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TA CUN - 25000-33-42-000-2021-01042-00-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-33-42-000-2021-01042-00-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-33-42-000-2021-01042-00

Demandante: Gina Paola Puerto Jiménez

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre el acuerdo conciliatorio realizado el 3 de diciembre de 2021 ante la Procuraduría Cincuenta y

Uno (51) Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá.

II. Antecedentes

1. Pretensiones “2.1. Declarar la nulidad de la Resolución 1975 del 21 de diciembre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, mediante la cual se declara vacancia por abandono de cargo, de la docente GINA PAOLA PUERTO JIMÉNEZ. 2.2. Declarar la nulidad de la Resolución 381 del 3 de marzo de dos mil veintiuno (2021) , expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 1975 del 21 de diciembre de 2020, confirmando la declaratoria de vacancia por abandono de cargo de la docente GINA PAOLA PUERTO JIMÉNEZ. 2.3. Se declare que en el caso óbice de estudio, la entidad convocada, Distrito

declaratoria de vacancia por abandono de cargo de la docente GINA PAOLA PUERTO JIMÉNEZ. 2.3. Se declare que en el caso óbice de estudio, la entidad convocada, Distrito Capital de Bogotá, conculcó el derecho a mi prohijada, la Señora GINA PAOLA PUERTO JIMÉNEZ, al debido proceso, entre tanto declaró dicho abandono como sin JUSTA CAUSA, y desconoció la situación de fuerza mayor y caso fortuito, con ocasión de la pandemia que le impidió retornar a sus funciones como docente, situación que fue puesta en conocimiento de manera oportuna por parte de la docente a la que represento.”.Expediente Nº 25000-33-42-000-2021-01042-00

2. Hechos En este acápite se señala en síntesis que la señora Gina Paola Puerto Jiménez se encuentra vinculada como docente al Distrito Capital de Bogotá desde el 4 de mayo de 2012, que se desempeña como docente orientadora en la Institución Educativa Distrital Colegio Charry desde mayo de 2014; y que según el Decreto 1278/2002, se encuentra escalafonada en el Grado 3B.

Precisa que mediante Resolución 10710 del 18 de noviembre de 2019, le fue concedida licencia no remunerada, desde el 13 de enero hasta el 11 de abril de 2020; y que el 13 de abril de 2020 debía reintegrarse a su cargo. Adicionalmente, manifiesta que durante el período de su licencia realizó un viaje al exterior y que en razón de las restricciones impuestas a las aerolíneas en virtud

2020; y que el 13 de abril de 2020 debía reintegrarse a su cargo. Adicionalmente, manifiesta que durante el período de su licencia realizó un viaje al exterior y que en razón de las restricciones impuestas a las aerolíneas en virtud del estado de emergencia social y económica con ocasión del Covid-19, le fue imposible conseguir tiquete aéreo de regreso a Colombia antes de la fecha de vencimiento de su licencia. Expone que mediante correo electrónico enviado el 6 de abril de 2020, procedió a solicitar información sobre su situación administrativa y laboral a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, entidad que respondió el 7 de abril de esa misma anualidad, informando que debía enviar su solicitud de renuncia escrita, con un mínimo de treinta (30) días calendario de antelación. Luego, afirma que desde el 8 de abril de 2020 la convocante envió por e-mail su carta de renuncia, y que esta solicitud quedó debidamente radicada con el número E-2020-46788 y remitida a la oficina de personal de la entidad. Relata que el 13 de abril de 2020, día en que debía reintegrarse a sus labores la docente, el señor rector de la institución solicitó copia de la renuncia, y que la Secretaría de Educación del Distrito con fecha del 20 de abril de 2020, a través de correo electrónico requirió a la docente indicando que si la persona que desea renunciar 2Expediente Nº 25000-33-42-000-2021-01042-00 se encuentra en el exterior, además de los requisitos previstos, debía anexar con la carta de renuncia la diligencia de presentación personal ante el cónsul de

