TA CUN - 250000233600020200007100-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250000233600020200007100-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 250000-23-36-000-2020-00071-00
Demandante: TUBOS MOORE S.A., EN CONCORDATO.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
CONTRACTUAL
Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, p rocede l a Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de controversias contractuales, instaurada por la sociedad TUBOS MOORE S.A., EN CONCORDATO y en contra de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA , con la finalidad que se declare la nulidad de la s Resoluciones: (i) N° 003256 del 29 de septiembre de 2016 , por medio del cual se rechazó la propuesta de Contrato de Concesión QAU -09331 y se ordenó la desanotación del área del Sistema de Catastro Minero Colombiano y el archivo del expediente QAU -09331; (ii) N° 000930 del 16 de julio de 201 9, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución N° 003256 de 2019; en consecuencia, se deje vigente la Propuesta de contrato de Concesión N° QAU -09331, restableciendo e l derecho de prelación de la
recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución N° 003256 de 2019; en consecuencia, se deje vigente la Propuesta de contrato de Concesión N° QAU -09331, restableciendo e l derecho de prelación de la misma frente a las demás dentro de la Solicitud de Formalización Minera N° OE9-14521, hasta la resolución definitiva de esta última y se reconozcan los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante.
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda se realizaron dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas -, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación se conte xtualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO
1.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad realizar el control de legalidad de la s Resoluciones: a) N° 003256 del 29 de septiembre de 2016 , en virtud de la cual se rechazó la propuesta de contrato de conces ión QAU -09331 y se ordenó la desanotación del área del Sistema de Catastro Minero Colombiano y el archivo del expediente QAU -09331; b) N° 000930 de l 16 de julio de 2019, en virtud de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmando la resolución N° 003256 de 2016 ,
Colombiano y el archivo del expediente QAU -09331; b) N° 000930 de l 16 de julio de 2019, en virtud de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmando la resolución N° 003256 de 2016 , por cuanto en criterio del demandante : i) presentaron propuesta de contrato de concesión en fecha previa a otr as sociedades y se lesExpediente: 2020-00071
SENTENCIA CONTRACTUAL
DEMANDANTE: TUBOS MOORE S.A., EN CONCORDATO
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
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vulneró su derecho de prelación ; ii) lo presentado por l as demás sociedades, en fechas poster iores, no fueron propuestas de contrato de concesión sino solicitudes de legalización o formalización de minería, figuras que no pueden ser asimilables ; iii) dichas solicitudes carecen de fundamento legal y procedimental según pronunciamientos de la Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.
1.2. La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, se opone a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual se pronuncia frente a cada uno de los hechos de la demanda, y posteriormente : a) formuló la excepción previa de falta de competencia, la cual se declaró NO PROBADA mediante proveído de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); b) puso de presente varios argumentos preliminares relacionados con: i) la naturaleza jurídica y las funciones de la entidad; ii) aspectos sobre la naturaleza del contrato de concesión minera; iii) las propuestas de contratos de concesión minera; iv) y su
relacionados con: i) la naturaleza jurídica y las funciones de la entidad; ii) aspectos sobre la naturaleza del contrato de concesión minera; iii) las propuestas de contratos de concesión minera; iv) y su rechazo; c) indica que el derecho de prelación, alegado por la parte demandante, sólo se configura al momento del perfecciona miento del contrato de concesión minera, las propuestas de contrato no otorgan dicha prerrogativa , por lo que únicamente tenía una mera expectativa; d) argumenta que no le asiste razón a la contraparte cuando equipara la suspensión provisional de los efec tos de un decreto con la suspensión provisional de un acto administrativo ; e) señala que no le asiste razón a la parte demandante al argumentar que les fue violado el derecho al debido proceso, porque en la parte considerativa de la resolución inicial se e specificaba quién sería competente para tramitar el recurso de reposición contra la misma, por lo que la resolución que resolvió ese asunto se expidió en debida forma; f) esgrime que, según jurisprudencia del H. Consejo de Estado, hay dos requisitos para q ue se pueda hablar de falsa motivación en una decisión, y en el caso concreto no se configuran ; g) puntualiza que la parte demandante no puede hablar de desviación de poder porque no existió una actuación efectiva de la administración en uso de sus competencias y facultades, con fines distintos a los pretendidos por la ley o la Constitución Política.
a. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado, se realizó la audiencia inicial el diez (10) de febrero de dos mil
por la ley o la Constitución Política.
a. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado, se realizó la audiencia inicial el diez (10) de febrero de dos mil veintidós ( 2022). En esta audiencia se estableció que la fijación de l litigio “[…] se centra en los hechos 1, 3, 18 al 24, toda vez que, en estricto sentido, se trata de un tema jurídico y no fáctico.”
