TA CUN - 2500002336000201502870-00-(05-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500002336000201502870-00-(05-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Error Judicial – Indebida adjudicación de bienes a favor de la Demandante al desconocer la prelación legal de las Acreencias y por el incumplimiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado 1ª Civil del Circuito de Bogotá que impidió el embargo de los cedentes – De la Responsabilidad del Estado por la Administración de Justicia – Del error jurisdiccional – Del Daño Antijurídico – Niega pretensiones de la demanda DEL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio, los interrogantes jurídicos que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad son: ¿Si la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el señor (….) incurrieron en errores jurisdiccionales, por la presunta indebida adjudicación de bienes a favor de QUANTEK WIRE COLOMBIA S.A.S., dentro del proceso de liquidación de la sociedad INCONAL S.A.S., al desconocer la prelación legal de las acreencias, y adicionalmente, por el presunto incumplimiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá , que impidió el embargo de los cedentes?
Y como consecuencia de lo anterior, ¿Si están demostrados los hechos relacionados con los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora?
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá , que impidió el embargo de los cedentes?
Y como consecuencia de lo anterior, ¿Si están demostrados los hechos relacionados con los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora?
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA.
La responsabilidad extracontractual del Estado, experimentó una significativa modificación desde la Promulgación de la Constitución Política de 1991, en razón que el constituyente consagró una fuente primaria y directa de imputación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado. El artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) regula en forma expresa la "responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales", de la siguiente manera.
DEL ERROR JURISDICCIONAL
La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciaprescribe en su artículo 67 que la responsabilidad patrimonial del Estado puede resultar comprometida por el ejercicio de la función judicial bajo el supuesto del error jurisdiccional, definido en la citada norma como “ aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley ”, por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que se está en presencia de este título de imputación cuando se atribuyen falencias al momento de dictar providencias judiciales, a través de las
materializado a través de una providencia contraria a la ley ”, por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que se está en presencia de este título de imputación cuando se atribuyen falencias al momento de dictar providencias judiciales, a través de las cuales se haya interpretado, declarado o hecho efectivo un derecho subjetivo.Exp: 2015 - 2870
SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: QUANTEK WIRE COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRO
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DEL DAÑO ANTIJURÍDICO: Es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad, al respecto, se advierte que al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas , de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.
En el presente caso, se afirma que la Superintendencia de Sociedades y el liquidador de la sociedad INCONAL S.A.S. le causaron un daño antijurídico a la sociedad demandante, por las siguientes razones: No adjudicaron los bienes de la concursada a la sociedad QUANTEK WIRE COLOMBIA, en los términos previstos en el auto de graduación y calificación de
demandante, por las siguientes razones: No adjudicaron los bienes de la concursada a la sociedad QUANTEK WIRE COLOMBIA, en los términos previstos en el auto de graduación y calificación de créditos, por cuanto debía recibir la suma de $485.655.085, como pago de su acreencia de segunda clase, en virtud de la fiducia constituida con Fiducafe. No pusieron a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, los créditos de los señores (…) pese a encontrarse debidamente embargados. En cuanto al supuesto error judicial en la adjudicación, la Sala encuentra probado lo siguiente. Por lo anterior, para la Sala es claro que, en desarrollo del proceso de liquidación de la sociedad INCONAL S.A., y en cumplimiento de una cesión de derechos económicos -que no obra en el plenario-, la Concesionaria COVIAL S.A. pagó a la FIDUCIARIA INCONAL la suma de $483.722.313 , razón por la cual, dichos ingresos inicialmente le correspondían al beneficiario del fideicomiso , esto es, a la sociedad QUANTEK WIRE COLOMBIA S.A.S., sin embargo, teniendo en cuenta que, al día siguiente del pago, la Fiduciaria FIDUCAFE S.A. le transfirió la suma de $480.00.000 a la sociedad INCONAL S.A. EN LIQUIDACIÓN , estos recursos pasaron a ser únicamente de la sociedad INCONAL S.A. y, en consecuencia, debían ser
