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TA CUN - 250000-23-36-000-2014– 246-00-(04-06-2015)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250000-23-36-000-2014– 246-00-(04-06-2015)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad extracontractual por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Por vinculación del demandante a un proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación por más de 9 años, proceso que término en sentencia absolutoria – Responsabilidad de la administración – Defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia (artículo 69 de la Ley 270 de 1996) – Del nexo de causalidad – Perjuicios materiales – Daño emergente – Defensa dentro del proceso penal por apoderado

1.1. RESPONSABILIDAD POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –

IMPUTACIONES FRENTE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

El artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (ley 270 de 1996) regula en forma expresa la "responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales", de la siguiente manera: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (Negrilla fuera de texto). 1.1.1. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Artículo 69 de la Ley 270 de 1996). La doctrina especialmente española, sostiene que el funcionamiento anormal es un concepto jurídico indeterminado, enmarcándolo en el sentido de acción u

JUSTICIA (Artículo 69 de la Ley 270 de 1996). La doctrina especialmente española, sostiene que el funcionamiento anormal es un concepto jurídico indeterminado, enmarcándolo en el sentido de acción u omisión de actos procesales o de deberes de naturaleza administrativa, no acorde con los niveles y medios normales de prestación del servicio de justicia en cada momento y en cada orden jurisdiccional; en términos generales, sólo se acude a este punto de los niveles medios y normales, cuando la ley no ha fijado plazos para el desarrollo de una determinada actividad procesal. En cuanto al ámbito que comprende el funcionamiento anormal, el mismo excluye la decisión o providencia judicial (por cuanto ésta se maneja por error jurisdiccional) y se materializa en las acciones u omisiones para poder llegar a proferir la respectiva decisión. Dentro del ámbito del funcionamiento anormal está comprendido: a) El mal funcionamiento (se ha actuado con resultado disconforme al que era de esperar). b) Falta de funcionamiento (omisión de la conducta debida o exigible en cuanto el juez tiene la obligación de resolver todos los asuntos de los que conoce). c) El funcionamiento defectuoso (la realización de un deber con ausencia de la diligencia exigible o esperable).2. DEL DAÑO ANTIJURIDICO EN EL CASO CONCRETO De la situación de hecho y de las pretensiones de la demanda advierte la Sala que la parte actora cuestiona a título de responsabilidad extracontractual, la existencia de un presunto daño antijurídico materializado en la vinculación del señor (…) a un proceso penal por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por más de nueve (9) años, proceso que término con sentencia

señor (…) a un proceso penal por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por más de nueve (9) años, proceso que término con sentencia absolutoria. se encuentra acreditada la vinculacion a la actuación penal del señor (…), desde el veintiséis (26) de marzo de 2002 hasta el día veintidós (22) de agosto de 2011. Se advierte por parte de esta Sala, conforme al material probatorio obrante en el plenario, básicamente del contenido de los alegatos de conclusión por parte de la Fiscalía encargada, como de la parte motiva de la sentencia de 22 de agosto de 2011, que se incurrió en una inadecuada valoración probatoria por parte de la entidad accionada. Considera la Sala que tal y como lo indicó el juez penal en su providencia, que de haberse realizado una valoración probatoria adecuada de manera oportuna, el proceso penal hubiese podido terminar en etapa anterior y no se hubiese sometido a un ciudadano a una prolongada y arbitraria investigación penal. Contrario a lo señalado por la entidad accionada al momento de presentar sus alegatos de conclusión, en el presente caso no se trató de pruebas sobrevinientes que cambiaron la decisión inicial, lo que se presentó fue inadecuado análisis probatorio por parte del fiscal encargado quien se limitó a sustentar su decisión en el contenido de los informes sin verificar el mismo con la realidad procesal y los demás medios probatorios. De lo expuesto con antelación, se concluye que la entidad accionada incurrió en una conducta arbitraria y caprichosa con fundamento en la que se mantuvo a un

