TA CUN - 250000233600020180067700-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250000233600020180067700-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 250000-23-36-000-2018-00677-00
Demandante: CONSORCIO INTERUSME (integrado por MIRS
LATINOAMERICA S.A.S. y POR LUIS GUILLERMO
NARVAEZ RICARDO)
Demandado: DISTRITO CAPITAL – ALCALDIA LOCAL DE USME - FONDO
DE DESARROLLO LOCAL DE USME y CONSORCIO
INTERSAVIMAC
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
CONTRACTUAL
Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, p rocede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de controversias contractuales, instaurada por el CONSORCIO INTERUSME, con la finalidad que se declare: a) la nulidad de la Resolución N° 0391 del 27 de diciembre de 2017, por medio del cual se adjudicó el concurso de méritos CM -028-FDLU-2017 al CONSORCIO INTERSAVIMAC, y; b) a título de restablecimiento, se condene al Fondo de Desarrollo Local de Usme a pagar los perjuicios por lucro cesante que le fueron causados a la parte demandante, los cuales se cuantifican en $453.040.901.
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALEScesante que le fueron causados a la parte demandante, los cuales se cuantifican en $453.040.901.
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la dem anda se realizaron dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas -, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos e xpuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO
1.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad realizar el control de legalidad de la Resolución N° 0391 del 27 de diciembre de 2017 , en virtud de la cual se adjudicó el concurso de méritos CM -028-FDLU-2017 al CONSORCIO INTERSAVIMAC, por cuanto en criterio del demandante : i) se expidió con inobservancia y/o vulneración de las normas en que debería fundarse; ii) se expidió con desconocimiento del derecho de defensa y de audiencia y por ende con violación al derecho de defensa; iii) contiene una falsa motivación y ; iv) se expidió con desviación deExpediente: 2018 - 0677
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ACTOR: CONSORCIO INTERUSME
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poder.
1.2. El DISTRITO CAPITAL – ALCALDIA LOCAL DE USME - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE USME – en lo sucesivo el FONDO - se opone a
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poder.
1.2. El DISTRITO CAPITAL – ALCALDIA LOCAL DE USME - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE USME – en lo sucesivo el FONDO - se opone a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual se pronuncia frente a cada uno de los hechos de la demand a, y posteriormente afirma: a) la controversia que suscita la parte actora no se refiere con el rechazo de una oferta, sino con la imposibilidad de admitir una oferta por no cumplir con requisitos esenciales de orden legal y tecnológico , por lo que no es atendible el argumento , según el cual , el pliego de condiciones no contenía la causal de rechazo por la cual no fue valorada la propuesta que presentó la demandante; b) la decisión que tomó el Fondo de no admitir la propuesta que dijo presentar el hoy dem andante, por no cumplir exigencias jurídicas fundamentales derivadas de la indebida presentación tecnológica , de manifestaciones de interés y ofertas en que incurrió la parte actora, tiene pleno fundamento en el pliego de condiciones y en la ley.; c) el pliego de condiciones en sus numerales 5.1 y 1.10. es muy claro al establecer que la única forma de presentación de manifestaciones de interés y ofertas , era a través de la plataforma tecnológica de SECOP II; d) en el mismo sentido, de conformidad con lo dis puesto en el artículo 2 del Decreto Ley 4170 de 2011 y el artículo 2.2.1.2.5.2 del Decreto 1082 de 2015, lo dispuesto y reglado por la Agencia Nacional de Contratación – Colombia Compra Eficiente, tiene un fundamento
Decreto 1082 de 2015, lo dispuesto y reglado por la Agencia Nacional de Contratación – Colombia Compra Eficiente, tiene un fundamento y soporte normativo , y por tanto debe ser observado, acatado y aplicado por las entidades públicas, tal y como lo hizo el Fondo, al no admitir la propuesta que no estaba acorde con el rigor y lineamientos que sobre el particular había emitido la Agencia; e) la razón por la cual se inadmitió la oferta presentada por el CONSORCIO INTERUSME, obedece a que presentó la propuesta por medio de uno de sus integrantes y no del proponente plural; f) en la audiencia de comunicación de orden de elegibilidad, el consorcio demandante no hizo salvedad algun a u objeción respecto a la decisión del Fondo, con lo cual aceptó la decisión; g) la parte demandante no puede pretender una indemnización por presunto lucro cesante, que por demás no está probado, pues el hecho de participar en un proceso contractual del Estado, per se no otorga expectativa de derecho; h) el Fondo realizó todos los trámites legales y contractuales para garantizar y preservar los principios de la contratación, por tal motivo actuó con buena fe; i) en gracia de discusión, la parte actora no demostró que su oferta era la mejor.
