TA CUN - 250000-23-36-000-2013 – 2054-00-(09-04-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250000-23-36-000-2013 – 2054-00-(09-04-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por privación Injusta de la libertad – Ley 600 de 2000 – Régimen de Responsabilidad Objetiva – De la Responsabilidad Extracontractual del Estado por privación Injusta de la libertad – Responsabilidad Estatal bajo la Ley 600 de 2000 – Privación Injusta de la Libertad – Régimen de Responsabilidad Objetiva – Nexo de causalidad – Perjuicios Inmateriales por vulneraciones a los derechos a la Libertad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad
A. PROBLEMA JURÍDICO: En el presente caso, corresponde abordar la Sala en esta oportunidad el siguiente problema jurídico: ¿si en el presente asunto se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado fundamentados en la presunta privación injusta de libertad que soportó el señor (…), y a quien es imputable la mencionada privación?
B. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
1. Evolución Normativa y Jurisprudencial de la Responsabilidad del Estado por la Privación Injusta de la Libertad. 1.1. Bajo el Decreto 2700 de 1991.
Desde 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación del Art. 414 del Decreto 2700 del mismo año, elaboró diferentes tesis de responsabilidad estatal por el funcionamiento de la administración de justicia, dentro de las que se destacan principalmente una postura “subjetiva o restrictiva” y otra “objetiva o amplia”. 1.2. Ley 270 de 1996: Ley Estatutaria de Administración de Justicia
estatal por el funcionamiento de la administración de justicia, dentro de las que se destacan principalmente una postura “subjetiva o restrictiva” y otra “objetiva o amplia”. 1.2. Ley 270 de 1996: Ley Estatutaria de Administración de Justicia En consonancia con el Art. 90 constitucional, la Ley 270 de 7 de marzo 1996, “Ley Estatutaria de Administración de Justicia”, al entrar en vigor, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados “por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”, siendo las fuentes de responsabilidad: “el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia”, “el error jurisdiccional”, o “la privación injusta de la libertad” (artículos 65 a 69). La Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pese a ser posterior al Decreto 2700 de 1991, no derogó el régimen de presunciones establecido en el Art. 414. Ambas disposiciones concurrieron a analizar la responsabilidad estatal por la administración de justicia: la Ley 270 de 1996 la reguló en términos generales y el Art. 414 lo hizo de manera específica en lo relativo a la privación injusta de la libertad.1.3. Responsabilidad estatal bajo la Ley 600 de 2000, en lo relativo a la privación injusta de la libertad: Régimen de responsabilidad objetiva. La derogatoria del Art. 414 del Decreto 2700 de 1991, ha introducido numerosos debates en cuanto al régimen de responsabilidad que debe seguirse cuando las decisiones judiciales que se alega generaron un daño, fueron proferidas bajo la
La derogatoria del Art. 414 del Decreto 2700 de 1991, ha introducido numerosos debates en cuanto al régimen de responsabilidad que debe seguirse cuando las decisiones judiciales que se alega generaron un daño, fueron proferidas bajo la Ley 600 de 2000, régimen que no contiene norma similar al cuerpo procesal derogado (Decreto 2700 de 1991), para señalarse que se encuentra justificada, en los asuntos de privación injusta de la libertad una imputación de responsabilidad estatal de naturaleza objetiva, que no depende de la verificación de alguna presunción contemplada en la ley ni de la conducta de las autoridades.
2. Del Régimen de Responsabilidad Aplicable.
Parte la Sala por precisar que los hechos objeto de la presente controversia, se desarrollaron en vigencia de la normativa de la Ley 600 de 2000, disposición legal que estuvo vigente en el municipio de Soacha, lugar de los hechos, hasta el 31 de diciembre de 2006, de conformidad con lo señalado en el artículo 529 de la Ley 906 de 20004, en consecuencia el régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad a aplicar en el presente caso, es un régimen de imputación objetiva, en el que la parte perjudicada únicamente está obligada a demostrar el hecho generador del daño, el daño y el nexo de causalidad entre uno y otro, sin que sea preciso identificar elementos de la falla del servicio (imputación subjetiva) a las autoridades y sus decisiones para ordenar la reparación de los perjuicios causados.
