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TA CUN - 25000-24-41-000-2013-00017-00-(06-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-24-41-000-2013-00017-00-(06-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

OBJECIONES – OBJECIONES AL PROYECTO DE ACUERDO No. 11 DE 2012

“ POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTAN LAS AUTORIZACIONES AL

ALCALDE MUNICIPAL PARA CONTRATAR Y SE SEÑALAN LOS CASOS EN QUE SE REQUIERE AUTORIZACION PREVIA” – Cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en sentencia del 6 de junio de 2013 / EL NUEVO PROYECTO APROBADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL CUMPLE CON LO ORDENADO Tal como se puede observar del contenido del Nuevo Proyecto aprobado por el Concejo Municipal, se encuentra que efectivamente esa Corporación acogió las razones señaladas en la sentencia inicial proferida por el Tribunal y en su lugar sustituyó los artículos por unas nuevas disposiciones. La lectura del nuevo cuerpo normativo impone afirmar que los artículos 1º, 2º y 3º del PROYECTO DE ACUERDO No. 11 de 2012 “por medio del cual se reglamenta las autorizaciones al Alcalde Municipal para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa”, sólo son aplicables para el trámite de los proyectos de acuerdo de autorización para celebrar los contratos relacionados en el parágrafo 4º del artículo 32 de la ley 1551 de 2012, el cual señala: “Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la

Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley”.

De conformidad con lo expuesto, el Acuerdo Municipal No. 011 de 2012 presentado el 14 de febrero de 2014 ante esta Corporación, cumple con lo ordenado por la Sala en sentencia del 6 de junio de 2013, razón por la cual y conforme al artículo 80 de la ley 136 de 1994 la decisión ahora adoptada es la definitiva.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE: No. 25000-24-41-000-2013-00017-00

SOLICITANTE: ALCALDÍA DE UBATÉ ACTO OBJETADO: PROYECTO DE ACUERDO No. 11 de 2012 “por medio del cual se reglamenta las autorizaciones al Alcalde Municipal para

SOLICITANTE: ALCALDÍA DE UBATÉ ACTO OBJETADO: PROYECTO DE ACUERDO No. 11 de 2012 “por medio del cual se reglamenta las autorizaciones al Alcalde Municipal para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa”.

Magistrado Ponente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a proferir sentencia definitiva en el trámite de objeciones presentadas por el señor Alcalde de Ubaté, en desarrollo de lo previsto en el artículo 80 de la ley 136 de 1994, remitió a esta Corporación Judicial el Proyecto de Acuerdo No. 11 de 2012 “por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde Municipal para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa”.

1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: CARLOS HUMBERTO SANTANA MALAVER, en su condición de Alcalde del Municipio de Ubaté (Cundinamarca), mediante documento escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentado el 15 de enero del 2013, solicita de ésta

Corporación el siguiente pronunciamiento: “PRETENSIONES Pronunciarse sobe la legalidad y constitucionalidad del proyecto de Acuerdo No. 11 de 2012 “por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde Municipal para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa“ Declarar fundadas las objeciones formuladas contra el Proyecto de

autorizaciones al Alcalde Municipal para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa“ Declarar fundadas las objeciones formuladas contra el Proyecto de Acuerdo No. 11 de 2012 “por medio del cual se reglamentan lasautorizaciones al Alcalde Municipal para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa”, y en consecuencia ordenar archivo definitivo del mismo o lo que en derecho corresponda”. 1.2. Fundamento fáctico de objeciones El 30 de noviembre de 2012, el Concejo Municipal de Ubaté radicó en la Alcaldía Municipal de Ubaté, para sanción, el Acuerdo No. 11 “Por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde Municipal para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa”. Dicho Acuerdo “en sus considerandos realiza interpretaciones amañadas y lejos del contexto Constitucional y legal propio del análisis jurídico adecuado y único al tenor literal de la norma”. El Concejo interpretó mal la norma y se extralimitó en sus funciones ya que no le está permitido a dicha Institución ejercer control alguno a la contratación, tal y como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-730-01 y el Consejo de Estado en sentencia del 5 de junio de 2008 en el expediente No. 11001-03-06-000-2008-0002200. El Alcalde no presentó proyecto de Acuerdo tendiente a reglamentar las facultades para contratar, por el contrario, el mismo fue una iniciativa de algunos Concejales,