a la sociedad INCONAL S.A. EN LIQUIDACIÓN , estos recursos pasaron a ser únicamente de la sociedad INCONAL S.A. y, en consecuencia, debían ser incluidos dentro del inventario de bienes de la concursada , tal como la Superintendencia de Sociedades lo reconoció en la audiencia del 20 de abril de 2012. En ese orden de ideas, una vez la Fiduciaria efectuó los pagos descritos a la sociedad INCONAL S.A., conforme a lo establecido en el contrato fiduciario, los recursos dejaron de ser parte del Fideicomiso para trasladarse al patrimonio de la concursada y, en ese sentido, no podían ser reclamados por la demandante , puesto que ya no se encontraban en la Fiducia. Por consiguiente, se puede concluir que no se acreditó el daño antijurídico reclamado por este concepto, por cuanto se demostró que ni la Superintendencia deExp: 2015 - 2870
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3 Sociedades ni el liquidador en ningún momento desconocieron la calidad de acreedor beneficiario del FIDEICOMISO , teniendo en cuenta que, si bien QUANTEK WIRE COLOMBIA podía llegar a ser acreedor de segunda clase, en virtud del contrato de fiducia, no se probó que el patrimonio del FIDEICOMISO presentara activos destinados al pago del crédito a su favor , y por lo tanto, no se evidencia el error
fiducia, no se probó que el patrimonio del FIDEICOMISO presentara activos destinados al pago del crédito a su favor , y por lo tanto, no se evidencia el error judicial reclamado.
En cuanto a la supuesta omisión de acatar la orden de embargo judicial , se encuentra probado lo siguiente: Cuanto a la cesión de los créditos. Así las cosas, la cesión de crédito supone la transferencia de un derecho singular de crédito a favor de un tercero, sin que la entidad pueda oponerse a la misma por cuanto con base en la normativa aplicable (artículos 1959 a 1966 del Código Civil), es un sujeto ajeno al negocio jurídico de cesión, aun cuando para hacerle exigible la obligación de pago al cesionario y ya no al cedente, siempre se deberá notificar su celebración, como requisito de eficacia. En consecuencia, se tiene que la cesión de crédito contenida en el contrato celebrado el 7 de mayo de 2012, cumplió con los requisitos de existencia, validez y eficacia exigidos por la normativa aplicable, pues el artículo 1959 del Código Civil, estableció que “La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título (…)” , cesión que en el sub lite comenzó a producir efectos contra el deudor y contra terceros, desde la fecha misma de la notificación que se realizó el 9 de mayo de 2012 (fl. 183 c.2). En ese sentido, se precisa que en el presente caso, el punto decisivo consiste en determinar cuál fue la primera actuación que se notificó a la entidad, a efectos de
2012 (fl. 183 c.2). En ese sentido, se precisa que en el presente caso, el punto decisivo consiste en determinar cuál fue la primera actuación que se notificó a la entidad, a efectos de resolver la controversia planteada, y al respecto se encuentra lo siguiente: En consecuencia, se encuentra demostrado que la Superintendencia de Sociedades y el liquidador de la sociedad INCONAL S.A., tuvieron conocimiento primero de la cesión de los derechos de crédito y, por consiguiente, no había lugar a aceptar la medida cautelar de embargo, por cuanto los créditos ya se encontraban a nombre de otra persona y, por esa razón no es relevante si el auto que reconoció al cesionario de los créditos quedo en firme , puesto que la cesión surtió efectos a partir de su notificación.
Ahora bien, en gracia de discusión, si se aceptara que la cesión de los derechos de crédito requería la aceptación de la entidad, para la Sala es reprochable la actuación de QUANTEK WIRE COLOMBIA, por cuanto la solicitud de aclaración y la interposición de los recursos buscaba dilatar dicha decisión , teniendo en cuenta que, en atención a la aclaración presentada, el monto de la cesión no lo decidía el liquidador sino las partes del contrato de cesión y, por otra parte, si dicha decisión no adquirió ejecutoria, no se puede imputar esta situación en contra del cesionario,Exp: 2015 - 2870
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRO 4 puesto que el apoderado de la demandante fue la que evitó a través de sus actuaciones que la providencia quedara en firme.