DE LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
(imputación subjetiva) a las autoridades y sus decisiones para ordenar la reparación de los perjuicios causados. DE LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Precisa la Sala que conforme el texto de la demanda y la fijación del litigio, las imputaciones se realizan de manera independiente a cada una de estas entidades y así mismo se analizarán conforme a las siguientes consideraciones: C.2.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Frente a esta entidad se advierte que se imputa la privación de la libertad del señor (…). Al respecto, recuerda la Sala que la decisión de privar de la libertad al señor (…), fue tomada por la Fiscal 37 Delegada ante Jueces del Circuito de Soacha, al librar orden de captura el cinco (5) de mayo de 2006, delegada que confirmó esta decisión el veinticinco (25) de mayo de 2006, al resolver la situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento y al proferir resolución de acusación.Sin embargo, tras valorar los medios de prueba allegados a la actuación penal, el Juez de primera instancia absolvió al procesado, tras considerar que no existían medios probatorios que permitieran llegar al grado de certeza sobre la participación del accionante en los delitos imputados, razón por la cual, dio aplicación al principio constitucional del in dubio pro reo. Resulta evidente que el daño antijurídico, el cual se encuentra demostrado conforme se expuso en el acápite anterior, resulta imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación bajo el título de imputación objetiva de privación injusta de la libertad.
conforme se expuso en el acápite anterior, resulta imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación bajo el título de imputación objetiva de privación injusta de la libertad. C.2.2. NACIÓN – RAMA JUDICIAL: Ahora bien, frente a esta entidad, se observa que las imputaciones guardan relación con la restricción de los derechos y libertades del señor Pedro Antonio Jiménez Castaño, por no haber concedido la libertad absoluta del aquí demandante, sino haber ordenado su libertad provisional. Al respecto se advierte que en efecto, el señor (…) recobro su libertad tras ser absuelto, sin embargo, la misma se concedió de manera provisional tal y como consta en el acta suscrita ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con fecha 16 de octubre de 2009. Al respecto, se estima oportuno señalar que, el juez de primera instancia estaba facultado para otorgar la libertad provisional, conforme se observa en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, disposición que se encontraba vigente para la época de los hechos y que indicaba: “Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…)
3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.” Así mismo, el artículo 366 de la citada disposición, consagraba que la libertad provisional se haría efectiva una vez se otorgará caución y se suscribiera acta de compromiso.
cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.” Así mismo, el artículo 366 de la citada disposición, consagraba que la libertad provisional se haría efectiva una vez se otorgará caución y se suscribiera acta de compromiso. Bajo esa premisa, dentro del plenario no está demostrado que durante este tiempo la libertad de la víctima directa estuviera limitada; por el contrario, analizado el contenido del artículo 368 de la ley 600 de 2000, norma que regula lo concerniente al compromiso, se tiene que esta medida no limita per se la libertad ,Se quiere significar, que el acta de compromiso no limita el derecho a la libertad, dado que le permite a la persona ejercer todos los derechos que la constitución le protege; incluso, puede salir del país siempre y cuando se tramite la respectiva autorización. En este punto, frente al permiso de salida del país, la Sala advierte, que en estricto sentido la norma no limita el derecho a la libre locomoción de la persona, simplemente crea un requisito de control, razón por la cual, si el órgano judicial niega la salida del país de determinada persona, solamente en este caso se estaría limitando coartando su derecho de locomoción. De ahí, que se sostenga, que en estos eventos, surge una carga procesal probatoria, en el entendido de demostrar que aunque la victima estuvo con un acta de compromiso, el órgano judicial limitó su libertad al negar la salida del país. En el caso bajo estudio, no se observa que la parte actora haya solicitado permiso alguno para salir del país mientras estuvo vigente esta medida; y más aún que la misma hubiese sido negada por el órgano judicial; es decir; no está
