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TA CUN - 250001334306420160066701-(12-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250001334306420160066701-(12-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 25 – 000 – 133 – 43 – 064– 2016 – 00667– 01

Demandante: Corporación Puntos Cardinales Demandado: Secretaria Distrital de Integración Social Medio de control: Contractual

Instancia:

Segunda – Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de segunda instancia desatando el recurso de apelación interpuesto en el presente medio de control por el demandante, contra la sentencia del 8 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 1° de septiembre de 2016 (fl . 84-104 C1), la Corporación Puntos Cardinales, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales previsto en el art. 141 del CPACA, contra la Secretaria Distrital de Integración Social -SDIS, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la Nulidad de los actos administrativos contractuales

Distrital de Integración Social -SDIS, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la Nulidad de los actos administrativos contractuales contenidos las Resoluciones No 1743 del 10 de noviembre de 2015, por medio de la cual se liquidó de manera unilateral el Convenio No 6793 del 28 de diciembre de 2012 y 0285 del 26 de enero del 2016. Por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 1743Radicado: 25 000 133 43 064 2016 00667 02

Medio de Control: Controversias Contractuales

Demandante: Corporación Puntos Cardinales

Demandado: Secretaria Distrital de Integración Social

Sentencia de Segunda Instancia

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del 10 de noviembre de 2015. Convenio que fue suscrito entre la Secretaría de Integración Social de Bogotá SDIS y la Corporación Puntos Cardinales representada legalmente por el s eñor Andrés Felipe Schafer Correa ; y que según dicha demanda arrojó un saldo a su favor de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MCTE ($29.247.568.00) MCTE y una retención por valor de SIETE MILLONES DOSCIENIOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS MCTE ($7.288.422.00) MCTE y que no le fueron entregados al demandante.

2. Que en consecuencia se declare la Nulidad de todos sus efectos consiguientes como son: EL ACTO DE COBRO PERSUASIVO (Oficio 46041

no le fueron entregados al demandante.

2. Que en consecuencia se declare la Nulidad de todos sus efectos consiguientes como son: EL ACTO DE COBRO PERSUASIVO (Oficio 46041 de junio de 2016), en c ontra de mi Representado, y por ende la orden y exhorto de consignar a la Tesorería Distrital de Bogotá, con NIT 899.0990.991-4, dicha misma suma.

3. Como consecuencia de lo anterior se declare la vigencia y validez del Convenio de asociación No 6793 del 28 de diciembre de 2012, celebrado entre

la CORPORACIÓN PUNTOS CARDINALES y la SECRETARÍA DE

INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ.

4. Como consecuencia de la vigencia y validez del Convenio de asociación No 6793 del 28 de diciembre de 2012, suscrito entre la CORPORACIÓN PUNTOS CARDINALES y la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ CORPORACIÓN PUNTOS CARDINALES , no está obligada a reembolsar a la entidad demandada la suma de Treinta y Seis Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Pesos m/ cte. ($36.536.000.0o0), como lo estipula el acto administrativo que liquidó unilateralmente el Convenio de asociación No 6793 del 28 de diciembre de 2012.

5. De igual manera solicito se realice la liquidación de manera bilateral del convenio No 6793 del 28 de diciembre de 2012, suscrito entre la

CORPORACIÓN PUNTOS CARDINALES y la SECRETARÍA DE

INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ - SDIS.

6. Solicito se indemnic en los perjuicios causados a la CORPORACIÓN

CORPORACIÓN PUNTOS CARDINALES y la SECRETARÍA DE

INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ - SDIS.

6. Solicito se indemnic en los perjuicios causados a la CORPORACIÓN PUNTOS CARDINALES, como consecuencia de la liquidación unilateral del Convenio de asociación No 6793 del 28 de diciembre de 2012, realizada por parte de la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ - SDIS.

7. Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE EL ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en favor de la CORPORACIÓN que

apodero, consistente en:

A. Ordenar o Declarar que la retención directa unilateral de la suma de

SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL UATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS MCTE ($7.288.422.00) MCTE, y que, por supuestas sumas a liberar a favor de dicha SECRETARÍA DISTRITAL, ordenada en la Resolución 1743 de 2015, es también nula y/o improcedente y/o ilegal; y por tanto se orden e la devolución indexada al demandante (Art 1 de dicha resolución)Radicado: 25 000 133 43 064 2016 00667 02

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Demandante: Corporación Puntos Cardinales

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B. Ordenar a declarar que el descuento por valor de VENTICUATRO MILLONES DE PESOS MCTE ($24.000.000.oo) MCTE, que ordenó la administración de la sumas a pagar al demandante, es nulo,

B. Ordenar a declarar que el descuento por valor de VENTICUATRO MILLONES DE PESOS MCTE ($24.000.000.oo) MCTE, que ordenó la administración de la sumas a pagar al demandante, es nulo, improcedente y/o ilegal y en consecuencia se ordene la devolución de esta suma indexada mente al demandante (párrafo segundo, del parágrafo primero de la resolución 1743 de 2015).

C. Ordenar o declarar que el descuento por valor de DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS MCTE (12.536.000), que ordenó la administración de las sumas a pagar al demandante, es nulo, improcedente y/o ilegal y en consecuencia se ordene la devolución de esta suma indexadamente al demandante (parágrafo primero de la Resolución 1743 de 2015). Para un total descontado de TREINTAY SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS MCTE ($36.536.000) , que en forma improcedente y/o ilegal y/o nula, ordenó r eembolsar la administración por vía de descuentos directos al demandante y en consecuencia de ordene la devolución o reintegro al demandante de esta suma total en forma indexada.

D. Declarar y ordenar que el demandante no debe reintegrar y/o cancelar

la suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MCTE A LA SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ; ni tampoco debe pagarlos a la tesorería distrital de Bogotá, ni voluntaria, ni exigida, ni persuasiva, ni coactivamente.

SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ; ni tampoco debe pagarlos a la tesorería distrital de Bogotá, ni voluntaria, ni exigida, ni persuasiva, ni coactivamente.

E. Declarar u ordenar que no hay lugar a la liberación del valor que no se había ejecutado a favor de dicha Secretaría Distrital, y en consecuencia se declare y ordene proseguir, terminar y/o ejecutar en su totalidad el convenio cont rato integrados, hasta por toda la suma convenida y/o contratada de CIENTO SESENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS MCTE , en forma indexada o ajustada por IPC, y acorde a incrementos fiscales para valores contractuales que realizó la entidad distrital para los años 2016 y hasta la fecha en que cobre firmeza y se haga exigible el cumplimiento de la sentencia, o se rehaga documentalmente la prosecución del convenio contrato en un nuevo texto suscrito y firmado, que eve ntualmente ordene el señor juez de primera o segunda instancia

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sinteriza:

El 28 de diciembre de 2012 e ntre la CORPORACIÓN PUNTOS CARDI NALES y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL - SDIS se suscribió el Convenio de Asociación No. 6793.Radicado: 25 000 133 43 064 2016 00667 02

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El 9 de noviembre de 2015 la Corporación Puntos Cardinales a través de su representante legal allegó los documentos requeridos para liquidar el c onvenio de asociación bilateralmente, sin embargo el supervisor del convenio de asociación manifestó que descontaría a la Corporación la suma de $12.536.000,oo debido a que no se evidenciaba que Jesica Tatiana Abello Garzón y Leydi Viviana Beltrán Pinzón a la fecha de ejecución del convenio cumplieran con los requisitos de los 6 semestres de educación superior cursados y aprobados en ciencias sociales y/o humanas, es decir que no cumplían con el requisito del anexo técnico.

Asimismo, también decidió descontar $24.000.000,oo porque no se evidenció el apoyo técnico en la formulación e implem entación de las 27 iniciativas juveniles en las localidades de Fontibón, Bosa, Tunjuelito, Kennedy y Puente Aranda.

Frente a lo anterior, el supervisor del contrato, señaló que ante la no existencia de mutuo acuerdo frente a la liquidación del convenio, procedería a liquidar de unilateralmente el Convenio de Asociación.

Por medio de la Resolución No.1743 de 10 de noviembre de 2015, notificada el 19 del mismo mes y año , la Secretaria Distrital de Integración Social liquidó de unilateralmente el Convenio de Asociación No. 6793 de 2012.

El 3 de diciembre de 2015 se interpuso recurso de reposición en contra de la

mismo mes y año , la Secretaria Distrital de Integración Social liquidó de unilateralmente el Convenio de Asociación No. 6793 de 2012.

