TA CUN - 250000233600020210034600-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250000233600020210034600-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 250000-23-36-000-2021– 00346-00
Demandante: UNION TEMPORAL ESCUFOR – IP TECHNOLOGIES ( conformada por
ESCUELA DE NEGOCIOS PARA EL TRABAJO ESCUFOR e, IP TECHNOLOGIES
S.A.S)
Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS – IDEXUD
FONDO FINANCIERO DE DESARROLLO – FONADE (Hoy
ENTERRITORIO)
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Una vez surtido el trámite previsto en el numeral primero del artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 1, procede la Sala a proferir sentencia anticipada, a efectos de resolver la demanda instaurada por la UNION TEMPORAL ESCUFOR – IP TECHNOLOGIES , contra la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS y el FONDO FINANCIERO DE DESARROLLO – FONADE (Hoy ENTERRITORIO), la cual tiene como finalidad que se realicen las siguientes declaraciones:
(i) Se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Universidad (no pago), derivadas del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No.1292 del 14 de junio de 2017; (ii) Se liquide judicialmente el contrato referido;
Universidad (no pago), derivadas del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No.1292 del 14 de junio de 2017; (ii) Se liquide judicialmente el contrato referido; (iii) Se ordene el pago de la cláusula penal pactada, a favor de la demandante; (iv) Se reconozca como deudor solidario al FONADE (hoy ENTERRITORIO)
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitid a la demanda, las entidades demandadas consideraron que estaba demostrada la caducidad de la acción contenciosa administrativa.
Posteriormente, mediante auto del 05 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador, dispuso correr traslado para alegar de conclusión, en aplicación a la causal de sentencia anticipada, prevista en el numeral tercero del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes.
1 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…)
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre proba da la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva :
(…)Exp. 2021-346
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ACTOR: UNIÓN TEMPORAL ESCUFORIP TECHNOLOGIES
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRÁNCICO JOSÉ DE CALDAS Y OTRO
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(…)Exp. 2021-346
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ACTOR: UNIÓN TEMPORAL ESCUFORIP TECHNOLOGIES
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRÁNCICO JOSÉ DE CALDAS Y OTRO
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1. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
LA PARTE DEMANDANTE Sostiene que, dentro del contrato se estableció que la duración del mismo sería de tres meses , o hasta agotar el valor del contrato . Aunado a lo anterior, dentro de las actividades u obligaciones, se encontraba la de administrar el sistema de información de la interventoría, lo cual, implicaba ejecutar el contrato durante toda la ejecución del contrato interadministrativo No. 2162850 de 2016.
Por lo anterior, la ejecución del contrato interadministrativo No. 2162850 de 2016, terminó el 31 de julio de 2018 y la ejecución del contrato No.1292 de 2017 culminaba en el mismo momento en que el contrato interadministrativo No.2162850 del 2016, esto es, el 31 de julio de 2018.
En consecuencia, teniendo en cuenta el tiempo previsto para la liquidación del contrato y la suspensión de términos por el agotamiento de la conciliación prejudicial, así como la suspensión de términos judiciales por la contingencia COVID 19, la demanda se presentó dentro del plazo previsto.
LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Sostiene que en el presente caso, el contrato, al ser de prestación de servicios, no requería de una liquidación, por lo cual, al pretenderse la declaratoria de incumplimiento del contrato 1292 de 2017, el plazo para que se configure la caducidad debería
presente caso, el contrato, al ser de prestación de servicios, no requería de una liquidación, por lo cual, al pretenderse la declaratoria de incumplimiento del contrato 1292 de 2017, el plazo para que se configure la caducidad debería contarse a partir de la fecha en que este terminó, es decir, desde el 22 de septiembre de 2017 , aclarando que el término previsto para la ejecución del contrato fue “hasta tres meses”.
El FONDO FINANCIERO DE DESARROLLO – FONADE (Hoy ENTERRITORIO ), en sus alegatos, reiteró que no tiene ninguna obligación contractual con la unión Temporal demandante. En relación con la excepción de caducidad del medio de control, únicamente indicó que la demanda se instauró cuando el término de caducidad ya había operado.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. PRECISIÓN PREVIADE LA SENTENCIA ANTICIPADA
En primer lugar, considera pertinente la Sala realizar unas precisiones previas , frente a la procedencia de la sentencia anticipada, aplicable al proceso de la referencia.
