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TA CUN - 250000-23-27-000-2003-00803-01-(28-10-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250000-23-27-000-2003-00803-01-(28-10-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PROCESO DE FISCALIZACION ADUANERO – Etapas / PROCESO DE

FISCALIZACION ADUANERA – Etapa probatoria / AUTO QUE TIENE COMO PRUEBAS LOS DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE – No suspende el término respecto de la operancia del silencio administrativo positivo DEL CONTENIDO DE LAS NORMAS TRASCRITAS ADVIERTE LA SALA QUE EL

REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO SE EXPIDE UNA VEZ CULMINADO EL

PROCESO DE IMPORTACIÓN O EN DESARROLLO DE PROGRAMAS DE

FISCALIZACIÓN, PARA LO CUAL LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA DISPONE DE TREINTA (30) DÍAS PARA FORMULARLO, EL PRESUNTO INFRACTOR DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN PUEDE

RESPONDERLO Y EN ESTE ESCRITO DEBERÁ FORMULAR SUS OBJECIONES

Y SOLICITAR LAS PRUEBAS QUE PRETENDA HACER VALER. RECIBIDA LA

RESPUESTA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL, DENTRO DE LOS DIEZ (10)

DÍAS SIGUIENTES A LA RECEPCIÓN, SE DECRETARÁ MEDIANTE AUTO

MOTIVADO LA PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS QUE SEAN

CONDUCENTES, EFICACES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN, Y SE DENEGARÁN LAS QUE NO LO FUEREN Y SE ORDENARÁ DE OFICIO LA

ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN, Y SE DENEGARÁN LAS QUE NO LO FUEREN Y SE ORDENARÁ DE OFICIO LA PRACTICA DE LA QUE SE CONSIDERE PERTINENTE; SI NO SE DECRETARON

LA ADMINISTRACIÓN DISPONE DE TREINTA (30) DÍAS PARA PROFERIR

DECISIÓN DE FONDO.

ESTABLECE EL ARTÍCULO 511 IBÍDEM QUE LA ADMINISTRACIÓN

DECRETARÁ MEDIANTE AUTO MOTIVADO LA PRACTICA DE LAS PRUEBAS

QUE SEAN CONDUCENTES, EFICACES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN. LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA DEFINE DECRETAR COMO “ DICHO DE LA PERSONA QUE TIENE AUTORIDAD O FACULTADES PARA ELLO: RESOLVER, DECIDIR.”, Y

PRACTICAR: “EJECUTAR, HACER, LLEVAR A”.

EN ESTOS TÉRMINOS ENTIENDE LA SALA QUE CUANDO NO SE HA SOLICITADO PRUEBA ALGUNA PARA PRACTICAR, NI OBSERVA LA ADMINISTRACIÓN LA NECESIDAD DE DECRETAR ALGUNA DE OFICIO, NO HAY LUGAR A QUE LA ADMINISTRACIÓN PROFIERA UN AUTO DE PRUEBAS PARA QUE SE TENGAN COMO TALES LAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE, PRETEXTANDO QUE ES LA OPORTUNIDAD DEL PRESUNTO INFRACTOR DE PRONUNCIARSE “SOBRE LAS QUE YA EXISTEN Y EXPRESE SUS MOTIVOS DE

EXPEDIENTE, PRETEXTANDO QUE ES LA OPORTUNIDAD DEL PRESUNTO INFRACTOR DE PRONUNCIARSE “SOBRE LAS QUE YA EXISTEN Y EXPRESE SUS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD AÚN EN EL CASO DE QUE HAYAN SIDO PRACTICADAS DENTRO DE LAS

DILIGENCIAS PRELIMINARES PREVIAS A LA FORMULACIÓN AL REQUERIMIENTO

ESPECIAL”, PUESTO QUE LA LEY ESTABLECE TAXATIVAMENTE LOS TÉRMINOS Y

OPORTUNIDADES PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LA

ADMINISTRACIÓN, NO SIENDO ESTA LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE.