00. El Alcalde no presentó proyecto de Acuerdo tendiente a reglamentar las facultades para contratar, por el contrario, el mismo fue una iniciativa de algunos Concejales, razón por la cual y de conformidad con el artículo 78 de la ley 136 de 1994, el 7 de diciembre de 2012 lo objetó. Mediante Decreto No. 092 de diciembre 7 de 2012 el Alcalde convocó al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias por el término de 15 días con el fin de que resolvieran las objeciones presentadas. “Así las cosas el Concejo Municipal estaba en la obligación de dar trámite a las objeciones dentro de los cinco primeros días calendario, es decir, del 12 al 16 de diciembre de 2012, independiente del estudio y trámite de los proyectos puestos a su consideración, para la cual precisamente se convocó a extraordinarias por quince días calendario”.El 28 de diciembre de 2012 a las 5:45 pm se radicó para su sanción el Acuerdo No. 11 de 2012 “como se puede observar en el oficio remisorio y en la respectiva acta de sesión plenaria, el estudio, discusión y decisión se dio el día 17 de diciembre de 2012, es decir fuera del término que establece el artículo 78 de la Ley 136 de 1994 y el mismo Decreto No. 092 de Diciembre 7 de 2012, en su artículo tercero”. Por último, dijo que al observar el Acta No. 084 del 17 de diciembre de 2012 se aprecia que los Concejales reconocen que en el Acuerdo objetado no tiene unidad de materia por lo que proponen que se declaren parcialmente las objeciones presentadas así: “1) No hay unidad de materia en el tema expuesto en el artículo séptimo del acuerdo que

aprecia que los Concejales reconocen que en el Acuerdo objetado no tiene unidad de materia por lo que proponen que se declaren parcialmente las objeciones presentadas así: “1) No hay unidad de materia en el tema expuesto en el artículo séptimo del acuerdo que ordena al alcalde adoptar el Plan Anual de Capacitaciones 2) La comisión propone que se elimine el artículo 4, literal 4 del proyecto del acuerdo donde limita la contratación a la menor cuantía 3) Y en la parte final del informe de la comisión establecen lo antes expuesto y agregan que la cuarta modificación la comisión considera que los artículos séptimo y octavo del acuerdo se deben quitar por las razones antes expuestas…”. 1.3. Fundamento normativo de las objeciones Consideró que se infringieron las siguientes normas: - Inciso 3 del artículo 313 de la Constitución Política. - Numeral 11 del artículo 25 de la ley 80 de 1993. - Los artículos 72 y 78 de la ley 136 de 1994. - Numerales 1, 2 y 15 del artículo 34 de la ley 734 de 2002. - Artículo 18 de la ley 1551 de 2012. - Artículo 19 de la ley 850 de 2003 - Decreto Municipal 092 del 2012 “por medio del cual se convocó al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias”. Por considerar que “el Acuerdo señalado objeto de objeción tiene su presunta esencia en la reglamentación de facultades para contratar y en el mismo acuerdo se está ordenando adoptar el Plan Anual de capacitación a los servidores públicos de la administración Municipal y además se ordena revisar manuales de procedimiento (artículo 7 del acuerdo objetado). Por otra parte en su