2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA
Habiéndose fijado el litigi o se decretaron como medios de prueba , a solicitud de : a) la parte actora : i) las documentales aportadas con el escrito de demanda ; ii) las documentales solicitadas a la parte demandada; b) la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA : i) documentales aportadas con la contestación de la demanda.Expediente: 2020-00071
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DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
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En la audiencia de pruebas del veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022); se practicaron los medios de prueba.
3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
En desarrollo de la audiencia de pruebas se resolvió dar aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA y ordenar, que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito.
3.1. Parte Demandante – TUBOS MOORE S.A., EN CONCORDATO .-: En el
posibilidad que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA y ordenar, que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito.
3.1. Parte Demandante – TUBOS MOORE S.A., EN CONCORDATO .-: En el término oportuno, a llegó escrito de alegatos de conclu sión, en donde reiteró los argumentos de la demanda, haciendo especial énfasis en que las supuestas propuestas de contrato de concesión “OE9 -14521” y “OE916071” no reúnen los elementos para ser designadas como tal, por el contrario su naturaleza jurídica sería la de solicitudes de formalización minera.
El 29 de septiembre de 2016 se expide la Resolución No 003256 y en sus considerandos se fundamenta el rechazo de la propuesta de contrato de concesión en las exclusiones del artículo 274 de la Ley 685 de 2 001, manifestando que sobredicha área no queda área libre porque existen dos solicitudes de formalización minera 0E9 -14521 y OE9 -16071, sin existir sobre dicha área propuesta o contrato o título anterior, y que lo que existen son solicitudes de formalización de minería tipo no incluido en el artículo 274 de la ley 685 de 2.001.
Con las pruebas aportadas nos encontramos que la solicitud de formalización de la minería OE9 -14521 se le equipara y se da la calidad de propuesta de concesión para erróneamente apl icar el artículo 274 de la ley 685 de 2.001.
Mas grave al encontrarnos que la solicitud de formalización OE9 -16071 de acuerdo al acerbo probatorio allegado, había quedado con una área de 24,24218 Ha, y había sido rechazada y ordenado su archivo en Enero 6 de
Mas grave al encontrarnos que la solicitud de formalización OE9 -16071 de acuerdo al acerbo probatorio allegado, había quedado con una área de 24,24218 Ha, y había sido rechazada y ordenado su archivo en Enero 6 de 2016 mediante la Resolución No 000063 y sobre la cual se presentó recurso de reposición y posteriormente se presentó el desistimiento en marzo 28 de 2016 y efectivamente aceptado dicho desistimiento y ordenado su archivo y des anotación del CATASTRO MINERO mediante Resolución 002185 del 30 de junio de 2016, desvirtuándose la información y fundamentación de la Resolución No 003256 de 29 de septiembre de 2016, porque a esa fecha ya no existía jurídicamente y más grave confirmarla mediante la Resolución No 000930 del 16 de julio de 2019 cuando hacía años había salido del CATASTRO MINERO y no existía desde julio de 2016 esta solicitud de formalización de minería OE9-16071.
3.2. La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA : No presentó alegatos de conclusión.
3.3. Ministerio Público. No rindió concepto en el caso concreto.Expediente: 2020-00071
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II. CONSIDERACIONES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
1.1. En ese orden de ideas , el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala analizar, es si ¿las resoluciones N° 003256, “Por medio de la cual se rechaza y se archiva la propuesta de contrato de concesión N° QAU1.1. En ese orden de ideas , el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala analizar, es si ¿las resoluciones N° 003256, “Por medio de la cual se rechaza y se archiva la propuesta de contrato de concesión N° QAU09331” y N° 000930, “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición dentro de la propuesta de contrato de concesión N° QAU09331”, expedidas por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA , deben ser declaradas nula s por haber vulnerado el debido proceso, incurrido en desviación del poder y falsa motivación?