AHORA BIEN SI LA ADMINISTRACIÓN PROFIERE EL AUTO QUE INFORMA TENER COMO PRUEBAS LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE NO TIENE LA VIRTUD DE SUSPENDER TÉRMINO ALGUNO Y MUCHO MENOS QUE LO HAGA RESPECTO DE LA

OPERANCIA DE UN SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Ref.: Proceso No.: 250000-23-27-000-2003-00803-01

Demandante: SCHLUMBERGER SURENCO S.A.

ASUNTOS VARIOS SENTENCIA ============================================================

Ref.: Proceso No.: 250000-23-27-000-2003-00803-01

Demandante: SCHLUMBERGER SURENCO S.A.

ASUNTOS VARIOS SENTENCIA ============================================================ La sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A., con Nit. 860.002.175-01, a través de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Aduanas, por los actos administrativos mediante los cuales se impuso sanción a la sociedad por el mal diligenciamiento de la hoja 2 de las declaraciones andinas de valor anexas a las declaraciones de importación presentadas en los meses de julio, agosto y septiembre del año 2001. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS “1.- Que se decrete la nulidad de la actuación administrativa contenida en la Resolución Sanción No. 03-064-1291-664-2101-00-0009 de enero 7 de 2003, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., y Resolución No. 03-072-193601-0215 de febrero 28 de 2003 expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., mediante las cuales se impuso y confirmó a mi representada la sanción de que trata el numeral 4 del Artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, por el mal diligenciamiento de la hoja 2 de las declaraciones andina de

mediante las cuales se impuso y confirmó a mi representada la sanción de que trata el numeral 4 del Artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, por el mal diligenciamiento de la hoja 2 de las declaraciones andina de valor anexas a las declaraciones de importación presentadas en los meses de julio, agosto y septiembre del año 2001, por valor de $17.502.686, por las consideraciones anotadas anteriormente. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad SCHULUMBERGERSURENCO S.A., declarando que no está obligada a pagar suma alguna por ningún concepto.”

HECHOS

1. La sociedad Schlumberger Surenco los días 4, 5, 6, 12, 13, 17, 24, 26 y 27 del mes de julio 7, 8 y 24 del mes de agosto y 4 y 7 del mes de septiembre del año 2001 presentó las correspondientes Declaraciones Andinas de Valor que soportaron las respectivas declaraciones de importación.

2. El 18 de septiembre de 2002, el Jefe de la División Técnica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, con oficio radicado el día 18 de septiembre de 2001 remitió a la División de Fiscalización Aduanera – Grupo de Infracciones – las Declaraciones Andinas de Valor para que adelantara la investigación por la posible falta administrativa en el diligenciamiento de ellas.

3. La Oficina de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá

las Declaraciones Andinas de Valor para que adelantara la investigación por la posible falta administrativa en el diligenciamiento de ellas.

3. La Oficina de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá

D.C., profirió la Resolución Sanción No. 03-064-0009 de 7 enero de 2003, mediante la cual se confirma la actuación administrativa propuesta en el Requerimiento Especial e impone una sanción por la suma de $17.502.686.

4. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la resolución No. 03-072-193-601-0215 de febrero 28 de 2003, confirmando la sanción impuesta.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Las normas que estima violadas el accionante son las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo Decreto 2685 de 1999 Artículos 481, 499, 509, 510, 511, 512 y 519. Como concepto de violación aduce:

I. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIO POR PRETERMISION DEL

TERMINO DEL AÑO PARA DECIDIR DE FONDO.

Manifiesta que la legislación aduanera prevé que la DIAN una vez establece la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera, dispone de treinta (30) días para proferir un Requerimiento Especial Aduanero a fin de proponer la sanción a que haya lugar –artículo 509-, actuación que puede ser discutida o no por el presunto infractor, si dentro de los quince días siguientes a su notificación