1.3. El ADJUDICATARIO DEL CONTRATO:
1.3.1. La UNIÓN TEMPORAL INTERSAVIMAC no contestó la demanda.
a. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado, se realizó la audiencia inicial el 20 de noviembre de 2020. En esta
a. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado, se realizó la audiencia inicial el 20 de noviembre de 2020. En esta audiencia se estableció que la fijación del litigio “[…] se centra en los hechos 3, 6, 13, 14, 17 y 18 referidos esencialmente con: a) los vicios en la expedición del acto administrativo que rechazó la oferta de la parte demandante y b) la c ausación de los perjuicios.”Expediente: 2018 - 0677
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2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA
Habiéndose fijado el litigio se decretaron como medios de prueba , a solicitud de : a) la parte actora : i) las documentales aportadas con el escrito de demandada; b) el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE USME: i) documentales aportadas con la contestación de la demanda ii) los testimonios de los señores FREDY RICARDO INTRIAGO; CARLOS JOSÉ RUÍZ
NOCUA; OSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; CONSUELO GUZMAN
PINZÓN y; ANDERSSON MOTTA.
En la audiencia de pruebas del 4 de diciembre de 2020; se practicaron los medios de prueba , a excepción de l testimonio de l señor OSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ , toda vez que la apoderada del FONDO desistió de su práctica.
3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
En desarrollo de la audiencia de pruebas se resolvió dar aplicación a la
FONDO desistió de su práctica.
3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
En desarrollo de la audiencia de pruebas se resolvió dar aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA y ordenar, que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito.
3.1. Parte Demandante – CONSORCIO INTER USME.-: No presentó alegatos de conclusión.
3.2. El FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE USME : Afirma que la decisión de no tener en cuenta la oferta presentada por MIRS LATINOAMERICA S.A.S. (integrante del CONSORCIO INTERUSME), se fundamenta en que no fue presentada por el propio conso rcio a quien hace referencia el Anexo 1, la Carta de presentación y demás documentos presentados; decisión a la cual se llegó luego del análisis detallado de: i) un concepto emitido por Colombia Compra Eficiente , en donde se clarifica el carácter vinculant e de los protocolos, y en donde se indica que para participar en procesos de contratación como proponente plural, se debe actuar exclusivamente desde la cuenta del proponente plural y cualquier acción realizada desde la cuenta de cualquiera de los integrantes no es válida para el proponente plural; ii) la seguridad jurídica que debe representar para la entidad, la plena identidad del interlocutor en materia de contratación electrónica; iii) el conflicto insalvable que se producirá en la generación del contr ato electrónico por la plataforma , teniendo en cuenta que el contrato se genera de manera automática y; iv) el silencio guardado por el proponente frente a la posición de la Entidad.
el conflicto insalvable que se producirá en la generación del contr ato electrónico por la plataforma , teniendo en cuenta que el contrato se genera de manera automática y; iv) el silencio guardado por el proponente frente a la posición de la Entidad.
Igualmente indica, que tal y como se demostró en el curso del proceso, de haber sido aceptada y calificada la propuesta del CONSORCIO INTERUSME, esta hubiese ocupado el tercer lugar en orden de elegibilidad, y en gracia de discusión, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho de participar en un proc eso contractual del Estado, per se no otorgada una expectativa de derecho, ni puede considerarse como una situación de lucro cesante ante la no adjudicación del contrato, por lo que resulta claro que se presenta el cobro de lo no debido.