2Expediente Nº 25000-33-42-000-2021-01042-00 se encuentra en el exterior, además de los requisitos previstos, debía anexar con la carta de renuncia la diligencia de presentación personal ante el cónsul de Colombia en el país donde se encuentre. La convocante solicitó ante el Consulado de Colombia en Houston (Estados Unidos), vía correo electrónico, el 21 de abril de 2020, cita y orientación para realizar dicho trámite, y que el mismo nunca pudo concretarse por virtud de la situación particular que se venía presentando a nivel mundial. Manifiesta que el 6 de mayo de 2020, a través de correo electrónico, la Secretaría de Educación de Bogotá le informó que no aceptaba la renuncia de la convocante. Por tal motivo, procedió a solicitar el reintegro al rector de la institución educativa, mediante correo electrónico del 9 de mayo de 2020. Afirma que a partir de este momento se generaron una serie de irregularidades en sede administrativa, situaciones que la parte convocante narra en los siguientes términos: “… 3.4.15. El mismo 14 de mayo, recibe un email de la Secretaría de Educación, donde me manifiestan que no aceptan la renuncia al cargo. Reitera solicitud de reintegro el 14 de mayo de 2020, ante el Señor Rector, reenviando respuesta emitida por la SED. 3.4.16. Reitera solicitud de reintegro el 14 de mayo de 2020, ante el Señor Rector, reenviando respuesta emitida por la SED. 3.4.17. El 20 de mayo, la docente solicita ante la SED mediante derecho de petición, recibir autorización para reasumir funciones como docente orientadora

Rector, reenviando respuesta emitida por la SED. 3.4.17. El 20 de mayo, la docente solicita ante la SED mediante derecho de petición, recibir autorización para reasumir funciones como docente orientadora en el Colegio Charry. 3.4.18. Este mismo día 20 de mayo, solicita ante el señor rector asignación de funciones. 3.4.19. El 8 de junio el Rector emite respuesta a la solicitud de la docente, indicando que no es procedente ni el reintegro ni la asignación de funciones. 3Expediente Nº 25000-33-42-000-2021-01042-00 3.4.20. El 11 de junio, la SED, emite respuesta al requerimiento de la docente radicado con fecha del 20 de mayo (E-202058567), donde realizan algunas precisiones de carácter funcional y administrativo de la SED y la Rectoría de mi Institución: “De acuerdo con lo anterior, la facultad de reincorporarse a su trabajo la tiene el Rector de la Institución educativa para la cual labora…. De otra parte, se recomienda al superior inmediato que no es viable autorizar su reincorporación de manera virtual para que ejerza su función desde otro país diferente al lugar donde debe prestar la docencia, debido a que no tiene cubrimiento de salud integral, ni ARL que pueda asistir cualquier accidente laboral, y en el evento de que pueda suceder algún incidente, este puede ser imputado a la entidad ”. 3.4.21. El mismo 23 de junio, la docente presenta ante el señor rector justificación por no reasumir mis funciones.

imputado a la entidad ”. 3.4.21. El mismo 23 de junio, la docente presenta ante el señor rector justificación por no reasumir mis funciones. 3.4.22. El 24 de junio de 2020, la docente presenta ante la SED justificación por no reasumir sus funciones, bajo radicado E 2020 – 67678. 3.4.23. El 24 de junio el señor rector emite respuesta en la que se le informa a la docente, que la SED es la entidad que debe valorar las explicaciones rendidas en la justificación. 3.4.24. El 27 de julio la SED, emite respuesta vía correo electrónico a la docente, mencionando que se encuentra a la espera del reporte de reintegro de labores o el AUSENTISMO LABORAL NO JUSTIFICADO de parte del señor rector. 3.4.25. El 25 de Agosto, la docente envía nuevamente al señor rector solicitud para reasumir funciones, de acuerdo a la respuesta dada por la Doctora MARIA TERESA MÉNDEZ GRANADOS, Jefe Oficina de Personal en fecha 17/07/20. 3.4.26. Frente a solicitud hecha el 25 de agosto al señor Rector, se da respuesta el 31 de agosto, mencionando que corresponde directamente a la SED, autorizar mi reintegro laboral. 3.4.27. La docente GINA PAOLA PUERTO JIMÉNEZ, se presenta el 15 de septiembre ante el Consulado y recibe la atención pertinente para realizar la verificación de firma. 3.4.28. El 17 de septiembre, la docente radicó ante la SED carta de renuncia con