país. En el caso bajo estudio, no se observa que la parte actora haya solicitado permiso alguno para salir del país mientras estuvo vigente esta medida; y más aún que la misma hubiese sido negada por el órgano judicial; es decir; no está demostrado que la entidad estatal hubiese limitado la libertad de la víctima directa durante el tiempo que estuvo con el subrogado de acta de compromiso. Por todo lo expuesto, se negaran las pretensiones de la demanda frente a esta entidad. D.3. DEL NEXO DE CAUSALIDAD Pasa la Sala a examinar la existencia de un ‘nexo causal’ entre el hecho generador y el daño antijurídico causado. En cuanto al nexo causal, se precisa que éste se refiere a que el daño debe ser efecto o resultado del hecho generador. La doctrina considera que deben existir tres (3) condiciones del nexo causal: “la proximidad, debe ser determinante y apto o adecuado”; argumento que se considera de recibo para el caso que se estudia. Precisa la Sala que en el presente caso, se dejó establecido que el señor (…), fue sometido a la privación de su libertad, con ocasión a la investigación penal y, a las decisiones adoptadas dentro de la misma, por parte de la Fiscalía 37 Delegada ante Jueces del circuito de Soacha, la cual derivo en injusta, teniendo en cuenta que se profirió sentencia absolutoria a su favor. (En virtud del principio de in dubio pro reo)CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. Conforme a la situación fáctica se observa que, el aquí accionante fue capturado en su residencia, lugar donde ejercía las funciones de presidente de la junta de acción comunal.
de in dubio pro reo)CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. Conforme a la situación fáctica se observa que, el aquí accionante fue capturado en su residencia, lugar donde ejercía las funciones de presidente de la junta de acción comunal. Precisa la Sala que de conformidad con el material probatorio, en la residencia del actor, no se cometió ningún ilícito y menos aún se encontró documentación relacionada con la comisión de conductas ilícitas. Los únicos documentos extraños que se encontraron fueron fotocopias de cédulas de personas ajenas a esa vivienda, pero que tenían justificación en el hecho que correspondían a documentos recolectados con el fin de hacer entrega de unos auxilios por parte de esa junta en colaboración con el bienestar familiar. Así mismo se encontraron unas cédulas originales, posesión que se sustentó en que se los habían entregado por ser documentos extraviados por sí alguien los reclamaba, ambas circunstancias guardaban relación con la actividad que ejercía, esto es, ser presidente de la junta de acción comunal. Tampoco hubo actuación alguna que permitiera inferir siquiera que el aquí accionante tenía relación con las conductas punibles que se le imputaban contrario a lo sostenido por la entidad. Por último, tampoco es de recibo, la presunta falta de colaboración e interposición de recursos para considerar la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, en primer lugar porque cada persona asume su defensa técnica en la forma que considere más conveniente, entre ellas guardar silencio. Y en segundo lugar, por cuanto se aprecia que la parte actora, sí interpuso los
la víctima, en primer lugar porque cada persona asume su defensa técnica en la forma que considere más conveniente, entre ellas guardar silencio. Y en segundo lugar, por cuanto se aprecia que la parte actora, sí interpuso los respectivos recursos, presentó solicitudes a fin de que se resolviera su situación jurídica y contestó todas las preguntas presentadas tanto en la indagatoria como en la ampliación de la misma. Por lo tanto, considera la Sala que no opera en el presente caso la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. En consecuencia, al encontrarse acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, procederá a analizar si se hayan demostrados los perjuicios reclamados.
PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIÓN A LOS DERECHOS A LA
LIBERTAD, AL TRABAJO, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD,
A LA HONRA Y BUEN NOMBRE.