Corolario de lo señalado, como quiera que no se configuró el alegado error judicial , se denegarán las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 250000-23-36-000-2015–02870-00
Demandante: Q UANTEK WIRE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y OTRO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, procede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de reparación directa, instaurada con la finalidad que se declare la responsabilidad extracontractual de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y del señor ALVARO BARRERO BUITRAGO , por los presuntos perjuicios causados a la parte actora, como consecuencia de un presunto error judicial, en primer lugar, por desconocer la prelación legal de acreencias, por la calificación y graduación que le
del señor ALVARO BARRERO BUITRAGO , por los presuntos perjuicios causados a la parte actora, como consecuencia de un presunto error judicial, en primer lugar, por desconocer la prelación legal de acreencias, por la calificación y graduación que le dieron al crédito de QUANTEK WIRE COLOMBIA S.A.S., y en segundo lugar, por desconocer la medida de embargo que recaía sobre los créditos reconocidos a los señores Fabiola del Pilar, Sonia Patricia, Martha Elsa, Aura Lilia, Cecilia, Orlando y Adolfo Barreto Cajigas, y permitir su cesión a un tercero.
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda se realizaron dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas-, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO 1.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad estudiar la posible responsabilidad que le asiste a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y al señor ALVARO BARRERO BUITRAGO, por las siguientes razones: i) Desconocer la prelación de créditos
(como acreedor de segundo grado), que tenía la parte actora, en cuanto a los pasivos de la sociedad liquidada, calificando su crédito de inferior categoría, y ii)
BUITRAGO, por las siguientes razones: i) Desconocer la prelación de créditos (como acreedor de segundo grado), que tenía la parte actora, en cuanto a los pasivos de la sociedad liquidada, calificando su crédito de inferior categoría, y ii) Permitir una cesión de créditos efectuada por los señores Fabiola del Pilar, Sonia Patricia, Martha Elsa, Aura Lilia, Cecilia, Orlando y Adolfo Barreto Cajigas, a favor del señor Cesar Augusto Vásquez Cajigas, pese a que por vía judicial se había decretado el embargo de estos créditos, para garantizar el pago de susExp: 2015 - 2870
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRO 5 acreencias. 1.2. La contestación de la demanda, se presentó de manera oportuna, así: 1.2.1. La Superintendencia de Sociedades, manifestó que el demandante pretende revivir términos procesales vencidos propios de la etapa de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación de inventario valorado, al no haber objetado la incorporación en el activo de la sociedad INCONAL S.A.S. de la factura No. 868 del 23 de diciembre de 2008 y que intenta subsanar sus yerros procesales con la presente acción de manera tardía.
Agregó que la cesión a favor del señor Cesar Augusto Vásquez Cajigas, quedo en firme el 29 de junio de 2012 y, por lo tanto, cuando se allegó la medida
manera tardía. Agregó que la cesión a favor del señor Cesar Augusto Vásquez Cajigas, quedo en firme el 29 de junio de 2012 y, por lo tanto, cuando se allegó la medida cautelar proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito -5 de julio de 2012-, la cesión estaba radicada en cabeza de una persona distinta a las demandadas, por lo que no se podía tener en cuenta. Concluyó que no existe nexo causal entre la responsabilidad que le atribuyen a la Superintendencia de Sociedades y el daño que alega haber sufrido, puesto que la entidad en ningún momento actuó en forma irregular o desarrolló conducta alguna violatoria, permisiva u omisiva, sino que por el contrario, su conducta siempre fue objetiva al hacer una interpretación acorde con las normas que rigen los procedimientos, sin apartarse del derecho o patrocinar una decisión ilegal. (fls. 62-85 c.1).