Con la finalidad de desatar los interrogantes jurídicos planteados, la Sala a) inicialmente realizará un resumen de los hechos probados y, b) posteriormente descenderá al caso en concreto.
2. HECHOS PROBADOS
A. Relacionados con la propuesta de Concesión Minera QAU-09331
2.1. El treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), la sociedad TUBOS MOORE S.A., EN CONCORDATO, a través de representante presentó propuesta de co ntrato de concesión radicada mediante expediente QAU-09331, cuyo objeto era la exploración y explotación de arcilla común (cerámicas, ferruginosas, misceláneas ) en un área de 76.65 hectáreas. (Fl. 18 c.2).
2.2. La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANM, mediante eva luación técnica del día 24 de junio de 2016, revisó la solicitud QAU -09331, concluyendo que no era viable continuar con el trámite y
2.2. La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANM, mediante eva luación técnica del día 24 de junio de 2016, revisó la solicitud QAU -09331, concluyendo que no era viable continuar con el trámite y recomendando el rechazo de la propuesta, “ dado que no queda área libre susceptible de ser otorgada en contrato de concesión ”. Para soportar lo expuesto se registró la siguiente información (fl. 56 c.2)Expediente: 2020-00071
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2.3. Como consecuencia de la evaluación presentada, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la ANM expidió la Resolución N° 003256, “Por medio de la cual se rechaza y se archiva la propuesta de contrato de concesión N° QAU -09331”; en su parte motiva estableció lo siguiente (fl. 1 y 2 c.2):
“(…) FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Que respecto a la superposición total, el artículo 274 del Código de mina, establece:
“RECHAZO DE LA PROPUESTA . La propuesta será rechazada si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código. Si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige: si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores , si no cumple con los requisitos e la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal
Código. Si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige: si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores , si no cumple con los requisitos e la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialme nte, podrá admitirse por el área restante su así lo acepta el proponente (subrayado fuera de texto)
Que así las cosas, y teniendo en cuenta que a la propuesta de contrato de concesión N° QAU-09331, no le quedó área libre susceptible de contratar, con fund amento en la evaluación técnica y la normatividad previamente transcrita es procedente su rechazo”.
2.4. El veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante radicado N° 20165510342002, el representante legal de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución N° 003256 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
2.5. El Grupo de Contratación Minera de la ANM, expidió nuevamente evaluación técnica a la propuesta de contrato de Concesión QAU09331, con el fin de soportar técnicamente la respuesta al recurso de reposición interpuesto, y en donde se indicó (fls. 65 y 66 c.2):
“(…) En cuanto a la superposición con la solicitud OE9-14521 (100%), se verificó el expediente contentivo del mismo y se evidenci o que a este se le definió área antes del auto 20 de Abril de 2016, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos
contentivo del mismo y se evidenci o que a este se le definió área antes del auto 20 de Abril de 2016, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos AdministrativoSección Tercera Subsección C, dentro del proceso 11001 -03-26-0002014-00156-0 (52506) ORDENA SUSPENDER PROVISION ALMENTE los efectos Decreto 0933 de 2013; y además no existe ningún acto administrativo que implique libertad de dicha área.
Adicionalmente, una vez revisado el área inicial del expediente QAU -09331, se observa que los recortes realizados en evaluación té cnica de 24 de junio de 2016, fueron procedentes ya que las solicitudes se encontraban vigentes al momento de la radicación de la propuesta QAU -09331. Por lo tanto, el área se encuentra bien definida.
De acuerdo a lo anterior, se corrobora que la solicitu d QAU-09331 queda sin área libre susceptible de otorgar.
CONCLUSION Una vez realizada la evaluación técnica, se considera que NO es viable continuar con el trámite de la propuesta QAU -09331, dado que no queda área libre susceptible de ser otorgada en cont rato de concesión; por lo tanto, se debe proceder al rechazo de la propuesta de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas-. (…)”
2.6. El dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA expidió la Resolución N° 000930, “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición dentro de la propuesta de contrato de concesión N° QAU -09331”, la cual en su parte motiva
NACIONAL DE MINERÍA expidió la Resolución N° 000930, “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición dentro de la propuesta de contrato de concesión N° QAU -09331”, la cual en su parte motiva establece lo siguiente(fls. 5 a 10 c.2):Expediente: 2020-00071
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“(…) Análisis del recurso de reposición
Que una vez analizada y estudiada la argumentación expuesta por el recurrente es del caso precisar que el rechazo de la presente propuesta se fundamentó en la evaluación técnica de fecha 24 de junio de 2016, la cual determino que no queda área l ibre para ser otorgada en contrato de concesión.
