TA CUN - 250000-23-41-000-2012-00323-01-(27-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250000-23-41-000-2012-00323-01-(27-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y A LA SEGURIDAD NACIONAL – FALTA DE JURISDICCION - Las irregularidades cometidas durante el trámite de una reforma constitucional no son verificables mediante la acción popular Aplicando el criterio expuesto por el Consejo de Estado, encuentra la Sala que en el presente caso se cuestiona el procedimiento llevado a cabo por el Congreso de la República para reformar la Constitución Política en lo relacionado con la administración de justicia, toda vez que el actor pone de presente los vicios de procedimiento que a su juicio se configuraron durante dicho trámite, aspecto cuyo conocimiento escapa a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el marco de la acción popular. De otro lado se encuentra el cuestionamiento realizado por el actor en el sentido de que el Presidente de la República no gozaba de competencia para objetar el proyecto de reforma constitucional y el posterior hundimiento de la misma como efecto de las aludidas objeciones; aspectos en relación con los cuales, igualmente, se advierte falta de Jurisdicción en el marco de la presente acción popular por cuanto se trata de materias que escapan al control que pueda ejercerse por este medio de defensa judicial en la medida en que la naturaleza de los asuntos controvertidos no corresponde al objeto y finalidades para los cuales fue
establecida la acción popular prevista en la ley 472 de 1998.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. No. 250000-23-41-000-2012-00323-01
Demandante: ÁNGEL ALIRIO MORENO MATEUS
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
ACCIÓN POPULAR SENTENCIA Agotados los trámites procesales, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción popular interpuesta por el señor Ángel Alirio Moreno Mateus contra la Presidencia de laRepública y el Congreso de la República en procura de lograr el amparo de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la seguridad nacional. La demanda El demandante formuló la siguiente pretensión (Fl. 1 C. N° 1): “Se ordene la protección del derecho colectivo a la Moralidad Administrativa, la seguridad nacional, y se declare la inexistencia del acta de conciliación del Proyecto de Acto Legislativo N° 07 de 2011 Senado y 143 de 2011 Cámara de Representantes, por no haberse confeccionado con la ritualidad del servicio público, esto es en lugar oficial y con la participación de los servidores públicos competentes y con posibilidad de acceso público, pues las actas de conciliación de
Senado y 143 de 2011 Cámara de Representantes, por no haberse confeccionado con la ritualidad del servicio público, esto es en lugar oficial y con la participación de los servidores públicos competentes y con posibilidad de acceso público, pues las actas de conciliación de los proyectos de ley y de Acto Legislativo son públicas y su confección no está en la órbita de los actos con reserva.”. La anterior pretensión tiene fundamento en los hechos que se pasan a resumir. El día 4 de agosto de 2011 fue radicado en la Secretaría General del Senado de la República el proyecto de Acto Legislativo N° 07 de 2011 Senado, por parte del Ministro del Interior y de Justicia. Ese mismo día el proyecto fue repartido a la Comisión Primera en donde comenzó su trámite. El mencionado proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 566 de año XX ISSSN0123-9066. El proyecto fue acumulado en la Comisión Primera Constitucional con otros proyectos de Acto Legislativo (N°s 9 de 2011, 11 de 2011, 12 de 2011 y 13 de 2011, todos del Senado) y fue discutido y aprobadosegún consta en las Actas 15 y 16 correspondientes a los días 5 y 6 de octubre de 2011. El texto aprobado por la Comisión Primera del Senado se publicó en la Gaceta del Congreso N° 763 de 11 de octubre de 2011. El 12 de octubre de 2011 la Secretaría de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República recibió ponencia para segundo debate del proyecto de Acto Legislativo N° 07 de 2011.