los informes sin verificar el mismo con la realidad procesal y los demás medios probatorios. De lo expuesto con antelación, se concluye que la entidad accionada incurrió en una conducta arbitraria y caprichosa con fundamento en la que se mantuvo a un ciudadano sub judice, vinculado a un proceso penal por más de nueve (9) años, decisión que no tenía soporte jurídico, y en consecuencia se convierte en una carga que la parte no tenía que soportar. Estima oportuno la Sala señalar a fin de evitar equivocas interpretaciones que no se desconoce de manera alguna la competencia constitucional y legalmente atribuida a la Fiscalía General de la Nación, para dar inicio a la acción penal, que como se indicó con antelación, por si misma no constituye una falla en el servicio, sino que en cada caso se debe analizar cómo se desarrolla la misma, por cuanto en su trámite se pueden presentar irregularidades que no debe soportar el ciudadano, tal y como se ha indicado con antelación.Atendiendo a lo anterior, esta Sala encuentra acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la entidad accionada, Fiscalía General de la Nación.

1. DEL NEXO DE CAUSALIDAD En el caso concreto, considera la Sala que las irregularidades en las que se incurrió por parte la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al resolver la situación jurídica del actor fueron determinantes y adecuadas en la causación del daño alegado.

Advierte la Sala que las entidades accionadas no invocaron la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o caso fortuito o fuerza mayor) ni de manera oficiosa se encuentra

Advierte la Sala que las entidades accionadas no invocaron la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o caso fortuito o fuerza mayor) ni de manera oficiosa se encuentra probada por parte de esta Sala.

PERJUICIOS

PERJUICIOS MATERIALES

DAÑO EMERGENTE.

Igualmente se encuentra demostrado que la misma fue una defensa técnica de confianza, con el fin de actuar en su representación dentro del proceso penal, es decir, no se trató de un abogado de oficio. Ahora bien, precisa la Sala que si bien se encuentra demostrada la prestación del servicio, no así se encuentra acreditado el valor cancelado por tal concepto, específicamente no se encuentra demostrado que el actor haya realizado una erogación de su patrimonio por este concepto. Advierte la Sala, que se practicó medio de prueba testimonial a fin de acreditar el monto de los servicios prestados, lo cierto es que, en criterio de esta Sala, no es de recibo que el abogado del proceso penal, quien a su vez, es el abogado dentro del proceso contencioso, sustituya poder para convertirse en “tercero” para rendir su declaración sobre las sumas recibidas por ese concepto de honorarios, cuando no suscribió contrato de prestación de servicios, ni aportó pruebas sobre los montos recibido por los servicios prestados. Precisa la Sala, que ante estas circunstancias fácticas el apoderado judicial, realmente no tiene la calidad de testigo, no se puede considerar como tercero, cuando viene a declarar sobre sus propios intereses. Ahora bien, considera la Sala que aun dándole el alcance de tercero, el medio de

realmente no tiene la calidad de testigo, no se puede considerar como tercero, cuando viene a declarar sobre sus propios intereses. Ahora bien, considera la Sala que aun dándole el alcance de tercero, el medio de prueba testimonial en este caso resulta sospechoso y por lo tanto en lo que a las sumas recibidas por concepto de la defensa técnica no será tenido en cuenta. Por lo tanto, al no encontrar demostrada esta Corporación que el actor hubiese hecho erogación alguna por el concepto aquí reclamado se negará su

reconocimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Cuatro (4) de Junio de dos mil quince (2015) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 250000-23-36-000-2014– 246-00

Demandante: RODRIGO ORLANDO DÍAZ MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, procede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de reparación directa instaurada por el señor RODRIGO ORLANDO DÍAZ MARTÍNEZ, en contra de la NACIÓN - FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES –ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda se realizaron dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas-,

GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES –ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda se realizaron dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas-, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito.

A continuación se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.