(30) días para proferir un Requerimiento Especial Aduanero a fin de proponer la sanción a que haya lugar –artículo 509-, actuación que puede ser discutida o no por el presunto infractor, si dentro de los quince días siguientes a su notificación responde la sanción propuesta –artículo 510-, respuesta en la que podrá o nosolicitar pruebas las que el ente administrativo decretará o no de acuerdo con la valoración que de cada una de ellas haga, evento en el cual el término que viene corriendo en el proceso se suspende entre treinta (30) y (5) días, para empezar nuevamente y hasta por otros (30) días para proferir el acto administrativo de fondo. Señala que el Jefe de la División Técnica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., dando cumplimiento al procedimiento sancionatorio dio iniciación a la investigación el día 18 de septiembre de 2001, al informar a la División de Fiscalización Aduanera mediante oficio No. 03.069194, sobre la presunta infracción administrativa cometida por la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A. en el diligenciamiento de las declaraciones andinas de valor presentadas en los meses de julio, agosto y septiembre de 2001. Y que por lo que en cumplimiento de la normatividad existente la División de Fiscalización tenía un término de treinta (30) días para proferir el correspondiente requerimiento especial, es decir que el plazo para proferir la actuación administrativa vencía para el ente administrativo el 31 de octubre de 2001, evento en el que de no suceder, si bien no originaba para el Estado ninguna sanción, pues su falta de

requerimiento especial, es decir que el plazo para proferir la actuación administrativa vencía para el ente administrativo el 31 de octubre de 2001, evento en el que de no suceder, si bien no originaba para el Estado ninguna sanción, pues su falta de producción no era castigada con la procedencia del fenómeno del silencio administrativo positivo, como ocurría hasta antes de la modificación introducida por el artículo 23 de Decreto 1198 de 2000, si daba inicio al proceso sancionador, debiendo el ente fiscal proferir dentro del año siguiente a su inicio la correspondiente decisión de fondo, tal y como lo establece el artículo 519 del Estatuto Aduanero, sopena que proceda el fenómeno del silencio administrativo positivo. Precisa que al haberse establecido la presunta comisión de la infracción administrativa el día 18 de septiembre de 2001, tal y como lo establece el artículo 509 ibídem, con la notificación del oficio No. 03.069104 hizo el Jefe de la División Técnica a la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, se haya dado inicio al proceso sancionador en esta fecha, debiéndose proferir la correspondiente decisión de fondo hasta el día 18 de septiembre de 2002. Y que como quiera que la decisión de fondo se produjo solo hasta el día 9 de enero de 2003, con la expedición de la Resolución Sanción No. 03-064-0009, operó el silencio administrativo positivo. Manifiesta que la tal hecho se basa en la interpretación sistemática de las normas

de 2003, con la expedición de la Resolución Sanción No. 03-064-0009, operó el silencio administrativo positivo. Manifiesta que la tal hecho se basa en la interpretación sistemática de las normas que consagran el proceso sancionador, habida consideración a que no puede ser otro el sentido fijado por el legislador al establecer un término perentorio para la producción de un requerimiento especial una vez conocida la presunta infracción, que si bien no genera un silencio administrativo positivo, por la pretermisión de este término, si marca el inicio del proceso sancionador que de acuerdo con la ley no puede ser superior a 12 meses, una vez conocido el presunto hecho infractor.II. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR PRETERMISIÓN DEL

TERMINO PARA DECIDIR DE FONDO.

Señala que el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 establece la procedencia del Silencio Administrativo Positivo a favor de los administrados cuando la administración aduanera pretermite los términos señalados en la ley para definir la situación jurídica de éstos. Que por tanto, la DIAN una vez reciba la respuesta al requerimiento especial y practique las pruebas ha que haya lugar, debe proferir dentro del plazo perentorio de treinta(30) días el correspondiente acto administrativo que decide de fondo, so-pena que proceda a favor del administrado el fenómeno del silencia administrativo positivo. Que en el presente caso se tiene que el fenómeno del silencio administrativo procedía a favor de la actora, habida consideración a que el ente administrativo no produjo dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta al requerimiento