septiembre ante el Consulado y recibe la atención pertinente para realizar la verificación de firma. 3.4.28. El 17 de septiembre, la docente radicó ante la SED carta de renuncia con el requisito de la presentación personal. 3.4.29. El 23 de septiembre, recibe respuesta de la SED, en donde se le informa la imposibilidad de tramitar la renuncia al cargo, dado que en la solicitud indica dos fechas de retiro, por lo tanto, no determina una fecha de retiro cierta y por otra parte, una de las fechas que indica en la solicitud es retroactiva a la fecha de radicación. 3.4.30. Frente a la anterior respuesta envió nuevamente solicitud de renuncia, el 23 de septiembre, acogiendo las sugerencias en donde se realiza cambio de fecha en el FUT. 3.4.31. El 30 de septiembre, la SED solicita a mi prohijada, justificación por escrito por ausentismo laboral. 4Expediente Nº 25000-33-42-000-2021-01042-00 3.4.32. El 5 de octubre, la docente presenta ante la SED la justificación por escrito solicitada por ausentismo laboral, junto con oficio, proceso ante consulado y noticias emitidas ante la pandemia. 3.4.33. El 7 de octubre, la docente envía ante la SED, dirección para ser notificada frente a cualquier acto administrativo, solicitado este mismo día por la SED. 3.4.34. El 7 de octubre, la docente recibe respuesta de la SED emitida el 01 de octubre por la SED, en la cual se le informa que la oficina de personal se

SED. 3.4.34. El 7 de octubre, la docente recibe respuesta de la SED emitida el 01 de octubre por la SED, en la cual se le informa que la oficina de personal se encuentra adelantando un presunto abandono de cargo, razón por la cual no es posible atender de manera favorable la solicitud de renuncia hecha el 23 de septiembre. 3.4.35. El 22 de diciembre de 2020, le es notificada a mi poderdante, la Señora GINA PAOLA PUERTO JIMÉNEZ, la Resolución 1975 del 21 de diciembre de 2020, mediante la cual se declara vacancia por abandono del cargo. 3.4.36. Dentro del término legal, mi prohijada, la docente GINA PAOLA PUERTO JIMÉNEZ, presenta el recurso de reposición en contra de la Resolución 1975 del 21 de diciembre de 2020. 3.4.37. Mediante Resolución No. 381 del 3 de marzo de 2021, expedida por la SED, fue resuelto el recurso de reposición confirmando la Resolución 1975 del 21 de diciembre de 2020”.

3. Pruebas allegadas al presente trámite - Solicitud de conciliación presentada para reparto entre los Procuradores

Judiciales Delegados ante los Juzgados Administrativos de Bogotá1. - Cédula de ciudadanía de la convocante2. - Resolución No. 0381 del 3 de marzo de 2021 “por la cual se resuelve el Recurso de reposición presentado contra la Resolución 1975 del 21 de diciembre de 2020 por medio de la cual se declaró la vacancia por abandono del cargo como docente de la señora GINA PAOLA PUERTO JIMÉNEZ”3.

Recurso de reposición presentado contra la Resolución 1975 del 21 de diciembre de 2020 por medio de la cual se declaró la vacancia por abandono del cargo como docente de la señora GINA PAOLA PUERTO JIMÉNEZ”3. 1 Págs. 3 a 12 del archivo No. 3 del expediente electrónico. 2 Pág. 21 ibídem. 5Expediente Nº 25000-33-42-000-2021-01042-00 - Resolución No. 1975 del 21 de diciembre de 2020 “Por la cual se declara vacancia por abandono del cargo como docente de la señora GINA PAOLA PUERTO JIMENEZ”4. - Resolución No. 10710 del 18 de noviembre de 2019 “por la cual se concede una licencia no remunerada a la docente PUERTO JIMENEZ GINA PAOLA”5. - Requerimientos adelantados ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá vía correo electrónico6. - Auto del 21 de septiembre de 2021 por el cual la Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá concedió a la parte convocante el término de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos en dicho proveído7. - Escrito de subsanación de la solicitud de conciliación 8, en el cual la parte convocante modifica las peticiones de la conciliación, realiza una estimación razonada de la cuantía9 e igualmente se corrige el acápite de notificaciones. - Auto del 30 de septiembre de 2021 por el cual la Procuraduría 51 Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá admitió la solicitud de conciliación

  • Auto del 30 de septiembre de 2021 por el cual la Procuraduría 51 Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá admitió la solicitud de conciliación extrajudicial de la referencia y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación10. - Certificados expedidos por el Comité de Conciliación de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el 26 de agosto, el 4 de noviembre y el 2 de diciembre de 202111. 3 Págs. 22 a 27 ibídem. 4 Págs. 28 a 36 ibídem.