La parte actora de manera genérica solicita el reconocimiento de 100 SMLMV, por la vulneración de cada uno de estos derechos a favor del afectado directo, esto es, el señor (…) y 100 SMLMV a favor de cada uno de sus hijos y esposa en lo que al derecho a la honra y buen nombre se refiere.Al respecto estima oportuno señalar la Sala que en reciente pronunciamiento el
H. Consejo de Estado se ha referido a la vulneración de este tipo de derechos, como una nueva categoría de perjuicio inmaterial denominándolo como “perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.” En sentencia de Unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce
“perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.” En sentencia de Unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala Plena de la Sección Tercera estableció las características de este tipo de perjuicio precisando lo siguiente: Proviene de la vulneración o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes. Es un daño autónomo. La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva. Igualmente precisó que, para evitar una doble reparación, el juez deberá verificar: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que en el presente caso la parte actora no indicó las razones por las cuales considera se presentó una vulneración relevante a sus derechos constitucionales o convencionales, tal y como lo indica a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, de manera puntual se limitó a solicitar su reconocimiento. Considera la Sala, que si bien no es de recibo que a ningún ciudadano se le restringa o limite su derecho a la libertad, como ocurrió en el presente caso,
se limitó a solicitar su reconocimiento. Considera la Sala, que si bien no es de recibo que a ningún ciudadano se le restringa o limite su derecho a la libertad, como ocurrió en el presente caso, tampoco es de recibo, que sin mayor fundamento jurídico o fáctico se proceda a condenar a la entidad a reparar doblemente una misma situación. Precisa la Sala que en el presente caso, se está condenando a la entidad a reparar los perjuicios materiales e inmateriales acreditados con la privación de la libertad del actor, la cual, como se indicó resultó injusta, sin embargo de la situación fáctica no se desprende una vulneración relevante a los derechos constitucionales y convencionales razón por la cual, no se accederá al reconocimiento de este tipo de perjuicios.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Nueve (9) de Abril de dos mil quince (2015) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZExpediente: 250000-23-36-000-2013 – 2054-00
Demandante: PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ CASTAÑO y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
NACIÓN – RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, procede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de reparación directa instaurada por los señores
Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, procede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de reparación directa instaurada por los señores Pedro Antonio Jiménez Castaño, María Adíela Castro, Marisela Jiménez Castro, Miller Jiménez Castro, Abdu Jiménez Castro, Mauricio Jiménez Castro, Jorge Arturo Jiménez Castaño, Héctor Julio Jiménez Castaño, José de Jesús Jiménez Castaño, Gilberto Jiménez Castaño, Blanca Jiménez Castaño, Nohelia Jiménez Castaño, Alba Lucia Jiménez Castaño, Libia María Jiménez Castaño, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL con el fin de que se les declare judicialmente responsables, por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la presunta privación injusta de la libertad sufrida por el señor PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ
CASTAÑO.
I. ANTECEDENTES –ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda se realizaron dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas-, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito.
A continuación se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN – FIJACIÓN DEL LITIGIO
exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN – FIJACIÓN DEL LITIGIO 1.1. De conformidad con la demanda la presente relación procesal tiene como finalidad estudiar la posible responsabilidad que le asiste a las entidades demandadas, por el daño antijurídico causado a la parte actora, con ocasión a la presunta privación injusta de la libertad sufrida por el señor PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ CASTRO, entre el siete (7) de mayo de 2006, fecha de su captura hasta el día diecisiete (17) de octubre de 2008, fecha que se libró boleta de libertad provisional, por sentencia absolutoria; así como la limitación a su libertad hasta que se otorgó su libertad definitiva el veintitrés (23) de septiembre de 2011. 1.2. Se advierte que la Fiscalía General de la Nación contestó de manera oportuna la demanda, aduciendo como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la orden de captura, medida de aseguramiento, y resolución de acusación proferida por parte de esa entidad.Sin embargo indica que no existe responsabilidad por parte de esta entidad, toda vez que la medida de aseguramiento se profirió de conformidad con la normatividad vigente y por cuanto se contaba con medios de convicción para proferirla. 1.3. Por su parte, la Nación - Rama Judicial igualmente contestó de manera oportuna la demanda, y tuvo como ciertos los hechos relacionados con habérsele otorgado libertad provisional, a pesar de haberse proferido una
oportuna la demanda, y tuvo como ciertos los hechos relacionados con habérsele otorgado libertad provisional, a pesar de haberse proferido una decisión absolutoria a su favor. Sin embargo indica que esa entidad no realizó actuaciones investigativas y se limitó a proferir sentencias absolutorias. 1.4. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado, se fijó fecha para la audiencia inicial, la cual se realizó el día 20 de Agosto de 2014, fijándose el litigio, de manera independiente para cada una de las entidades demandadas en los siguientes términos: Fiscalía General de la Nación: “en el sentido de establecer si se encuentran demostrados los supuestos fácticos que condujeron a la presunta privación injusta de la libertad del señor Pedro Antonio Jiménez Castaño, por parte de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como los consecuenciales perjuicios imputados en contra de esta entidad” Rama judicial: “establecer si se encuentran demostrados los supuestos fácticos que condujeron a la restricción de los derechos y libertades del señor Pedro Antonio Jiménez Castaño, imputados a la NACIÓNRAMA JUDICIAL, por no haber concedido la libertad absoluta del aquí demandante, así como los consecuenciales perjuicios imputados” La anterior decisión no fue objeto de recurso por ninguna de las partes dentro de la presente causa.