Constitucional Permanente del Senado de la República recibió ponencia para segundo debate del proyecto de Acto Legislativo N° 07 de 2011. El informe de ponencia para segundo debate, con pliego de modificaciones, se publicó en la Gaceta del Congreso N° 806 de 31 de octubre de 2011. La Secretaría General del Senado, el día 11 de noviembre de 2011, señaló que en sesión plenaria de los días 1°, 2° y 8 de noviembre de 2011 fue considerado y aprobado en primera vuelta para segundo debate el articulado y el título proyecto de Acto Legislativo en cuestión, cuyo texto se publicó en la Gaceta del Congreso N° 857 de 16 de noviembre de 2011. Las actas de la Comisión Primera Constitucional están publicadas en la Gaceta del Congreso N° 868 de 21 de noviembre de 2011. Mediante oficio de 11 de noviembre de 2011, el Presidente del Senado de la República envió al Presidente de la Cámara de Representantes el proyecto de Acto Legislativo N° 07 de 2011 y sus proyectos acumulados. Hasta aquí el trámite en primera vuelta. El 16 de noviembre de 2011 la Secretaría General de la Cámara de Representantes recibió y radicó el proyecto en mención, asignándole el N° 143 Cámara. El 17 de noviembre de 2011 la Secretaría General de la Comisión Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes recibió elproyecto de Acto Legislativo y pasó a la Mesa Directiva para designar sus ponentes.
El 17 de noviembre de 2011 la Secretaría General de la Comisión Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes recibió elproyecto de Acto Legislativo y pasó a la Mesa Directiva para designar sus ponentes. El 21 de noviembre la 2011 la Secretaría General de la Comisión Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes informó acerca de la designación de ponentes para primer debate. El texto aprobado en primer debate se publicó en la Gaceta N° 944 de 6 de diciembre de 2011. Ese mismo día la Secretaría General de la Comisión Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes recibió la ponencia para segundo debate y el pliego de modificaciones. Posteriormente se publicó el proyecto en la Gaceta N° 944 de 6 de diciembre de 2011. En sesiones de 13 y 14 de diciembre de 2011 fue aprobado el proyecto de Acto Legislativo N° 143 Cámara. El proyecto radicado por el gobierno ya había sufrido modificaciones que alteraban el espíritu de la reforma presentada. En el último periodo de la legislatura se fueron introduciendo cambios al punto que una vez aprobado en último debate, y llevado a comisión de conciliación, se desataron una serie de circunstancias que desembocaron en un pronunciamiento del señor Presidente de la República. En un acto cuya naturaleza se desconoce, pues no está demarcado en norma legal alguna1, el Presidente de la República se pronunció el 21 de junio de 2012 en horas de la noche para manifestar que devolvería
República. En un acto cuya naturaleza se desconoce, pues no está demarcado en norma legal alguna1, el Presidente de la República se pronunció el 21 de junio de 2012 en horas de la noche para manifestar que devolvería el proyecto al Congreso de la República sin ser promulgado. Durante ese día, a través de redes sociales, comités promotores y grupos de ciudadanos se promovió un referendo derogatorio con el fin de salir al paso a una serie de modificaciones introducidas a última 1 En criterio del actor.hora por la Comisión de Conciliación del Proyecto de Acto Legislativo N° 07 de 2011 Senado – 143 Cámara. Mediante una vía de hecho propiciada institucionalmente, el Congreso de la República integró una comisión de conciliación que excluyó a la mayoría de los ponentes en Senado y Cámara de Representantes, a espaldas del país y la institucionalidad, para incorporar una normativa que no había sido considerada en ninguno de los ocho debates, con lo cual se violó la moral administrativa. El Gobierno Nacional pidió al Congreso hundir todo el articulado de la “Reforma a la Justicia” tras objetarlo por inconveniente, siendo la primera vez en la historia que el gobierno objeta un proyecto de Acto Legislativo. Para tal fin convocó a sesiones extraordinarias para el 27 y 28 de junio de 2012. La polémica conciliación de la reforma judicial se inició el lunes 18 de junio en la casa del senador Eduardo Enríquez Maya, en donde comenzó a gestarse de manera clandestina la vía de hecho mencionada.