5 Págs. 37 y 38 del archivo No. 3 del expediente electrónico. 6 Páginas 39 a 112 ibídem. 7 Págs. 15 y 16 ibídem. Es de resaltar que en este proveído, la Procuraduría 51 Judicial señala puntualmente que “Es necesario individualizar a la parte convocada, ya que en algunos apartes de la solicitud se menciona también a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. - No figuran las pruebas relacionadas en los numerales 5.2, 5.4 y 5.5 del acápite correspondiente. - El requisito de la estimación razonada de la cuantía, impone al apoderado de la parte convocante realizar un análisis juicioso del monto de las pretensiones, de su contenido económico y la solicitud en forma razonada y en este caso la misma se determina en cero pesos. - No se indica el correo electrónico de la parte convocada, con el fin de realizar las correspondientes notificaciones. - No obra documento que evidencie el traslado de la solicitud de conciliación a la parte convocada”. 8 Págs. 17 a 20 del ibídem.

notificaciones. - No obra documento que evidencie el traslado de la solicitud de conciliación a la parte convocada”. 8 Págs. 17 a 20 del ibídem. 9 Sobre el particular, la convocante señala que “Se establece en relación con el derecho pretendido y teniendo en cuenta que el valor de la asignación básica mensual de mi representada para el año 2020 era de CUATRO MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 4.378.896) y teniendo en cuenta que mi prohijada, la Señora GINA PAOLA PUERTO JIMENEZ, le fue declarado el abandono de cargo, a partir del 13 de abril de 2020, la cuantía se establece entre el 13 de abril de 2020 y el 28 de septiembre de 2021, equivalente a SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 76.630.680)”. 10 Págs. 115 y 116 ibídem. 6Expediente Nº 25000-33-42-000-2021-01042-00

4. Acta de conciliación En audiencia de conciliación llevada a cabo el día 3 de diciembre de 202112 ante la Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, se llegó a la siguiente fórmula conciliatoria: “Seguidamente, se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocada, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el Comité de Conciliación de la entidad en relación con las precisiones solicitadas por el despacho en la pasada audiencia, quien

parte convocada, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el Comité de Conciliación de la entidad en relación con las precisiones solicitadas por el despacho en la pasada audiencia, quien manifestó: Que en sesión ordinaria virtual No. 450 del 02 de diciembre de 2021, se presentó la ficha 3531 mediante la cual se estudió la solicitud realizada por la señora GINA PAOLA PUERTO JIMÉNEZ, consistente en que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No. 1975 de diciembre 21 de 2020 y 381 de marzo 3 de 2021, proferido por la Secretaría de Educación Distrital, por medio del cual se dispuso a declarar la vacancia por abandono del cargo de la señora Puerto Jiménez. DECISIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Los miembros del Comité de Conciliación de la Secretaría de Educación del Distrito DECIDIERON POR UNANIMIDAD CONCILIAR, planteando la siguiente propuesta: (i) Se acepta la renuncia presentada por la solicitante a partir del día 13 de abril de 2020 (ii) no habrá restablecimiento del derecho, es decir no se hará el reintegro de la servidora, (iii) no habrá lugar a reconocimiento de ningún tipo de remuneración y (iv) con el acto que se acepte la renuncia, se dispondrá dejar sin efectos el acto por medio del cual se declaró la vacancia por abandono del cargo que ocupaba la señora Gina Paola Puerto Jiménez. Una vez se tenga auto aprobatorio de esta conciliación, la Secretaría de Educación del Distrito expedirá el acto

medio del cual se declaró la vacancia por abandono del cargo que ocupaba la señora Gina Paola Puerto Jiménez. Una vez se tenga auto aprobatorio de esta conciliación, la Secretaría de Educación del Distrito expedirá el acto administrativo correspondiente, dentro de un término no mayor a 30 días y lo comunicara a la Oficina de Disciplinarios. El apoderado de la entidad convocada envió por correo electrónico copia de la mencionada certificación expedida el 02 de diciembre de 2021, suscrita por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación en un (1) folio, de la cual ya tiene conocimiento la parte convocante. Acto seguido se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte convocante para que manifieste su posición frente a lo expuesto por la parte convocada, quien señaló: Una vez verificada la certificación allegada por el apoderado de la parte convocada, y en representación de los intereses de mi prohijada la señora Gina Paola Puerto Jiménez, aceptamos la propuesta establecida en la certificación expedida por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. El Procurador Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento y reúne los siguientes requisitos: (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha 11 Págs. 159, 164 y 168 ibídem. 12 Antes de esta fecha, la diligencia fue iniciada y suspendida el 22 de octubre de 2021 (págs. 160 a 163), y