3.3. Ministerio Público. El procurador 10 Judicial II para Asuntos AdministrativosExpediente: 2018 - 0677
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rindió concepto en el que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
- En primer lugar, señala que el CONSORCIO INTERUSME carece de legitimación en la causa por activa para demandar el acto administrativo de adjudicación del contrato , en consideración a que este acto administrativo no le creó, modificó o extinguió derecho alguno, puesto que para el momento en que se expidió, el CONSORCIO INTERUSME ya no estab a habilitado dentro del concurso de méritos.
Al respecto, explica, que en realidad el acto administrativo que podrá tener la suficiencia para crear la situación jurídica alegada,
CONSORCIO INTERUSME ya no estab a habilitado dentro del concurso de méritos.
Al respecto, explica, que en realidad el acto administrativo que podrá tener la suficiencia para crear la situación jurídica alegada, es el contenido en aparte IX del acta de 27 de diciembre de 2018
denominado “RESULTADOS DEL ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN
DOCUMENTOS JURIDICOS HABILTANTES DE CARA A LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS AL INFORME DE EVALUACIÓN” , en el cual se acogió la observación realizada por el CONSORCIO INTERSAVIMAC, y se excluyó al consorcio demandante del concurso de méritos. Así las cosas, en criterio del Ministerio Público, la situación jurídica del consorcio demandante, en el caso concreto no se resolvió al adjudicar el concurso de méritos a otro proponente, sino en la etapa de resolución de observac iones a las ofertas y propuestas presentadas, etapa en la cual se afectó su participación en el concurso de méritos, y que fue inclusive antes de la emisión del orden de elegibilidad.
- Explica que el acto que en realidad afectó la situación jurídica del consorcio demandante dentro del concurso de méritos , es un acto de trámite , pero como quiera que fue el que afectó la situación jurídica del demandante, para este era demandable en sede judicial. Ahora bien, como quiera que se demandó un acto administrativo que no afectó al consorcio demandante, la demanda adolece de defectos que la hacen inepta , en cuanto se habría demandado un acto administrativo que no había creado, modificado o extinguido la situación jurídica alegada (exclusión del concurso de méritos).
demanda adolece de defectos que la hacen inepta , en cuanto se habría demandado un acto administrativo que no había creado, modificado o extinguido la situación jurídica alegada (exclusión del concurso de méritos).
- Afirma que si en gracia de discusión se sostuviera que procede realizar un análisis de fondo, habría lugar a negar las pretensiones de la demanda , toda vez que tal y como lo afirma la Entidad demandada, el hecho que el CONSORCIO INTERUSME hubiera presentado su oferta desde un usuario diferente al del C onsorcio, impedía que fuera admitida su oferta, aspecto que no podía se r subsanado posteriormente, como quiera que no obedecía a un defecto formal de la propuesta, sino a una circunstancia que impedía tener por presentada la oferta , de manera tal que después de culminado la etapa para presentación de ofertas, era imposible retrotraer las cosas.
- Finalmente, indica que si en gracia de discusión, se sostuviera que se trata de un vicio formal subsanable, tamp oco habría lugar aExpediente: 2018 - 0677
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acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se encuentra demostrado que el c onsorcio demandante hubiera alcanzado un puntaje mayor al del CONSORCIO INTERSAVIMAC, a quien se le adjudicó el contrato.
II. CONSIDERACIONES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
1.1. En el caso bajo estudio , la parte actora cuestiona la legalidad de la Resolución N° 0391 del 27 de diciembre de 2017 , en virtud de la cual
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
1.1. En el caso bajo estudio , la parte actora cuestiona la legalidad de la Resolución N° 0391 del 27 de diciembre de 2017 , en virtud de la cual se adjudicó el concurso de méritos CM -028-FDLU-2017 al CONSORCIO INTERSAVIMAC, dado que en su concepto, el CONSORCIO INTERUSME hubiera obtenido mejor puntaje de no haber sido inadmitida su propuesta por cuestiones formales.
