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TA CUN - 25000221300020220105700-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000221300020220105700-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente acumulado 25000-22-13-000-2022-01057-00 (ACUMULADO) 250002315000 202201131 00 250002315000 202201132 00 Sentencia S3C-10-22-2454 Medio de control ACCIÓN DE TUTELA

Demandante E.S.E. HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATÉ , E.S.E.

HOSPITAL PROFESOR JORGE CAVELIER y la ESE HOSPITAL

DIVINO SALVADOR DE SOPÓ

Demandado SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Terceros vinculados

NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

LIQUIDADOR DE CONVIDA EPS – EN LIQUIDACIÓN 1,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y MUNICIPIOS DE

UBATÉ, CAJICÁ y CALERA

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema IMPROCEDENCIA DEL AMPARO TUTELAR – LAS E .S.E.

ACCIONANTES, CARECEN DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

PARA DEPRECAR AMPARO TUTELAR EN FAVOR DE LOS

AFILIADOS A LA EPS -CONVIDA; CARECE DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL, LA EVENTUAL AFECTACIÓN A SU

ACCIONANTES, CARECEN DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

PARA DEPRECAR AMPARO TUTELAR EN FAVOR DE LOS

AFILIADOS A LA EPS -CONVIDA; CARECE DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL, LA EVENTUAL AFECTACIÓN A SU

ESTABILIDAD FINANCIERA, Y LA ORDEN DE LIQUIDACIÓN

DE CONVIDA EPS, ENCUENTRA EN ACTO ADMINISTRATIVO

PARTICULAR, RESPECTO DEL CUAL, NO SE ACREDITA EL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, para la acción de tutela, encuentra para que la Sala profiera fallo de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1.- LIBELOS INTRODUCTORIOS

La E.S.E. Hospital el Salvador de Ubaté, la ESE Hospital Profesor Jorge Cavelier y la ESE Hospital Divino Salvador de Sopó , promueven por separado, acción de tutela contra la Superintendencia de Salud , deprecando amparo para los derechos fundamentales a la salud y la vida digna, de los usuarios del servicio de salud, vinculados a la EPS -CONVIDA, advertido que no se les garantiza la

1 Héctor Julio Prieto Cely, designado mediante Resolución No. 2022320030005874 -6 del 14 de septiembre de 2022,ACCION DE TUTELA 25000-22-13-000-2022-01057-00

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permanencia de su prestación y además, se pone en grave riesgo la estabilidad

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permanencia de su prestación y además, se pone en grave riesgo la estabilidad financiera de las mencionadas ESE, con ocasión a la decisión adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución 20223200300058746, del 14 de septiembre de 2022, de ordenar la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la mencionada empresa promotora de salud EPS`s CONVIDA.

En fundamento de sus reclamaciones , contrastado los libelos introductorios y documentos anexos a los mismos, se tienen los siguientes hechos comunes en las acciones de tutelas acumuladas:

 La EPS S CONVIDA, tiene cobertura en los 116 municipios del Departamento de Cundinamarca, y la prestación del servicio de salud a la población afiliada residente en éste, se hace a través de la red pública del Departamento, esto es, a través de las Empresas Sociales del Estado que se encuentran habilitadas para prestar servicios de I, II y III nivel.

 El 14 de septiembre de 2022, el Superintendente de Salud profirió la Resolución No. 202232 0030005874 -6 a través de la cual ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - EPS S CONVIDA, sin indicar las medidas preventivas o transitorias adoptadas con respecto a la población afiliada a la mencionada EPS, quienes actualmente

administrativa para liquidar la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - EPS S CONVIDA, sin indicar las medidas preventivas o transitorias adoptadas con respecto a la población afiliada a la mencionada EPS, quienes actualmente tienen diferentes servicios programados en las E.S.E demandantes.

