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TA CUN - 250000233600020190089900-(06-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250000233600020190089900-(06-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Seis (06) de Octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

EXPEDIENTE NO.: 250000233600020190089900

DEMANDANTE: MORALES FAKIH & CIA EN CS

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Realizadas la audiencias orales que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, p rocede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de reparación directa, instaurada por MORALES FAKIH & CIA EN CS, con la finalidad que se declare responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, por los perjuicios causados a la sociedad demandante en la operación de salvamento de la barcaza María Luna, el 01 de enero de 2018, en la zona de Bocas de Cenizas, en la ciudad de Barranquilla - Atlántico, teniendo en cuenta que, para esa fecha, la Draga Pedro Álvares Cabral, pasó a alta velocidad, generando una ola que afectó el trabajo realizado por la aquí demandante, lo que implicó un retardo de 10 días de trabajo y mayores costos.

I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda se realizaron dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial

retardo de 10 días de trabajo y mayores costos.

I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda se realizaron dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas - y los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en la audiencia realizada.

1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO

1.1. LA DEMANDA:

De conformidad con LA DEMANDA , la presente relación procesal tiene como finalidad estudiar la responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, teniendo en cuenta que: i) El 4 de Julio de 2017, la Barcaza María Luna, cuyo armador es MAPESA, sufrió un naufragio, cuando navegaba por el R ío Magdalena , en el sector de Bocas de Ceniza de la ciudad de Barranquilla; ii) El 1 de diciembre de 2017, la empresa MORALES FAKIH & CIA EN CS (demandante), fue contratada por MAPESA, para efectuar maniobra de reflote o remoción d e la barcaza; iii) El 1 de enero de 2018, como consecuencia del paso, a una velocidad excedida y no permitida, de la “Draga Pedro Álvares Cabral”, operada por la firma European Dredgdin Company Sucursal Colombia , que realizaba labores de dragado en el RioExp. 2019-00899

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACTOR: MORALES FAKIH & CIA EN CS.

Company Sucursal Colombia , que realizaba labores de dragado en el RioExp. 2019-00899

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ACTOR: MORALES FAKIH & CIA EN CS.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS

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Magdalena1, se causó un siniestro marítimo en la operación de salvamento de la barcaza, que implicó un retraso de 10 días de trabajo y mayores costos en la operación.

1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS contestó la demanda de forma extemporánea, tal como se estableció en el auto del diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), confirmando mediante providencia del veintidós (22) de septiembre de la misma anualidad.

1.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO

Trabada la relación jurídica procesal, y vencido el término de traslado, se realizó la audiencia inicial , el día siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022), FIJÁNDOSE EL LITIGIO en los siguientes términos:

“3.2.2Circunstancias fácticas que ESTÁN en controversia:

Expuestos en el acápite “Antecedentes”: •HECHOS 14 a 18 concernientes a las maniobras y fases pactadas, para el reflote y/o remoción, o para el enterramiento y/o hundimiento de la Barcaza María Luna.

Expuestos en el acápite “Del siniestro”:

remoción, o para el enterramiento y/o hundimiento de la Barcaza María Luna.

Expuestos en el acápite “Del siniestro”:

•HECHOS 1, 2, 6 a 12, 14, 15, 17 a 19, relacionados con las circunstancias que rodearon el siniestro marítimo y los daños causados según la demanda.

•HECHOS 3 a 5, relacionados con el contrato de dragado, celebrado entre el INVÍAS y la firma European Dredgdin Company Sucursal Colombia. •HECHOS 13, 16, 20 a 27, 29 a 32, relacionados con actuaciones y pruebas que se practicaron en la investigación jurisdiccional adelantada por la Capitanía de Puerto de Barranquilla.

Expuestos en el acápite “De la relación del demandado con el siniestro”:

•HECHOS 1, 3 y 15, relacionados con el contrato de dragado celebrado por el INVÍAS. •HECHOS 2, 4 a 9, relacionados con la investigación jurisdiccional adelantada por la Capitanía de Puerto de Barranquilla.

Contextualizado lo anterior, el Despacho le otorga el uso de la palabra a las partes, para que se pronuncien sobre los aspectos fácticos de la controversia.