junio en la casa del senador Eduardo Enríquez Maya, en donde comenzó a gestarse de manera clandestina la vía de hecho mencionada. Según el diario El Tiempo allí se gestó el texto amañado que desató la indignación del gobierno y de la opinión pública y que desembocó en una renuncia ministerial. A la cita acudieron Luis Fernando Duque y Jesús Ignacio García del Partido Liberal, Juan Carlos Restrepo, del Partido Cambio Radical, y Juan Manuel Corzo del Partido Conservador. El encuentro se extendió hasta la media noche y sirvió para acordar los cuatro puntos por los cuales el Presidente de la República objetó el proyecto.En esa reunión de dio vida al “supermico” que le quitó a la Fiscalía General de la Nación la facultad para investigar a algunos aforados, extiende la doble instancia hasta los procesos electorales, altera el régimen de pérdida de investidura y suprime la transición para eliminar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El senador Restrepo dijo que la conclusión de esa noche fue defender el texto del Senado en la conciliación con la Cámara de Representantes al día siguiente. La reunión formal de conciliadores, que se desarrolló en el Club de Ejecutivos, fue a puerta cerrada por más de 12 horas en un salón reservado del piso 34 del Edificio Tequendama. Los conciliadores no permitieron el ingreso a la reunión del Ministro de Justicia arguyendo que se trataba de una función del Congreso de la República. Lo “oscuro de todo” se prueba con la ocurrencia de unas funciones de carácter público que se transformaron en secretas y por fuera de la
permitieron el ingreso a la reunión del Ministro de Justicia arguyendo que se trataba de una función del Congreso de la República. Lo “oscuro de todo” se prueba con la ocurrencia de unas funciones de carácter público que se transformaron en secretas y por fuera de la solemnidad del recinto del Congreso de la República. Una vez radicado el polémico documento el mismo se votó al día siguiente. El resto de la historia la conoce el país. La vía de hecho continúa tras el memorial de objeciones presentado por el Gobierno al Congreso teniendo en cuenta que esa conducta desborda la competencia constitucional, pues no es viable objetar las reformas a la Constitución Política, ni tampoco discutirla en periodos extraordinarios. Contestaciones de la demanda La Sala se permite aclarar que si bien mediante auto de 14 de septiembre de 2012 (Fl. 35 C. N° 1), con ponencia de la Magistrada Diana Lucía Puentes Tobón, se admitió la demanda y se ordenónotificar, además del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a todos los miembros del Congreso de la República, se tendrá en cuenta el escrito de contestación allegado por el apoderado de esa Corporación. Lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 19 de la Ley 5° de 1992, el Presidente del Senado es el Presidente del Congreso y le corresponde la función de “Llevar, con el Vicepresidente del Congreso, que lo es el Presidente de la Cámara, la representación de la Rama Legislativa del Poder Público
Senado es el Presidente del Congreso y le corresponde la función de “Llevar, con el Vicepresidente del Congreso, que lo es el Presidente de la Cámara, la representación de la Rama Legislativa del Poder Público ante las otras Ramas, gobiernos, entidades públicas o privadas nacionales o extranjeras.”. A su turno, el inciso tercero del artículo 149 del C.C.A, vigente para el momento en que se presentó la acción que ocupa a esta Sala, dispone que “El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso.”. El entonces Presidente del Senado de la República, señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, confirió poder al Doctor Cristian Alberto Altamar García para que asumiera la representación del Congreso de la República en el presente asunto (Fl. 338 C. N° 1). En ese orden de ideas, el apoderado del Congreso de la República contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 314 C. N° 1). Luego de explicar el trámite legislativo del proyecto ante cada una de las cámaras, y mencionar lo concerniente a la instalación de la Mesa de Justicia de 13 de septiembre de 2010, señaló que las actuaciones del Congreso de la República estuvieron ceñidas a la Constitución Política. Aclaró que es potestativo de los presidentes de Senado y Cámara de Representantes la escogencia de los integrantes de las comisiones deconciliación, por lo que no se desobedece la esencia de la Ley 5 de 1992. La Comisión de Conciliación puede, en todo caso, modificar el texto de
Representantes la escogencia de los integrantes de las comisiones deconciliación, por lo que no se desobedece la esencia de la Ley 5 de 1992. La Comisión de Conciliación puede, en todo caso, modificar el texto de las disposiciones como parte de los temas a conciliar. En cuanto al cuestionamiento acerca de la sede de reunión de la Comisión de Conciliación, la Ley 5° de 1992 establece que por decisión de sus miembros, los integrantes de ambas cámaras pueden reunirse en un lugar distinto del Capitolio Nacional. Si lo pretendido por el accionante era que lo aprobado por la Comisión de Conciliación como texto definitivo del proyecto de Acto Legislativo no fuera promulgado o sancionado, debe tenerse en cuenta que el Gobierno Nacional presentó un texto de objeciones con base en el cual solicitó el archivo del proyecto. El Congreso de la República aceptó la solicitud del Gobierno Nacional y archivó el proyecto, por lo tanto no nació a la vida jurídica y la acción promovida carece de objeto.
Excepciones: - “No procede por ser acto inexistente”. La presente acción es improcedente toda vez que el proyecto de de reforma a la justicia no está produciendo ningún efecto jurídico, como tampoco el acta de conciliación del mismo.