Se recuerda que, la Ley 2080 del 25 de enero de 2021: (i) según su artículo 86, rige a partir de su publicación y; (ii) las reformas procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021, prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento, desde su momento de publicación , y solo frente a los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
La presente demanda fue radicada el 07 de mayo de 2021, y una de las
desde su momento de publicación , y solo frente a los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
La presente demanda fue radicada el 07 de mayo de 2021, y una de las reformas procesales introducida con la Ley 2080 de 2021, es la figura de laExp. 2021-346
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sentencia anticipada , la cual, se profiere en cualquier estado del proceso , entre otras causales, cuando se encuentre probada algunas de las excepciones: cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva
Ahora bien, recuerda la Sala que, en el sub judice se presentó la excepción de2 (i) caducidad propuesta por quienes integran la parte pasiva de esta Litis. Sin embargo, tal como lo ha concluido el H. Consejo de Estado 3, para que proceda la sentencia anticipada , se exige que se vaya a declarar fundada , alguna de las excepciones contenidas en el numeral 3, del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto cualquiera de ellas da lugar a la terminación del proceso, y en consecuencia, en el sub judice, la Sala se va a pronunciar frente a la caducidad, al encontrarse probada dicha excepción.
2. DEL CASO CONCRETO
2.1 DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con las causales para proceder a dictar sentencia
a la caducidad, al encontrarse probada dicha excepción.
2. DEL CASO CONCRETO
2.1 DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con las causales para proceder a dictar sentencia anticipada, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad es, ¿Sí está demostrado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control en el presente caso?
2.2 DE LA CADUCIDAD
Se advierte que el artículo 164 del CPACA, establece varios momentos desde los cuales se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso.
A modo ilustrativo, se recuerda que el literal j del artículo 164 del CPACA, establece: i) se tendrán dos años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que motivan las pretensiones, para ejercer el medio de control de controversias contractuales; ii) cuando los contratos no requieran liquidación, el térmi no de caducidad se contabilizará desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cua lquier causa y; iii) cuando los contratos requieran liquid ación, la caducidad se computará desde el día siguiente al de la fecha en que se efectúe la liquidación, o en su defecto, si no se realiza, desde el momento en que finalice el plazo para liquidar el contrato.
Con la advertencia anterior, entra la Sala a resolver el caso concreto.
2.2.1 De los antecedentes contractuales
2 También se propusieron las excepciones de: (i) falta de requisitos de procedibilidad, propuesta por la Universidad
Con la advertencia anterior, entra la Sala a resolver el caso concreto.
2.2.1 De los antecedentes contractuales
2 También se propusieron las excepciones de: (i) falta de requisitos de procedibilidad, propuesta por la Universidad Distrital; (ii) pleito pendiente, presentada por la Universidad Distrital. 3 Auto del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00509-00B. Al respecto se sostuvo que: “(…) en los casos en que se vayan a declarar fundadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, t ransacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se hará mediante sentencia anticipada. Es decir, se estableció un requisito indispensable para que se pueda dar trámite a la sentencia anticipada, esto es, que alguna de estas excepciones se vaya a declarar fundada. Lo anterior tiene sentido dado que el efecto procesal de encontrar fundada alguna de estas excepciones es la terminación del proceso, ya sea porque el demandante no podía ejercer el derecho de acción o porque el juez no puede pronunciarse sobre un tema que ya fue resuelto por las partes o mediante providencia judicial (…)Exp. 2021-346
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Revisados los antecedentes contractuales, se encontró demostrado lo siguiente:
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Revisados los antecedentes contractuales, se encontró demostrado lo siguiente:
1. Entre el Fondo Financiero de Proyectos de desarrollo - FONADE y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , se suscribió el día 24 de noviembre de 2016, el contrato interadministrativo derivado No. 2162850,
cuyo objeto fue el siguiente:
“OBJETO: En virtud del presente Contrato interadministrativo, LA UNIVERSIDAD se obliga a realizar "LA INTERVENTORA TÉCNICA, SOCIAL Y DE APROPIACIÓN, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, JURÍDICA Y AMBIENTAL A REALIZAR A LOS CONTRATOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO, CORRECTIVO, SOPORTE Y MESA DE A YUDA, DIAGNOSTICO Y REPOSICIÓN, SUMINISTRO DE BIENES Y SERVICIOS, DIFUSIÓN Y APROPIACIÓN PARA LA OPERACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA TÉCNICA, SISTEMA DE ADMINISTRACION Y CONTROL Y CONECTIVIDAD A INTERNET EN EL MARCO DEL PLAN VIVE DIGITAL DEL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES PARA LOS PUNTOS VIVE DIGITAL” , bajo su responsabilidad, de acuerdo con la descripción, especificaciones técnicas y demás condiciones establecidas en la Carta de Invitación a ofertar del proceso CDI 136 -2016, y sus anexos suministrados por FONADE y la oferta presentada por EL CONTRATISTA, todo lo cual hace parte integral del contrato” (negrillas originales del texto) De conformidad con la cláusula octava del contrato interadministrativo,
suministrados por FONADE y la oferta presentada por EL CONTRATISTA, todo lo cual hace parte integral del contrato” (negrillas originales del texto) De conformidad con la cláusula octava del contrato interadministrativo, se pactó como plazo de ejecución, hasta el día 31 de julio de 2018, a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual se suscribió el día 06 de diciembre de 2016.