3.2.3. Escuchadas las partes, se procede a FIJAR EL LITIGIO, el cual, se centra en el alcance, contenido y demostración de los siguientes hechos: i)14 a 18 del acápite “Antecedentes; ii) 1 a 32 del acápite “Del siniestro”; y iii)1 a 9 y 15 del acápite “De la relación del demandado con el siniestro”.

“Antecedentes; ii) 1 a 32 del acápite “Del siniestro”; y iii)1 a 9 y 15 del acápite “De la relación del demandado con el siniestro”.

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

2.1. Habiéndose fijado el litigio, se decretaron los siguientes medios de prueba:

1 Con ocasión del Contrato 960 del 31 de agosto de 2017, suscrito con el Instituto Nacional de Vías -INVIAS.Exp. 2019-00899

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(I) Parte actora: a) documentales allegadas con la demanda2; b) medios de prueba trasladados3; c) dos dictámenes periciales aportados (uno del siniestro Marítimo, realizado por el perito Ítalo Julio Pineda Vargas y otra pericia de los daños y perjuicios, elaborado por los peritos avaluadores Mauricio Martínez Acuña y Pedro Antonio Velásquez).

(II) Parte demandada: Se recuerda que, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, contestó la demanda de forma extemporánea.

2.2. En la audiencia de pruebas celebrada el 15 de febrero de 2022 : i) se corrió traslado a la Entidad demandada de las documentales aportadas por la parte actora con la demanda y de las pruebas trasladadas y ii) se practicó la contradicción de los dictámenes periciales aportados por el demandante.

corrió traslado a la Entidad demandada de las documentales aportadas por la parte actora con la demanda y de las pruebas trasladadas y ii) se practicó la contradicción de los dictámenes periciales aportados por el demandante.

3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

En desarrollo de la audiencia de pruebas se resolvió dar aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA y ordenar que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito.

3.1. LA PARTE DEMANDANTE

La apoderada de la parte actora afirmó que, en el presente asunto se había demostrado: (i) que se suscribió un contrato para la maniobra de reflote o remoción del naufragio de la barcaza María Luna, asimismo, lo relacionado con la operación de salvamento y sus fases; (ii) que la causa del siniestro fue el paso a alta velocidad de la draga Pedro Álvares Cabral, hace referencia al desconocimiento del piloto práctico frente a las normas y avisos, además de su falta de prudencia; (iii) que la draga Pedro Álvares Cabral, se encontraba en Colombia, únicamente para la ejecución del contrato 960 de 2017, suscrito por el INVIAS y la sociedad European Dredgding Company, que tenía por objeto el mantenimiento del dragado del Río Magdalena; (iv) que el paso de dicha draga afectó los avances de la maniobra, obligando a la parte demandante a rehacer gran parte de su operación, contratar más maquinas y personal; (v) el título de imputación es la falla del servicio porque el piloto práctico y el capitán de la Draga Pedro Álvares Cabral,

a la parte demandante a rehacer gran parte de su operación, contratar más maquinas y personal; (v) el título de imputación es la falla del servicio porque el piloto práctico y el capitán de la Draga Pedro Álvares Cabral, omitieron las velocidades estipuladas para navegar en el Río Magdalena, desconocieron la situación del puerto de Barranquilla, plasmad a en los avisos a los navegantes y mensajes de seguridad emitidos por Dimar. Así las cosas, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda.

3.2. LA PARTE DEMANDADA

El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS: (i) hace referencia a la naturaleza jurídica de la Entidad y sus funciones , para concluir que, la actividad de

2 i)Mensaje de Seguridad No. 109; ii) Aviso a los Navegantes No. 143; iii) Noticias del siniestro publicadas por diferentes medios de comunicación. 3 i) Proceso Jurisdiccional de la Capitanía de Puerto de Barranquilla; ii) Video que registra el tránsito de la Draga Pedro Álvares Cabral el 1 de enero de 2018; iii) Informe Pericial de Operación de Rescate de la barcaza María Luna, practicado en el proceso que adelantó la Capitanía de Puerto.Exp. 2019-00899