1.2. Por otro lado, el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE USME, argumenta que todas sus actuaciones se ajustan a derecho , por lo que hay luga r a negar las pretensiones de la demanda . En el mismo sentido , el representante del Ministerio Pú blico argumenta que: i) el CONSORCIO INTERUSME no está legitimado en la causa para demanda r la resolución en virtud de la cual se adjudicó el concurso de mérit os al CONSORCIO INTERSAVIMAC, puesto que para ese momento el consorcio demandante ya no haci a parte del concurso, al haber sido inadmitida su propuesta inclusive antes de que se pr ofiriera el orden de elegibles; ii) se presenta una ineptitud de la demanda por haber demandado un acto administrativo que no afectó los intereses del demandante y; iii) en gracia de discusión, si se realizara el análisis de fondo sobre las pretensiones de la parte actora, no habría lugar a acceder a las mismas, toda vez no se enc uentra acreditado que el CONSORCIO INTERUSME, de haber seguido en el concurso de méritos, hubiera obtenido un mejor puntaje que el consorcio al cual se adjudicó el contrato.
acceder a las mismas, toda vez no se enc uentra acreditado que el CONSORCIO INTERUSME, de haber seguido en el concurso de méritos, hubiera obtenido un mejor puntaje que el consorcio al cual se adjudicó el contrato.
1.3. En ese orden de ideas , el primer interrogante jurídico que le corresponde a la Sala analizar, es si ¿el CONSORCIO INTERUSME se encuentra legitimado en la causa para cuestionar la legalidad de la Resolución N° 0391 del 27 de diciembre de 2017, en virtud de la cual se adjudicó el concurso de méritos CM -028-FDLU-2017 al CONSORCIO INTERSAVIMAC; o si por el contrario, tal y como lo af irma el agente del Ministerio Público, carece de legitimización para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho frente a ese acto administrativo, en consideración a que el mismo no creó, modificó o extinguió ningún derecho en relación con el demandante?
1.4. En consonancia con lo anterior, igualmente deberá determinar la Sala si ¿en el caso concreto se presenta una ineptitud de la demanda tal y como lo afirma el agente del Ministerio Público?
1.5. En caso que encuentre la Sala acreditada la legitimación en la causa por activa y que no se presenta una ineptitud de la demanda ,Expediente: 2018 - 0677
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igualmente deberá determinarse si ¿la Resolución N°0391 del 27 de diciembre de 2017 adolece de los vicios alegados por la parte demandante, esto es, si se expidió c on desconocimiento del derecho
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igualmente deberá determinarse si ¿la Resolución N°0391 del 27 de diciembre de 2017 adolece de los vicios alegados por la parte demandante, esto es, si se expidió c on desconocimiento del derecho de defensa, con inobservancia de las normas en que debería fundarse, con desviación de poder y si contiene una falsa motivación?
Con la finalidad de desatar los interrogantes jurídicos planteados, la Sala a) inicialmente realizará un resumen de los hechos probados y, b) posteriormente descenderá al caso en concreto.
2. HECHOS PROBADOS
2.1. Se encuentra acreditado que el 9 de noviembre de 2017, el Alcalde Local de Usme informó a la comunidad en general, que iniciaría un proceso de contratación bajo la modalidad de licitación pública para la suscripción de un contrato que tenía como objeto “realizar la interventoría técnica administrativa, financiera, jurídica, ambiental y social del proyecto cuyo objeto es contratar por el sistema de precios unitarios la construcción de la malla vial, espacio público y redes fase 1 localidad de Usme, Bogotá D.C .”(Documento denominado Primera convocatoria, CD. Fl. 109, c.1)
2.2. Mediante Resolución N°291 del 24 de noviembre de 2017 el Alcalde Local de Usme ordenó la apertura del Concu rso de Méritos CM -028FDLU-2017. (Documento denominado “Apertura proceso CM -028-FLU2017”, CD. Fl. 109, c.1)
2.3. En el pliego de condiciones definitivo del concurso de méritos, se estableció en la sección de recomendaciones “Tenga presente el lugar, la
2017”, CD. Fl. 109, c.1)
2.3. En el pliego de condiciones definitivo del concurso de méritos, se estableció en la sección de recomendaciones “Tenga presente el lugar, la fecha y hora límite para la presentación de las propuestas, en ningún caso se valuaran propuestas radicadas fuera del t érmino previsto , o en lugar o por medio diferente al señalado en este pliego de condiciones”. (Negrillas de la Sala)
En el capítulo 1.10 del pl iego de condiciones definitivo, denominado “comunicación y correspondencia ”, se estableció que toda correspondencia dirigida al Fondo de Desarrollo Local de Usme que se genere u ocasione con mo tivo del proceso de selección, debería tramitarse a través de la plataforma transaccional SECOP II.