1.2.2. El señor Álvaro Barrero Buitrago, sostuvo que en su calidad de liquidador de la sociedad INCONAL S.A.S., se somete a lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades en su condición de Juez del Concurso, y si bien es cierto, que el liquidador presenta los proyectos de calificación y graduación de créditos, y el de adjudicación y pagos de los activos de la sociedad, es el Juez del Concurso quien decide si los aprueba. De igual forma, afirmó que el demandante pretende revivir términos e instancias agotadas procesalmente y corregir su desatención en el proceso liquidatorio de la sociedad INCONAL S.A.S., por cuanto lo ordenado por la Superintendencia en la
De igual forma, afirmó que el demandante pretende revivir términos e instancias agotadas procesalmente y corregir su desatención en el proceso liquidatorio de la sociedad INCONAL S.A.S., por cuanto lo ordenado por la Superintendencia en la audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación de inventario, fue claro y preciso. (fls. 48-59 c.1) 1.3. Trabada la relación jurídica procesal, y vencido el término de traslado, se realizó la audiencia inicial, el día 11 de diciembre de 2017, fijándose el litigio en los siguientes términos: “(…) se centrará en los hechos 10 a 13, 17, 21 a 43 y 45 a 76, relacionados con las presuntas arbitrariedades que se presentaron durante el proceso liquidatorio de la sociedad INGENIEROS CONTRATISTAS ASOCIADOS SAS, i) por desconocer la prelación legal de acreencias, en atención a la calificación y graduación que los demandados le dieron al crédito de QUARTEK WIRE COLOMBIA SAS y ii) por desconocer la medida de embargo que recaía sobre los créditos reconocidos a los señores Fabiola del Pilar, Sonia Patricia, Martha Elsa, Aura Lilia, Cecilia, Orlando y Adolfo Barreto Cajigas, y permitir su cesión a un tercero.”
2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBAExp: 2015 - 2870
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Aura Lilia, Cecilia, Orlando y Adolfo Barreto Cajigas, y permitir su cesión a un tercero.”
2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBAExp: 2015 - 2870
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRO 6 2.1. Se decretaron como medios de prueba las documentales aportadas por las partes, relacionados con el proceso de liquidación judicial de la sociedad INCONAL S.A.S., y a solicitud de la parte actora, i) El interrogatorio de parte del señor ÁLVARO BARRERO BUITRAGO; ii) El informe escrito bajo juramento a cargo del Superintendente Financiero; y iii) La prueba testimonial de la señora MARIA VICTORIA LONDOÑO BERTIN. 2.2. En la audiencia de pruebas celebrada el 13 de febrero de 2018, i) Se corrió traslado a los sujetos procesales de las documentales aportadas por las partes y del informe bajo juramento remitido por el Superintendente de Sociedades; ii) Se recibió el testimonio de la señora María Londoño Bertín; y iii) Se practicó el interrogatorio del señor Álvaro Barrero Buitrago.