El 3 de diciembre de 2015 se interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1743 de 10 de noviembre de 2015, decisión que fue confirmada a través de resolución 0285 de 26 enero de 2016.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Argumentó que la resolución No. 1743 de 10 de noviembre de 2015, que decretó la liquidación del C onvenio de Asociación No. 6793 de 28 de diciembre de 2015 se encontraba viciada de nulidad por falta de debido proceso y falsa motivación que trasgredió de man era flagrante la normatividad, teniendo en cuenta que las razones de hecho y de derecho contenido en los actos administrativos acusados no son ciertos, toda vez que Jessica Tatiana Abello Garzón y Leydi Viviana Beltrán Pinzón si contabanRadicado: 25 000 133 43 064 2016 00667 02

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con los requisitos de estudios y experiencia que se exigió para el talento humano, el cual se aportó en su debido momento.

Cuando la entidad demandada puso en conocimiento del representante legal de la Corporación Puntos Cardinales las observacione s administrativas con pre suntas incidencias disciplinarias y fiscales que le había dejado la Contraloría Bogotá se brindó

Cuando la entidad demandada puso en conocimiento del representante legal de la Corporación Puntos Cardinales las observacione s administrativas con pre suntas incidencias disciplinarias y fiscales que le había dejado la Contraloría Bogotá se brindó la correspondiente explicación y se aportó la documentación que daba fe del apoyo técnico prestado por la corporación en la implementación de las veintisiete ( 27) iniciativas y el correspondiente seguimiento que se había hecho.

Además, también existía una flagrante vulneración del debido proceso de la Corporación Puntos Cardinales, en razón a que si bien es cierto dentro del lapso de la liquidación la Secretaria de Distrital de Integración Social SDIS, manifestó la necesidad que existía de subsanar el inconveniente presentado con el requisito académico de Jessica Tatiana Abello Garzón y Leydi Viviana Beltran Pinzón y el cumplimiento de las 27 iniciativas, por parte de la demandante se aportó la documentación que efectivamente probaba que el objeto del contrato se había cumplido a cabalidad.

Indicó que l a Corporación Puntos Cardinales quien era la interesada en la decisión contenida en la resolución 1743 del 10 de noviembre de 2015, no tuvo la oportunidad de cuestionar y presentar pruebas dentro del proceso que debió adelantársele, por los cuestionamientos que la Secretaria de Integración Soc ial le estaba haciendo, por el contrario, de manera intempestiva impuso una s anción irrisoria por treinta y seis millones quinientos treinta y seis mil pesos, sorpren diéndola, tornándose arbitraria y vulnerando claramente derecho de defensa y contradicción.

Aunado a lo anterior, dijo que, aunque a la entidad demandada se presentaron los

millones quinientos treinta y seis mil pesos, sorpren diéndola, tornándose arbitraria y vulnerando claramente derecho de defensa y contradicción.

Aunado a lo anterior, dijo que, aunque a la entidad demandada se presentaron los documentos requeridos en su momento que dan fe del cumplimiento del objeto del contrato, no hubo un proceso administrativo que brindara la oportunidad a la demandante de controvertir los cargos que se le estaban imputando, sino que de manera sorpresiva la entidad profirió el acto administrativo 1743 del 10 de noviembre de 2015, imponiendo una multa, negándole el derecho a la contradicción.

Así mismo, expuso que no era cierto de que no existía evidencia del apoyo técnico , que la Corporación Puntos Cardinales brindó en la formulación e implementación deRadicado: 25 000 133 43 064 2016 00667 02

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las veintisiete (27) iniciativas juveniles en las localidades de Fontibón, Bosa, Tunjuelito, Kennedy y puente Aranda, teniendo en cuenta que se otorgó la explicación detallada de la gestión que se había adelantado se anexaron varios pantallazos de los correos del acta suscrita por el Comité Técnico con asistencia del supervisor del contrato.

Se demuestra que efectivamente se dio cumplimiento de las obligaciones pactadas en el convenio de asociación No. 6793 del 28 de diciembre de 2012, con las actas de

del acta suscrita por el Comité Técnico con asistencia del supervisor del contrato.

Se demuestra que efectivamente se dio cumplimiento de las obligaciones pactadas en el convenio de asociación No. 6793 del 28 de diciembre de 2012, con las actas de cierre con que cuenta cada carpeta en el folio No. 1, la cual fue diseñada por el representante legal de la Corporación Puntos Cardinales, dando garantía del cumplimiento del objeto del Contrato.