1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN – FIJACIÓN DEL LITIGIO De conformidad con la demanda la presente relación procesal tiene como finalidad estudiar la posible responsabilidad que le asiste a la entidad demandada, por el daño antijurídico causado a la parte actora, con ocasión al presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó a su vinculación a una actuación penal por más de nueve (9) años. 1.1. Se advierte que la Fiscalía General de la Nación contestó de manera oportuna la demanda, teniendo por ciertos los hechos relacionados con la resolución de situación jurídica, con que se profirió resolución acusatoria encontra del accionante y con que se expidió sentencia de primera instancia absolviendo al demandado de los cargos imputados.

Sin embargo, indica que no existe responsabilidad por parte de esta entidad, toda vez que, la entidad actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. 1.2. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado, se

Sin embargo, indica que no existe responsabilidad por parte de esta entidad, toda vez que, la entidad actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. 1.2. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado, se fijó fecha para la audiencia inicial, la cual se realizó el día 6 de Octubre de 2014, fijándose el litigio, en los siguientes términos: “Considera el Despacho que la fijación del litigio tiene dos perspectivas: a) Definir si se encuentran demostrados los supuestos fácticos y/o jurídicos planteados por el demandante constitutivos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. b) Igualmente la fijación del litigio guarda relación con la demostración de los perjuicios solicitados a favor del demandante.”

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA Habiéndose fijado el litigio se decretaron como medios de prueba las documentales aportadas por la parte actora con la demanda, consistente entre otras, en el proceso penal seguido en contra del accionante; y se decretó medio de prueba testimonial, para acreditar los perjuicios reclamados.

La entidad demandada no solicitó la práctica de pruebas. Las pruebas decretadas fueron debidamente aportadas y practicadas dentro de la oportunidad procesal, esto es, en audiencia de pruebas celebrada el veinticuatro (24) de marzo de 2015.

3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO Al finalizar la audiencia de pruebas de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, se resolvió que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito de

3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO Al finalizar la audiencia de pruebas de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, se resolvió que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito de conformidad con el contenido del inciso final del artículo 181 del CPACA. 3.1. Alegatos de conclusión 3.1.1 Parte Actora: El apoderado de la parte actora en sus alegatos de conclusión realizó un recuento de las circunstancias fácticas que rodearon la presente controversia, así como un análisis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por error judicial.Igualmente realizó un análisis probatorio señalando que se encuentra demostrado el daño antijurídico reclamado conforme a las pruebas documentales aportadas (proceso penal), y los perjuicios reclamados a través del medio de prueba testimonial practicado. 3.1.2 Parte Demandada –Nación – Fiscalía General de la Nación El apoderado de la entidad accionada presenta sus alegatos de conclusión, realizando una síntesis de la situación fáctica, indica que en el presente caso no se puede predicar la existencia de una privación injusta de la libertad, ni tampoco un error judicial, señalando que las decisiones judiciales se encuentran debidamente sustentadas conforme al marco normativo penal.

Respecto de los perjuicios reclamados indica que no se encuentra prueba de los traslados a la ciudad de Duitama, y el medio de prueba testimonial no es idóneo para acreditarlos. Indica que tampoco se encuentra acreditado el pago de los honorarios reclamados y por lo tanto solicita se niegue su reconocimiento.

traslados a la ciudad de Duitama, y el medio de prueba testimonial no es idóneo para acreditarlos. Indica que tampoco se encuentra acreditado el pago de los honorarios reclamados y por lo tanto solicita se niegue su reconocimiento. 3.1.3 Ministerio Público: No rindió concepto sobre el caso. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Tercera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir las pretensiones formuladas por la parte actora, contra la NACIÓN –FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y determinar si en el caso concreto se presenta responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia invocado por el señor

RODRIGO OPRLANDO DÍAZ MARTÍNEZ.