11 Págs. 159, 164 y 168 ibídem. 12 Antes de esta fecha, la diligencia fue iniciada y suspendida el 22 de octubre de 2021 (págs. 160 a 163), y posteriormente el 24 de noviembre de esa misma anualidad (págs. 165 a 167). 7Expediente Nº 25000-33-42-000-2021-01042-00 caducado (art. 61, Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, Ley 446 de 1998); (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial disponibles por las partes (art. 59, Ley 23 de 1991, y 70, Ley 446 de 1998); (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus apoderados tienen capacidad para conciliar; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber: 1. Cédula de ciudadanía de la convocante. 2. Resolución de nombramiento de la convocante. 3. Resolución que confirió licencia no remunerada a la convocante. 4. Solicitud de información sobre la presentación de la renuncia ante la Secretaría de Educación del Distrito, con fecha del 06 de abril del 2020, por parte de Gina Paola Puerto. 5. Carta de renuncia irrevocable con fecha del 8 de abril del 2020, dirigida a la Secretaría de Educación del Distrito.

6. Con fecha del 13 de abril del 2020, correo electrónico enviado por el rector de la institución educativa Colegio CHARRY (IED), solicitando copia de la renuncia de fecha del 13 de abril del 2020, el rector Edgar Galvis Romero,

6. Con fecha del 13 de abril del 2020, correo electrónico enviado por el rector de la institución educativa Colegio CHARRY (IED), solicitando copia de la renuncia de fecha del 13 de abril del 2020, el rector Edgar Galvis Romero, solicita copia de la renuncia. 7. Correo electrónico enviado por la Señora Gina Paola Puerto, con fecha del 13 de abril del 2020, dando respuesta, dando alcance al requerimiento del rector. 8. Correos electrónicos del 17 de abril de solicitud de radicado y respuesta al requerimiento. 9. Oficio del 17 de abril de 2020, expedido por la Secretaria de Educación del Distrito, informando a la docente, el procedimiento y requisitos para presentar renuncia al cargo. 10.

Correo electrónico enviado, con fecha del 21 de abril del 2020, enviado a la cancillería, por parte de la Señora Gina Paola Puerto, solicitando la carta de renuncia, con presentación personal ante el Cónsul de Colombia. 11. Correo electrónico con fecha del 24 de abril del 2020, remitido por el consulado de Houston, informando sobre el requerimiento de la Señora Gina Paola Puerto.

12. Oficio con fecha 28 de abril del 2020, dirigido a la Secretaría de Educación Distrital, presentando nuevamente la renuncia al cargo, adjuntado la documental requerida (...) (v) En criterio de esta Agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones: 1. Se observa que con la propuesta de conciliación aceptada por la parte convocante, la Secretaría de Educación está corrigiendo las actuaciones administrativas

lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones: 1. Se observa que con la propuesta de conciliación aceptada por la parte convocante, la Secretaría de Educación está corrigiendo las actuaciones administrativas adoptadas frente a la renuncia presentada por la señora Gina Paola Puerto Jiménez, en medio de la situación de pandemia que impidieron su desplazamiento y la presentación de la renuncia con firma autenticada, como fue exigida por funcionarios de esa entidad, cuando en opinión de esta Agencia del Ministerio Público, no era un requisito para su trámite y aceptación. 2. La revocatoria de la declaratoria de vacancia por abandono de cargo, se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que existía una justa causa de fuerza mayor por la cual la convocante no pudo presentarse a su sitio de trabajo al vencimiento de la licencia, máxime cuando además para solucionar la situación presentó la renuncia al cargo, antes de que debiera reintegrarse, pero la misma no le fue aceptada invocando una exigencia que no es necesaria. 3. Aunque en la propuesta o fórmula de conciliación no se hace un reconocimiento de carácter económico, la solicitud si tenía una pretensión de esa naturaleza, razón por la cual se tramitó y consideramos admisible el acuerdo en los términos consignados en el acta. En consecuencia, no obstante que en el acuerdo final no se hace reconocimiento de carácter económico, teniendo en cuenta que en la subsanación de la