 Situación agravada porque la EPS S CONVIDA, es la única de naturaleza pública con habilitación legal y cobertura en el Departamento de Cundinamarca, y en consecuencia su liquidación, pone en grave riesgo a las personas que residen sectores retirados de las cabeceras municipales, contrastado que no se dispone de convenios interadministrativos que garanticen la prestación de servicios de salud a través de las Empresas Sociales del Estado – ESE.

 La liquidación de la EPS S CONVIDA, comporta además, disminución de los ingresos que actualmente recibe n las E.S.E accionantes, provenientes de los servicios médicos que presta a sus afiliados , impactando negativamente su estabilidad y sostenibilidad financiera, de modo tan severo que coloca en riesgo su continuidad como prestadores de servicios en el Departamento de Cundinamarca, en panorama que de concretarse, afectaría de forma directa yACCION DE TUTELA 25000-22-13-000-2022-01057-00

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grave a la población residente en los diferentes municipios del departamento de Cundinamarca, y a la población flotante que requiera atención médica.

En secuencia de las reseñadas premisas fácticas, las ESE accionantes formulan,

grave a la población residente en los diferentes municipios del departamento de Cundinamarca, y a la población flotante que requiera atención médica.

En secuencia de las reseñadas premisas fácticas, las ESE accionantes formulan, en las acciones de tutela acumuladas, las siguientes pretensiones:

 Se amparen los derechos fundamentales a la vida y salud de los pacientes que se benefician de los servicios prestados por las E.S.E demandantes y que afiliados a la EPS S CONVIDA , son habitantes de los municipios de Cundinamarca.

 Se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD , proceda a suscribir Convenios con las E.S.E demandantes, a través de los cuales se garantice la prestación adecuada, oportuna y eficiente de los servicios médicos a favor de los afiliados a la EPS S CONVIDA.

 Se suspendan los efectos de la Resolución No. 202232 0030005874-6 del 14 de septiembre de 2022, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, hasta tanto se materialicen medidas transitorias que garanticen los derechos a la salud y vida de los habitantes de los diferentes municipios del departamento de Cundinamarca, beneficiarios de los servicios ofrecidos por las E.S.E demandantes.

 Se suspendan provisionalmente los efectos de la Resolución No. 2022320030005874-6 del 14 de septiembre de 2022, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, hasta tanto se garantice la sostenibilidad y estabilidad financiera de la E.S.E demandantes.

1.2ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA Y VINCULADAS POR PASIVA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, hasta tanto se garantice la sostenibilidad y estabilidad financiera de la E.S.E demandantes.

1.2ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA Y VINCULADAS POR PASIVA

1.2.1.- LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a través de quien invoca su condición de Subdirector Técnico de la entidad, esgrime falta de legitimación por ACTIVA, bajo el entendido que a la asociación de usuarios tutelante, no le es dable solicitar la suspensión de los efectos de la Resolución 2022320030005874-6 del 14 de septiembre del hogaño, por tratarse de acto administrativo de contenido particular y la única legitimada es CONVIDA EPS, en su calidad de entidad intervenida forzosamente por la Superintendencia Nacional de Salud.ACCION DE TUTELA 25000-22-13-000-2022-01057-00

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Agrega, que no concurre la alegada por la activa, afectación a los derechos fundamentales de sus asociados, contrastado que a todos los afiliados a CONVIDA EPS, se les ha garantizado, con ocasión a la intervención forzosa de la citada EPS, la prestación de los servicios de salud, al punto que a la fecha, la tutelante, no tiene una reclamación específica, concreta y real al respecto.