procedía a favor de la actora, habida consideración a que el ente administrativo no produjo dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta al requerimiento especial, la correspondiente resolución sanción. Que la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A. el día 15 de octubre de 2002, radicó bajo el número 44138 la respuesta al requerimiento especial No. 03-070-210445-6916 de septiembre 16 de 2002, lo que implicaba que la administración especial de la aduana de Bogotá tenía como plazo máximo para proferir la correspondiente resolución sanción hasta el día 28 de noviembre de 2002. Y que como quiera que la División de Liquidación solamente expidió el acto hasta el 7 de enero de 2003, es decir 1 año y doce (12) días calendario después, por lo que concluye que la DIAN al proferir la Resolución Sanción inobservó un término de ley que da lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo. Afirma que la DIAN al decretar la práctica de unas pruebas que materialmente no existieron solo con el único fin de suspender el término para proferir la decisión de fondo, y no para verificar la realidad procesal del debate en curso, violó la ley de manera directa por interpretación errónea dado que le dio un alcance diferente a los artículos 511, 512 y 519 ejusdem, al considerar que con la sola producción formal de un auto el mismo tiene la virtualidad de suspender el proceso, puesto que se insiste que al no existir materialmente el auto que abre a pruebas por sustracción de materia no existe la suspensión de términos y por ende la producción de la

que al no existir materialmente el auto que abre a pruebas por sustracción de materia no existe la suspensión de términos y por ende la producción de la resolución sanción es extemporánea dando lugar a la procedencia del silencio administrativo positivo.

III. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA Arguye que la Administración de Aduanas no motivó la sanción impuesta tal como lo ordena el artículo 35 del C.C.A., teniendo en cuenta que solamente se limitó a establecer un presupuesto objetivo, cual es el supuesto indebido diligenciamiento de la hoja 2 de la declaración andina de valor, y una consecuencia lógica, la de sancionar el posible yerro cometido con el quantum máximo establecido en la ley, sinque sustente el porque de la aplicación de la pena máxima más aún cuando con el error formal incurrido no se causó un daño específico para el Estado con el cual sea viable su imposición de manera plena, determinándose por tanto aplicarla de manera dosificada, es decir en proporción al daño causado.

Transcribe el concepto No. 180 de 12 de septiembre de 2000, donde se afirma que para la imposición de sanciones aduaneras se requiere de la dosificación respectiva, cuando el ente administrativo encuentre que el daño causado efectivamente se ocasionó. PARTE OPOSITORA La Administración Especial de Aduanas de Bogotá, a través de apoderada judicial, da contestación a la demanda y se opone a las pretensiones de la misma, bajo los siguientes argumentos: En relación con la ocurrencia del silencio administrativo positivo por pretermisión del

judicial, da contestación a la demanda y se opone a las pretensiones de la misma, bajo los siguientes argumentos: En relación con la ocurrencia del silencio administrativo positivo por pretermisión del término del año para decidir de fondo aduce que la Sección II del Capitulo XIV del Titulo XV del Decreto 2685 de 1999, regula lo atinente al PROCEDIMIENTO dentro del Régimen Sancionatorio Aduanero, y allí se establece que el requerimiento especial aduanero constituye la primera actuación que la autoridad aduanera debe emitir en desarrollo del proceso administrativo, y que de ninguna manera puede dar inicio del proceso la evidencia de la infracción aduanera ya que esta puede tener lugar a raíz de medios de prueba provenientes de entes o personas distintas a las autoridades aduaneras, que solamente cuando se concreta la expedición del acto administrativo denominado requerimiento especial aduanero el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración con efectos jurídicos, se puede tener certeza de la existencia de un proceso administrativo. Y que por tales razones si el proceso se inició con la notificación del requerimiento especial aduanero No. 03-070-210-445-6916 del 16 de septiembre de 2002, es evidente que la administración especial de aduanas de Bogotá contaba con doce (12) meses a partir de esa fecha para proferir la decisión de fondo, y como quiera que la resolución se profirió el 7 de enero de 2003 está plenamente demostrado que no se pretermitió el término de doce (12) meses. En segundo lugar y en relación con el silencio administrativo positivo por pretermisión del término para decidir de fondo, señala el artículo 511 del Decreto

