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TA CUN - 250000233600020200018700-(25-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250000233600020200018700-(25-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de Agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

EXPEDIENTE NO.: 250000233600020200018700

DEMANDANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MERCADOS CAMPESINOS –

COOPYMERCKDEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO

ECONÓMICO DE BOGOTÁ D.C.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

CONTRACTUAL

Realizada la audiencia oral de la que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, p rocede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de controversias contractuales , instaurada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MERCADOS CAMPESINOS – COOPYMERCK -, con la finalidad que se declare la nulidad de: (i) Resoluciones 331 del 19 de mayo y 375 del 14 de junio de 2019, por medio de las cuales , se declaró el incumplimiento parcial del Convenio de Asociación No. 105 de 2015; (ii) Resoluciones 380 del 17 de junio de 2019 y 545 del 20 de septiembre de 2019, en virtud de las cuales , se liquidó unilateralmente dicho Convenio; (iii) como restablecimiento del derecho, se declare que el cobro de intereses no se encuentra ajustado al marco normativo de los Convenios de Asociación, y en

en virtud de las cuales , se liquidó unilateralmente dicho Convenio; (iii) como restablecimiento del derecho, se declare que el cobro de intereses no se encuentra ajustado al marco normativo de los Convenios de Asociación, y en consecuencia, se ordene el reintegro de los aportes que recibió la Entidad, se declare la ruptura del equilibrio contractual, por cuanto COOPYMERCK realizó mayores aportes dentro de la ejecución del contrato.

I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda se realizó una de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicialy los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en la audiencia realizada.

1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO

1.1. De conformidad con la demanda, el presente asunto guarda relación con controversias contractuales , que se presentaron con ocasión de la interpretación y alcance de las cláusulas del Convenio de Asociación No. 105 de 2015, frente al cual, la Entidad demandada declaró el incumplimiento parcial y liquidó unilateralmente. Con fundamento en lo anterior, tiene como finalidad que se realicen las siguientes declaraciones:

(i) La nulidad de la Resolución No. 0331 del 19 de mayo de 2019 “Por medio de la cual se declara un incumplimiento”Exp. 2020-00187

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

declaraciones:

(i) La nulidad de la Resolución No. 0331 del 19 de mayo de 2019 “Por medio de la cual se declara un incumplimiento”Exp. 2020-00187

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACTOR: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MERCADOS CAMPESINOS – COOPYMERCK -.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO DE BOGOTÁ D.C.

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(ii) La nulidad de la resolución No. 375 del 14 de junio de 20191 “por medio de la cual la se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Cooperativa Multiactiva de Mercados Campesinos, en adelante (COOPYMERCK) y por Seguros del Estado S.A., en contra de la Resolución 0331 del 29 de mayo de 2019”

(iii) La nulidad de la Resolución No. 380 del 17 de junio de 20192 “por medio se liquida unilateralmente el Convenio de Asociación 105-2015 suscrito entre la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico y la Cooperativa Multiactiva de Mercados Campesinos, en adelante (COOPYMERCK)”.

(iv) La nulidad de la Resolución No. 545 del 20 de septiembre de 2019 3 “por la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución 0380 del 17 de junio de 2019, por la cual se liquida unilateralmente el Convenio No. 105-2015 suscrito con la Cooperativa Multiactiva de Mercados Campesinos, en adelante (COOPYMERCK)”.

A título de restablecimiento, solicita:

(i) Se declare que el cobro de intereses no se encuentra ajustado al

la Cooperativa Multiactiva de Mercados Campesinos, en adelante (COOPYMERCK)”.

A título de restablecimiento, solicita:

(i) Se declare que el cobro de intereses no se encuentra ajustado al marco normativo de los Convenios de Asociación, en consecuencia, se ordene el reintegro de los aportes que a este título recibió la Secretaria Distrital de Desarrollo Económico, suma que asciende a $136.583.333, discriminados así: $26.378.333 , consignados por COOPYMERCK, durante la ejecución del convenio y $110.205.000, pagados a Seguros del Estado S.A.

(ii) Se declare la ruptura del equilibro contractual pactado, por cuanto COOPYMERCK considera que realizó mayores aportes en la ejecución del Convenio de Asociación 105 de 2015.

