl. 34) En relación con los hechos de la demanda señaló que conforme al sistema judicial Siglo XXI es cierto que mediante auto de 30 de julio de 2015 se ordenó remitir por competencia el proceso a los juzgados laborales.
Respecto del recurso impetrado contra esa decisión –al cual alude la accionante-, manifestó que no le consta por cuanto no era la titular del despacho en esa época. 2.2. – Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá Dentro del término otorgado por el despacho no se pronunció.
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III. CONSIDERACIONES:
Dentro del término otorgado por el despacho no se pronunció.
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III. CONSIDERACIONES: 3.1.- COMPETENCIA Este Tribunal es competente para decidir el asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 3.2.- PROBLEMA JURÍDICO Revisados los antecedentes del sub lite, procede el Despacho a determinar si las entidades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, acceso al juez natural, debido proceso y seguridad jurídica en cabeza de la señora DIANA CRISTINA GARZÓN CASTRO.
Como problema jurídico asociado, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, habrá que revisarse el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, en especial la inmediatez. 3.3.-TESIS DE LA SALA Revisado el expediente, se advierte que la última actuación surtida dentro del proceso ejecutivo que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, fue la orden de archivo, impartida en auto proferido el 25 de noviembre de 2016; así mismo se determina que la solicitud de amparo de la referencia fue radicada el 18 de enero de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación , es decir, que entre la última providencia que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales
así mismo se determina que la solicitud de amparo de la referencia fue radicada el 18 de enero de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación , es decir, que entre la última providencia que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales invocados, y la fecha en que se presentó la acción de tutela, transcurrieron aproximadamente un año, un mes y 24 días, razón por la cual, la Sala encuentra que en el presente caso se excedieron los seis meses que ha señalado la jurisprudencia, de manera genera, como tiempo razonable para incoar la acción de amparo contra providencias judiciales. De otra parte, al analizar el caso particular de la accionante, con el fin de indagar la posible existencia de razones que justifiquen su inactividad, la Sala no encontró que la señora DIANA CRISTINA GARZÓN CASTRO haya atravesado por alguna dificultad o haya experimentado estado de indefensión o incapacidad física que le hubiere impedido acudir con prontitud al juez constitucional. Tampoco encuentra la Sala que la eventual vulneración a los derechos de la accionante se prolongue en el tiempo y que sea en tal magnitud, que le haya imposibilitado acudir oportunamente, razón por la cual, el amparo solicitado debe denegarse por improcedente.
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3.4. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 2342 000 2018 00112 00
3.4. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Un primer aspecto que interesa resaltar, es que a partir del pronunciamiento calendado el 29 de junio de 2004, el H. Consejo de Estado modificó la tesis según la cual la acción de tutela se tornaba improcedente contra providencias judiciales, y optó por la procedencia de esta vía de protección constitucional para controvertir providencias judiciales, siempre que se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales. Posteriormente, la Sección Primera de esa alta corporación, en sesión del 2 3 de agosto de 2012, adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20051, proferida por la Corte Constitucional2. En dicha oportunidad la corte señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra
tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. (negrilla de la Sala). d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas 1 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. 2 Parámetros reiterados en sentencia de unificación proferida el 5 de agosto de 2014, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). 7ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 2342 000 2018 00112 00 susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (Negrillas fuera del texto original).
- Violación directa de la Constitución […]”.
la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (Negrillas fuera del texto original).
- Violación directa de la Constitución […]”.
3.5. DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
8ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 2342 000 2018 00112 00
Como quedó dicho en el acápite anterior, la línea jurisprudencial coincide en señalar que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es la inmediatez, según la cual el amparo debe solicitarse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, toda vez que si la petición se eleva ante el juez de tutela luego de meses o aún años de proferida la providencia, el amparo resultaría contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En ese sentido, si bien es cierto, conforme al artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela puede ser interpuesta en “todo momento y lugar”, y por ende no es posible hablar de caducidad en este ámbito 3, también lo es que la misma debe ejercerse dentro de un plazo razonable, con el fin de acentuar el propósito de la acción de tutela, en lo que se refiere a obtener una protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados. Sobre el particular, en la Sentencia SU-961 de 19994, discurrió:
la acción de tutela, en lo que se refiere a obtener una protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados. Sobre el particular, en la Sentencia SU-961 de 19994, discurrió: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda”. En la misma oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció tres
modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda”. En la misma oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció tres reglas en relación con el principio de inmediatez: i) este principio está orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, no a una regla o término de caducidad; ii) la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto; iii) esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. Concretamente, en lo que atañe al análisis de la inmediatez en los casos de tutelas contra providencias judiciales, el máximo órgano de guarda constitucional, ha señalado que debe hacerse en forma más estricta, con el fin de no desconocer 3 Sentencia C-543 de 1992. 4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 2342 000 2018 00112 00 los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación o ejecutoria de la providencia judicial enjuiciada,
requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación o ejecutoria de la providencia judicial enjuiciada, según el caso, así lo señaló la Sala Plena en la sentencia de unificación proferida el 5 de agosto de 20145. Esa ha sido la regla general establecida, sin embargo, la alta corporación al igual que la H. Corte Constitucional, han sido enfáticas al señalar que en cada caso concreto, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante, en efecto, en sentencia T-246 de 2015 con ponencia de la Doctora Martha Victoria Sáchica Méndez, la Corte señaló que aún cuando se haya dejado transcurrir un extenso lapso entre el hecho que generó la vulneración y la radicación de la solicitud de amparo, la acción
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