En razón a que los argumentos que expone el recurrente se encuentran enfocados en controvertir el acto administrativo objeto de estudio, frente a las superposiciones, fue necesario realizar evaluación técni ca el día 18 de septiembre de 2018, en la cual se determinó: (Folio 68) “CONCEPTO La presente evaluación técnica se realiza con el fin de soportar técnicamente la respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 003526 del 29 de sept iembre de 2016; mediante radicado No. 20465510342002 en donde manifiesta que: “…Se evaluó técnicamente la propuesta de contrato de concesión QAU -09331 y se determinó que se encontraban las siguientes solicitudes OE9 -14521 Y OE9 -16071, clarificando que estas solicitudes son de formalización de minería no propuesta de contrato de concesión
determinó que se encontraban las siguientes solicitudes OE9 -14521 Y OE9 -16071, clarificando que estas solicitudes son de formalización de minería no propuesta de contrato de concesión de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable…”
Por lo tanto, se solicita:…”Dejar sin efectos el rechazo de la propuesta de concesión QAU09331 hasta tanto no se d efina la legalidad de la solicitud de formalización OE9 -14521 que se encuentra actualmente suspendida…”
- Atendiendo en debida forma la solicitud del proponente mediante radicado No. 20165510342002 del 25 de octubre de 2016 en el recurso de reposición se pr ocedió a analizar la propuesta de contrato de concesión QAU-09331, donde se determinó:
En cuanto a la superposición con la solicitud OE9 -14521 (100%), se verificó el expediente contentivo del mismo y se evidencio que a este se le definió área antes del au to 20 de Abril de 2016, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos AdministrativoSección Tercera Subsección C, dentro del proceso 11001 -03-26-000-2014-00156-0 (52506) ORDENA SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos Decreto 0933 de 2013; y además no existe ningún acto administrativo que implique libertad de dicha área.
Adicionalmente, una vez revisado el área inicial del expediente QAU -09331, se observa que los recortes realizados en evaluación técnica de 24 de junio de 2016, fueron procedentes ya que las solicitudes se encontraban vigentes al momento de la radicación de la propuesta QAU-09331. Por lo tanto, el área se encuentra bien definida.
que los recortes realizados en evaluación técnica de 24 de junio de 2016, fueron procedentes ya que las solicitudes se encontraban vigentes al momento de la radicación de la propuesta QAU-09331. Por lo tanto, el área se encuentra bien definida.
De acuerdo a lo anterior, se corrobora que la solicitud QAU -09331 queda sin área libre susceptible de otorgar.
CONCLUSION
Una vez realizada la evaluación técnica, se considera que NO es viable continuar con el trámite de la propuesta QAU -09331, dado que no queda área libre susceptible de ser otorgada en contrato de concesión; por lo tanto, se debe proceder al rechazo de la propuesta de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 de la ley 685 de 2001 -Codigo de Minas-.
En consecuencia se indica que a la solicitud OE9 -14521 se le definió áreas antes del Auto de abril de 2016, proferido por el Conse jo de Estado, Sala de lo Contenciosos AdministrativoSección Tercera Subsección C, dentro del proceso 11001 -03-26-000-2014-00156-0 (52506) ORDENA SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos Decreto 0933 de 2013; y además no existe ningún acto administrativo que implique libertad de dicha área.
Así las cosas, evaluada nuevamente la propuesta de contrato de concesión, se establece que los recortes realizados en evaluación técnica del 24 de junio de 2016, fueron procedentes una que se trata de solicitudes que se encontraban vigentes al momento de radicación de la propuesta QAU-09331 y se reitera que no quedaba área libre susceptible de contratar.
Ahora bien, frente al estudio de áreas y superposiciones, las mismas se evalúan teniendo en
propuesta QAU-09331 y se reitera que no quedaba área libre susceptible de contratar.