(iii) Se acepte el proyecto de liquidación del Convenio de Asociación 105 de 2015, aportado por COOPYMERCK.

(iv) Se condene a la demandada al pago de costas procesales

1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO DE BOGOTÁ D.C. contestó la demanda de manera extemporánea, tal como se declaró mediante providencia del 5 de noviembre de 2021.

1.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO

Trabada la relación jurídica procesal, y vencido el término de traslado, se realizó la audiencia inicial el día diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), FIJÁNDOSE EL LITIGIO en los siguientes términos:

realizó la audiencia inicial el día diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), FIJÁNDOSE EL LITIGIO en los siguientes términos:

“(…) HECHOS 5.17 a 5.26, 5.28, 5.29, 5.31 y 5.36 al 5.42 relacionados con: a) el cumplimiento o no de las obligaciones a cargo del demandante, concretamente frente al pago de intereses en el Convenio de Asociación 105 de 2015, y las observaciones realizadas o no por la Entidad. HECHOS 5.32 al 5.34 relacionados con: a) la presentación de informes mensuales de ejecución contractual, sin la verificación o acompañamiento de parte de la supervisión del convenio y de la oficina asesora jurídica del ente estatal. HECHOS 5.45 y 5.49

1 Fls.85-125, anexo 2 proceso digital. 2 Fls.127-132 y 139, anexo 2 proceso digital. 3 Fls.146-154, anexo 2 proceso digital.Exp. 2020-00187

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relacionados con: a) si los actos administrativos demandados son o no contrarios a la Constitución y la Ley, y si están o no debidamente motivados. En efecto, en el sub judice, la contr oversia, radica en definir si jurídicamente los intereses son compatibles con la

Constitución y la Ley, y si están o no debidamente motivados. En efecto, en el sub judice, la contr oversia, radica en definir si jurídicamente los intereses son compatibles con la naturaleza, la razón de ser y finalidad de un contrato de asociación. HECHOS 5.46 y 5.47 relacionados con a) los presuntos mayores aportes que COOPYMERCK realizó durante la ejecución del contrato”.

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

2.1. Habiéndose fijado el litigio, se decretaron los siguientes medios de prueba:

(I) Parte actora: Documentales allegadas con la demanda: a) Copia de la solicitud en línea del expediente relacionado con el Convenio de Asociación 105 de 2015, b) Copia del Acta de Conciliación Extrajudicial, c) Copia de los Actos Administrativos objeto de la presente controversia contractual, d) Poder y Certific ado de Existencia y Representación de la Cooperativa demandante, e) Copia de oficios remisorios de los informes de ejecución del Convenio de Asociación, f) Copia del certificado de pago de intereses por parte de Seguros del Estado S.A., g) Copia del acuerdo de pago suscrito entre Seguros del Estado S.A y COOPYMERCK, h) Copia de soportes de pago realizados por COOPYMERCK a Seguros del Estado S.A., i) Copia Concepto Colombia Compra Eficiente, j) Oficio SAA62000, suscrito por el supervisor del Convenio No. 105 de 2015, dirigido al representante legal de COOPYMERCK, que guarda relación con información frente a dicho Convenio, k) Copia de oficios radicados solicitando aclaración sobre

por el supervisor del Convenio No. 105 de 2015, dirigido al representante legal de COOPYMERCK, que guarda relación con información frente a dicho Convenio, k) Copia de oficios radicados solicitando aclaración sobre pago intereses y l) Copia oficio solicitud de COOPYMERCK para elaborar conjuntamente cronograma proceso de liquidación.

(II) Parte demandada: La SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO

ECONÓMICO DE BOGOTÁ D.C. , contestó la demanda de forma extemporánea.

Teniendo en cuenta que, las únicas pruebas decretad as eran de naturaleza documental, en la audiencia inicial se concedió un término para que las partes se pronunciaran, a efectos que definieran si requerían de la audiencia de pruebas, sin embargo, ninguna de los sujetos se pronunció, razón por la cual, media nte providencia del 21 de febrero de 2022: (i) se dio por terminado el periodo probatorio y (ii) se corrió traslado para alegar de conclusión.