2.1. RESPONSABILIDAD POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – IMPUTACIONES FRENTE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.La responsabilidad extracontractual del Estado, experimentó una significativa modificación desde la Promulgación de la Constitución Política de 1991 1, en razón que el constituyente consagró una fuente primaria y directa de imputación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado. El artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (ley 270 de 1996) regula en forma expresa la "responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales", de la siguiente manera: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”.

funcionarios y empleados judiciales", de la siguiente manera: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (Negrilla fuera de texto) De conformidad con esta disposición legal los títulos de imputación de responsabilidad del Estado en esta materia son: - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; - El error jurisdiccional y, - La privación injusta de la libertad En el presente caso, la responsabilidad extracontractual del Estado se cuestiona básicamente por el supuesto Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.1.1. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Artículo 69 de la Ley 270 de 19962). 1 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en la responsabilidad extracontractual del Estado tiene que indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares

lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercer función pública. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del catorce (14) de marzo de 2002, exp. 01-12076 2 El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece: “Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”La doctrina especialmente española, sostiene que el funcionamiento anormal es un concepto jurídico indeterminado, enmarcándolo en el sentido de acción u omisión de actos procesales o de deberes de naturaleza administrativa, no acorde con los niveles y medios normales de prestación del servicio de justicia en cada momento y en cada orden jurisdiccional; en términos generales, sólo se acude a este punto de los niveles medios y normales, cuando la ley no ha fijado plazos para el desarrollo de una determinada actividad procesal. Debe dejarse en claro que no toda irregularidad procesal o administrativa referida al proceso es funcionamiento anormal, sino solamente aquella que se materialice en un daño injusto; habrá “situaciones” que son inherentes al funcionamiento de cualquier servicio, que si no exceden las cargas o gravámenes que se debe soportar por vivir en comunidad no genera responsabilidad estatal. En cuanto al ámbito que comprende el funcionamiento anormal, el mismo excluye la decisión o providencia judicial (por cuanto ésta se maneja por error

gravámenes que se debe soportar por vivir en comunidad no genera responsabilidad estatal. En cuanto al ámbito que comprende el funcionamiento anormal, el mismo excluye la decisión o providencia judicial (por cuanto ésta se maneja por error jurisdiccional) y se materializa en las acciones u omisiones para poder llegar a proferir la respectiva decisión3. Dentro del ámbito del funcionamiento anormal está comprendido: d) El mal funcionamiento (se ha actuado con resultado disconforme al que era de esperar). e) Falta de funcionamiento (omisión de la conducta debida o exigible en cuanto el juez tiene la obligación de resolver todos los asuntos de los que conoce). f) El funcionamiento defectuoso (la realización de un deber con ausencia de la diligencia exigible o esperable).

3. DEL DAÑO ANTIJURIDICO EN EL CASO CONCRETO De la situación de hecho y de las pretensiones de la demanda advierte la Sala que la parte actora cuestiona a título de responsabilidad extracontractual, la existencia de un presunto daño antijurídico materializado en la vinculación del señor RODRIGO ORLANDO DÍAZ MARTÍNEZ a un proceso penal por parte de la 3 Ver además, la evolución de este concepto antes y después de la Constitución de 1991, y sus diferencias con el error judicial, en CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 22 de noviembre de 2001, C.P. Ricardo Hoyos Duque, Rad. 13164.FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por más de nueve (9) años, proceso que término con sentencia absolutoria.

Conforme a las documentales obrantes en el plenario, especificamente los antecedentes expuestos en las providencias penales se encuentra demostrado:

término con sentencia absolutoria. Conforme a las documentales obrantes en el plenario, especificamente los antecedentes expuestos en las providencias penales se encuentra demostrado: a) El día veintiséis (26) de marzo de 2002, se dio apertura de instrucción penal en contra del señor RODRIGO ORLANDO DÍAZ MARTÍNEZ , por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. (9192, c2 b) Así mismo se acreditó que con ocasión a la mencionada investigación, el doce (12) de Octubre de 2004, se resolvió la situación jurídica del señor DÍAZ MÁRTINEZ, disponiendo imponer medida de aseguramiento por los delitos antes referenciados, (Fl. 8 – 24, c 3) decisión que fue revocada con providencia de cuatro (4) de noviembre de 2004, pero se mantuvo su vinculación a la actuación penal. (Fl. 208 – 209, c3) c) A través de proveído de Veintiséis (26) de agosto de 2005, se profirió resolución de acusación en contra del señor RODRIGO ORLANDO DÍAZ MARTÍNEZ (Fl. 322-353, c4) d) Tras surtirse la etapa de juicio y realizarse las respectivas audiencias orales, se profirió por parte del Juzgado Segundo Penal del Distrito de Duitama, el veintidós (22) de agosto de 2011, sentencia absolutoria a