Al demostrarse que efec tivamente la Resolución No. 1743 del 10 de noviembre de 2015, que liquidó unilateralmente el Convenio de Asociación No. 6793 del 28 de diciembre de 2012 y la 0285 del 26 de enero de 2016 que resolvió el recu rso de reposición, se encontraban viciadas también de falsa motivación.

1.4. Del trámite procesal en primera instancia

La demanda fue presentada el 1° de septiembre de 2016 (f1.106 C. 1). Mediante auto de 17 de ag osto de 2017, admitió la misma , el 15 de enero de 2018 se contestó la demanda (fl. 139 a 150 C.1).

El 25 de julio de 2018 se llevó a cabo audiencia de la que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 29 de agosto de 2019 s e realizó la audiencia de pruebas contenida en el artículo 181 del mismo estatuto procesal, así como también corrió traslado para alegar (fl. 183 a 187 y 198 a 199 C.1).

El 8 de septiembre de 2020 se profirió sentencia dentro del asunto de la referencia la

mismo estatuto procesal, así como también corrió traslado para alegar (fl. 183 a 187 y 198 a 199 C.1).

El 8 de septiembre de 2020 se profirió sentencia dentro del asunto de la referencia la cual negó las pretensiones de la demanda (fl. 214 a 231 C.1).Radicado: 25 000 133 43 064 2016 00667 02

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1.5. De la contestación de la demanda

1.1.5. Bogotá Distrito CapitalSecretaria de Integración Social

El demandado frente a los hechos del libelo, se pronunció frente a cada uno, manifestó que unos eran ciertos y aclarando otros. De otro lado, se opuso a todas las pretensiones por carecer la demandante del derecho y por no tener sustento fáctico ni legal.

Indicó que en el desarrollo del objeto contractual se evidenciaron diversos requerimientos e informes que indica ban claramente el incumplimiento de la Corporación en su calidad de contratista que conllevaron los descuentos que se plasmaron en el borrador de la liquidación bilateral y que posteriormente se consideraron en la liquidación unilateral.

De un lado, uno de los descuentos correspondió a que no se acredit aron estudios, ni experiencia exigida para el talento humano contratado por el asociado, en cumplimiento de las obligaciones señaladas, pues no se demostró que las personas presentadas como técnicos o tecnólogo cumplieran con el requisito de 6 semestres de

experiencia exigida para el talento humano contratado por el asociado, en cumplimiento de las obligaciones señaladas, pues no se demostró que las personas presentadas como técnicos o tecnólogo cumplieran con el requisito de 6 semestres de educación formal, por un valor de $36.536.000.

Igualmente no se encontró registro alguno del apoyo realizado por los profesionales o tecnólogos que conformaron el equipo asociado, no fue posible ubicar las iniciati vas desarrolladas que demostrarán el cumplimiento de las actividades como tampoco evidencia de los controles aplicados por la supervisión.

Propuso las siguientes excepciones de fondo:

➢ Legalidad de las Resoluciones No. 1743 de 10 de noviembre de 2015 y 0285 de 26 de enero de 2016

Inexistencia de falsa motivación, por considerar que fueron expedidas bajo los parámetros legales derivadas del incumplimiento del contratista de las cuales no se ha levantado la presunción de legalidad.Radicado: 25 000 133 43 064 2016 00667 02

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➢ Inexistencia de la obligación

Indicó que no existían valores pendientes de pago por parte de la S ecretaria Distrital de Integración Social con ocasión de la ejecución del Convenio de Asociación No. 6793 de 2012, toda vez que por un lado no existe prueba que soporte el valor reclamado por la demandante y que además existía un valor a favor de la SDIS de $29.247.578,oo

de 2012, toda vez que por un lado no existe prueba que soporte el valor reclamado por la demandante y que además existía un valor a favor de la SDIS de $29.247.578,oo correspondiente a la compensación por descuento realizado.

➢ Buena fe de la demandada

Afirmó que ninguno de los derechos reclamados por la deman dante se debe por cuanto la Secretaria Distrital de Integración Social obró con absoluta transparencia, rectitud y buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones en el marco del Convenio de Asociación No. 6793 de 2012.