2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA
demandante, así como los consecuenciales perjuicios imputados” La anterior decisión no fue objeto de recurso por ninguna de las partes dentro de la presente causa.
2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA Habiéndose fijado el litigio se decretaron como medios de prueba las documentales aportadas por la parte actora con la demanda, consistentes en las principales piezas del proceso penal, y los registros civiles de nacimiento y de matrimonio; y se decretaron los testimonios de los señores Javier Castro, Sofía Avendaño, Wildes de Jesús Cardona, Elay Bedoya, Jerson Fandiño, Ismael Ilaque, Marco Elí Ibagué, Marco Antonio Ayala, Gloria Pinzón Díaz; y Leónidas
García León. Las entidades demandadas no solicitaron la práctica de pruebas. Las pruebas decretadas fueron debidamente aportadas y practicadas dentro de la oportunidad procesal, esto es, en audiencia de pruebas celebrada el 1 de Octubre de 2014.
3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTOAl finalizar la audiencia de pruebas de fecha 1 de octubre de 2014, se resolvió que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito de conformidad con el contenido del inciso final del artículo 181 del CPACA. 3.1. Alegatos de conclusión 3.1.1 Parte Actora: El apoderado de la parte actora en sus alegatos de conclusión realizó un recuento de las pruebas recaudadas, indicando que con las mismas se acreditaron las siguientes circunstancias: El parentesco de los demandantes con el directo afectado, así como su
recuento de las pruebas recaudadas, indicando que con las mismas se acreditaron las siguientes circunstancias: El parentesco de los demandantes con el directo afectado, así como su relación familiar. Su actividad comercial y su desempeño como líder comunitario siendo el Presidente de la acción comunal del barrio Caracolí de Soacha. Que el día 7 de mayo de 2006 fue privado de la libertad, y que esta situación obedeció a las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación. Solicitó el reconocimiento de los perjuicios peticionados en el escrito de la demanda. 3.1.2 Parte demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación El apoderado de esta entidad presentó sus alegatos de conclusión en los cuales señaló que no existe responsabilidad por parte de esta entidad, toda vez que, se contaba con medios de convicción para proferir la medida de aseguramiento, precisa que acceder a las pretensiones de la demanda restringe las funciones de la entidad de administrar justicia, igualmente reitera sus argumentos relacionados con la existencia de culpa exclusiva de la víctima consistente en la falta de colaboración dentro del proceso penal. Respecto de los perjuicios reclamados consideró que los mismos no se encuentran debidamente acreditados y por lo tanto solicitó que los mismos no sean reconocidos. 3.1.3 Parte demandadaNación – Rama Judicial La apoderada de esta entidad no presentó sus alegatos de conclusión. 3.1.4 Ministerio Público: No rindió concepto sobre el caso.
CONSIDERACIONES
C. PROBLEMA JURÍDICO:
La apoderada de esta entidad no presentó sus alegatos de conclusión. 3.1.4 Ministerio Público: No rindió concepto sobre el caso.