3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

3.1. LA PARTE DEMANDANTE

La Cooperativa COOPYMERCK: (i) sostiene que, conforme el ordenamiento jurídico, que rige los convenios de asociación, no es procedente que exista una contraprestación directa a favor de la Entidad; (ii) la cláusula 11 del Convenio de Asociación, es contraria al Decreto 777 de 19924 (reglamentación de los convenios de asociación); (iii) en consecuencia, la declaratoria de incumplimiento por parte de la Entidad demandada, es contraria a la

Convenio de Asociación, es contraria al Decreto 777 de 19924 (reglamentación de los convenios de asociación); (iii) en consecuencia, la declaratoria de incumplimiento por parte de la Entidad demandada, es contraria a la

4 Por el cual se reglamentan la celebración de los contratos a que refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política.Exp. 2020-00187

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Constitución y la Ley , razón por la cual, los dineros recib idos por la Secretaría deben ser reintegrados junto con la indemnización que haya lugar; (iv) afirma que, dado que la Cooperativa realizó el pago de intereses conforme el acta de liquidación, y los mismos no son acorde a derecho, es claro que existió una ruptura al equilibrio contractual.

3.2. LA PARTE DEMANDADA:

La SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO DE BOGOTÁ D.C.,: (i) se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto la legalidad de los actos administrativos impugnados, no se logró desvirtuar , y tampoco se demostró la ruptura del equilibrio económico del convenio ; (ii) afirma que la parte actora no discutió la cláusula del convenio que trataba sobre el compromiso del pago de intereses, obligación que dejo de cumplir , argumentando que en los recibos que se le entregaban en tesorería no se

afirma que la parte actora no discutió la cláusula del convenio que trataba sobre el compromiso del pago de intereses, obligación que dejo de cumplir , argumentando que en los recibos que se le entregaban en tesorería no se hacía mención al pago de intereses, sino al pago de rendimientos financieros; (iii) dicha circunstancia fue aclarada por parte de la oficina de Gestión Corporativa de la Entidad, al señalar que los recibos de consignación presentados por COOPYMERCK, para acreditar el pago de los intereses, fueron avalados, así en los recibos se dijera que el pago se imputaba a rendimientos financieros, de lo cual quedó constancia en el balance financiero , hasta el momento que pagó el asociado; (iv) la parte actora cumplió con la obligación de pagar los intereses pactados en la cláusula 11 del convenio; la cual fue conocida al momento de suscribir el convenio, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad , sin dejar salvedades o inconformidades al respecto; (v) indica que, el hecho de suscribir un convenio sin manifestar salvedad alguna, y comenzar su ejecución cumpliendo con las obligaciones adquiridas, significa la aceptación de las condiciones pactadas y hace referencia a la teoría de los actos propios, s egún la cual, no es válido asumir una determinada postura , para luego cambiarla sin justificación algun a; (vi) asimismo, sostiene que, los intereses que se obligó a pagar el asociado, no son producto de un préstamo de dinero, por cuanto su origen era el apalancamiento de la ejecución del convenio y el pago de los intereses estaba fundado en lo estipulado por las partes en la Cláusula 11obligaciones

producto de un préstamo de dinero, por cuanto su origen era el apalancamiento de la ejecución del convenio y el pago de los intereses estaba fundado en lo estipulado por las partes en la Cláusula 11obligaciones específicas del asociado; Componente No.3, literal D, que estipula ba: (…) “d. – El asociado pagará por los r ecursos desembolsados que le suministre la SDDE para este componente, una tasa de interés equivalente al 10% anual, los cuales liquidará y pagará en mensualidades vencidas, del capital administrado por el asociado, mediante consignación en la cuenta bancar ia de la tesorería distrital que se le indique.”

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio, los interrogantes jurídicos que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad son: ¿si hay lugar a declarar la nulidad de la s Resoluciones 331 del 19 de mayo y 375 del 14 de junio de 2019, por medio de l as cuales, se declaró el incumplimiento contractual, teniendo en cuenta que, en criterio de la parte actora, no eraExp. 2020-00187

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procedente el cobro de intereses, pactado en el Convenio de Asociación 105 de 2015?