Esta circunstancia también configura carencia de objeto por hecho superado según la jurisprudencia del Consejo de Estado. - “No procede contra autoridades que ejercer función legislativa”. La acción popular sólo procede contra las autoridades que ejercen función administrativa, según lo señala el artículo 17 de la Ley 472 de
- “No procede contra autoridades que ejercer función legislativa”. La acción popular sólo procede contra las autoridades que ejercen función administrativa, según lo señala el artículo 17 de la Ley 472 de 1998, lo cual excluye como sujetos pasivos de esta acción a las autoridades que ejercen función jurisdiccional o legislativa.- “La presente acción contiene una vulneración a principios constitucionales de mayor entidad”. Lo que pretende el accionante es una transgresión a los principios fundamentales de separación de poderes, soberanía popular, autonomía de las ramas del poder público, principios de unidad de materia, identidad relativa, libertad de configuración legislativa, inviolabilidad de las opiniones y el voto del congresista y la facultad discrecional de los presidentes de las cámaras para ejercer sus funciones. - “El accionante no cumple con la carga de la prueba”. El actor sólo se limita a hacer referencia a datos que forman parte del trámite legislativo.
Por conducto de apoderada judicial la Nación – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 531 C. N° 2). La demanda fue presentada el 12 de septiembre de 2012 cuando ya todos los hechos habían sucedido, había sido objetado el proyecto y se había perdido el objeto de la petición especial de medida cautelar, consistente en ordenar al Presidente de la República y al Presidente
todos los hechos habían sucedido, había sido objetado el proyecto y se había perdido el objeto de la petición especial de medida cautelar, consistente en ordenar al Presidente de la República y al Presidente del Congreso que se abstuvieran de promulgar el Acto Legislativo objeto de esta acción. Comoquiera que la pretensión principal del actor consiste en que se declare la inexistencia del acta de conciliación del proyecto de Acto Legislativo N° 07 Senado y 143 Cámara, por no haber observado las ritualidades previstas en las normas, es preciso señalar que dicha pretensión debe ser atendida por otra entidad en la jurisdicción constitucional, en este caso la Corte Constitucional. El actor popular demandó al Presidente de la República, el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificarla al Director del DepartamentoAdministrativo de la Presidencia de la República. En tal sentido, el Presidente de la República no está vinculado a este proceso. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tiene la calidad de representante judicial de la Nación ni del Gobierno Nacional, pues la defensa judicial de la Nación está a cargo del Ministro o Director del Departamento Administrativo pertinente, por lo que la demanda en contra de la Presidencia de la República es improcedente. La Presidencia de la República no ha intervenido ni debe intervenir, en la adopción de las diferentes decisiones a las que se alude en la demanda, razón por la que deberá ser excluida de los efectos del fallo, al no tener competencia en la atención de asuntos como los que aquí se discuten. En síntesis, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
demanda, razón por la que deberá ser excluida de los efectos del fallo, al no tener competencia en la atención de asuntos como los que aquí se discuten. En síntesis, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no integra el Gobierno Nacional en asuntos como el presentado en la demanda, ni le compete ejercer las funciones que se reclaman en la misma.
Excepciones: - Falta de jurisdicción. Lo pretendido por el actor es parte del estudio que corresponde realizar a la Corte Constitucional en el marco de sus funciones, como la de hacer el control previo de los actos legislativos. - Falta de legitimidad procesal activa (sic) por parte de la Presidencia de la República. La Presidencia de la República es un Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la administración pública del orden nacional, creado mediante Decreto 133 de 1956.