Igualmente, en el capítulo 5.1 del pliego de condiciones, se dispuso:
“las propuestas solamente podrán ser presentadas a través de la plataforma transac cional SECOP II, a más tardar en la fecha y hora establecidas para el CIERRE DEL CONCURSO . No se admitirán las propuestas que sean radicadas en físico o de manera electrónica mediante algún otro canal diferente al dispuesto por Colombia Compra Eficiente pa ra el efecto, sin perjuicio de eventos de indisponibilidad de servicio, caso en el cual, se podrá presentar dentro de las 48 horas siguientes al cierre, al correo contratcaión.usme@gobiernobogota.gov.co, para lo cual deberá acreditar y ceñirse a los parámetros establecidos dentro del manual “cómo actuar ante indisponibilidad para presentar ofertas en el SECOP II disponible en (...)” (Negrillas de la Sala)Expediente: 2018 - 0677
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y ceñirse a los parámetros establecidos dentro del manual “cómo actuar ante indisponibilidad para presentar ofertas en el SECOP II disponible en (...)” (Negrillas de la Sala)Expediente: 2018 - 0677
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2.4. Se encuentra acreditado que el CONSORCI O INTER USME presentó propuesta para el concurso de méritos CM-028-FDLU-2017. (Ver anexo 4 de la demanda. Fl 99 a 530 c.2)
2.5. En la etapa de observaciones a las propuestas, tal y como da cuenta el documento denominado “ observaciones técnicas ” se evidencia que el CONSORCIO INTERSAIVMAC USME realizó una observación a la propuesta presentada por el CONSORCIO INTER USME en los siguientes términos:
“Teniendo en cuenta que el CONSORCIO INTERUSME, presentó a nombre de uno de sus integrantes y no del proponente plu ral (el cual no existe), solicitamos rechazar dicha oferta. Lo anterior ya que por mandato legal debe hacerse tal como lo confirma Colombia Compra Eficiente en el siguiente enlace, y ha sido la práctica en todos los Fondos de Desarrollo Local, en sus procesos de selección: (….)”
Como repuesta a la anterior observación, se le indicó al CONSORCIO INTERSAVIMAC, que debería ver el informe jurídico.
(RES.OBSERV.TÉCNICAS INF.EVALUACIÓN –CM-028FDLU-2017”, CD. Fl. 109, c.1)
2.6. En el documento denominado “ACTA DE EVALUACIÓN
COMPLEMENTARIA CONFORME A LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS
109, c.1)
2.6. En el documento denominado “ACTA DE EVALUACIÓN
COMPLEMENTARIA CONFORME A LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS
AL INFORME DE EVALUACIÓN JURIDICA PRELIMINAR DENTRO DEL PROCESO CONCURSO DE MÉRITO N° CM -028-FDLU-2017” del 27 de diciembre de 2017, se indica que una vez realizado el análisis de documentos jurídicos habilitantes del Consorcio aquí demandante, se lo determinó no habilitado, en consideración a que la oferta a nombre del CONSORCIO INTERUSME había sido presentada por MIRS LATINOAMERICA S.A.S. y no por el propio Consorcio. Al respecto se indicó: (RES.OBSERV.JURIDICAS INF.EVALUACIÓN –CM-028FDLU-2017”, CD. Fl. 109, c.1)
“Se acoge la observación, en tanto evidentemente la propuesta presentada por Consorcio Interusme integrado por Mirs Latinoamérica S.A.S. NIT. 900.241.875 -6 y Luis Guillermo Narváez Ricardo C.C. 9.050.725, en realidad corresponde a una propuesta presentada por MIRS LATINOAMERICA S.A.S a nombre de un tercero . Situación que en términos de la operación transaccional electrónica registrada en la Plataforma SECOP II, no corresponde a la presentada por el Consorcio precitado; situación que ha sido objeto de pronunciamiento por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia compra Eficiente, a través de Concepto: 4201713000003613 - Presentación de ofertas en el SECOP II: "De esta forma, un documento adjunto a la oferta de forma distinta a lo previsto en los
de Contratación Pública Colombia compra Eficiente, a través de Concepto: 4201713000003613 - Presentación de ofertas en el SECOP II: "De esta forma, un documento adjunto a la oferta de forma distinta a lo previsto en los Documentos del Proceso y la Guía no será tenido en cuenta por la Entidad Estatal pues, en desarrollo de la Ley 527 de 1999, no hay una oferta y en consecuencia no podría ser ev aluada. Tampoco será tenida en cuenta la oferta de un proponente plural presentada desde la cuenta de uno de los integrantes de dicho proponente plural.”