Explicó que la EPS CONVIDA, hoy en liquidación, se encontraba en seguimiento ordenado mediante la Resolución 2639 del 24 de agosto de 2012, con medida preventiva de Vigilancia Especial, consistente en establecer reportes y seguimientos

Explicó que la EPS CONVIDA, hoy en liquidación, se encontraba en seguimiento ordenado mediante la Resolución 2639 del 24 de agosto de 2012, con medida preventiva de Vigilancia Especial, consistente en establecer reportes y seguimientos especiales a la empr esa vigilada, y fue adoptada, por presentar hallazgos que evidenciaban infracción a las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud, y debió ser prorrogada, en principio hasta el mes de agosto de 2014, ante la falta de superación de l as circunstancias administrativas que generaron los hallazgos, por parte de las directivas y administradores de CONVIDA EPSS., y luego de manera sucesiva, hasta el 15 de septiembre de 20222, conforme a las competencias otorgadas legalmente, a la Superinten dencia de salud, en los artículos 233 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 1753 de 20153.

Enfatizó que con la intervención forzosa de CONVIDA EPSS, se permitió proteger la vida de sus afiliados y la sostenibilidad del sistema de salud, que ampara a la población del régimen subsidiado de salud , y advierte frente a los temores expuestos por las ESE accionantes, en relación a la garantía de la continuidad del servicio de salud, que una vez impuesta la medida de intervención forzosa, simultáneamente se efec túa la aplicación del procedimiento de asignación de usuarios a EPS receptoras, conforme al Decreto 709 de 2021, que determin a las obligaciones y competencias de las entidades que intervienen en el procedimiento de asignación, caso del Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES, la EPS emisora

obligaciones y competencias de las entidades que intervienen en el procedimiento de asignación, caso del Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES, la EPS emisora y las EPS receptoras, procedimiento obligatorio establecido para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud; razón por la cual, en estos eventos se efectúan los traslados de los afiliados a las EPS con cobertura

2 Las prorrogas se realizaron con las siguientes Resoluciones Resolución No. 005856 del 30 de noviembre de 2017, Resolución No. 008115 del 29 de junio de 2018, Resolución No. 011768 del 28 de diciembre de 2018, Resolución No. 006327 del 28 de junio de 2019, Re solución No. 010850 del 26 de diciembre de 2019, Resolución No. 008107 del 26 de junio de 2020, Resolución No. 010625 de l 25 de septiembre de 2020, Resolución No. 002241 del 15 de marzo de 2021, Resolución No. 012242 del 14 de julio de 2021 y Resolución No. 202232000000005 5-6 del 14 de enero de 2022. 3 Al ordenar y autorizar a la entidad vigilada, la adopción de las medidas de que trata el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del S istema General de Seguridad Social en SaludACCION DE TUTELA 25000-22-13-000-2022-01057-00

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geográfica y poblacional en los lugares donde se encuentran los afiliados, bajo estándares de oportunidad, eficiencia y calidad.

Precisó en este orden de ideas, que la autoridad competente para identificar la entidad responsable de garantizar los servicios de los usuarios donde serán trasladados los afiliados de CONVIDA EPS, es el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 709 de 2021, modificatorio del artículo 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016, que encuentra cumplido, y consecuentemente, no se configura afectación de los derechos fundamentales invocados, contrastado que cada un o de los usuarios que encontraban afiliados a CONVIDA EPS, cuentan con una afiliación efectiva a las EPS receptoras asignadas, que son las encargadas de continuar prestando y otorgando a los usuarios los servicios de salud requeridos.

Advierte además de la existencia de una primera acción de tutela, que fue notificada a la Superintendencia Nacional de Salud, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de conocimiento de Soacha, bajo el radicado 257 543118001 202200103 -00, con identidad de hechos, argumentos y pretensiones que se debaten en la presente acción. Por lo anterior de forma respetuosa solicita que el vocativo de la referencia sea trasladada a dicho despacho judicial.

1.2.2.- La NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD, a través de quien invoca su condición de Jefe del Grupo de Acciones Constitucionales, reseña la organización del Sistema

a dicho despacho judicial.

1.2.2.- La NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD, a través de quien invoca su condición de Jefe del Grupo de Acciones Constitucionales, reseña la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la naturaleza jurídica y funciones de las entidades aquí accionadas, para f iniquitar que la acción de tutela es improcedente y además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad, imputable a ese Ministerio, como quiera que no concurre situación de violación o amenaza a derecho fundamental.