admisible el acuerdo en los términos consignados en el acta. En consecuencia, no obstante que en el acuerdo final no se hace reconocimiento de carácter económico, teniendo en cuenta que en la subsanación de la solicitud de conciliación la parte convocante señaló, en la estimación razonada de la cuantía que sus pretensiones ascendía a la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 76.630.680), se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conocen de los Asuntos de la Sección Segunda (Reparto), para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los 8Expediente Nº 25000-33-42-000-2021-01042-00 comparecientes que el auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada, razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las mismas causas (art. 73 Ley 446 de 1998 y 24 Ley 640 de 2001)…”.

II. Consideraciones

1. Marco normativo La conciliación extrajudicial es un mecanismo alternativo de resolución de

de 2001)…”.

II. Consideraciones

1. Marco normativo La conciliación extrajudicial es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, por medio del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus controversias de carácter particular y contenido económico, ante un conciliador o autoridad en cumplimiento de sus funciones conciliatorias, en el momento previo a presentar demanda en asuntos de competencia de esta jurisdicción en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales y ejecutivos donde se proponen excepciones de mérito, estos últimos, debe entenderse, en la etapa judicial, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998.

De conformidad con el artículo 12 del Decreto 1716 de 2009 compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.12 del Decreto 1069 de 2015 “ El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación”. De otro lado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 (que adiciona el artículo 65ª a la Ley 23 de 1991), y a los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, el acuerdo conciliatorio prejudicial se somete a los siguientes supuestos de aprobación:

adiciona el artículo 65ª a la Ley 23 de 1991), y a los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, el acuerdo conciliatorio prejudicial se somete a los siguientes supuestos de aprobación: - La debida presentación de las personas que concilian. 9Expediente Nº 25000-33-42-000-2021-01042-00 - La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar. - La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes. - Que no haya operado la caducidad de la acción. - Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación. - Que el acuerdo no resulte violatorio de la ley. - Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículos 73 y 81 de la Ley 446 de 1998). Adicionalmente, el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 establece en lo pertinente que: “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo (…)”. En este sentido, hay que destacar además que el máximo Tribunal de lo

Contencioso Administrativo ha sostenido13: 13 Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección “C” C.P. ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., 24 de noviembre de 2014. Radicación: 07001-23-31-000-2008000901(37.747). 10Expediente Nº 25000-33-42-000-2021-01042-00 “Ahora bien, al ser la aprobación del acuerdo conciliatorio procesal o extraprocesal una labor otorgada al juez contencioso administrativo, cuando éste realiza el estudio respectivo, además de valorar los requisitos que vienen dados por ley – que se hayan presentado las pruebas necesarias, que no sea violatorio de la ley y que no resulte lesivo para el patrimonio público 14-, es su deber verificar que con el acuerdo se estén cumpliendo los postulados constitucionales tendientes a la reparación integral del daño, pues de lo contrario, solo será procedente su improbación, en concordancia con la finalidad de la actividad judicial en un Estado Social de Derecho, como se viene de explicar”. (…) realizar el estudio de aprobación de un acuerdo conciliatorio supone, por parte del juez, la integración de dos dimensiones jurídico-sociales: la autonomía de la voluntad privada dentro de los límites que se viene de indicar, con la fuerza normativa que la reviste en el ejercicio de autorregularse, y los fines del Estado Social de Derecho basados en el bien común y el interés general, para que solo pueda ser aprobado si se respeta a cabalidad el núcleo

con la fuerza normativa que la reviste en el ejercicio de autorregularse, y los fines del Estado Social de Derecho basados en el bien común y el interés general, para que solo pueda ser aprobado si se respeta a cabalidad el núcleo de ambas dimensiones, ponderando en cada caso concreto el nivel de aplicabilidad de cada una de ellas”.

2. Requisitos para la aprobación del acuerdo conciliatorio Precisado lo anterior, la Sala entra a establecer si para el caso concreto se encuentran contemplados los requisitos que deben observarse para la aprobación del acuerdo conciliatorio que hoy nos ocupa. 14 Artículo 73 Ley 446 de 1998: Competencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: Artículo 65A.

El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo. La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público. Parágrafo. Lograda la conciliación prejudicial, el acta que la contenga

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