2. Por otro lado, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en desarrollo del contrato interadministr ativo suscrito con FONADE, procedió a suscribir el día 14 de junio de 2017, el CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN No. 1292 DE 2017 con la UNION TEMPORAL ESCUFOR – IP TECHNOLOGIES, y cuyo objeto
era:
“Diseñar, desarrollar y administrar el sistema de información de la interventoría técnica, social y de apropiación, administrativa, financiera, jurídica y ambiental a realizar los contratos para la prestación de los servicios de mantenimiento preventivo, correctivo, soporte y mes a de ayuda diagnóstico y reposición, suministro de bienes y servicios, difusión y apropiación para la operación de la infraestructura técnica, sistema de administración y control y conectividad a internet en el marco del plan vive digital del ministerio de las tecnologías de la información y comunicaciones para los puntos vive digital de acuerdo al anexo técnico de la interventoría y la propuesta técnica del contratista”.
El valor del contrato fue por la suma de $1.266345.730.oo pesos.
En la cláusula sexta del contrato se determinó: “ El plazo del presente contrato
técnica del contratista”.
El valor del contrato fue por la suma de $1.266345.730.oo pesos.
En la cláusula sexta del contrato se determinó: “ El plazo del presente contrato será hasta de tres (3) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio previa aprobación de las pólizas contractuales, o hasta agotar el valor del contrato.”
El día 22 de junio de 2017, se expidió la póliza de cumplimiento, se aprobó la misma por parte de la Universidad y se suscribió el acta de inicio, la cual data del mismo 22 de junio de 2017.Exp. 2021-346
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Dentro del contrato no se pactó cláusula de liquidación.
2.2.2 De la obligación de liquidar o no el contrato No. 1292 de 2017
Conforme lo expuesto por la Universidad Distrital, recuerda la Sala que la demandada considera que el contrato objeto de controversia judicial, no requería ser liquidado
Motivo por el cual, la Sala hace las siguientes precisiones relacionadas con la obligación de liquidar o no el contrato No. 1292 de 2017 , en los siguientes términos:
- Observa la Sala, que la Universidad Distrital invoca en su argumento, el Acuerdo No. 03 del día 11 de marzo de 2015, “ por el cual se expide el Estatuto de Contratación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas”. Una vez consultado el Acuerdo, se observa que el artículo 22º
establece:
Estatuto de Contratación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas”. Una vez consultado el Acuerdo, se observa que el artículo 22º establece:
“ARTICULO 22°: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. La liquidación es un Acto Jurídico por medio del cual se realiza el balance general del contrato, procurando finiquitar la relación o vínculo contractual. Se constituye como un instrumento para prevenir conflictos futuros, resolver discrepancias surgidas en la e jecución contractual, y pactar los reconocimientos o compensaciones a que haya lugar para que las partes puedan declararse a paz y salvo de todo concepto.
Parágrafo. Deben ser liquidados los Contratos de Tracto sucesivo y los Contratos Terminados por Mutuo Acuerdo.
