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TA CUN - 250000233600020160108-00-(23-11-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250000233600020160108-00-(23-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Por el cual se declaró la caducidad de un contrato de concesión minera / CANON SUPERFICIARIO – Es una obligación del concesionario – CADUCIDAD DEL CONTRATO – Es una potestad reglada y por su carácter sancionatorio se debe respetar el debido proceso – En materia de concesión minera la Ley 685 del 15 de agosto de 2001 establece unas causales objetivas, entre ellas el no pago el canon superficiario, y un procedimiento específico para su declaratoria / CONSULTA PREVIA – En materia minera es un derecho fundamental de las comunidades indígenas – Es una circunstancias previsible para el contratista.

Problema Jurídico: Establecer ¿Si el señor (…) estaba obligado al pago del canon superficiario del contrato concesión minera GHK -102 de 14 de julio de 2009, a pesar que se encontraba en trámite el procedimiento de consulta previa?

Extracto: “(…) El canon superficiario es una contraprestación económica anual anticipada, que el concesionario debe pagar al Estado desde el perfeccionamiento del negocio jurídico , por el derecho que le otorga a explotar minerales en una determinada zona, en virtud del contrato de concesión, aunque dicha obligación únicamente surge durante las etapas de exploración y montaje o construcción de la infraestructura , y también durante el período de explotación en las áreas que el contratista retenga para continuar con la exploración. (…) Por otro lado, la caducidad es, la estipulación mediante la cual al

montaje o construcción de la infraestructura , y también durante el período de explotación en las áreas que el contratista retenga para continuar con la exploración. (…) Por otro lado, la caducidad es, la estipulación mediante la cual al presentarse alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento por parte del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre. La anterior definición, se desprende del tenor del inciso primero del artículo 18 de la ley 80 de 1993, por tanto la declaratoria de caducidad del contrato es una potestad reglada, que proceda sí se cumplen los presupuestos jurídicos de la ley. La anterior restricción legal, obedece a que es la decisión extrema que puede tomar la administración durante la ejecución de un contrato, y que por ende, se exige mayor diligencia y cuidado en su declaratoria, habida cuenta que no cualquier incumplimiento de las obligaciones del contratista conlleva per se a la declaratoria de la caducidad contractual, sino aquel incumplimiento que puede conducir a la paralización del servicio. Igualmente dado la naturaleza sancionatoria y sus efectos jurídicos (no da lugar a indemnización de perjuicios, declaratoria del siniestro de incumplimiento e inhabilidad para contratar con las entidades estatales hasta por cinco años) para declarar la caducidad del contrato se debe adelantar un

incumplimiento e inhabilidad para contratar con las entidades estatales hasta por cinco años) para declarar la caducidad del contrato se debe adelantar un procedimiento administrativo que le permita al contratista ejercer su derecho a la defensa, por tanto, se exige como mínimo a la entidad contratante que requiera al contratista para que cumpla las obligaciones emanadas del contrato estatal. En materia del contrato de concesión minera, la Ley 685 de 15 de agosto 2001 en el artículo 112 consagró unas causales objetivas de declaratoria de caducidad, - entre las cuales se encuentra - el no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas (canon superficiario). (…) La consulta previa es un requisito para obtener la licencia ambiental; y que además la jurisprudencia es pacífica en señalar, que frente a la explotación minera, la consulta previa. funge como un derecho fundamental radicado en la comunidades indígenas, habida cuenta, que pueden versen afectados sus derechos constitucionales, individuales y colectivos de éstas comunidades, relacionados – entre otros - con el territorio, al agua, al medio ambiente, a su autodeterminación, a la cultura y al patrimonio arqueológico. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el demandante el procedimiento de consulta previa es una circunstancia previsible para el contratista, dado que, si durante la realización de los estudios pertinentes, el interesado verifica la presencia de comunidades indígenas o afrodescendientes dentro del

dado que, si durante la realización de los estudios pertinentes, el interesado verifica la presencia de comunidades indígenas o afrodescendientes dentro del área de explotación minera; es un deber del contratista realizar la consultaExpediente: 2016 - 0108