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navegabilidad, no le ha sido asignada ; (ii) afirma que la navegabilidad, custodia y vigilancia de la Draga Pedro Álvares Cabral, para el día de los

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navegabilidad, no le ha sido asignada ; (ii) afirma que la navegabilidad, custodia y vigilancia de la Draga Pedro Álvares Cabral, para el día de los hechos (1 de enero de 2018), estaba a cargo y mando del señor Gonzalo Hernández Varón, en su condición de Capitán de la Marina MercantePiloto Práctico del Puerto de Barranquilla y a su vez, del señor Lion Alain, quien era Capitán de la Draga , en consecuencia , se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero; (iii) en cuanto a la responsabilidad de la Entidad a título de falla en el servicio, manifiesta que no hay ninguna prueba que acredite alguna omisión por parte del INVIAS , para que haya lugar a declararla responsable en el presente asunto, advirtiendo que el daño antijurídico no le es imputable; (iv) sostiene que no está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto el siniestro fue presuntamente causado por la navegabilidad de la Draga Pedro Álvares Cabral, la cual fue dispuesta por la sociedad European Dredgding Company, exclusivamente para realizar labores de dragado en la desembocadura del Río Magdalena ; (v) indica que, en la investigación adelantada por la Dirección General MarítimaDIMAR, se vinculó a la sociedad European Dredgding Company, pero no se observa que se haya impuesto alguna sanción o multa a dicha sociedad o a sus tripulantes, por el hecho de haber transitado a una velocidad no permitida; (vi) sostuvo que no existe un nexo causal, porque al momento del siniestro, la D raga estaba en tránsito y no en actividades

sociedad o a sus tripulantes, por el hecho de haber transitado a una velocidad no permitida; (vi) sostuvo que no existe un nexo causal, porque al momento del siniestro, la D raga estaba en tránsito y no en actividades propias de desarrollo o ejecución de dragado y tampoco estaba en el lugar del objeto contractual “ DRAGADO DE MANTENIMIENTO DEL CANAL DE

ACCESO AL PUERTO DE BARRANQUILLA - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.”;

(vii) manifestó que tanto las pruebas documentales, como las testimoniales, no fueron valoradas por la Capitanía de Puertos de Barranquilla, dentro del expediente de investigación ju risdiccional No. 13012018001, por cuanto dicha Corporación declaró su falta de competencia . En consecuencia, dichos medios de prueba no pueden ser valorado s en el presente asunto; (viii) En relación con el contrato de salvamento, indica que el mismo se aportó en copia simple y además, la parte actora no demostró que efectivamente se generaron 10 días de retraso como consecuencia del tránsito de la Draga Pedro Álvares; (ix) frente al dictamen pericial de siniestro marítimo, elaborado por el señor Ítalo Julio Pineda Vargas, afirma que dicha prueba fue solicitada por la Capitanía de Puerto de Barranquilla dentro de la investigación jurisdiccional y el perito no fue escuchado en ese proceso; (x) En cuanto a la prueba pericial valuatoria, advierte que la persona que lo elaboró (Mauricio Martínez Acuña), se identificó como profesional del derecho, sin embargo, la pericia debió haber sido elaborada por un profesional en contabilidad. Además, no es posible darle credibilidad a esa

elaboró (Mauricio Martínez Acuña), se identificó como profesional del derecho, sin embargo, la pericia debió haber sido elaborada por un profesional en contabilidad. Además, no es posible darle credibilidad a esa prueba, por cuanto los datos fueron entregados por la parte demandante, sin ningún soporte contable.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICOExp. 2019-00899

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De conformidad con la fijación del litigio, los interrogantes jurídicos que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad son si: ¿el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS es responsable a título de falla en el servicio , con ocasión del paso de la DRAGA PEDRO ÁLVARES CABRAL, presuntamente a alta velocidad?

Y como consecuencia de lo anterior , ¿están demostradas las pretensiones relacionadas con los perjuicios presuntamente ocasionados a la parte actora?