No requieren ser liquidados los contratos de ejecución instantánea, ni los contratos u órdenes de prestación de servicios”
- Por otro lado, la Ley 80 de 1993, en su artículo 60º determinó:
“ARTICULO 60º. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación. (…) La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los c ontratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”
- La misma normatividad en su artículo 32º, procedió a definir qué se entiende por contratos estatales, y frente al contrato de prestación de
servicios, indicó:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
entiende por contratos estatales, y frente al contrato de prestación de servicios, indicó:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”
- A su vez, la ley 1150 de 2007 en su artículo 2º definió en qué casos se puede proceder a la modalidad de contratación directa, y en el numeral h, determinó:Exp. 2021-346
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“Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”
Ahora bien, revisado el Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión No. 1292 de 2017, se encuentra acreditado que:
1. Es un contrato suscrito con una Unión Temporal, y no una persona natural;
2. Su objeto se desarrolló en el marco del plan “V ive Digital ” del Ministerio de las Tecnologías, y en donde, requería diseñar, desarrollar y administrar un sistema de información de interventoría , la cual, estaba a cargo de la Universidad Distrital, y en ese orden de ideas, es claro que el objeto del contrato no está relaci onado con la administración o funcionamiento de la Universidad Distrital, sino con su rol como
administrar un sistema de información de interventoría , la cual, estaba a cargo de la Universidad Distrital, y en ese orden de ideas, es claro que el objeto del contrato no está relaci onado con la administración o funcionamiento de la Universidad Distrital, sino con su rol como interventor de un proyecto del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
En ese sentido, es claro que en el presente caso, el Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión No. 1292 de 2017, no está comprendido dentro de aquellos que no requieren liquidación; por el contrario, a criterio de la Sala, y en aplicación a la normatividad antes mencionada, contrario a lo manifestado por la universidad, esta Corporación considera que el contrato sí debía ser objeto de liquidación, teniendo en cuenta: i. no fue suscrito por persona natural; ii: no está relacionado con la administración o funcionamiento del contratante; iii. La cuantía o monto del contrato, esto es, suma de $1.266345.730.oo pesos; iv. El objeto de la contratación y; v. el hecho de ser un contrato de tracto sucesivo.
2.2.3 De la configuración de la caducidad
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala entra a analizar el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control en el caso concreto, así:
- El contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. CPS 1292 de 2017, no fue objeto de modificación contractual alguna, por lo cual, con fundamento en las cl áusulas pactadas, su fecha de terminación fue el día 22 de septiembre del año 2017.
- La parte demandante considera que, el contrato de prestación de
cual, con fundamento en las cl áusulas pactadas, su fecha de terminación fue el día 22 de septiembre del año 2017.
- La parte demandante considera que, el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 1292 hacía parte integral del contrato in teradministrativo No. 2162850, motivo por el cual, debía tenerse en cuenta la fecha de terminación de este último, esto es, el día 31 de julio de 2018 , a efectos de calcular la caducidad del medio de control.Exp. 2021-346
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- Al respecto, se considera que las condiciones pactadas en el contrato interadministrativo o contrato marco, son independientes de los contratos específicos que derivan de esa relación contractual . Si bien, la parte demandante considera que durante todo el tiempo que estuvo vigente el contrato interadministrativo, también estuvo en ejecución el contrato de prestación de servicios No. 1292 de 2017, lo cierto es que, en el contrato marco no se estableció esa condición , ni tampoco se previó en el contrato suscr ito por la parte demandante y la universidad Distrital.
En ese sentido, aunque se debía garantizar el ingreso al sistema de información por un lapso superior al previsto en el contrato, esa circunstancia, per se , no adicionaba o prorrogaba el plazo de tre s meses pactado ; solucionar problemas que se presentaran en la plataforma, efectuar un adecuado mantenimiento del mismo y cumplir con los requerimientos del contratante, a criterio de la Sala, son
meses pactado ; solucionar problemas que se presentaran en la plataforma, efectuar un adecuado mantenimiento del mismo y cumplir con los requerimientos del contratante, a criterio de la Sala, son actuaciones inherentes a la garantía del producto contratado, pero las cuales, no pueden ser una justificación de una prorroga tácita contractual.
- Por otro lado, en relación con la condición pactada en la cláusula de plazo según la cual, el contrato duraba por el término de 3 meses o hasta agotar el valor del mismo, no significa que, si al momento en que se cumplieron los 3 meses , aún no se había agotado todo el presupuesto contractual, el contrato continuaba su ejecución.
Recuérdese que, el plazo es el que establece el momento en el cual , la obligación puede ser exigible, por lo cual, un contrato que no esté sujeto a un plazo, va en contravía de los principios de la contratación estatal. Si se aceptara la hipótesis planteada por el demandante, la entidad estatal no podría exigir la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado.
En ese orden de ideas, t eniendo en cuenta como fue pactada la cláusula, se entiende que en principio se tienen tres meses para que se ejecute el contrato, pero, en caso tal que el presupuesto se agote con antelación, en ese moment o termina el contrato, así no se haya cumplido con el plazo pactado.