Ahora bien, frente al estudio de áreas y superposiciones, las mismas se evalúan teniendo en cuenta los tramites que se encuentren vigentes al momento de su presentación o radicación, en atención al principio intrínseco establecido en el artículo 16 del Código de Minas “primero en el tiempo, primero en el derecho” (…)Expediente: 2020-00071
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En consecuencia se indica que, las áreas congeladas po r el trámite de cualquier solicitud, solo quedan en libertad para ser solicitadas nuevamente, 15 días después de la firmeza del acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud, es decir que para el caso de la solicitud de interés, el área asociada s olo puede volver a ser objeto de nueva solicitud, cuando se cumplan las condiciones que la norma previamente citada, esto es 15 días contados a partir de la ejecutoria del acto que resuelve el trámite. (…) En consecuencia a lo anterior, al verificar la decisión tomada por la Autoridad Minera, esta de conformidad con lo señalado en la ley 685 de 2001, toda vez que as solicitudes en relación con las cuales presenta superposición la propuesta No. QAU -09331, son anteriores a la misma y teniendo en cuenta que un a vez realizado el estudio de superposiciones se determinó que no queda área libre susceptible de contratar, lo procedente es efectuar su rechazo con fundamento en el artículo 274 del Código de Minas (…)
Queda totalmente claro que la Agencia Nacional de m inería, está dando cumplimiento a la
no queda área libre susceptible de contratar, lo procedente es efectuar su rechazo con fundamento en el artículo 274 del Código de Minas (…)
Queda totalmente claro que la Agencia Nacional de m inería, está dando cumplimiento a la normatividad minera, pues se encuentra claramente establecido que de no quedar área libre susceptible para ser otorgada en contrato de concesión, se procederá al rechazo de la propuesta.
Finalmente, es necesario precisar que no es de recibo el argumento del proponente referente a suspender el trámite de la Propuesta de Contrato de Concesión No. QAU -09331 hasta tanto se definan las solicitudes de formalización minera, porque tal como se mencionó en este acápite, las área s se liberan hacia el futuro; y para el presente caso, las superposiciones encontradas frente a la presente propuesta hubiesen sido resueltas negativamente o se concluyeren actualmente rechazándolas, el área quedaría libre para nuevas propuestas y no para la propuesta QAU-09331.
Así mismo el recurrente manifiesta que la resolución No. 003256 del 29 de septiembre de 2016 es violatoria del debido proceso. (…) Así las cosas, dado que la propuesta de contrato de concesión N° QAU -09331, aún no se refleja en u na situación jurídica consolidada o en un derecho adquirido, toda vez que no se ha configurado como título minero, lo propio es dar cumplimiento a la normatividad actualmente vigente y en consecuencia, una vez realizados los recortes, como se estableció en la evaluación técnica del 24 de junio ratificada por la evaluación técnica del 16 de septiembre de 2018, debía procederse al rechazo de la propuesta de contrato de concesión,
en la evaluación técnica del 24 de junio ratificada por la evaluación técnica del 16 de septiembre de 2018, debía procederse al rechazo de la propuesta de contrato de concesión, objeto de estudio, como en efecto se hizo a través de la Resolución N° 003256 de l 29 de septiembre de 2016, a fin de cumplir con las disposiciones legales y constitucionales vigentes ”. (Negrillas y subrayas del texto original)
B. Relacionados con las propuestas que fundamentaron los actos administrativos
- Del Expediente OE9-14521
2.7. Se encuentra acreditado que el nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), el señor Darío Enrique Fernández, presentó la solicitud de propuesta de Formalización de Minería Tradicional, radicada mediante expediente OE9-14521, cuyo objeto era la explotación de
ARCILLA COMÚN (CERÁMICAS, FERRUGINOSAS, MISCELÁNEAS)1.
2.8. El día 09 de octubre de 2015, el Grupo de legalización Minera de la ANM, profirió evaluación técnica, concluyendo que : i. no presenta superposiciones, ii. El área está definida, iii. No cumple con la evaluación que acredita trabajos mineros y iv. no se han declarado y liquidado pagos por regalías.