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: LUIS CARLOS YARA ALARCON 2 previa, para la cual, hará parte a estas comunidades en la formulación de los estudios correspondientes, informando esa situación al Ministerio del Interior. (…) En este punto quiere resaltar la Sala, -como se indicó anteriormenteque la obligación del pago del canon superficiario a cargo del contratista, no es una facultad dispositiva o accesoria , que devine de la autonomía de la voluntad de los extremos jurídico negóciales, sino que es una cláusula propia del contrato de concesión minera establecida por el legislador; en el sentido, que el contratista está en la obligación de pagar la contraprestación a favor del Estado durante la ejecución del objeto contractual al margen de la etapa en que se encuentra (exploración, montaje y explotación); y de la suspensiones que se presenten por diferentes causas como por ejemplo el procedimiento de consulta previa. (…)Teniendo en cuenta, que ninguna de las causales invocadas por el demandante prosperan, la Sala negaran la pretensiones de la demanda. (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 250000-23-36-000-2016– 0108-00

Demandante: LUIS CARLOS YARA ALARCON

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CONTRACTUAL Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, procede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de controversias contractuales , instaurada por el señor LUIS CARLOS YARA ALARCON, con la finalidad que se declare: a) la nulidad de la Resolución No VSC -964 de 6 de noviembre de 2013 1, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión minera GHK -102 de 14 de julio de 2009; b) se ordene la activación del título minero para continuar con el procedimiento de consulta previa 2; y, c) como consecuencia de lo anterior se paguen los perjuicios ocasionados al contratista. .

I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda se realizaron dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas-, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por

tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas-, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias. 1 En la demanda se ejercieron pretensiones directamente en contra de los actos previos a la declaratoria de caducidad como son: el Auto denominado PAR –I No 180 de 4 de septiembre de 2013; y el Auto denominado PAR –I No 184 de 10 de septiembre de 2013. 2 Igualmente se solicita, que la nulidad del procedimiento se decrete desde el 4 de febrero de 2013, fecha en la cual se realizó el informe de inspección técnica.Expediente: 2016 - 0108

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: LUIS CARLOS YARA ALARCON

3

1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO 1.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad realizar el control de legalidad de la Resolución No VSC -964 de 6 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión minera GHK -102 de 14 de julio de 2009.

El demandante sostiene dos cargos de nulidad: el primero relacionado con las irregularidades presentadas en el procedimiento de notificación de los actos previos - Auto PAR –I No 180 de 4 de septiembre de 2013; y el PAR –I No 184 de 10 de septiembre de 2013; y, el segundo, referido, que no existía

las irregularidades presentadas en el procedimiento de notificación de los actos previos - Auto PAR –I No 180 de 4 de septiembre de 2013; y el PAR –I No 184 de 10 de septiembre de 2013; y, el segundo, referido, que no existía obligación por parte del contratista de realizar el pago del canon superficiario, habida cuenta, que la explotación se encontraba suspendida a consecuencia del trámite de consulta previa. 1.2. La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA CONTESTÓ de manera oportuna contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que (fls. 19-74 c.1): a. Sostiene, que la Agencia cumplió todo el procedimiento establecido por el legislador para declarar la caducidad del contrato de concesión minera. De igual manera los actos previos y el definitivo fueron notificados al contratista en la dirección otorgada por él. b. Agrega la demandada, que no le asiste razón la demandante, por cuanto, el procedimiento de consulta previa no da lugar a la suspensión de las obligaciones a cargo del contratista, entre las cuales se encuentra el pago del canon superficiario. 1.3. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado, se realizó la audiencia inicial el día 17 de julio de 2017, FIJÁNDOSE EL LITIGIO en los siguientes términos: “[…]a) El incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista y las razones por las cuales se declaró la caducidad del contrato, b) el procedimiento de notificación de la resolución