no se pretermitió el término de doce (12) meses. En segundo lugar y en relación con el silencio administrativo positivo por pretermisión del término para decidir de fondo, señala el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999 dispone que dentro de los diez días siguientes a la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se decretará mediante Auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación señala que de dicho artículo se desprenden tres eventos: 1.- cuando se ordene practicar pruebas por haber sido solicitadas por el interesado, 2. cuando se ordene de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes o,. 3. cuando se denieguen las solicitadas. Que no obstante es claro y ajustado a los principios del debido proceso ydel derecho de defensa que cuando ninguno de esos eventos tenga ocurrencia, es decir que cuando no se decreten o denieguen pruebas solicitadas en la respuesta al requerimiento especial aduanero o cuando no se decreten de oficio de oficio, debe dejarse de proferir el auto de pruebas ya que con el se esta dando la oportunidad al interesado para que se pronuncie sobre las que ya existen y exprese sus motivos de inconformidad aún en el caso de que hayan sido practicadas dentro de las diligencia preliminares previas a la formulación del Requerimiento Especial Aduanero,

ejerciendo si lo tiene a bien el derecho a interponer el recurso de reposición. Concluye que omitir el auto de pruebas seria a todas luces violatorio del principio del debido proceso y del derecho de defensa del principio de contradicción y de publicidad de la prueba, ya que a pesar de obrar los medios de prueba dentro del expediente, con dicha providencia se concreta y evidencia cual es el material probatorio recaudado por la Administración. Que frente a la afirmación hecha por la parte actora que en el auto de pruebas no se señaló cuales eran las pruebas que se tendrían en cuenta para el fallo de fondo, aclara que tal como se evidencia en el folio 602 del Expediente Administrativo No. IV 0102 2324, allí se relacionaron todas y cada una de las pruebas en que se fundamentó la actuación surtida hasta ese momento, concretamente en los considerandos 1º y 2º se expresó que dentro del material probatorio se encontraba el oficio No. 104 del 18 de septiembre de 2001 con el que la División Técnica informaba de las irregularidades en que incurrió la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A. y las declaraciones Andinas de Valor con las que se demostró plenamente la comisión de la infracción prevista en el numeral 4º del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999. Finalmente y en relación con la falta de motivación de la sanción aduce que el numeral 4º del artículo 499 del decreto 2685 de 1999 dispone expresamente cual es la infracción y su consecuencia la sanción aplicable, que equivale al 05% del valor en

Finalmente y en relación con la falta de motivación de la sanción aduce que el numeral 4º del artículo 499 del decreto 2685 de 1999 dispone expresamente cual es la infracción y su consecuencia la sanción aplicable, que equivale al 05% del valor en aduanas de la mercancía; no le es permitido a los funcionarios competentes de manera discrecional graduar o imponer proporcionalmente la sanción, cuando la misma norma se ha encargado de ello, es el propio legislador el que razonadamente determinó cual era el castigo para la trasgresión prevista en el numeral 4, por tanto no le asiste a las autoridades aduaneras facultad alguna para gradualidad en éste sentido. CONSIDERACIONES DE LA SALA De los elementos de juicio que obran dentro del plenario, se advierte: - La División de Fiscalización Aduanera, mediante auto de apertura No. 2324 de 1 de junio de 2002, ordenó la apertura del expediente No. IV 01022324. - El 16 de septiembre de 2002, la División de Fiscalización Aduanera –Grupo de Infracciones de la Administración de Aduanas de Bogotá, profirió el Requerimiento No. 6916 a la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A., endonde le propuso una sanción de $17.502.686, el cual fue introducido al correo el día 20 de septiembre de 2002 (fl. 566 y 582 cuaderno de antecedentes). - La sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A., mediante escrito de 15 de octubre de 2002, da respuesta al requerimiento especial propuesto (fl. 504 cuaderno de antecedentes). - La División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de