reglamentación de facultades para contratar y en el mismo acuerdo se está ordenando adoptar el Plan Anual de capacitación a los servidores públicos de la administración Municipal y además se ordena revisar manuales de procedimiento (artículo 7 del acuerdo objetado). Por otra parte en su artículo octavo otorga funciones a la Personería, a la Secretaría de Gobierno sin sustento alguno,incurriendo y extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y ha omitido el cumplimiento del deber Constitucional y Legal”. 1.4. Trámite De conformidad con el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986 el Magistrado Ponente fijó el negocio en lista por el término de 10 días, término en el cual, no se hicieron intervenciones. Las objeciones planteadas fueron resueltas el 6 de junio de 2013 en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLÁRENSE FUNDADAS las objeciones propuestas por el Alcalde de Ubaté a los artículos 7º y 8º del Proyecto Acuerdo No. 11 de 2012 “por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde Municipal para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa” por violación del principio de unidad de materia. SEGUNDO. DECLÁRENSE FUNDADAS las objeciones propuestas por el Alcalde de Ubaté a los artículos 1º, 2º parcial, 3º, 4º, 6º y 9 º del Proyecto Acuerdo No. 11 de 2012 “por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde Municipal para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa” por las razones expuestas en la parte motiva de esta

Alcalde Municipal para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLÁRENSE INFUNDADAS las objeciones propuestas por el Alcalde de Ubaté a que aluden las siguientes disposiciones contenidas en el Proyecto Acuerdo No. 11 de 2012 “por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde Municipal para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia: ARTÍCULO SEGUNDO.- El Concejo Municipal, mediante Acuerdo Municipal presentado a iniciativa del Alcalde, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3 del Artículo 313 de la Constitución Política, otorgará la autorización general al Alcalde para la celebración de contratos y convenios por toda la vigencia fiscal correspondiente. ARTÍCULO QUINTO.- Para la autorización al Alcalde para contratar (…), el Concejo Municipal deberá observar el siguiente procedimiento y el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que el objeto a contratar este contemplado en el Plan de Desarrollo aprobado por la Corporación, con indicación del programa, subprograma y meta;

2. Que exista disponibilidad presupuestal;3. Que el proyecto a desarrollar mediante el contrato se encuentre radicado, evaluado y viabilizado en el Banco de Proyectos, anexando la documentación pertinente.

2. Que exista disponibilidad presupuestal;3. Que el proyecto a desarrollar mediante el contrato se encuentre radicado, evaluado y viabilizado en el Banco de Proyectos, anexando la documentación pertinente.

4. El concepto del Consejo Territorial de Planeación en los casos en que interviene dicha instancia de concertación.

5. La exposición de motivos del proyecto de acuerdo en donde se pueda apreciar el estudio de oportunidad y conveniencia del contrato y el cumplimiento de los anteriores requisitos, acatando lo dispuesto en el artículo 71 y 72 de la Ley 136 de 1994.

Parágrafo.- Recibido el proyecto de acuerdo correspondiente y entregado a la comisión competente, ésta deberá verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente artículo. Será devuelto a la administración el proyecto de acuerdo que no los cumpla y no podrá dársele trámite en ninguna de las comisiones hasta que se verifique su cumplimiento. ARTÍCULO DÉCIMO.- El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga las normas municipales que le sea contrarias”. TERCERO. DEVUÉLVASE al Concejo Municipal de Ubaté el Proyecto de Acuerdo No. 11 de 2012 “por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde Municipal para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa” para que adopte las decisiones que en derecho corresponda, adecuando el contenido normativo del Acuerdo de reglamentación a los precisos temas de la materia a reglamentar. CUMPLIDO el trámite anterior, se

se requiere autorización previa” para que adopte las decisiones que en derecho corresponda, adecuando el contenido normativo del Acuerdo de reglamentación a los precisos temas de la materia a reglamentar. CUMPLIDO el trámite anterior, se devolverá el Proyecto de Acuerdo corregido a ésta Corporación, para proferir sentencia definitiva.

CUARTO: COMUNÍQUESE esta determinación al señor Alcalde de Ubaté y al señor Presidente del Concejo de Ubaté.

QUINTO: SECRETARÍA dará oportuna cuenta del cumplimiento de la presente providencia, y una vez reingrese la actuación administrativa, se dará cuenta para proferir sentencia definitiva”.