CONSIDERACIONES
C. PROBLEMA JURÍDICO: En el presente caso, corresponde abordar la Sala en esta oportunidad el siguiente problema jurídico: ¿si en el presente asunto se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado fundamentados en la presunta privación injusta de libertad quesoportó el señor PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ CASTAÑO, y a quien es imputable la mencionada privación?
Con la finalidad de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Del régimen de responsabilidad; ii) De la demostración de los elementos de la responsabilidad.
D. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
3. Evolución Normativa y Jurisprudencial de la Responsabilidad del Estado por la Privación Injusta de la Libertad. 3.1. Bajo el Decreto 2700 de 1991.
Desde 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación del Art. 414 del Decreto 2700 del mismo año 1, elaboró diferentes tesis 2 de responsabilidad estatal por el funcionamiento de la administración de justicia, dentro de las que se destacan principalmente una postura “subjetiva o
restrictiva” y otra “objetiva o amplia” 3. 3.2. Ley 270 de 1996: Ley Estatutaria de Administración de Justicia En consonancia con el Art. 90 constitucional, la Ley 270 de 7 de marzo 1996, “Ley Estatutaria de Administración de Justicia”, al entrar en vigor, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados “ por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”, siendo las fuentes de responsabilidad: “el defectuoso 1 Lo anterior sin desconocer la existencia del Art. 90 superior, que estableció de manera expresa, pero general, la responsabilidad estatal. El tenor del Art. 414 es el siguiente: “ Artículo 414. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 2a.Tesis subjetiva La primera de esas tesis, “subjetiva o restrictiva”, condiciona la mencionada responsabilidad del Estado en cuanto a la conducta, a que la imputación esté fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente ilegales, siendo necesario entonces, examinar la conducta de la autoridad que las profirió y el contenido mismo de aquellas. b. .Tesis objetiva En la segunda tesis, “objetiva o amplia” , se sujeta esta responsabilidad y la conducta
profirió y el contenido mismo de aquellas. b. .Tesis objetiva En la segunda tesis, “objetiva o amplia” , se sujeta esta responsabilidad y la conducta imputada a la administración a que la persona que ha sido privada de la libertad y posteriormente liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, lo haya sido sobre una de las circunstancias contempladas por el artículo 414, esto es en que el hecho no ocurrió, en que no le es imputable o en que no constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención. Adicionalmente, la Sala resalta que en aplicación del Art. 414 en comento, la jurisprudencia nacional elaboró con el tiempo otras tesis que fundamentaban la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, en los términos en que se enuncia a continuación. c. .Régimen de falla del servicio (presunta y probada)Esta Sala precisa que, como reacción a las anteriores tendencias y posturas judiciales, la jurisprudencia contencioso administrativa vio el diseño de una tesis ecléctica, en virtud de la cual la responsabilidad estatal por funcionamiento de la administración de justicia se examinaba en el marco del régimen de responsabilidad de falla del servicio, que variaba entre el de presunta o probada, según si los hechos del caso se encontraban o no amparados por alguna de las circunstancias previstas en el Art. 414 ya mencionado; de modo que sería falla presunta del servicio si se verificaba alguna de las causales allí contenidas, y se regiría por las condiciones de la falla general del servicio, en caso contrario.
previstas en el Art. 414 ya mencionado; de modo que sería falla presunta del servicio si se verificaba alguna de las causales allí contenidas, y se regiría por las condiciones de la falla general del servicio, en caso contrario. 3 Así lo expresó la Sección Tercera del Consejo de Estado en: CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2002, Exp. No. 13449. C. P. MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ.funcionamiento en la administración de justicia”, “el error jurisdiccional”, ó “la privación injusta de la libertad” (artículos 65 a 69). La Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pese a ser posterior al Decreto 2700 de 1991, no derogó el régimen de presunciones establecido en el Art. 414. Ambas disposiciones concurrieron a analizar la responsabilidad estatal por la administración de justicia: la Ley 270 de 1996 la reguló en términos generales y el Art. 414 lo hizo de manera específica en lo relativo a la privación injusta de la libertad. 3.3. Responsabilidad estatal bajo la Ley 600 de 2000, en lo relativo a la privación injusta de la libertad:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.