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procedente el cobro de intereses, pactado en el Convenio de Asociación 105 de 2015?

Asimismo, si ¿se deben declarar nulas las Resoluciones 380 del 17 de junio y 545 del 20 de septiembre de 2019, por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el Convenio de Asociación 105 de 2015?

En tercer lugar, ¿si se debe ordenar el reintegr o de los aportes que recibió la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, por concepto de intereses y en consecuencia, existió ruptura del equilibro contractual pactado?

Con la finalidad de desatar los interrogantes planteados, la Sala: i) inicialmente hará unas breves precisiones sobre los Convenios de asociación; ii) expondrá los hechos probados; y ii) posteriormente resolverá el caso concreto.

2. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN

Parte por precisar la Sala que , el artículo 355 de la Carta Política otorgó la facultad a las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal de suscribir contratos con entidades sin ánimo de lucro , con la finalidad de impulsar programas y actividades de interés público.

Por su parte el Decreto 777 de 26 de mayo 1992, en virtud del cual, se reglamentan la celebración de los contratos a que refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, preceptuó:

“Artículo 1º.- Los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución P olítica celebren la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios con

del artículo 355 de la Constitución Política, preceptuó:

“Artículo 1º.- Los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución P olítica celebren la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público , deberán constar por escrito y se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares , salvo lo previsto en el presente Decreto y sin perjuicio de que puedan incluirse las cláusulas exorbitantes previstas por el Decreto 222 de 1983.”

Ahora bien, frente a los Convenios de Asociación, el artículo 96 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, consagró:

“Artículo 96º.- Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observación de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de Convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Los Convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política , en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes.”

con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política , en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes.”

Igualmente, del contenido del Decreto 777 de 26 de mayo 1992, se pu ede concluir lo siguiente : a) los Convenios se caracterizan por no tener contraprestaciones reciprocas entre el particular y el Estado 5; b) no generan utilidad para el particular contratante ; c) no es propio de los Convenios el

5 Artículo 2º.- Están excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto:

1. Los contratos que las entidades públicas celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestaciónExp. 2020-00187

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equilibrio de la ecuación financiera del contrato, habida cuenta que no se está prestando algún bien o servicio; d) los recursos del Convenio deben estar destinados exclusivamente a impulsar programas y actividades de interés público6; y, e) la entidad estatal cuenta con la facultad de terminar unilateralmente el Convenio7.

En el mismo sentido, ha explicado el H. Consejo de Estado lo siguiente:

“(…) En desarrollo de (…) [el] Artículo 355 de la Constitución Política (…) se expidió el Decreto

unilateralmente el Convenio7.

En el mismo sentido, ha explicado el H. Consejo de Estado lo siguiente:

“(…) En desarrollo de (…) [el] Artículo 355 de la Constitución Política (…) se expidió el Decreto autónomo 777 de 1992, por el cual “se reglamentan la celebración de los contratos a que refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política ”, en “ejercicio de las facultades constitucionales que le confiere el artículo 355 de la Constitución Política de Colombia”. (…) De acuerdo con el texto de las disposiciones citadas, se identifican los siguientes requisitos esenciales de los contratos que se rigieron por el Decreto 777 de 1992: i) La naturaleza jurídica de las partes que se constituyen en sujetos calificados para que se puedan celebrar este tipo de contratos, toda vez que en el mismo deben participar una o varias entidades públicas de las autorizadas en el Decreto 777 de 1992 (la Nación, los Departamentos, Distritos o Municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de dichas empresas) y uno o varias “entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad ”; ii) la finalidad o propósito del contrato, el cual consiste en impulsar programas y actividades de interés público acordes con la ley del Plan Nacional de Desarrollo y los planes se ccionales de desarrollo y iii) la asignación de recursos de los respectivos presupuestos públicos para la ejecución de los mencionados planes de desarrollo. (…) [E]l Decreto 777 exigió que las obligaciones estuvieran orientadas a la ejecución en favor de la comunidad y para el propósito del interés público , acorde con la respectiva Ley del Plan de