Secuencia en la que enfatiza, que la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó mediante Resolución No. 2022320030005874 -6 del 14 de septiembre de 2022, la liquidación como consecuencia de la toma de posesión de la Empresa Promotora de Salud EPSS CONVIDA, y los usuarios que se encontraban activos en esa EPS, fueron objeto del procedimiento de asignación de afiliados que reglamentado en el Decreto 1424 de 2019, modificado por el Decreto 709 de 2021, que incorpora el Decreto 780 de 2016; normativa conte ntiva de las condiciones para garantizar laACCION DE TUTELA 25000-22-13-000-2022-01057-00

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continuidad de los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo o Subsidiado.

Esquema en marco del cual, advierte, se garantizó la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados de CONVIDA EPS,

Régimen Contributivo o Subsidiado.

Esquema en marco del cual, advierte, se garantizó la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados de CONVIDA EPS, ubicados en los municipios del Departamento de Cundinamarca, a través de las EPS receptoras de COMPENSAR, FAMISANAR, NUEVA EPS, SALUD TOTAL, SURA, COOSALUD, CAPITAL SALUD, SANITAS; entidades que a partir del 27 de septiembre de 2022, tienen la obligación de garantizar la continuidad del aseguramiento en salud de la población que le s fue asignada, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 2.1.11.6 del Decreto 1424 de 2019 incorporado en el Decreto 780 de 2016.

1.2.3. El L IQUIDADOR DE LA EPS S CONVID A,4 argumenta, carece de legitimación en la causa por pasiva, contrastado que no le asiste obligación alguna frente a las pretensiones de los libelos introductorios, y solicita consecuentemente, se declare en lo que a él refiere, improcedente o niegue la acción de tutela, advertido que se realizó designación de EPS receptoras para garantizar la continuidad de la prestación de servicio de salud a los afiliados de la Empresa Promotora de Salud EPS CONVIDA , conforme resolución No. 2022320030005874 -6 del 14 de septiembre de 2022, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

1.2.4. EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL5, solicita se declare su falta de legitimación en la causa por

septiembre de 2022, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

1.2.4. EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL5, solicita se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y coadyuva las pretensiones de la demanda , por considerar que no le es imputable afectación a derecho fundamental, y la población no cuenta con suficiente información para la continuidad de la prestación del servicio de salud que requiere.

1.2.5. MUNICIPIO DE CAJICÁ 6, solicita se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y consecuentemente su desvinculación de la actuación por inexistencia de competencia y responsabilidad relacionada con la vulneración de los derechos a la salud de los afiliados de la EPS CONVIDA , por cuanto la que debe velar por la protección de aquellos es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, contra quien se dirige la acción de tutela.

4 Héctor Julio Prieto Cely, designado mediante Resolución No. 2022320030005874-6 del 14 de septiembre de 2022 del Superintendente de Salud. 5 Autoridad vinculada en los expedientes con radicación 2022-1057, 2011-1131 y 2022-1132. 6 Vinculación realizada en el expediente con radicación 2022-1131ACCION DE TUTELA 25000-22-13-000-2022-01057-00

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II-ACTUACIÓN PROCESAL.

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II-ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1.- Radicados los libelos introductorios el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) (reporte SAMAI), se admitió individualizadamente respecto de cada uno de ellos, la demanda, negando la medida provisional, requirió a las ESE accionantes, para que acreditaran su legitimación por activa para pretender amparo tutelar en favor de sus usuarios afiliados a la EPS CONVIDA, y ordenó notificar a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a l LIQUIDADOR DE CONVIDA EPS7. Asimismo, se ordenó vincular como terceros interesados a la EPS CONVIDA, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y los MUNICIPIOS comprendidos en su jurisdicción.