favor de RODRIGO ORLANDO DÍAZ MARTÍNEZ. (Fl. 230 - 259, c8) En consecuencia, se encuentra acreditada la vinculacion a la actuación penal del señor RODRIGO ORLANDO DÍAZ, desde el veintiséis (26) de marzo de 2002 hasta el día veintidós (22) de agosto de 2011.

4. DE LA RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

De conformidad con el daño antijurídico reclamado por la parte actora, corresponde a esta Sala de decisión establecer ¿Sí el someter a los ciudadanos a una investigación penal, per se constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, máxime cuando la misma termina con sentencia absolutoria?Para resolver este interrogante, estima necesario la Sala remitirse al material probatorio obrante en el plenario y a las funciones que desarrolla la entidad. Advierte de manera general la Sala, que a la Fiscalía General de la Nación constitucional y legalmente le está atribuido el ejercicio de la acción penal, para ello, le es inherente la investigación de la posible comisión de conductas punibles, que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio; sin que ello implique per se, que por ejercer dichas funciones se incurra en una falla en el servicio, por el contrario se insiste está dentro de las funciones propias, y en consecuencia todos los ciudadanos, en principio estamos expuestos a soportar investigaciones de orden penal. No obstante lo anterior, indica la Sala, que no puede esta entidad

consecuencia todos los ciudadanos, en principio estamos expuestos a soportar investigaciones de orden penal. No obstante lo anterior, indica la Sala, que no puede esta entidad amparándose en las facultades constitucional y legalmente atribuidas, arbitrariamente vulnerar los derechos de los ciudadanos e imponer cargas extraordinarias, como privaciones de libertad, restricciones a sus bienes o sus derechos, casos en los cuales de demostrarse la irregularidad deberá condenarse a la entidad. Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar ¿Sí se presentó alguna irregularidad en el caso concreto que conlleve a declarar administrativamente responsable a la entidad? Parte la Sala por indicar que en el presente caso, si bien el proceso penal se prolongó por más de nueve (9) años, la parte no invoca la existencia de una mora injustificada en el trámite del proceso, por el contrario se advierte, que el defectuoso funcionamiento alegado guarda relación con la actuación negligente de los funcionarios del CTIBoyacá, “en virtud a la sindicación de manera errada.” Entra a continuación esta Sala a analizar desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual del Estado y no desde la óptica de la responsabilidad penal, el material penal probatorio que fundamentó la iniciación de la acción penal de la siguiente manera: a) La investigación penal tuvo como origen las copias remitidas por parte de la Contraloría General - Gerencia Departamental de Boyacá, a fin de que se determinará si con ocasión a la suscripción de unos contratos por parte del INAT, los contratistas se encontraban incursos en

de la Contraloría General - Gerencia Departamental de Boyacá, a fin de que se determinará si con ocasión a la suscripción de unos contratos por parte del INAT, los contratistas se encontraban incursos en conductas punibles.b) Así mismo se observa, que de manera previa a iniciar investigación formal, se solicitó por parte de la Fiscalía delegada, la práctica de un informe técnico, el cual se realizó con fundamento en las documentales recibidas por parte de la Contraloría, y con ocasión al mismo se procedió a iniciar investigación formal en contra del accionante. El mencionado informe fue rendido por el señor Julio Roberto Cely, Investigador Judicial, que puntualmente indicó: “Finalmente, es importante resaltar que la contratación de la que nos ocupamos, celebró (sic) bajo total improvisación y obviando el procedimiento legal, muestra de ello es el hecho de que se hayan tenido que paralizar las obras durante más de cinco meses.”4 c) Así mismo se advierte, que ya en el trámite de la investigación penal, se rindió informe técnico por parte de los investigadores judiciales Segundo Josué Mesa y Aleida Roldan Triana, quienes en el mencionado señalaron: “Por lo anteriormente expuesto y una vez analizada la documentación contendía en el expediente de la referencia, incluyendo sus anexos, acentuándose en los valores de precios unitarios para trabajos de construcción de obra civil contratados e inspeccionados no se observa mayores sobrecostos que constituyan un detrimento en contra del Estado. (..)