En cumplimiento de la orden dada en providencia del 6 de junio de 2013, el Concejo de Ubaté presentó el 19 de febrero de 2014 el Acuerdo No. 011 de 2012 en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO.- El Concejo Municipal, mediante Acuerdo Municipal presentado a iniciativa del Alcalde, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3 del Artículo 313 de la Constitución Política, otorgará la autorización general al Alcalde para la celebración de contratos y convenios por toda la vigencia fiscal correspondiente. ARTÍCULO SEGUNDO.- Para la autorización al Alcalde para contratar, el Concejo Municipal deberá observar el siguiente procedimiento y el cumplimiento de los siguientes requisitos:1. Que el objeto a contratar este (sic) contemplado en el Plan de Desarrollo aprobado por la Corporación, con indicación del programa, subprograma y meta;

2. Que exista disponibilidad presupuestal;

Desarrollo aprobado por la Corporación, con indicación del programa, subprograma y meta;

2. Que exista disponibilidad presupuestal;

3. Que el proyecto a desarrollar mediante el contrato se encuentre radicado, evaluado y viabilizado en el Banco de Proyectos, anexando la documentación pertinente.

4. El concepto del Consejo Territorial de Planeación en los casos en que interviene dicha instancia de concertación.

5. La exposición de motivos del proyecto de acuerdo en donde se pueda apreciar el estudio de oportunidad y conveniencia del contrato y el cumplimiento de los anteriores requisitos, acatando lo dispuesto en el artículo 71 y 72 de la ley 136 de 1994.

Parágrafo.- Recibido el proyecto de acuerdo correspondiente y entregado a la comisión competente, ésta deberá verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente artículo. Será devuelto a la administración el proyecto de acuerdo que no los cumpla y no podrá dársele trámite en ninguna de las comisiones hasta que se verifique su cumplimiento. ARTÍCULO TERCERO.- El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga las normas municipales que le sea contrarias”.

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia De conformidad con el numeral 6 1 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es el competente para dirimir la controversia aludida en los antecedentes de esta providencia. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Acuerdo presentado ante esta Corporación,

Tribunal es el competente para dirimir la controversia aludida en los antecedentes de esta providencia. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Acuerdo presentado ante esta Corporación, cumple con lo ordenado por la misma en sentencia del 6 de junio de 2013. 2.4. Caso concreto 1 ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

6. De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.El Alcalde de Ubaté objetó en su totalidad, el proyecto de Acuerdo No. 11 de 2012 “por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde Municipal para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa” por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, razón por la cual, la Sala, dentro del ejercicio de su competencia, tomando en consideración las razones señaladas en el escrito de objeciones, procedió a declarar fundadas las objeciones frente a los artículos 1º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º y 9º totalmente y parcialmente las del artículo 2º. Por lo que corresponde a la Sala determinar si el Concejo de Ubaté cumplió con lo ordenado en el fallo que decretó fundadas las objeciones mencionadas. 2.4.1. Solución al caso concreto Los artículos sobre los cuales el Tribunal declaró fundadas las objeciones fueron los

siguientes:

fundadas las objeciones mencionadas. 2.4.1. Solución al caso concreto Los artículos sobre los cuales el Tribunal declaró fundadas las objeciones fueron los siguientes: ARTÍCULOS 7º Y 8º Frente a los artículos 7º y 8º del Acuerdo se declaró fundadas las objeciones por cuanto desconocían el principio de Unidad de Materia de los Proyectos de Acuerdo, el cual está contemplado en el artículo 72 de la ley 136 de 1994 que a la letra dice: “ARTÍCULO 72. UNIDAD DE MATERIA. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus decisiones serán apelables ante la corporación. Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan”. A su vez, la Corte Constitucional2 ha dicho: “4.1. La regla de unidad de materia

4.1.1. La regla de unidad de materia tiene entidad constitucional, estando consagrada en el artículo 158 de la Carta, que indica: “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. La Ley Orgánica del Reglamento 2 C-077/12del Congreso de la República también se refiere ella. Consiste en que, una una vez iniciado el procedimiento de aprobación de una ley, el tema a desarrollar deberá mantenerse presente en todo el proyecto.

2 C-077/12del Congreso de la República también se refiere ella. Consiste en que, una una vez iniciado el procedimiento de aprobación de una ley, el tema a desarrollar deberá mantenerse presente en todo el proyecto.