2. HECHOS PROBADOS

  • Del contrato 960 del 2017, celebrado entre el INVIAS y la sociedad

EUROPEAN DREDGING COMPANY SUCURSAL COLOMBIA

a) El treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se celebró el contrato número 00960 de 2017, entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y la sociedad EUROPEAN DREDGING COMPANY SUCURSAL COLOMBIA, registrándose lo siguiente4:

el contrato número 00960 de 2017, entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y la sociedad EUROPEAN DREDGING COMPANY SUCURSAL COLOMBIA, registrándose lo siguiente4:

“CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: El CONTRATISTA se obliga a ejecutar para el INSTITUTO, por el sistema de precios unitarios , el DRAGADO DE MANTENIMIENTO DEL CANAL DE ACCESO AL PUERTO DE BARRANQUILLA, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO , de acuerdo con el Pliego de Condiciones de la respectiva selección abreviada, la propuesta del CONTRATISTA aceptada por EL INSTITUTO y bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato.

(…)

CLÁUSULA CUARTA. PLAZO: El plazo para la ejecución del presente contrato será hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) (…)”

CLÁUSULA SÉPTIMA. GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO: Para cubrir cualquier hecho constitutivo de incumplimiento, EL CONTRATISTA se compromete a constituir a favor del INSTITUTO, una garantía que ampare lo siguiente (…) PARÁGRAFO TERCERO: INDEMNIDAD. EL CONTRATISTA se obliga a mantener indemne al INSTITUTO frente a cualquier reclamación proveniente de terceros que tenga como causa las actuaciones del CONTRAT ISTA, sus subcontratistas o dependientes (…)”

b) El trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se realiz aron varias modificaciones al contrato5.

c) El veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se adicionó el contrato por la suma de $1.409.260.0006.

varias modificaciones al contrato5.

c) El veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se adicionó el contrato por la suma de $1.409.260.0006.

d) El veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se amplió el plazo de contrato, desde el 31 de diciembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 20187.

e) El veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), se adicionó el contrato en la suma de $2.500.000.000.8

4 Expediente Digital, Archivo “CD a folio 48 cuaderno 1.pdf” fls. 336 a 342. 5 Expediente Digital, Archivo “CD a folio 48 cuaderno 1.pdf” fls. 343 y 344. 6 Fl. 260 a 261, C1. 7 Expediente Digital, Archivo “CD a folio 48 cuaderno 1.pdf” fls. 330 y 331. 8 Expediente Digital, Archivo “CD a folio 48 cuaderno 1.pdf” fls. 332 y 333.Exp. 2019-00899

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f) El veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) ,se prorrogó el plazo del contrato, desde el 28 de febrero de 2018 hasta el 31 de marzo de 20189.

  • Del contrato de prestación de servicio para maniobra de reflote o remoción del naufragio de la barcaza María Luna

el plazo del contrato, desde el 28 de febrero de 2018 hasta el 31 de marzo de 20189.

  • Del contrato de prestación de servicio para maniobra de reflote o remoción del naufragio de la barcaza María Luna

a) El 1 de diciembre de 2017, se suscribió dicho contrato, consignándose lo siguiente10

“Entre LAS COMPAÑÍAS MARITIME AND PORT ENGINEERING S.A. MAPESA DE COLOMBIA y MORALES FAKIH Y CIA EN CS, representadas por personas mayores de edad, identificadas como se indica anteriormente y quienes en adelante se llamarán el CONTRATANTE y el CONTRATISTA respectivamente, y quienes en conjunto se denominarán LAS PARTES acordamos suscribir el presente Contrato de Prestación de Servicios, que se regirá por las disposiciones que sobre la materia consagran de manera general el Código Civil y Código de Comercio, y en lo particular por las siguientes cláusulas:

PRIMERA.OBJETO DEL CONTRATO. En virtud del presente Contrato, el CONTRATISTA, de manera independiente, sin que exista subordinación alguna, se encargará de prestar sus servicios para el reflotamiento de la BARCAZA MARÍA LUNA MP parcialmente hundida hacia la margen oriental del Rio Magdalena en el puerto de Barranquilla aproximadamente dos kilómetros adentro de Bocas de Ceniza. En caso de no lograrse el reflotamiento a los 25 días de ejecución del contrato, el CONTRATISTA tendrá la obligación de realizar las labores que requieran para el enterramiento de la barcaza en el lecho fluvial de conformidad con el cronograma anexo y el cual hace parte integral del contrato o en su defecto cualquier otra

de ejecución del contrato, el CONTRATISTA tendrá la obligación de realizar las labores que requieran para el enterramiento de la barcaza en el lecho fluvial de conformidad con el cronograma anexo y el cual hace parte integral del contrato o en su defecto cualquier otra maniobra u operación que garantice la remoción de manera segura de la barcaza, evitando que se constituya en un peligro para la navegación, todo de acuerdo con las órdenes y/o autorizaciones que impartan las autoridades competentes (…)”