LITIGIO en los siguientes términos: “[…]a) El incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista y las razones por las cuales se declaró la caducidad del contrato, b) el procedimiento de notificación de la resolución mediante la cual se declaró la caducidad de dicho contrato, c)Efectos jurídicos de la caducidad del contrato de concesión No. GKH102. (sanción para contratar con el estado) y d) Los perjuicios ocasionados a la parte actora por la declaratoria de caducidad del contrato de concesión No. GKH102..[…]”

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA Habiéndose fijado el litigio se decretaron como medios de prueba: A solicitud de la parte actora se decretaron a) las documentales aportadas; y, b) los testimonios de los señores OMAR LÓPEZ CHACÓN y LUIS FERNANDO YARA RANGEL. A solicitud del demandante se decretaron: a) las documentales aportadas con la contestación de la demanda; y, b) el interrogatorio de parte del señor LUIS CARLOS YARAC ALARCON. (fls. 110-113 c.1) En audiencia de pruebas celebrada el 14 de agosto de 2017, se practicaron los medios de prueba decretados. (fls. 117-118 c.1)

3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTOExpediente: 2016 - 0108

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: LUIS CARLOS YARA ALARCON

4 En desarrollo de la audiencia de pruebas se resolvió dar aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA y ordenar que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito. 3.1. Parte Demandante: La parte actora inicialmente se pronuncia sobre los efectos jurídicos de la consulta previa, para concluir que la entidad lo puso a cumplir un imposible, porque la consulta previa es un requisito para solicitar la licencia ambiental y poder entrar en la etapa de montaje; sin embargo, suspendido la ejecución del contrato se le obliga al pago del canon superficiario. Afirma, que la consulta previa no era circunstancia previsible desde la suscripción del contrato -era imposible conocer la presencia de comunidades protegidas-. Posteriormente, se refiere a las irregularidades presentadas en el trámite de la notificación de los actos previos y del definitivo. Finalmente, se refríe que en el acto se incurrió en falsa motivación, dado que se invocó una norma que no correspondía. (fls. 117-118 c.1). 3.2. Parte Demandada: La apoderada de la entidad accionada, realiza inicialmente una valoración probatoria de los medios de prueba, y a reglón seguido, sostiene, que el incumplimiento de las obligaciones del contratista – pago del canon superficiariodieron lugar a la declaratoria de caducidad, aspecto que no se suspende por el trámite de la consulta previa. De otro

seguido, sostiene, que el incumplimiento de las obligaciones del contratista – pago del canon superficiariodieron lugar a la declaratoria de caducidad, aspecto que no se suspende por el trámite de la consulta previa. De otro lado, señaló, que la entidad cumplió todo el trámite de notificación del acto administrativo de definitivo y sus actos previos. (fls. 130-139 c.1) 3.3. Ministerio Público. No presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO En primer lugar, advierte la Sala, que el control de legalidad se hará exclusivamente frente el acto definitivo de caducidad -Resolución No VSC -964 de 6 de noviembre de 2013-; y no frente a los actos previos como lo pretende la parte actora, por ser actos, que no son susceptibles de control judicial3.

En segundo lugar, frente a la Resolución No VSC -964 de 6 de noviembre de 2013, se imputa dos causales: una sustancial referida a que el contratista no estaba obligada al pago del canon superficiario a consecuencia de la consulta 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección B; Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero; doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017); Radicación número: 52001-23-33-000-2014-0047301(55411) “[…]el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no procede contra los actos administrativos de trámite (…) [L]a Resolución n.º 095 del 9 de abril de 2014, no constituyó, modificó o extinguió

administrativos de trámite (…) [L]a Resolución n.º 095 del 9 de abril de 2014, no constituyó, modificó o extinguió una situación jurídica, ya que claramente, su objeto fue dar cumplimiento a la decisión administrativa emitida por la Agencia Nacional de Minería en la Resolución n.º 004119 del 30 de septiembre de 2013, en tanto, la orden que se determinó en la parte resolutiva del mencionado acto administrativo coincide claramente con la instrucción informada por la autoridad nacional (…) En consecuencia, para la Sala es evidente que el acto demandado no puede ser considerado como un acto definitivo pues la orden de suspensión de la exploración y explotación de materiales de construcción dirigida a Manuel Guillermo Rincón, Manuela María Zarama Delgado y María Inés Zarama Rincón, fue resuelta en la actuación administrativa que concluyó en la Resolución n.º 004119 del 30 de septiembre de 2013 expedida por la Agencia Nacional de Minería y no como lo pretende hacer ver la parte recurrente de la decisión del Alcalde del municipio de Pasto[…]”Expediente: 2016 - 0108