2.2La notificación a las accionadas, se surtió por correo electrónico institucional, con acuse de entrega del 18 de octubre del hogaño (índice de expediente digital).

2.3. Con auto de 21 de octubre de 2022, se ordenó la acumulación , de los procesos de la referencia, contrastado que no se había proferido sentencia y son idénticas las pretensiones, los fundamentos fácticos y la entidad demandada, cumpliendo con el presupuesto de triple identidad del Decreto 1834 de 2015, “por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector de

cumpliendo con el presupuesto de triple identidad del Decreto 1834 de 2015, “por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991”

2.4 Descorrieron el libelo introductorio, la SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD, la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD, el LIQUIDADOR DE CONVIDA EPS

– EN LIQUIDACIÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el MUNICIPIO DE

CAJICÁ.

En tanto que los MUNICIPIOS DE UBATÉ8 y la CALERA9, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

3.1.1Se reitera , la competencia de esta Sala, para conocer y decidir la presente acción de tutela, contrastado en marco del artículo 37 del Decreto 2591

7 Héctor Julio Prieto Cely 8 Vinculado en el expediente 2022-1057 9 Autoridad municipal vinculada en el expediente (2022-1132)ACCION DE TUTELA 25000-22-13-000-2022-01057-00

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de 1991, que las ESE accionantes, tienen domicilio en municipios del Departamento de Cundinamarca, conforme se infiere del libelo introductorio, y de contera, atendido el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, la alegada afectación a

de 1991, que las ESE accionantes, tienen domicilio en municipios del Departamento de Cundinamarca, conforme se infiere del libelo introductorio, y de contera, atendido el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, la alegada afectación a los mismos, producen sus efectos en esa localidad, de comprensión territorial de este Tribunal.

Consideración a la que agrega, sin perjuicio que en doctrina de la Corte Constitucional, el Decreto 333 de 2021, solo contiene reglas de reparto, que la entidad accionada, de la que se pretende expresamente su vinculación , es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL D E SALUD , y conforme a la precitada normativa, su conocimiento se radica entre otras corporaciones judiciales, en los tribunales administrativos.

3.1.2Advertido que constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, destaca cumplido el requisito de inmediatez; contrastado que en tesis de las ESE accionantes, la situación de la que derivan riesgo de afectación a derechos fundamentales, se suscitó con ocasión a la expedición por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, el 14 de septiembre de 2022, de la Resolución 2022320030005874-6, en cuanto ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes y haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Empresa Promotora de Salud EPSs CONVIDA, y los l ibelos introductorios aquí acumulados datan del catorce (14) de octubre siguiente, y por ende, la pretensión de amparo tutelar se promovió en tiempo razonable.

acumulados datan del catorce (14) de octubre siguiente, y por ende, la pretensión de amparo tutelar se promovió en tiempo razonable.

3.1.3. Las ESE accionantes , acreditan en órbita de sus derechos fundamentales, legitimación en la causa procesal por activa , no así, para pretender amparo tutelar en favor de sus usuarios afiliados a la EPS CONVIDA, y así habrá de declararse. Por cuanto tratándose de persona jurídica de derecho público, solo le está permitido obrar en marco de las competencias que le confiere el ordenamiento jurídico, y resulta ajeno al ámbito funcional de la Empresa Social del Estado, promover acción de tutela en nombre de sus usuarios. Premisa a la que agrega, que para promover tutela en nombre de otro, es exigible acreditar capacidad de postulación, que impone entre otros requisitos, acreditar la condición de abogado en ejercicio y poder, salvo que se trate de agente oficioso, que presupone acreditar de la persona agenciada, que no encuentra en condiciones de ejercer autónomamente la defensa de sus derechos fundamentales aportaron los poderes respectivos o el agenciamiento oficioso.ACCION DE TUTELA 25000-22-13-000-2022-01057-00

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Secuencia en la que asume importancia , que sobre la titularidad para ejercer la acción de tutela, la doctrina de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar, que no obstante ser la informalidad una de sus características, la legitimación en la

Secuencia en la que asume importancia , que sobre la titularidad para ejercer la acción de tutela, la doctrina de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar, que no obstante ser la informalidad una de sus características, la legitimación en la causa por activa debe esta estar plenamente acreditada, y advierte:

“En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, (…) debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente.