En parte alguna de la legislación se encuentra norma que imponga a la entidad el deber que reclama el accionante, razón por la cual debeindicarse carencia de legitimidad en la causa por pasiva, al no ser responsable de la violación del derecho a la moralidad administrativa. Actuación procesal La demanda fue presentada ante la Secretaría General del Consejo de Estado el día 27 de junio de 2012 (Fl. 11 C. N° 1). La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 9 de agosto de 2012, ordenó la remisión del proceso a esta Corporación (Fl. 15 C. N° 1). Por auto de 14 de septiembre de 2012 esta Corporación admitió la demanda y negó la medida cautelar (Fl. 35 C. N° 1). A través de auto de 12 de abril de 2013 se rechazó una solicitud de
Por auto de 14 de septiembre de 2012 esta Corporación admitió la demanda y negó la medida cautelar (Fl. 35 C. N° 1). A través de auto de 12 de abril de 2013 se rechazó una solicitud de aclaración y se reconoció personería a unos apoderados (Fl. 681 C. N° 2). Mediante auto de 14 de mayo de 2013 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda (Fl. 686 C. N° 2). Mediante proveído de 30 de mayo de 2013 se inadmitió la demanda y se ordenó al actor que acreditara el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 (Fl. 692 C. N° 2). Por auto de 17 de junio de 2013 se declaró la nulidad de todo lo actuado a través del auto de 14 de mayo de 2013 (Fl. 695 C. N° 2). A través de proveído de 20 de agosto de 2013 se citó al actor popular, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Presidente del Senado de la República, entre otros, para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento (Fl. 703 C. N° 2).En dicho proveído se aclaró que se citó al Presidente del Senado de la República en consideración a que es quien ostenta la representación legal del Congreso de la República. La audiencia de pacto se llevó a cabo el día 17 de septiembre de 2013 la cual se declaró fallida por ausencia de voluntad de conciliación (Fl. 712 C. N° 2). Por auto de 26 de septiembre de 2013 se dio apertura a la etapa probatoria (Fl. 716 C. N° 2).
la cual se declaró fallida por ausencia de voluntad de conciliación (Fl. 712 C. N° 2). Por auto de 26 de septiembre de 2013 se dio apertura a la etapa probatoria (Fl. 716 C. N° 2). A través de proveído de 12 de noviembre de 2013 se ordenó requerir al actor popular para que acreditara la publicación ordenada en el auto admisorio de la demanda (Fl. 732 C. N° 2). Mediante providencia de 10 de febrero de 2014 se ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que efectuara las gestiones necesarias para hacer la publicación ordenada en el auto admisorio de la demanda (Fl. 738 C. N° 2). Por auto de 24 de febrero de 2014 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 744 C. N° 2). Audiencia de pacto de cumplimiento La audiencia de pacto se llevó a cabo el día 17 de septiembre de 2013, la cual se declaró fallida por ausencia de voluntad de conciliación (Fl. 712 C. N° 2). Alegatos de conclusión La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó escrito de alegaciones finales (Fl. 749 C. N° 2).El apoderado sustituto de los congresistas Alexandra Moreno Piraquive y Manuel Antonio Virguez Piraquive presentó escrito de alegatos finales (Fl. 755 C. N° 2). Si bien en su memorial aduce actuar también en representación de la congresista Gloria Stella Díaz, el apoderado principal que le confirió
alegatos finales (Fl. 755 C. N° 2). Si bien en su memorial aduce actuar también en representación de la congresista Gloria Stella Díaz, el apoderado principal que le confirió poder de sustitución obra como apoderado de los congresistas Alexandra Moreno Piraquive, Manuel Antonio Virguez Piraquive y Carlos Alberto Baena López. Por lo tanto, no se tendrá en cuenta su escrito de alegaciones respecto de la congresista Gloria Stella Díaz. El apoderado del Congreso de la República alegó de conclusión extemporáneamente (Fl. 764 C. N° 2). Los demás sujetos procesales no alegaron de conclusión (Fl. 761 C. N° 2). Concepto del Ministerio Público El ministerio público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Cuestión previa La Sala entrará a resolver las excepciones propuestas por las demandadas. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República propone la excepción denominada “Falta de Jurisdicción”,argumentando que lo pretendido por el actor es parte del estudio que corresponde realizar a la Corte Constitucional en el marco de sus funciones, como la de hacer el control previo de los actos legislativos. Al respecto precisa la Sala que según lo previsto en el numeral 1° del artículo 241 de la Constitución Política la Corte Constitucional no ejerce control previo sobre los actos legislativos sino que dicho control está supeditado a “las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los