1 Expediente Digital – Carpeta “SAMAI a 18 de febrero de 2022” – Carpeta “25_250002336000202000071001recibememorialcumplimien20220217163557.zip” – Carpeta “OE9 -14521”, Archivo
1 Expediente Digital – Carpeta “SAMAI a 18 de febrero de 2022” – Carpeta “25_250002336000202000071001recibememorialcumplimien20220217163557.zip” – Carpeta “OE9 -14521”, Archivo “OE9-14521_PRINCIPAL_20130531_20135000182472_DOCUMENTOS TECNICOS DE LA PROPUESTA_01.PDF”, folio 1Expediente: 2020-00071
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2.9. Mediante evaluación jurídica del día 04 de noviembre de 2015, la ANM, indicó:
“(…) De conformidad con la disposición anterior la Solicitud de Legalizació n de Minería Tradicional, pasa a tramitarse como Solicitud de Formalización de Minería Tradicional No. 0E91 4521 (…)
4. CONCLUSION Evaluada la documentación allegada por el interesado en la Solicitud de Formalización de Minería Tradicional 0E9-14521, se concluye que ésta CUMPLE con lo establecido en el artículo 2.2.5.4.1.1.1.2 literal a) del Decreto 1073 de 20156, en el aspecto comercial, toda vez que acredita el ejercicio de la actividad minera desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001.
Adicional a lo anterior, en evaluación técnica del 9 de octubre de 2015, se consideró que el plano de delimitación allegado cumple con los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo
Adicional a lo anterior, en evaluación técnica del 9 de octubre de 2015, se consideró que el plano de delimitación allegado cumple con los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 2.2.5.4.1.1.1.1 del Decreto 1073 de 2015. Por lo tanto, es procedente continua r con el trámite, ordenando mediante acto administrativo la VISITA DE VIABILIZACIÓN.
Sin embargo, de conformidad con el concepto técnico, se hace necesario requerir al solicitante para que aporte:
1. Los formularios para la declaración de producción y liqui dación de regalías con su correspondiente recibo de pago de los trimestres no cancelados de acuerdo con el concepto técnico de 9 de octubre de 2015.
2. Los formularios para la declaración de producción y liquidación de regalías con su correspondiente recibo d e pago de los periodos que se hayan causado con posterioridad a dicha evaluación técnica.
Lo anterior, en el término de un (1) mes conforme a lo establecido en el artículo 2.2.5.4.1.1.1.4 del mentado Decreto (…)”
2.10. La ANM, ordenó mediante acto administrati vo del día 11 de diciembre de 2015, una visita de viabilización dentro de la solicitud de formalización de minería tradicional No. OE9-14521.
2.11. Mediante oficio del día 09 de marzo de 2016, se le informó al interesado de la solicitud de formalización minera OE9-14521, la visita de viabilización, y le recordó al interesado la normatividad vigente, relacionada con la destrucción de maquinaria pesada utilizada en exploración o explotación de minerales sin autorización, así como la
de viabilización, y le recordó al interesado la normatividad vigente, relacionada con la destrucción de maquinaria pesada utilizada en exploración o explotación de minerales sin autorización, así como la explotación que se adelante sin título minero, es considerada delito.
2.12. La visita fue realizada el día 06 de abril de 2016 , en donde se recomienda continuar con el trámite para la solicitud de formalización, al ser técnicamente viable.
2.13. El día 09 de agosto de 2017, la ANM le comunicó al interesado de la propuesta OE9-14521, lo siguiente:
“(…) Como es de su conocimiento, y a raíz de la política de formalización minera, surgida desde el Ministerio de Minas y Energía, se ha venido implementado diferentes programas con miras a que mineros que tradicionalmente han venido realizando actividades de explotación, sin contar con un título minero debidamente inscrito en el Registro minero colombiano, legalicen tales labores otorgándoles, una vez cumplan con los requisitos exigidos, el respetivo título que les formalizará su actividad.
En consecuencia y con miras a implementar tal política, se expidió la Ley 1382 de 2010, que posteriormente fue declarada inexequible conforme a Sentencia C -366 del 11 de mayo de
2011. Más adelante con el fin de dar con tinuidad a la política de formalización se profirió el Decreto No. 0933 de 9 de mayo de 2013 (decreto que se compiló en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía), en el que se estableció el procedimiento y los mecanismos para evaluar y resolver las solicitudes de minería tradicional y
Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía), en el que se estableció el procedimiento y los mecanismos para evaluar y resolver las solicitudes de minería tradicional y que se encontraban en trámite en la Autoridad Minera.Expediente: 2020-00071
SENTENCIA CONTRACTUAL
DEMANDANTE: TUBOS MOORE S.A., EN CONCORDATO
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
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En virtud de esta normativa se radicó la solicitud de formalización de
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