(…) [E]l Decreto 777 exigió que las obligaciones estuvieran orientadas a la ejecución en favor de la comunidad y para el propósito del interés público , acorde con la respectiva Ley del Plan de Desarrollo, aunado a la participación de entidades sin ánimo de lucro, con las condiciones de que sean de reconocida idoneidad y trayectoria para la respectiva ej ecución. Por ello, el contrato previsto en el Decreto 777 se entendió básicamente como un contrato de tipo colaborativo entre las entidades públicas y las entidades sin ánimo de lucro, estas últimas de carácter benéfico y apartadas del régimen de reparto de utilidades.8” (Negrillas de la Sala)

3. HECHOS PROBADOS

3.1 El ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), se suscribió el Convenio de Asociación 105, entre la SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO DE BOGOTÁ D.C. y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MERCADOS CAMPESINOS -COOPYMERCK-, cuyo objeto era: “implementar y gestionar un canal de comercialización de productos de la canasta básica de alimentos, que permita n la vinculación de los pequeños minoristas de CORABASTOS y pequeños y medianos comerciantes de alimentos de la ciudad, al Sistema Público Distrital de Abastecimiento”.9

3.2 El tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), la COOPERATIVA

MULTIACTIVA DE ME RCADOS CAMPESINOS – COOPYMERCK -, envió

documento a la SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO

DE BOGOTÁ D.C., en donde informaba sobre la radicación de múltiples

MULTIACTIVA DE ME RCADOS CAMPESINOS – COOPYMERCK -, envió

documento a la SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO

DE BOGOTÁ D.C., en donde informaba sobre la radicación de múltiples documentos relacionados con el informe final del Convenio 105 de 2015.10

6 Artículo 11º.- Con los recursos públicos que reciba la entidad sin ánimo de lucro en razón del respectivo contrato, se efectuarán gastos únicamente para el cumplimiento del objeto del mismo. 7 Artículo 15º.- La entidad contratante podrá dar por terminados unilateralmente los contratos con las entidades a que se refiere el presente Decreto y exigir el pago de los perjuicios a que haya lugar, cuando éstas incurran en incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velázquez Rico, sentencia de 2 de agosto de 2018, Radicado 57122. 9 Ver Resolución 0331 de 2019, visible a fl. 1, Expediente Digital, Carpeta “Anexos”, Archivo “02. Anexos Documento Demanda (164 Folios).pdf” fls. 5. 10 Expediente Digital, Carpeta “Anexos”, Archivo “03. Anexos Documento Demanda (138 Folios).pdf” fls. 1 a 3.Exp. 2020-00187

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ACTOR: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MERCADOS CAMPESINOS – COOPYMERCK -.

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3.3 En el Informe Final de Ejecución del contrato 205 de 2015, suscrito por COOPYMERCK y el Supervisor de la SECRETARÍA DISTRITAL DE

DESARROLLO ECONÓMICO DE BOGOTÁ D.C., se expuso:11

3.4 Entre 2015 a 2017, COOPYMERCK, radicó ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE DES ARROLLO ECONÓMICO DE BOGOTÁ D.C., informes de ejecución e informes contables del Convenio de Asociación 105 de 2015.12

3.5 El 07 de diciembre de 2015, 31 de mayo de 2016 y 22 de septiembre de 2017, el Representante Legal de COOPYMERCK, presentó oficios ante

la SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO DE BOGOTÁ

D.C., relacionados con el pago de intereses en el Convenio 105 de 2015.13

3.6 El nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018), Colombia Compra Eficiente, emitió concepto dando respuesta a la inquietud sobre el pago de intereses sobre desembolsos realizados por una Entidad Estatal, en el cual expuso:14

“Las Entidades Estatales celebran convenios de asociación con personas jurídicas particulares sin ánimo de lucro con la finalidad desarrollar conjuntamente actividades de interés público en relación con los cometidos y funciones que les asigna la ley, y para

“Las Entidades Estatales celebran convenios de asociación con personas jurídicas particulares sin ánimo de lucro con la finalidad desarrollar conjuntamente actividades de interés público en relación con los cometidos y funciones que les asigna la ley, y para la ejecución de actividades relacionadas con el propósito y las funciones propias de las Entidades Estatales.