- De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala:
(i) El contrato finalizó el día 22 de septiembre de 2017;
(ii) Teniendo en cuenta que si debía ser objeto de liquidación, y en
- De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala:
(i) El contrato finalizó el día 22 de septiembre de 2017;
(ii) Teniendo en cuenta que si debía ser objeto de liquidación, y en aplicación a l supuesto establecido en el artículo 164, numeral 2,Exp. 2021-346
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literal j), supuesto v) del c.p.a.ca 4, y adicionando el término de 6 meses con que contaban los extremos contratantes para liquidar el contrato bilateral o unilateralmente, se advierte que las partes, e n principio, tendrían hasta el 22 de marzo de 2018 , para liquidar el contrato, fecha a partir de la cual, se debe contabilizar el término para presentar la demanda.
(iii) Por lo anterior, la fecha en la cual debía ser ejercido el medio de control5, era el día veintitrés (23) de marzo de dos mil veinte (2020).
- De la conclusión anterior, surge una nueva duda para la Sala. Como podrá observarse, el plazo para presentar la demanda, coincide con la contingencia COVID 19 , por lo cual, se debe establecer ¿ hasta qué momento podía presentarse la demanda, luego que la suspensión de términos fue levantada?
Para resolver ese interrogante, se trae a colación lo regulado en el Decreto Legislativo 564 del 25 de marzo de 2020, mediante el cual, se adoptaron medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia por la contingencia COVID 19, el cual, en su artículo
Decreto Legislativo 564 del 25 de marzo de 2020, mediante el cual, se adoptaron medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia por la contingencia COVID 19, el cual, en su artículo 1º reguló la suspensión de términos de prescripción y caducidad6.
Dentro del citado artículo, se determinó que, si al momento en que s e decretare la suspensión, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, se adicionaba como plazo un mes contando al día siguiente al levantamiento de la suspensión para realizar opo rtunamente la actuación correspondiente.
Significa lo anterior que, d e acuerdo con el Decreto Legislativo, tenemos que, por regla general, los términos se reanudaron el día 01 de julio de 2020, y solo para aquellos casos, en los cuales , al decretarse la suspensión faltaba menos de treinta días, se sumaría un mes más, para ejercer el derecho de acción.
4 “En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga ” 5 El artículo 164, numeral 2, literal j), supuesto v) del C.P.A.CA , ya mencionado, establece que: “ En las relativas a
contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga ” 5 El artículo 164, numeral 2, literal j), supuesto v) del C.P.A.CA , ya mencionado, establece que: “ En las relativas a contratos, el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento ” 6 “Artículo 1 . Suspensión de términos de prescripción y caducidad . Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo S uperior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.Exp. 2021-346
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Ahora, teniendo en cuenta que el término de caducidad venció cuando ya estaba vigente la suspensión de términos (desde el día 16 de marzo de 2020), se debe dar aplicación a la regla especial prevista, adicionando un mes para ejercer el derecho de acción.
Por lo anterior: i) sumando los cinco (05) días de plazo que tenía aun la parte interesada , al momento de suspenderse los términos al mes previsto en el Decreto Legislativo, el plazo previsto para incoar la demanda, fenecía el día 0 6 de agosto de 2020 ; ii) el agotamiento del requisito de procedibilidad se presentó el día 29 de enero de 2021 y; iii) la demanda se radicó el día siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021), es decir, nueve meses después del plazo establecido por el legislador, incluyendo allí la suspensión de términos prevista a consecuencia de la contingencia COVID 19.
En consecuencia, esta Corporación encuentra demostrado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, y procede a declararlo mediante sentencia anticipada.
3. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena. Respecto a las denominadas agencias en
En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena. Respecto a las denominadas agencias en derecho, teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 8 del artículo 365 7 del C.G.P. al no encontrar tampoco demostrada su comprobación y además, no haberse estudiado el asunto de fondo, no se condenará por dicho concepto.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) considerando que la Ley 2080 de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dictó otras disposiciones de descongestión en los procesos tramitados ante esta jurisdicción; (ii) una de las reformas introducidas, fue la utilización de los medios tecnológicos, no solo para las actuaciones susceptibles de forma escrita, sino para todas las diligencias, audiencias, comunicaciones, notificaciones y demás actuaciones que se deban realizar dentro del proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ; (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la cor
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