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: LUIS CARLOS YARA ALARCON 5 previa4; y una formal, relacionada con las irregularidades presentadas en el trámite de notificación.

Así las cosas, el primer problema jurídico, que le corresponde a Sala abordar en esta oportunidad es: ¿Si el señor el señor LUIS CARLOS YARA ALARCON estaba obligado al pago del canon superficiario del contrato concesión minera GHK -102 de 14 de julio de 2009 , a pesar que se encontraba en trámite el procedimiento de consulta previa?

estaba obligado al pago del canon superficiario del contrato concesión minera GHK -102 de 14 de julio de 2009 , a pesar que se encontraba en trámite el procedimiento de consulta previa? Con la finalidad de solucionar el interrogante jurídico , la Sala inicialmente realizará unas consideraciones generales sobre la obligación del pago de canon superficiario; y a renglón seguido, se descenderá al caso en concreto.

2. DEL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL

CANON SUPERFICIARIO EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA5.

El contrato de concesión Minera 6 es aquel que crea derecho y obligaciones cuyo objeto principal es la exploración, montaje de minas, explotación, y beneficio de minerales 7; se entiende que es un contrato de naturaleza estatal regulado por el código de Minas 8, el cual se perfecciona con la inscripción del contrato en el respectivo registro minero9; Por otro lado, el canon superficiario es una contraprestación económica anual anticipada, que el concesionario debe pagar al Estado desde el perfeccionamiento del negocio jurídico, por el derecho que le otorga a explotar minerales en una determinada zona, en virtud del contrato de concesión, aunque dicha obligación únicamente surge durante las etapas 4 Esta causal implica los literal a) y c) de la fijación del litigio: “[…]a) El incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista y las razones por las cuales se declaró la caducidad del contrato, […] c) Efectos jurídicos

4 Esta causal implica los literal a) y c) de la fijación del litigio: “[…]a) El incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista y las razones por las cuales se declaró la caducidad del contrato, […] c) Efectos jurídicos de la caducidad del contrato de concesión No. GKH102. (sanción para contratar con el estado) 5 Esta análisis se realiza con la normativa vigente al momento de la expedición del acto administrativo en control de legalidad –entre otras éstala ley 685 de 2001-Codigo de Minas-. 6 Frente al contrato de concesión mineta ver en extenso: Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Sección Tercera ; Subsección “A”; cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014); Magistrado Ponente: Juan Carlos Garzón Martínez;; Proceso No.: 2013 - 0725 7 “[…] el objeto del contrato de concesión no incluye solamente el derecho que se otorga al concesionario para explotar los minerales que halle en la zona otorgada, sino que también genera el derecho a explorar dicho territorio para encontrar los recursos mencionados. Esta conclusión resulta plenamente coherente con las normas constitucionales citadas en precedencia, ya que si el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, salvo algunas excepciones, resulta lógico y equitativo que ninguna persona pueda explorar una determinada zona del territorio nacional en búsqueda de tales bienes sin haber obtenido previamente la autorización del Estado, por intermedio de la autoridad competente, y sin pagar por ello un precio o contraprestación.[…]” Consejo de Estado; Sala de Consulta y Servicio Civil; Consejero ponente:

previamente la autorización del Estado, por intermedio de la autoridad competente, y sin pagar por ello un precio o contraprestación.[…]” Consejo de Estado; Sala de Consulta y Servicio Civil; Consejero ponente: Álvaro Namen Vargas (E); veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014); Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00135-00(2216 8 ARTÍCULO 45. DEFINICIÓN. El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código. Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público. El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes. 9 ARTÍCULO 50. SOLEMNIDADES.  El contrato de concesión debe estar contenido en documento redactado en idioma castellano y estar a su vez suscrito por las partes. Para su perfeccionamiento y su prueba sólo necesitará

inscribirse en el Registro Minero Nacional.Expediente: 2016 - 0108

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: LUIS CARLOS YARA ALARCON 6 de exploración10 y montaje o construcción de la infraestructura 11, y también durante el período de explotación 12 en las áreas que el contratista retenga para continuar con la exploración. En otros términos, es una obligación contractual prevista en la ley, que nace a la vida jurídica con el perfeccionamiento del contrato de concesión 13.

La Ley 685 de 15 de agosto 2001 14 frente a las contraprestaciones económicas favor del Estado (canon superficiario), que devienen del contrato de concesión minera, preceptúa: “[…] ARTÍCULO 23015. Los cánones superficiarios sobre la totalidad del área de las concesiones durante la exploración, el montaje y construcción o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el período de explotación, son compatibles con la regalía y constituyen una contraprestación que se cobrará por la entidad contratante16 sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato. Los mencionados cánones serán equivalentes a un salario mínimo día por hectárea y por año pagaderos por anualidades anticipadas a partir del perfeccionamiento del contrato si el área solicitada no excede de 2.000 hectáreas, si excediera de 2.000 y hasta 5.000 hectáreas pagará dos (2) salarios mínimos día por hectárea y por año pagaderos por anualidades anticipadas

excediera de 2.000 y hasta 5.000 hectáreas pagará dos (2) salarios mínimos día por hectárea y por año pagaderos por anualidades anticipadas y si excediera de 5.000 y hasta 10.000 hectáreas pagará tres (3) salarios mínimos día y por año pagaderos por anualidades anticipadas. 10 ARTÍCULO 71. PERÍODO DE EXPLORACIÓN.  Dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de inscripción del contrato, el concesionario deberá hacer la exploración técnica del área contratada. A solicitud del proponente podrá señalarse en el contrato un período de exploración menor siempre que no implique exonerarlo de las obligaciones mínimas exigidas para esta etapa del contrato. 11 ARTÍCULO 72. PERÍODO DE CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE . Terminado definitivamente el período de exploración, se iniciará el período de tres (3) años para la construcción e instalación de la infraestructura y del montaje necesarios para las labores de explotación. Sin embargo el concesionario, sin perjuicio de su obligación de iniciar oportunamente la explotación definitiva, podrá realizar, en forma anticipada, la extracción, beneficio, transporte y c omercialización de los minerales en la cantidad y calidad que le permitan la infraestructura y montajes provisionales o incipientes de que disponga. Para el efecto dará aviso previo y escrito a la autoridad

concedente, de acuerdo con un Programa de Obras y Trabajos de la explotación provisional y anticipada 12 ARTÍCULO 73. PERÍODO DE EXPLOTACIÓN . El período máximo de explotación será el tiempo de la concesión descontando los períodos de exploración, construcción y montaje, con sus prórrogas. Si el concesionario resolviere dar comienzo a la explotación formal y definitiva de los minerales aunque no estuvieren completas las obras y equipos de infraestructura y montaje, bien sea usando estas instalaciones y obras provisionales, así podrá proceder dando aviso a la autoridad concedente y sin perjuicio de su obligación de tener completas y en uso normal las obras e instalaciones definitivas dentro del plazo correspondiente. 13 Ver en ese sentido: Consejo de Estado; Sala de Consulta y Servicio Civil; Consejero ponente: Álvaro Namen Vargas (E); veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014); Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00135-00(2216). “[…]Como se aprecia, el Código de Minas califica expresamente los cánones superficiarios como una contraprestación económica que se debe pagar al Estado por el derecho que este otorga de explotar minerales, aunque dicha obligación solamente se causa durante las etapas de exploración, montaje y construcción de la infraestructura requerida para explotar, y durante la etapa de explotación, pero solamente respecto de las áreas que el contratista reserve para explorar o continuar explorando en ese período[…]. 14 Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones.