3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO En desarrollo de la audiencia de pruebas se resolvió dar aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA y ordenar que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito. 3.1. Parte actora : Manifiesta que el proceso de liquidación judicial de INCONAL,
que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA y ordenar que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito. 3.1. Parte actora : Manifiesta que el proceso de liquidación judicial de INCONAL, adelantado por el señor Álvaro Barrero Buitrago en su calidad de liquidador ante la Superintendencia de Sociedades, configura el origen del daño antijurídico causado a QUARTEK WIRE COLOMBIA S.A.S., en su condición de acreedor prendario y quirografario, en primer lugar, por la indebida adjudicación de bienes a la demandante, y en segundo lugar, por el incumplimiento de la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y la no disposición a favor de dicha entidad judicial de los bienes adjudicados a los cedentes. Sostuvo que los demandados incurrieron en error en el desarrollo y ejecución de la audiencia de adjudicación de bienes, por cuanto: i) Desconocieron la categoría de acreedor prendario de Quartek, en virtud de su calidad de acreedor beneficiario de la Fiducia INCONAL, pues el acuerdo de adjudicación presentado por el señor Álvaro Barrero y aprobado por la Superintendencia de Sociedades, no contempló a Quantek, como acreedor de segunda clase, en una clara contradicción a lo decidido en la audiencia de calificación; y ii) Desconocieron la suma de $485.655.085, proveniente de la Fiducia INCONAL, en virtud del
contradicción a lo decidido en la audiencia de calificación; y ii) Desconocieron la suma de $485.655.085, proveniente de la Fiducia INCONAL, en virtud del contrato de fiducia celebrado entre INCONAL y Fiducafe S.A., sobre la cual Quantek era acreedor prendario, por su calidad de acreedor beneficiario del fideicomiso, tal como lo demuestra la rendición de cuentas hecha por la Fiduciaria. Agregó que los demandados incurrieron en un error, al considerar que la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito no era aplicable, toda vez que había sido radicada, aparentemente, de forma posterior a que el auto que admitió la cesión hubiera quedado ejecutoriado, teniendo en cuenta que, dicho auto que admitió la cesión, solo quedo ejecutoriado hasta el día 28 de agosto de 2012, por lo que solo hasta ese día, se debía entender ejecutoriada dicha providencia, y por tanto, no dispusieron a favor del despacho judicial, los bienes adjudicados a los cedentes, lo que ocasionó que Quantek no pudiese obtener el pago de las sumas adeudadas por estas. (fls. 214-262 c.1). 3.2. La parte demandada:Exp: 2015 - 2870
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRO 7 3.2.1. La Superintendencia de Sociedades: Reiteró los argumentos expuestos en
ACTOR: QUANTEK WIRE COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRO 7 3.2.1. La Superintendencia de Sociedades: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda que, en síntesis, resaltó que el demandante pretende revivir términos e instancias agotados procesalmente y subsanar la desatención del demandante en el proceso liquidatorio de la sociedad INGENIEROS CONTRATISTAS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por lo resuelto por la Superintendencia en la audiencia de resolución de objeciones, teniendo en cuenta que en ese momento no objetó el inventario valorado, no obstante, si lo hubiera hecho el resultado hubiera sido el mismo, teniendo en cuenta que, la factura que se reclama por no haberla incorporado en el activo de la sociedad, en primer lugar, fue anterior al proceso de liquidación, en segundo lugar, el único titular y beneficiario del derecho era la concursada y, en tercer lugar, no era parte de la liquidación de la fiducia de FIDUCAFE y
QUANTEK WIRE COLOMBIA.
Indicó que en desarrollo del proceso de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales y en atención a la actuación de la Superintendencia de Sociedades, se puede afirmar que la entidad cumplió a cabalidad con los deberes que le correspondían, de acuerdo con la ley, y que al actuar legalmente, no se puede deducir responsabilidad que la comprometa. (fls. 191-213 c.1).