incluyendo sus anexos, acentuándose en los valores de precios unitarios para trabajos de construcción de obra civil contratados e inspeccionados no se observa mayores sobrecostos que constituyan un detrimento en contra del Estado. (..) De acuerdo a consideraciones anteriores descritas, se indicaba una seria limitación para la determinación concisa de un detrimento en contra del Estado en relación con contratos de obra pública, cuyo objeto sea la construcción de obras civiles, necesariamente debe acompañarse de la práctica de inspección judicial a las obras, lo cual permite establecer las reales cantidades de obras contratadas, ejecutadas e inspeccionadas.”5 d) Se advierte que mediante auto de 13 de abril de 2005 6, la Fiscal encargada señaló que no acogía el citado informe y por lo tanto ordenó la práctica de un nuevo informe, el cual se rindió por el Investigador judicial Armando Ardila en los siguientes términos: 4 Ver folios 69 – 88, cuaderno 2 de pruebas-. 5 Ver folios 71 – 85, cuaderno 4 de pruebas. 6 Ver folio 86, cuaderno 4 de pruebas.“Como nos podemos dar cuenta no se da cumplimiento al contrato, tampoco encontramos los actos administrativos donde se da autorización para modificar el mismo e independientemente del sobrecosto registrado, se deja el valor de $78.009.720.00 por el cual deben responder en la medida de sus responsabilidades los señores

EDUARDO SERRANO IZQUIERDO, Director INAT; RODRIGO

ORLANDO DÍAZ MARTÍNEZ, contratista (…)

deben responder en la medida de sus responsabilidades los señores EDUARDO SERRANO IZQUIERDO, Director INAT; RODRIGO ORLANDO DÍAZ MARTÍNEZ, contratista (…) e) Se observa que este último informe, sustentó la resolución de acusación proferida por la entidad accionada en contra del señor DÍAZ MARTÍNEZ, no obstante, el sustento jurídico varió, una vez se practicaron y valoraron en conjunto los medios de prueba durante la etapa de juicio. f) Así se observa, de la propia conducta de la entidad al solicitar la absolución del aquí demandante, cuando en sus alegatos de conclusión indica que la decisión por ella emitida no tiene soporte jurídico en los siguientes términos: “La experticia realizada por ARMANDO ARDILA se observa es una copia del análisis de CELY; pero, quedándose únicamente y prácticamente con lo que advirtiera la contraloría en la documentación aportada, en la que obviamente no existían los documentos que se echaron de menos en el informe y, por ende, no analizados. ARMANDO pone de presente que dentro de los documentos no leyó la conciliación integralmente, así como tampoco la nota de egreso a la que se alude, en la que se reintegra por parte del Ingeniero DÍAZ la suma que le correspondía con ocasión a la liquidación del contrato 04 y que fuera pagada con lo que él debía percibir por la ejecución del contrato 05. De esa manera, queda sin asidero la resolución de acusación pues estaba plenamente determinada en esos estudios, entonces, respecto

y que fuera pagada con lo que él debía percibir por la ejecución del contrato 05. De esa manera, queda sin asidero la resolución de acusación pues estaba plenamente determinada en esos estudios, entonces, respecto a la manifestación de la necesidad o no de diseños previos, quien debe desvirtuar la presunción de inocencia es el Estado, vemos que en audiencia pública el ingeniero SERRANO prestó información que da cuenta precisamente de la existencia de los diseños y estudios previos en cada uno de los proyectos, dando cuenta de los contratos y la fecha en que fueron realizados los mismos, dejándose señalado por el INAT que si se requiere copia de alguno de los documentos sencillamente se debía pagar el emolumento de las copias d

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