explotación, pero solamente respecto de las áreas que el contratista reserve para explorar o continuar explorando en ese período[…]. 14 Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones. 15 Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:  El canon superficiario se pagará anualmente y de forma anticipada , sobre la totalidad del área de la concesión minera durante la etapa de exploración, acorde con los siguientes valores y periodos: Número de hectáreas0 a 5 añosMás de 5 años hasta 8 añosMás de 8 años hasta 11 añosSMDLV/hSMDLV/hSMDLV/h0 -1500,50,751151 - 5.0000,751,2525.001 - 10.0001,01,752 Salario mínimo diario legal vigente/ hectárea. A partir de cumplido el año más un día (5 A + 1 D, 8 A + 1 D). Estos valores son compatibles con las regalías y constituyen una contraprestación que se cobrará por la autoridad contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato. Para las etapas de construcción y montaje o exploración adicional, si a ello hay lugar, se continuará cancelando

el valor equivalente al último canon pagado durante la etapa de exploración. 16 ARTÍCULO 226. CONTRAPRESTACIONES ECONÓMICAS. Las contraprestaciones económicas son las sumas o especies que recibe el Estado por la explotación de los recursos naturales no renovables.Expediente: 2016 - 0108

SENTENCIA CONTRACTUAL

ACTOR: LUIS CARLOS YARA ALARCON

7 La liquidación, el recaudo y la destinación de los cánones superficiarios le corresponde efectuarlos a la autoridad minera. Por otro lado, la caducidad es, la estipulación mediante la cual al presentarse alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento por parte del contratista , que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre. La anterior definición, se desprende del tenor del inciso primero del artículo 18 de la ley 80 de 1993 17, por tanto la declaratoria de caducidad del contrato es una potestad reglada, que proceda sí se cumplen los presupuestos jurídicos de la ley. La anterior restricción legal, obedece a que es la decisión extrema que puede tomar la administración durante la ejecución de un contrato, y que por ende, se exige mayor diligencia y cuidado en su declaratoria, habida cuenta que no cualquier incumplimiento de las obligaciones del contratista conlleva per se a la declaratoria de la caducidad contractual, sino aquel incumplimiento que puede conducir a la paralización del servicio.

cualquier incumplimiento de las obligaciones del contratista conlleva per se a la declaratoria de la caducidad contractual, sino aquel incumplimiento que puede conducir a la paralización del servicio. Igualmente dado la naturaleza sancionatoria y sus efectos jurídicos (no da lugar a indemnización de perjuicios, declaratoria del siniestro de incumplimiento e inhabilidad para contratar con las entidades estatales hasta por cinco años 18 ) para declarar la caducidad del contrato se debe adelantar un procedimiento administrativo que le permita al contratista ejercer su derecho a la defensa, por tanto, se exige como mínimo a la entidad contratante que requiera al contratista para que cumpla las obligaciones emanadas del contrato estatal19. En materia del contrato de concesión minera, la Ley 685 de 15 de agosto 2001 en el artículo 112 20 consagró unas causales objetivas de declaratoria de caducidad, 17 ARTÍCULO 18 Ibidem. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre. 18 artículo 8° Ibidem. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades

18 artículo 8° Ibidem. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: […] c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. […] Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad […] 19 Ver en especial CONSEJO DE ESTADO; Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ; veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003); Radicación número: (14431) En esta providencia se estudió la naturaleza jurídica de la clausula excepcional de caducidad. 20 ARTÍCULO 112. CADUCIDAD.  <Ver Notas del Editor> El contrato podrá terminarse por la declaración de su caducidad, exclusivamente por las siguientes causas: a) La disolución de la persona jurídica, menos en los casos en que se produzca por fusión, por absorción; b) La incapacidad financiera que le impida cumplir con las ob

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