Sociedades, se puede afirmar que la entidad cumplió a cabalidad con los deberes que le correspondían, de acuerdo con la ley, y que al actuar legalmente, no se puede deducir responsabilidad que la comprometa. (fls. 191-213 c.1). 3.2.2. El señor Álvaro Barrero Buitrago: Reiteró los planteamientos presentados con la contestación de la demanda, en primer lugar, al afirmar que como liquidador de la sociedad INCONAL S.A.S. ejercía la calidad de administrador con unas funciones supervisadas por la Superintendencia de Sociedades y si bien tenía la potestad de presentar un proyecto de calificación y graduación de créditos o de adjudicación y pago de los activos de la sociedad, era la Superintendencia quien decidía si lo acogía o no; y en segundo lugar, al señalar que la acción interpuesta pretende revivir términos procesales vencidos en la etapa de resolución de objeciones, al no haber objetado la incorporación de la Factura No. 868 en el activo de la sociedad INCONAL. De igual forma, sostuvo que cuando el demandante puso en conocimiento del liquidador de la sociedad INCONAL, la medida cautelar del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, la cesión del crédito estaba radicada en cabeza de persona distinta a las demandadas, razón por la cual, en la audiencia de adjudicación de los activos de la sociedad INCONAL, no se tuvo en cuenta por parte de la Superintendencia de Sociedades. (fls. 263-269 c.1)
adjudicación de los activos de la sociedad INCONAL, no se tuvo en cuenta por parte de la Superintendencia de Sociedades. (fls. 263-269 c.1) 3.3. El Agente del Ministerio Público: No rindió concepto en la presente causa.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio, los interrogantes jurídicos que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad son: ¿Si la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el señor ARMANDO BARRERO BUITRAGO incurrieron en errores jurisdiccionales, por la presunta indebida adjudicación de bienes a favor de QUANTEK WIRE COLOMBIA S.A.S., dentro del proceso de liquidación de la sociedad INCONAL S.A.S., al desconocer la prelación legal de las acreencias, y adicionalmente, por el presunto incumplimiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá , que impidió el embargo de los cedentes?Exp: 2015 - 2870
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Y como consecuencia de lo anterior, ¿Si están demostrados los hechos relacionados con los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora?
2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA.
Y como consecuencia de lo anterior, ¿Si están demostrados los hechos relacionados con los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora?
2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA.
La responsabilidad extracontractual del Estado, experimentó una significativa modificación desde la Promulgación de la Constitución Política de 1991 1, en razón que el constituyente consagró una fuente primaria y directa de imputación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado. El artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) regula en forma expresa la "responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales", de la siguiente manera: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” De otro lado, La Corte Constitucional en sentencia T-079 de 2010 2 afirmó que en jurisprudencia uniforme y reiterada de esa Corporación, se ha establecido el carácter jurisdiccional de las decisiones proferidas por las superintendencias en procesos de liquidación obligatoria, sobre la base de la atribución consagrada en el artículo 116 de la Constitución Política, que prevé la posibilidad de que autoridades
jurisdiccional de las decisiones proferidas por las superintendencias en procesos de liquidación obligatoria, sobre la base de la atribución consagrada en el artículo 116 de la Constitución Política, que prevé la posibilidad de que autoridades administrativas ejerzan, de manera excepcional, funciones jurisdiccionales, y en el artículo 113 constitucional, que consagra el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público. Sobre el particular agregó: “En desarrollo de las disposiciones superiores recién mencionadas, el Legislador ha definido los contornos de las funciones jurisdiccionales de las superintendencias en la Ley 486 de 1998 (artículos 147 y 148) y, en materia de procedimientos concursales de sociedades no sujetas a un régimen especial, en la Ley 222 de 1995 (modificada por la Ley 1116 de 2006), atribuyendo competencia a la Superintendencia de Sociedades para actuar como juez en estos procesos3.
En consideración a los mandatos legales y constitucionales expuestos, la Corte Constitucional ha explicado que (i) los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez concursal, tienen carácter jurisdiccional, así que no son susceptibles de control por la vía gubernativa, ni a través de las acciones contenciosas previstas por la Ley 1 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró que: “El Estado responderá
gubernativa, ni a través de las acciones contenciosas previstas por la Ley 1 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en la responsabilidad extracontractual del Estado tiene que indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercer función pública. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del catorce (14) de marzo de 2002, exp. 01-12076. 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Cita original del texto. Ver artículo 90 de la Ley 222 de 1995 y 6º de la Ley 1116 de 2006.Exp: 2015 - 2870
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRO 9 para controlar la legalidad de los actos administrativos; (ii) en consecuencia, la acción de tutela resulta procedente para controvertir tales providencias, siempre que se evidencie amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales, y (iii) se hayan agotado los medios de control de legalidad previsto por el legislador para cada procedimiento4.”
siempre que se evidencie amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales, y (iii) se hayan agotado los medios de control de legalidad previsto por el legislador para cada procedimiento4.” En armonía con lo anteri
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