La normativa no contempla el pago de intereses por los desembolsos que una Entidad Estatal entrega a un colaborador - particular para la consecución de sus fines, a menos que se trate de una actividad comercial propia de una institución financiera del Estado. Los aportes que realiza el particular en virtud del convenio de asociación deben destinarse exclusivamente a su ejecución y en consecuencia, el pacto de intereses remuneratorios por los recursos desembolsados por la Entidad Estatal puede resultar contrario a las finalidades de un convenio de asociación y a los principios de la función administrativa.

11 Expediente Digital, Carpeta “Anexos”, Archivo “03. Anexos Documento Demanda (138 Folios).pdf” fls. 4 a 23. 12 Expediente Digital, Carpeta “Anexos”, Archivo “03. Anexos Documento Demanda (138 Folios).pdf” fls. 132 a 134 y 136. 13 Expediente Digital, Carpeta “Anexos”, Archivo “03. Anexos Documento Demanda (138 Folios).pdf” fls. 132 a 136. 14 Expediente Digital, Carpeta “Anexos”, Archivo “03. Anexos Documento Demanda (138 Folios).pdf” fls. 88 a 90.Exp. 2020-00187

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No obstante, de acuerdo con la autonomía, dirección y responsabilidad que tiene la Entidad Estatal en sus Procesos de Contratación, deberá definir y justificar si según e l objeto y funciones atribuidas por la Constitución Política o la Ley, puede establecer el pago de intereses por los desembolsos que realice en el marco de un convenio de asociación.

En todo caso, y una vez suscrito el convenio, el particular y la adminis tración deben cumplirlo en las condiciones que así fueron pactadas, a menos que de común acuerdo decidan lo contrario; caso en el cual deberá estar debidamente justificado. Si una de las partes no está de acuerdo con lo pactado en el convenio, podrá acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos o en su defecto al juez del contrato o convenio (…)”

3.7 El diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se realizó el informe final de ejecución, consignándose15:

3.8 El veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MERCADOS CAMPESINOS – COOPYMERCK -, presentó solicitud ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO DE BOGOTÁ D.C., con la finalidad de elaborar conjuntamente la liquidación del Convenio de Asociación 105 de 2015.16

DESARROLLO ECONÓMICO DE BOGOTÁ D.C., con la finalidad de elaborar conjuntamente la liquidación del Convenio de Asociación 105 de 2015.16

3.9 El veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO DE BOGOTÁ D.C., expidió la Resolución 0331, “Por medio de la cual se declara un incumplimiento”, en la cual expuso17:

15 Expediente Digital, Carpeta “Anexos”, Archivo “03. Anexos Documento Demanda (138 Folios).pdf” fls. 93 a 114. 16 Expediente Digital, Carpeta “Anexos”, Archivo “03. Anexos Documento Demanda (138 Folios).pdf” fl. 137. 17 Expediente Digital, Carpeta “Anexos”, Archivo “02. Anexos Documento Demanda (164 Folios).pdf” fls. 5 a 84.Exp. 2020-00187

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(…)

En dicha Resolución se declaró: (i) el incumplimiento del Convenio de Asociación 105 de 2015, por parte de COOPYMERCK, frente a la obligación estipulada en la cláusula 11 -obligaciones específicas del

asociado, componente No. 3, literal D, p or concepto de no pago de intereses desde el 19 de julio de 201518, hasta que el asociado reintegrara

obligación estipulada en la cláusula 11 -obligaciones específicas del asociado, componente No. 3, literal D, p or concepto de no pago de intereses desde el 19 de julio de 201518, hasta que el asociado reintegrara el 100% de los recursos aportados por la Secretaría, para el Componente

18 Por la suma de $245.711.334, conforme las clausulas 1 al 52 de la Resolución 331 de 2019.Exp. 2020-00187

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACTOR: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MERCADOS CAMPESINOS – COOPYMERCK -.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO DE BOGOTÁ D.C.

10

III y (ii) la ocurrencia del siniestro, amparado por la póliza expedida por Seguros del Estado S.A.

3.10 El catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), la SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO DE BOGOTÁ D.C. expidió la Resolución 0375, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MERCADOS CAMPESINOS – COOPYMERCK – y por Seguros del Est

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