4.1.2. Se trata una restricción relativa del ejercicio del poder de configuración normativa del Congreso de la República en un contexto temático determinado, al punto que las autoridades legislativas -presidentes de comisiones de las cámarastienen el deber de rechazar las iniciativas que la contravengan la regla. No es un límite competencial al poder legislativo de las cámaras respecto de un contenido material determinado: es una restricción a la iniciativa de hacerlo en un contexto temático predeterminado.

4.1.3. La finalidad primera de la regla de unidad de materia es la coherencia legislativa: esto es, la ordenación temática de las leyes expedidas y la sistematicidad del derecho legislado, como una contribución a la seguridad jurídica, para evitar que el cuerpo normativo -frecuentemente prolijose convierta en un caos de contenidos dispersos de difícil consulta y compleja aplicación. Tiene también un propósito de transparencia del proceso legislativo , buscando además “impedir la introducción de iniciativas sorpresivas, inopinadas o subrepticias en el curso del trámite parlamentario, que dificulten la participación democrática de la representación plural de la voluntad popular y oscurezcan el marco legal de interpretación y aplicación de las normas”.

4.1.4. Con todo, esta regla no puede ser interpretada de manera rígida, pues

democrática de la representación plural de la voluntad popular y oscurezcan el marco legal de interpretación y aplicación de las normas”.

4.1.4. Con todo, esta regla no puede ser interpretada de manera rígida, pues exigir de manera irrevocable el desarrollo de un solo y único tema por cada ley implicaría, en general, un entendimiento que “ terminaría por obstaculizar y hacer inoperante la labor legislativa que, como lo ha expresado esta Corporación, comporta el principio democrático de mayor entidad en el campo de los valores fundantes de nuestro Estado Social de Derecho ”. Así, la aplicación de la regla de unidad de materia exige tener en cuenta las relaciones sustanciales entre los dispositivos normativos, pues temas que “ en apariencia, se refieren a materias diversas pero cuyos contenidos se hallan ligados, en el ámbito de la función legislativa, por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por razones de orden fáctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador, lo obligan a incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a cuestiones que en teoría pueden parecer disímiles”; y no pueden ser consideradas como contrarios a la regla contenida en el artículo 158 Constitucional. 4.1.5. La regla de unidad de materia “no significa simplicidad temática” de la ley analizada, pues un proyecto de ley puede contener diversos contenidos, siempre y cuando los mismos se relacionen entre sí y éstos, a su vez con la materia de la ley. Así, lo que se exige es “ la conexidad que debe existir entre la parte y el todo,

analizada, pues un proyecto de ley puede contener diversos contenidos, siempre y cuando los mismos se relacionen entre sí y éstos, a su vez con la materia de la ley. Así, lo que se exige es “ la conexidad que debe existir entre la parte y el todo, esto es, entre una disposición demandada y la ley continente, de modo que del contenido particular de la primera se pueda extraer un vínculo causal, teleológico o sistemático con el “tema general” o la “materia dominante” de la segunda ”. De esta manera, el Congreso de la República puede ejercer la potestad legislativa sobre un asunto mediante disposiciones diferentes que regulen aspectos concurrentes del mismo, estableciendo asociaciones lógicas entre supuestos fácticos y consecuencias jurídicas relacionables, y reconociendo relaciones sustanciales de tipo causal, teleológico, temático o sistemático entre normas diversas.

4.1.5. A partir de esta consideración es que la jurisprudencia ha determinado que “[s]olamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley”.Así, tanto la jurisprudencia como la Ley 136 de 1994 concluyen que tanto las leyes como los Acuerdos deben contar con el principio de Unidad de Materia, esto es, que un Acuerdo o una Ley deben versar sobre el mismo tema. De conformidad con lo anterior, la Sala concluyó que el artículo 7º del proyecto de