artículo 241 de la Constitución Política la Corte Constitucional no ejerce control previo sobre los actos legislativos sino que dicho control está supeditado a “las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.”. No obstante lo anterior, la Sala declarará probada la excepción de “falta de jurisdicción” si bien no por las razones que expone la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sino atendiendo al hecho de que las irregularidades que se habrían cometido durante el trámite de una reforma constitucional no son verificables mediante la acción popular. Acerca de la competencia de esta Jurisdicción para conocer por la vía de la acción popular sobre el control de constitucionalidad, el Consejo de Estado señaló2: “De lo expuesto, considera la Sala que si bien formalmente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para la protección del derecho colectivo invocado por el actor , ocurre que en la medida en que sus acusaciones van dirigidas a discutir la constitucionalidad del Tratado, no resulta materialmente posible su revisión a través de la acción popular . Muy por el contrario, ante la abundante y clara normatividad que regula la materia y que ha sido estudiada en esta providencia, considera la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer del asunto
regula la materia y que ha sido estudiada en esta providencia, considera la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer del asunto que ha sido propuesto por el actor, que, como ya se indicó, radica en un verdadero análisis de constitucionalidad del que podría llegar a constituirse en un Tratado. Pasa la Sala a sustentar sus conclusiones. (…) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Auto de seis (06) de julio de dos mil seis (2006). Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01725-01(AP). Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra.Desde esta perspectiva, los motivos consignados en la demanda como fundamento de la acción popular que nos ocupa, se encaminan a sostener que las negociaciones del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica violan la Constitución; pero, ni en su componente fáctico, ni en el jurídico, se encuentran fundamentos reales que le den competencia al juez popular para adelantar esta acción, pues existe una manifiesta falta de causa petendi frente a derechos colectivos en la demanda, dado que de las pretensiones y de los hechos allí enunciados, no es posible extraer, razonablemente, ningún fundamento fáctico o jurídico relacionado con la amenaza o violación de tales derechos. En consecuencia, la demanda ha debido ser igualmente rechazada por este aspecto, pues, tal y como se observó en precedencia, la
jurídico relacionado con la amenaza o violación de tales derechos. En consecuencia, la demanda ha debido ser igualmente rechazada por este aspecto, pues, tal y como se observó en precedencia, la acción presentada materialmente no fue popular, sino claramente una acción de inconstitucionalidad. Finalmente, según se vio, conforme al numeral 10 del artículo 241 de la Carta, la decisión sobre la exequibilidad del proyecto de Tratado que nos ocupa y de la ley que llegare a aprobarlo, es así mismo función que compete a la Corte Constitucional, para lo cual se prevé un trámite cuyo control jurídico se agota con el estudio por parte de dicha Corte. Si se atiende a que el análisis que esa Corporación haga del Tratado será integral, pues deberá comparar el contenido de éste y de la ley que lo acoja con la totalidad de las disposiciones de la Carta, es fácil inferir que dicho análisis incluirá el de los derechos colectivos. Adicionalmente, la decisión que allí se adopte, en virtud de la misma norma, tendrá carácter definitivo, por lo cual, el fallo producido gozará del principio de cosa juzgada absoluta. A este respecto, considera la Sala que en el presente caso son igualmente aplicables las conclusiones a que se llegó en ocasión precedente por esta misma Sala, al referirse a la improcedencia de la acción popular para controvertir leyes de la República. En ese momento se estableció que el principio de presunción de constitucionalidad de que gozan las disposiciones con fuerza material de ley, asociado al principio de certeza del derecho,
momento se estableció que el principio de presunción de constitucionalidad de que gozan las disposiciones con fuerza material de ley, asociado al principio de certeza del derecho, suponen el acatamiento de las leyes por todos los asociados, incluidos los jueces. Según se indicó, tal presunción de constitucionalidad sólo puede ser desvirtuada por el juez constitucional, en ejercicio de sus competencias como guardián de la supremacía e integridad de la Constitución (Art. 241 de la Constitución Política) o por el Consejo de Estado dentro de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos con fuerza de ley cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional (Art. 237-2 de la Constitución) o, excepcionalmente, en la acción popular, cuando para proteger un derecho se imponga la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad (Art. 4º ibídem). (…) De lo expuesto, queda claro que el control del juez popular en el trámite del proyecto de Tratado de libre comercio que actualmente se negocia con Estados Unidos de Norteamérica, no tiene cabida y que el Constituyente diseñó un marco jurídico - político que propende por la participación de tres Ramas del Poder Público y de la ciudadanía en general, en donde no cabeinterpretación alguna que permita introducir otro procedimiento
- político que propende por la participación de tres Ramas del Poder Público y de la ciudadanía en general, en donde no cabeinterpretación alguna que permita introducir otro procedimiento para su control, sin violar la Constitución misma.
En conclusión, atendiendo a que la negociación del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica, es potestad exclusiva del Presidente de la República, en cuya cabez
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