➢ Cobro de lo no debido

Consideró que la demandante estaba reclamándole unos supuestos derechos que legalmente no le adeuda.

➢ Enriquecimiento sin causa

Se pretenden pagos que no se debían.

➢ No configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, indemnización, ni moratoria, ni actualización de intereses, esgrimiendo que a la demandante no le corresponde ningún tipo de pago de dinero, intereses o mora.

I. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia deRadicado: 25 000 133 43 064 2016 00667 02

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Demandante: Corporación Puntos Cardinales

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primera instancia en donde negó las pretensiones de la demanda (fl. 214 a 231 C2 ).

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primera instancia en donde negó las pretensiones de la demanda (fl. 214 a 231 C2 ). Fundamento de su decisión en los siguientes términos:

Argumentó, respecto de cargo de nulidad relacionado con la vulneración al debido proceso, que la Resolución 1743 fue expedida por la Secretaría de Integración Social –SDISdentro de este último plazo, el 10 de noviembre de 2015, es decir, que el acto administrativo cuya nulidad se perseguía con el presente medio de control fue producido dentro del término legal.

Resaltó que el proceso de liquidación de un contrato estatal comporta ba Inicialmente la posibilidad que las partes dentro del plazo establecido contractualmente o en su defecto el indicado por la ley , pudieran liquidarlo de común acuerdo, bilateralmente, escenario que por sí mismo implicaba que existiera conversaciones, acercamientos, planteamientos, propuestas de parte y parte a fin de llegar a un acuerdo, es decir, que existiera audiencia entre los contratantes. Si en el escenario anterior, el contratista no concurriera a la convocatoria que hiciera la entidad o, las partes no pudieran llegar a un acuerdo en los términos de la liquidación se entiende agotada esta etapa y entonces surge la potestad para la entidad pública de liquidar unilateralmente el contrato expidiendo el acto administrativo. Por lo que, de este modo, erraba el demandante al pretender fundar uno de los motivos de nulid ad de la Resolución 1743 de 10 de noviembre de 2015 en el hecho de no haber sido escuchado en audiencia en el marco de un procedimiento administrativo.

pretender fundar uno de los motivos de nulid ad de la Resolución 1743 de 10 de noviembre de 2015 en el hecho de no haber sido escuchado en audiencia en el marco de un procedimiento administrativo.

De otro lado, el proceso de liquidación de un contrato estatal, contenía la posibilidad del uso de la p otestad de liquidarlo unilateralmente por parte de la entidad pública, puesto que no podía asimilarse a un proceso sancionatorio, cuya reglamentación vigente para el caso del convenio de asociación 6793 de 2012 está contenida en el artículo 86 de la Ley 14 74 de 2011 que trata de la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento.

Destacó que era evidente que si no se lograba liquidar de mutuo acuerdo, correspondía a la entidad pública, en uso de la potestad que la ley de otorgaba proceder a liquidar el contrato de manera unilateral, es decir que por sí misma, sin mediar audiencia alguna, pero sí mediante un acto administrativo debidamente motivado, que debía efectuar los balances, reconocimientos y cruces de cuentas respectivos entre las partes, que si bienRadicado: 25 000 133 43 064 2016 00667 02

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pueden ser contrarios a los intereses del contratista, no por eso se debían confundir con el ejercicio de la potestad sancionatoria.

Así, con la expedición de la Resolución No. 1743 de 2015 se cumplen los parámetros y presupuestos establecidos del debido proceso y del derecho de contradicción y

el ejercicio de la potestad sancionatoria.

Así, con la expedición de la Resolución No. 1743 de 2015 se cumplen los parámetros y presupuestos establecidos del debido proceso y del derecho de contradicción y defensa. Reiteró que del hecho de que la liquidación del convenio de asociación no indicaba que se hubiera hecho de manera unilateral, no se deriva per se, que la misma haya sido arbitraria o intempestiva.