  • De las pruebas aportadas en la demanda

a) El aviso a los navegantes No. 143, que tiene fecha del 11 de julio de 2017, en donde se hace referencia a un naufragio en el río Magdalena, se establece su posición exacta y se recomienda a los navegantes, extremar las medidas de seguridad cuando se navegue en dicha área11.

b) El mensaje de seguridad No. 109 del 4 de julio de 2017, en donde se consignó12: “LA CAPITANÍA DE PUERTO DE BARRANQUILLA SE PERMITE INFORMAR A LA COMUNIDAD MARÍTIMA Y FLUVIAL, QUE SIENDO LAS 09:00R DEL DÍA DE HOY, LA BARCAZA MARÍA LUNA INGRESANDO POR BOCAS SIENDO REMOLCADA POR EL REM, LADY JEANETTE FUE ARRASTRADA POR LA FUERTE CORRIENTE HACIA EL TAJAMAR OCCIDENTAL CAUSÁNDOLE AVERÍAS E INGRESO DE AGUA EN SU COMPARTIMENTACIÓN; SIENDO REMOLCADA DE EMERGENCIA HACIA UN LUGAR SEGURO COSTADO ORIENTAL DEL RIO AL NORESTE DE LA BOYA

AVERÍAS E INGRESO DE AGUA EN SU COMPARTIMENTACIÓN; SIENDO REMOLCADA DE EMERGENCIA HACIA UN LUGAR SEGURO COSTADO ORIENTAL DEL RIO AL NORESTE DE LA BOYA NO. 3. ACTUALMENTE SE ENCUENTRA DE MANIOBRA DE REFLOTACIÓN CON ASISTENCIA DE LOS REMOLCADORES LADY JEANETTE Y COLOSO, EN PLAYADA EN POSICIÓN LAT. 11º04,53 N LONG 074º50, 60W FUERA DEL CANAL NAVEGABLE EN ESPERA DE SER SUPERADA LA NOVEDAD PARA

SER LLEVADA NUEVAMENTE A PUERTO.”

  • De la investigación jurisdiccional No. 13012018001, adelantada ante la

Dirección General Marítima -DIMARCapitanía de Puerto de Barranquilla

9 Expediente Digital, Archivo “CD a folio 48 cuaderno 1.pdf” fls. 334 y 335. 10 Expediente Digital, Archivo “CD a folio 48 cuaderno 1.pdf” fls. 140 a 143. O Fl. 54 al 57, C1. 11 Expediente Digital, Archivo “CD a folio 48 cuaderno 1.pdf” fl . 616. 12 Expediente Digital, Archivo “CD a folio 48 cuaderno 1.pdf” fl . 617.Exp. 2019-00899

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a) El treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Capitanía de Puerto de Barranquilla inició la investigación jurisdiccional N° 13012018001 con ocasión del siniestro marítimo , y mediante auto

a) El treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Capitanía de Puerto de Barranquilla inició la investigación jurisdiccional N° 13012018001 con ocasión del siniestro marítimo , y mediante auto resolvió lo siguiente: 13

“PRIMERO: ORDENAR la apertura de la investigación jurisdiccional, en orden a establecer hechos y responsabilidades asociadas al accidente o siniestro marítimo reseñado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: VINCULAR a la presente investigación a la sociedad EUROPEAN DREDGIN COMPANY, SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT 900.559.785-8, en calidad de armador de la Draga PEDRO ÁLVAREZ CABRAL, identificada con IMO 9606132 de bandera

Luxemburgo.