Con base en o anterior, la oferta presentada por MIRS LATINOAMERICA S.A.S. no será tenida en cuenta p or no encontrarse presentada por el CONSORCIO INTERUSME a quien hace referencia el Anexo 1 – Carta de presentación y demás documentos presentados.”Expediente: 2018 - 0677
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2.7. En documento denominado “ ACTA DE CONSOLIDACIÓN DEFINITIVA DE PROPONENTES HABILITADOS, CONSOLIDADO ORDEN DE ELEGIBILIDAD Y APERTURA SOBRE ECONÓMICO DENTRO DEL PROCESO” de fecha 27 de diciembre de 2017, se indic a que aun cuando el consorcio aquí demandante se encontraba habilitado por los factores financiero y técnico, no se encontraba habilitado por el factor jurídico. En el mismo documento se estableció que según el orden de elegibilidad, de los consorcios habilitados por todos los factores, quien habría obtenido la mayor puntuación era el CONSORCIO INTERSAVIMAC USME con una puntuación de 999,98. (RESOLUCIÓN DE
elegibilidad, de los consorcios habilitados por todos los factores, quien habría obtenido la mayor puntuación era el CONSORCIO INTERSAVIMAC USME con una puntuación de 999,98. (RESOLUCIÓN DE
ADJUDICIACIÓN CM028-FDLU-2017, CD. Fl. 109, c.1)
2.8. Igualmente, obra “ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE
COMUNICACIÓN DE ORDEN DE ELEGIBILIDAD CONFORME A LAS
OBSERVACIONES PRESENTADAS AL INFORME DE EVALUACIÓN DENTRO DEL PROCESO – CONCURSO DE MERITOS N° CM-028-FDLU-2017”,de fecha 27 de diciembre de 2017, que se encuentra firmada por el representante legal del consorcio demandante , en donde se plasmó lo siguiente: (fl. 106 anverso, c.1)
“Se deja constancia que consultados los asistentes a la audiencia frente a replicas u observaciones de descargo que pretendan hacer valer frente a las observaciones formuladas frente a sus respectivas propuestas en etapa de traslado del informe de evaluación, ninguno de los presentes efectuó manifestación alguna en tal s entido que debiera ser valorado por la entidad en defensa de sus intereses y de la respectiva propuesta a excepción del consorcio JPSS -CCC frente a la observación de cargo formulada en su contra por la acreditación de experiencia en los últimos 15 años , c ontenida en el literal l, numeral 52.1 del pliego de condiciones , la cual fue resuelta por el FDLU en el informe de verificación complementario.”
2.9. Mediante Resolución N° 0391 del 27 de diciembre de 2017 , se resolvió
en el literal l, numeral 52.1 del pliego de condiciones , la cual fue resuelta por el FDLU en el informe de verificación complementario.”