De otro lado, respecto de la falsa motivación que le endilga el demandante a la Resolución 1743 de 10 de noviembre de 2015 la cual sustentó en el hecho que la Secretaria Distrital para la Integración Social - ISDI esgrimió hechos que carecían de veracidad teniendo en cuenta que Jesica Tatiana Abello Garzón y Leydi Viviana Beltrán Pinzón a la fecha de ejecución del convenio de asociación 6793 de 2012 cumplían con los requisitos exigidos de 6 semestres de educación superior cursados, o en su defecto el tiempo de experiencia requerido como lo demostraba el oficio radicado el 4 de diciembre de 2013 bajo el RAD:ENT-49732. Y que si existió evidencia del apoyo técnico que la Corporación brindó en la formulación e implementación de las 27 iniciativas juveniles en las localidades de Fontibón. Bosa, Tunjuelito, Kennedy y Puente Aranda, teniendo en cuenta que se le brindó la explicación detallada de la gestión que se había adelantado.

En relación con lo anterior, concluyó que lo afirmado por el demandante en sustento del cargo de falsa motivación contra la Resolución 1743 de 10 de noviembre de 2015 tenía que ver con que los hechos en los que se sustenta ba el acto administrativo no

En relación con lo anterior, concluyó que lo afirmado por el demandante en sustento del cargo de falsa motivación contra la Resolución 1743 de 10 de noviembre de 2015 tenía que ver con que los hechos en los que se sustenta ba el acto administrativo no existieron o no son ciertos, es decir, el incumplimiento de la Corporación de sus obligaciones contractuales que conllevó al balance financiero adverso a sus intereses.

Lo afirmado por el demandante en sustento de estos cargos de falsa motivación contrasta con lo hallado por la SDIS respecto de los incumplimientos de la Corporación Puntos Cardinales y que se consignó por el supervisor en el documento denominado Informe Final de Supervisión. En este documento se analizó el contenido del radicado No. ENT-49732 y se expresó respecto del cumplimiento de la obligación de disponer del talento humano requerido: "El asociado presenta respuesta, allegando documentos y aportando las consideraciones frente a las obligaciones pactadas…sin embargoRadicado: 25 000 133 43 064 2016 00667 02

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dicho informe no presenta evidencia que desvirtúe el cumplimiento parcial. En sede de liquidación se procederá a descontar el valor correspondiente a dichos contratos profesionales tecnólogos." El talento humano requerido (numeral 2.6 del anexo técnico) se refería a dos técnicos profesionales o tecnólogos o 6 semestres de educación superior cursados y aprobados en ciencias sociales y/o humanas.

técnico) se refería a dos técnicos profesionales o tecnólogos o 6 semestres de educación superior cursados y aprobados en ciencias sociales y/o humanas.

Dentro de las hojas de vida presentadas para cumplir con estos perfiles estaban las de Jesica Tatiana Abello Garzón y Leidy Viviana Beltrán Pinzón. Respecto de Leidy Viviana Beltrán Pinzón a folio 57 aparece una certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Registro y Control Académico de la ESAP en donde hace constar que esta persona durante el periodo académico 2013-1 cursó y aprobó 18 créditos, encontrándose en ese período en VI semestre académico.

Sin embargo, el convenio de asociación No. 6793 fue suscrito el 28 de diciembre de 2012 y su ejecución tuvo lugar durante el primer semestre de 2013, esta persona estuvo vinculada al convenio sin cumplir con los requisitos del anexo técnico porque no había terminado de cursar su sexto semestre. Por lo que expres ó que tampoco estaba probada la falta de motivación de las resoluciones demandadas.

Con ocasión de lo anterior, el mencionado despacho judicial resolvió negar las pretensiones, en los siguientes términos:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo por las razones expuestas en la providencia.

SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y fijar como

agencias en derecho a favor de BOGOTÁ D.C., -SECRETARIA DISTRITAL

consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y fijar como

agencias en derecho a favor de BOGOTÁ D.C., -SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL –SDIS-el cuatro por ciento (4%9 de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo.

(…).Radicado: 25 000 133 43 064 2016 00667 02

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II. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 2 1 de septiembre de 2020 (fl. 238 C.2); la parte demandante presentó, sustentó recurso de apelación el 22 de septiembre de 2020 (fl. 244 C1) y se concedió la alzada mediante auto del 16 de abril de 2021 (fl. 264 C1).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 266 C2 ), siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (fl. archivo SAMAI); en auto del 27 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (archivo SAMAI); mediante proveído del 1º de diciembre de 2021 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para que rindiera concepto de fondo (archivo SAMAI) Por lo que agotado el trámite procesal procede la Sala a dictar

presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para que rindiera concepto de fondo (ar

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