TERCERO: VINCULAR a la presente investigación a la sociedad AGENCIA MARÍTIMA TRASMARES SAS, identificada con NIT 800.116.249 -6 en calidad de Agencia Marítima de la Draga PEDRO ÁLVAREZ CABRAL, identificada con IMO 9606132 de bandera Luxemburgo, al día de los hechos.

CUARTO: VINCULAR a la presente investigación a la sociedad MORALES FAKIH Y CIA EN C.S., identificada con NIT 900.096.980-1, en calidad de protestante y/o querellante.

QUINTO: VINCULAR a la presente investigación al Piloto práctico que responde al nombre de GONZALO HERNÁNDEZ VARÓN, portador de la licencia de Piloto N° 12527058, primera categoría.

SEXTO: VINCULAR a la presente investigación al señor que responde al nombre de LIAN ALAIN

GONZALO HERNÁNDEZ VARÓN, portador de la licencia de Piloto N° 12527058, primera categoría.

SEXTO: VINCULAR a la presente investigación al señor que responde al nombre de LIAN ALAIN en calidad de Capitán de la embarcación denominada DRAGA PEDRO ÁLVAREZ CABRAL, identificada con IMO 9606132 de bandera Luxemburgo, al día de los hechos (…)”

b) Por medio de escrito del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dirigido a la Capitanía de Puerto de Barranquilla , la sociedad MORALES FAKIH Y CÍA en CS (hoy demandante), solicita como pretensiones, entre otras cosas, la responsabilidad del Capitán de la Draga Pedro Álvares Cabral y del piloto práctico: “por los daños causados a la operación de salvamento, por el tránsito de la moto nave por el área de operaciones a una velocidad que causó fuertes oleajes, rompimiento de la cadena de tiro de la grúa, desprendimiento (se arrancaron de la cubierta) de dos cornamusas donde es taban arraigadas de los aparejo de tiro para dar vuelta a la barcaza María Luna que se encontraba hundida”.14

c) Por medio de escrito del 1 de febrero de 2017, el apoderado del Piloto práctico GONZALO HERNÁNDEZ VARÓN, realizó algunos requerimientos, con la finalidad de demostrar la inexistencia del siniestro y la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima). 15

d) El primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018) 16, se realizó la

siniestro y la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima). 15

d) El primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018) 16, se realizó la audiencia establecida en el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984, con ocasión a los hechos puestos en conocimiento de la Capitanía de Puerto de Barranquilla. Donde se recibió la declaración de:

13 Expediente Digital, Archivo “CD a folio 48 cuaderno 1.pdf” fls. 44 a 77. 14 Expediente Digital, Archivo “CD a folio 48 cuaderno 1.pdf ” fls. 78 a 80. 15 Expediente Digital, Archivo “CD a folio 48 cuaderno 1.pdf” fls. 82 y 83. 16 Expediente Digital, Archivo “CD a folio 48 cuaderno 1.pdf” fls. 96 a 101.Exp. 2019-00899

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ACTOR: MORALES FAKIH & CIA EN CS.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS

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(i) Jaime Morales Núñez (Representante Legal de MORALES FAKIH Y CÍA en CS (hoy dem andante)), quien hizo referencia a que pretendía “recuperar los daños causados por la imprudencia al transitar a una velocidad que causó un fuerte oleaje, daños y retrasos en la maniobra (…) esto si bien, me encareció los costos más allá de los normal me permitió cumplir con mi función de salvamento y se extendió unos días más de lo presupuestado por este incidente presentado por la Draga PEDRO ÁLVARES CABRAL (…) como lo dije

bien, me encareció los costos más allá de los normal me permitió cumplir con mi función de salvamento y se extendió unos días más de lo presupuestado por este incidente presentado por la Draga PEDRO ÁLVARES CABRAL (…) como lo dije anteriormente el Capitán es la persona que conoce de la embarcación, la acción y reacción de sus movimientos y es quien sabe a que velocidad debe transitar por su área donde hay restricción por trabajaos de s alvamento por fuertes tensiones y aparejos utilizados en el salvamento para evitar que su desplazamiento ocasione olas (…)”

e) El diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se realizó la continuación de la primera audiencia dentro de la investig ación jurisdiccional N° 13012018000117. Donde se recibió la declaración de:

(i) Gonzalo Hernández Varón (piloto práctico de la Draga Pedro Álvares Cabral), quien afirmó, entre otras cosas, que no tenía conocimiento de los trabajos que se estaban realizando donde se encontraba la barcaza María Luna , que no había señalización en el lugar, por lo que varios pilotos se habían quejado durante la noche porque no había luz de prevención. Frente a la pregunta que por que el 1 de enero de 2018, transitó por el lugar de los hechos a as de 16 nudos, cuando la velocidad permitida es 6 frente a los muelle o embarcaciones, sostuvo: “como determinaron esa velocidad, si el barco tenia esa velocidad quiero explicarle que con 5 nudos de velocidad del rio por la popa la velocidad real sobre el agua es entre 12 y 11 nudos sobre el agua (…)”

sostuvo: “como determinaron esa velocidad, si el barco tenia esa velocidad quiero explicarle que con 5 nudos de velocidad del rio por la popa la velocidad real sobre el agua es entre 12 y 11 nudos sobre el agua (…)”

(ii) Flavio Eduardo Méndez Enrique (quien se encontraba de turno para el día de los hechos, haciendo una inspección de avería en el rancho de proa de la Barcaza María Luna), quien expuso:” PREGUNTADO. Sírvase manifestar al despacho cuales eran las señales que tenía la barcaza María luna o embarcaciones de apoyo para ese momento. CONTESTADO. la barcaza María luna como artefacto naval hundido no podía tener más señalización que la parte visible que salía sobre el nivel del rio, y las embarcaciones o barcazas que se contaban para el apoyo como le MESTRE YANOT o la PARMALIFT tenían izadas las banderas alfa, que es la bandera que se utiliza para operaciones de buceo la cual nos indica por código internacional que tenemos o que tengo buzos en el agua que debo de pasar distante y a poca velocidad y en la noche las luces de las barcazas porque siem pre estuvieron prendidas y trabajábamos las 24 horas del día . PREGUNTADO. Sírvase manifestar al despacho que otros elementos pudieran llamar le prudencia a parte de la bandera alfa y las luces tradicional. CONTESTADO. Fuera de las señales antes mencionadas bandera ALFA e iluminación de las barcazas o sitio de trabajo. En el día era muy visible el lugar y el conjunto de equipos de salvamento que había en el área y en la noche las luces porque las luces de navegación y las luces que se prendían para laborar e n la noche, en lo alto

de las barcazas o sitio de trabajo. En el día era muy visible el lugar y el conjunto de equipos de salvamento que había en el área y en la noche las luces porque las luces de navegación y las luces que se prendían para laborar e n la noche, en lo alto también se puede divisar la luz de la grúa, entonces daba bastante visibilidad tanto de día como de noche. En estado de la diligencia el despacho le concede la palabra al apoderado de los pilotos (…) PREGUNTADO. Usted ha manifestado al despacho que con el paso de la draga tenía una velocidad que no era normal. Como determino usted esa velocidad y cual era la velocidad normal. CONTESTADO. Si lo manifesté porque al paso de la draga llevaba el desplazamiento de agua en la proa de la drag a era de bastante volumen por tal motivo expreso que iba alta velocidad porque en otras ocasiones había pasado y no se veía ese desplazamiento de agua en la proa.”

17 Expediente Digital, Archivo “CD a folio 48 cuaderno 1.pdf” fls. 116 a 132.Exp. 2019-00899

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACTOR: MORALES FAKIH & CIA EN CS.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS

9

(iii) Gerardo Andrés Armella Rivas , representante legal de Transmares SAS, quien frente a la pregunta si conocía que labora estaba realizándola draga Pedro Álvare s Cabral, en el Puerto de Barranquilla, afirmó que se encontraba dragando y que dicha labor terminaría a finales de febrero de 2018.

f) El veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se realizó audiencia en la que se recibió la declaración de:18

que dicha labor terminaría a finales de febrero de 2018.

f) El veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se realizó audiencia en la que se recibió la declaración de:18

(i) Mauricio Bejarano Urrego (representa a la empresa ETE COLOMBIA SAS, que fue contratada por la compañía MORALES FAKIH), quien hace referencia a la operación de ref

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