como los Acuerdos deben contar con el principio de Unidad de Materia, esto es, que un Acuerdo o una Ley deben versar sobre el mismo tema. De conformidad con lo anterior, la Sala concluyó que el artículo 7º del proyecto de acuerdo objetado, consagraba la competencia para que el Alcalde adoptara un Plan Anual de Capacitaciones y revisara manuales de procedimiento. E stablecía que el Alcalde Municipal debía adoptar un Plan Anual de Capacitaciones a los servidores públicos de la Administración Municipal y los Entes Descentralizados; dicho Plan Anual, podría ser necesario pero era un tema que guardaba relación con el tema central del Proyecto de Acuerdo, ya que no existía correspondencia lógica entre el título del Proyecto de Acuerdo y el contenido del mismo, no existía una relación interna entre el título y las materias bajo las cuales se desarrollaba, en el entendido de que se estaba regulando las autorizaciones con las que debía contar el Alcalde para poder contratar y se resultaría ordenando un Plan de Capacitaciones para los servidores públicos del Municipio, temas que no guardaban relación alguna. Igualmente, en ese mismo artículo 7º se ordenaba al Alcalde revisar los manuales de procedimiento relacionados con la contratación estatal, dicho tema no era tan aislado como el anterior, pero eso no significaba que cumplía con el principio de Unidad de Materia; debido a que si bien se estaba regulando los permisos que requería el Alcalde para contratar, también lo es que al solicitar que se estudiara los manuales de procedimiento de la contratación municipal no se estaba estableciendo permiso alguno para contratar, por lo que eran temas que no tenían Unidad de Materia.

procedimiento de la contratación municipal no se estaba estableciendo permiso alguno para contratar, por lo que eran temas que no tenían Unidad de Materia. Del artículo 8º, se estableció que otorgaba funciones a la Personería y a la Secretaría de Gobierno. Igualmente, establecía que la actividad contractual del Municipio debía tener control social de conformidad con la Constitución y la ley y que la Secretaría de Gobierno promovería el control social a la contratación pública que adelantaría el municipio y dispondría lo pertinente para que los procesos contractuales se publicaran en elSistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP-; En dicho artículo, pasaba exactamente lo mismo que con el artículo 7º, esto es, no guardaba relación alguna con el tema central del Proyecto de Acuerdo que no era otro que la autorización por parte del Concejo al Alcalde para poder contratar. Los artículos 7º y 8º, entendiendo su contenido, fueron eliminados en el Acuerdo Final, razón por la cual se entiende cumplida la orden dada por el Tribunal, ya que al eliminarlos, no se regulan los temas señalados y ya no se existe falta de unidad de materia. ARTÍCULOS 1º, 2º, 3º, 6º y 9º Los artículos 1º, 2º, 3º, 6º y 9º las objeciones se consideraron fundadas por cuanto esas disposiciones no guardaban relación con la autorización para contratar, razón por la cual resultaban extrañas al reglamento al no consagrar reglas especiales para la autorización para contratar. Ese argumento, se basó en: 1º. De la competencia funcional: El numeral 3º del artículo 313 de la Constitución dispone:

por la cual resultaban extrañas al reglamento al no consagrar reglas especiales para la autorización para contratar. Ese argumento, se basó en: 1º. De la competencia funcional: El numeral 3º del artículo 313 de la Constitución dispone: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”. (…) Los numerales 3º y 9º del artículo 315 ibídem, disponen:

“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial yextrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

(…)

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

El parágrafo 4º del artículo 32 de la ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la ley 1551 del 2012, dispone: “ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la

funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley”.

Tal como se puede observar, tanto la Constitución como la ley, quieren garantizar la participación del concejo municipal en los procesos de formación de los contratos que al efecto celebren los municipios, requiriendo en los precisos casos determinados por la ley, la expedición de autorización legal para la celebración de los contratos. El Congreso de la República, en desarrollo del principio de libertad legislativa ha querido señalar que sólo en los casos determinados por la ley, el alcalde requiera de la participación del concejo municipal, para solicitarle autorización para la celebración de los contratos estatales. No obstante lo anterior, es necesario precisar que ha sido el mismo legislador quien confiere competencia para que el concejo proceda a reglamentar la autorización al alcalde para contratar. El artículo 32 -3 de la ley 136 de 1994 dispone:"LE

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