octubre de 2002, da respuesta al requerimiento especial propuesto (fl. 504 cuaderno de antecedentes). - La División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas el 20 de noviembre de 2002, mediante acto de pruebas No. 8673 dispone “tener como pruebas, con el valor legal que les confiere la ley a los documentos obrantes en el expediente administrativo No. IV 01022324 “, auto que fue notificado por estado, el cual fue fijado el día 21 de noviembre de 2002 y desfijado el 25 del mismo mes y año (fl. 604 cuaderno de antecedentes). - La Administración Especial de Aduanas de Bogotá – División de Liquidación-, el 7 de enero de 2003 mediante la Resolución No. 0009 sancionó la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A con una multa de $17.502.686 (fl. 645 del cuaderno antecedentes). En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Administración Especial de Aduanas impuso sanción a la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A, la sanción establecida en el numeral 4 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999. Para el estudio del presente proceso se hace necesaria la trascripción de las siguientes normas del Decreto No. 2685 de 28 de diciembre de 1999, modificado por el Decreto Reglamentario No. 1198 de 2000: Art. 507. Requerimiento especial aduanero . La autoridad aduanera podrá formular requerimiento especial aduanero para proponer la

el Decreto Reglamentario No. 1198 de 2000: Art. 507. Requerimiento especial aduanero . La autoridad aduanera podrá formular requerimiento especial aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de infracción administrativa aduanera, o para definir la situación jurídica de la mercancía cuando se configure una causal de aprehensión, o para formular liquidación oficial de corrección y de revisión de valor. Surtida la diligencia de reconocimiento y avalúo, y durante el término señalado para responder el requerimiento especial aduanero, el interesado podrá constituir garantía en reemplazo de aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del presente decreto. Art. 508. Oportunidad para formular requerimiento especial aduanero. El requerimiento especial aduanero se expedirá una vez culminado el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización según corresponda.Art. 509. Término para la formulación del requerimiento especial aduanero y contenido del mismo. Establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera, o surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de una mercancía, o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de liquidaciones oficiales; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular requerimiento especial aduanero, el cual deberá contener como mínimo: la identificación del destinatario del requerimiento; relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción

requerimiento especial aduanero, el cual deberá contener como mínimo: la identificación del destinatario del requerimiento; relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de liquidación oficial, causal de aprehensión y avalúo de la mercancía; las pruebas practicadas, las normas presuntamente infringidas, término para dar respuesta al requerimiento y sanción que se propone, si procede. Art. 510. Notificación y respuesta al requerimiento especial aduanero. El requerimiento especial aduanero se deberá notificar conforme a los artículos 564 y 567 del presente decreto. Al efectuar la notificación por correo se deberá anexar copia del acta de aprehensión y del documento de ingreso de la mercancía a depósito, cuando hubiere lugar a ello. La respuesta al requerimiento especial aduanero se deberá presentar por el presunto infractor dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y en ella deberá formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Artículo 511. Período probatorio. Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se considere pertinentes.

eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se considere pertinentes. El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado, conforme a lo establecido en el artículo 566º del presente Decreto. Contra el mismo procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición. El término para la práctica de las pruebas será de treinta (30) días si es en el país, y de cincuenta (50) días si es en el exterior y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó.” “Artículo 512. Acto administrativo que decide de fondo.Recibida la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y practicadas las pruebas, o vencido el término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al Requerimiento, o sin que se hubiere solicitado pruebas, o se hubieren denegado las solicitadas; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, el decomiso de la mercancía, la formulación de la Liquidación Oficial o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida, si a ello hubiere lugar. La notificación del acto que decide de fondo se deberá practicar de

decomiso de la mercancía, la formulación de la Liquidación Oficial o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida, si a ello hubiere lugar. La notificación del acto que decide de fondo se deberá practicar de conformidad con los artículos 564º y 567º del presente Decreto”. “Artículo 519. Incumplimiento de términos. Los términos previstos en el presente Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate. No procederá la entrega de la mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que trata el artículo 228 del presente decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación. Cuando no sea posible legalizar la mercancía, el procedimiento previsto en el presente Título continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía. Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de

en el presente Título continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía. Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar”. Del contenido de las normas trascritas advierte la Sala que el requerimiento especial aduanero se expide una vez culminado el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización, para lo cual la administración aduanera dispone de treinta (30) días para formularlo, el presunto infractor dentro de los quince (15) díassiguientes a su notificación puede responderlo y en este escrito deberá formular sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Recibida la respuesta del requerimiento especial, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción, se decretará mediante auto motivado la práctica de

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