2.9. Mediante Resolución N° 0391 del 27 de diciembre de 2017 , se resolvió adjudicar al proponente CONSORCIO INTER SAVIMAC USME el contrato de interventoría resultante del proceso de selección por concurso de méritos CM -028-FDLU-2017. Dentro de los antecedentes de la referida resolución se indicó lo siguiente:
“Que el día veintisiete (27) del mes de diciembre de 2017 , a las 10:00 am. y hasta las 08:00 pm, de conformidad con lo señalado en el cronograma del Pliego de Condiciones, el FDLU dio inicio a la audiencia de comunicación de orden de elegibilidad definitivo conforme a las observaciones presentadas al informe de evaluación preliminar, en la que una vez iniciada la citada audiencia, se hicieron presente las siguientes personas:Expediente: 2018 - 0677
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Que conforme a lo anterior y con sujeción al protocolo fijado para la citada Audiencia, se consultó a los asistentes a la audiencia fre nte a las réplicas u observaciones de descargo que pretendan hacer valer con respecto a las observaciones de cargo formuladas a sus respectivas propuestas en etapa de traslado del informe de evaluación, a lo cual ninguno de los presentes efectuó manifestación alguna en tal sentido que deba ser valorada por la entidad en defensa de sus intereses o de sus respectivas propuestas , a excepción del representante del consorcio JPS -CCC frente a la observación de cargo formulada
manifestación alguna en tal sentido que deba ser valorada por la entidad en defensa de sus intereses o de sus respectivas propuestas , a excepción del representante del consorcio JPS -CCC frente a la observación de cargo formulada en su contra por la acreditación de e xperiencia en los últimos 15 años, contenida en el literal j. numeral 5.2.1 del pliego de condiciones, la cual fue resuelta por el FDLU en el informe de verificación complementario.
Que conforme a las observaciones presentadas al informe de evaluación y elegibilidad, se obtuvo como resultado definitivo en punto a verificación de documentos habilitantes, lo siguiente (Negrillas de la Sala)
2.10. Obra igualmente en el plenario concepto emitido por COLOMBIA COMPRA EFICIENTE radicado N°2201713000003991 de fecha 21 de julio de 2017 en el cual se indica lo siguiente:
“PRIMER PROBLEMA PLANTEADO
¿Cómo debe ser la presentación de las ofertas en el SECOP II?
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE RESPONDE AL PRIMER PROBLEMA
PLANTEADO:
El oferente debe presentar su oferta util izando el módulo correspond iente de acuerdo a la Guía para presentar Ofertas en el SECOP II.
Cualquier documento enviado por un proveedor utilizando un procedimiento distinto al allí previsto no constituye una oferta y en consecuencia no debe ser tenido en cuenta como tal.
LA RESPUESTA SE SUSTENTA EN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:
1. Además de lo previsto en los Documentos del Proceso, la forma de presentar las ofertas en el SECOP II por parte de los proponentes están definidas en la Guía para presentar Ofertas en el SECOP II.
1. Además de lo previsto en los Documentos del Proceso, la forma de presentar las ofertas en el SECOP II por parte de los proponentes están definidas en la Guía para presentar Ofertas en el SECOP II.
2. Esta Guía en desarrollo de la Ley 527 de 1999 regula entre otros temas el envío de ofertas en forma de mensaje de datos, indicando la forma de crear ofertas, los requisitos, formularios y procedimientos para que un proponente presente una oferta en el SECOP II.
3. Así, cualquier comunicación enviada por un proveedor utilizando un procedimiento distinto al de presentación de ofertas no constituye una oferta y en consecuencia no debería ser tenida en cuenta como tal.
4. De esta form a, un documento adjunto a la oferta de forma distinta a lo previsto en los Documentos del Proceso y la Guía no será tenido en cuentaExpediente: 2018 - 0677
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por la Entidad Estatal pues, en desarrollo de la Ley 527 de 1999, no hay una oferta y en consecuencia no podría ser evaluad a. Tampoco será tenida en cuenta la oferta de un proponente plural presentada desde la cuenta de uno de los integrantes de dicho proponente plural.
5. En caso de que exista alguna diferencia entre los documentos de la oferta y el valor indicado en los fo rmularios del SECOP II, la Entidad Estatal debe tener en cuenta el valor indicado en la plataforma y no en el documento adjunto.
6. Lo anterior, sin perjuicio del régimen de subsanabilidad aplicable al
Proceso de Contratación.
7. En Procesos de Contratación cubiertos por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150
documento adjunto.
6. Lo anterior, sin perjuicio del régimen de subsanabilidad aplicable al
Proceso de Contratación.
7. En Procesos de Contratación cubiertos por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, Colombia Compra Eficiente recomienda que los documentos a subsanar sean enviados por mensaje público
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