En el caso de la agencia oficiosa de derechos ajenos (…) es necesario que el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su pr opia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o encontrarse probado en el expediente. La exigencia de manifestar en la demanda de tutela que el titular de los derechos no puede interponer directamente la acción encuentra justificación sólo cuando los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y no cuando revistan un interés general o colectivo”10.

Aquí en de puntualizar, decantando en el caso concreto, que pese al requerimiento efectuado en el admisorio, a las ESE accion antes, para que acreditaran su legitimación por activa para pretender amparo tutelar en favor de sus usuarios afiliados a la EPS CONVIDA, guardaron silencio.

3.1.4Encuentra acreditada la legitimación procesal en la causa por pasiva de

legitimación por activa para pretender amparo tutelar en favor de sus usuarios afiliados a la EPS CONVIDA, guardaron silencio.

3.1.4Encuentra acreditada la legitimación procesal en la causa por pasiva de manera parcial, contrastado de las entidades que concurren como accionadas, que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, fue la entidad que ordenó la intervención forzosa con fines a su liquidación de la EPS - CONVIDA; en tanto que la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, radica entre sus funciones, en ámbito de las EPS, respecto de las que se ordena intervención forzosa y liquidación, designar las EPS que asumirán como receptoras y distribuir entre las mismas sus afiliados; para garantizar la permanencia, continuidad y no interrupción del servicio de salud , y a las autoridades de la EPS -EN LIQUIDACIÓN informar individualizadamente sobre sus afiliados a efectos de su distribución entre las EPS – receptoras.

No así, respecto de los municipios de UBATÉ, CAJICÁ y CALERA, y tampoco frente al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por cuanto en relación con las citadas entidades, no se atribuye acción u omisión contrastadas las pretensiones de la

10 Corte Constitucional, sentencia T -493 de 28.06.2007, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández.ACCION DE TUTELA 25000-22-13-000-2022-01057-00

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demanda, ni emerge en marco de su órbita funcional, razón por la cual procede su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

3.1.5 Es de recibo la c oadyuvancia del Departamento de CundinamarcaSecretaría de Salud a la activa, como quiera que al descorrer la demanda dentro de los radicados acumulados11, la citada territorial, aduce que coadyuva las pretensiones de la demanda interpuesta por las ESE demandantes12, bajo la consideración de apoyar a quienes se encontraban afiliados a la E.P.S. CONVIDA, debido a la decisión adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud que generó angustia frente a la continuidad del servicio de salud por falta de información, y conforme al inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

Habiendo advertido la Corte Constitucional, en la Sentencia T-269 del 29 de marzo de 2012, reiterada en la T-070 de 2018, que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes, lo cual implica que “con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados

de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo ha cen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principi o de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso”.

En ese sentido y atendiendo a que el Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Salud Departamental, tienen interés en que se brinde adecuadamente la prestación de salud en el ent e territorial, y actúan en el proceso, en su calidad de coadyuvante, es decir, de tercero con interés en el resultado del proceso. Bajo esa calidad, se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela, se limita a apoyar y compartir las reclamac iones que hace la parte demandante, razón por la cual, el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala, se atendrá a los

11 2022-1057, 2022-1131 y 2022-1132 12 ESE Hospital el Salvador de Ubaté, ESE Hospital Profesor Jorge Cavalier y ESE Hospital Divino Salvador de

SopóACCION DE TUTELA 25000-22-13-000-2022-01057-00

(ACUMULADO)

ACCIONANTE: E.S.E. HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATÉ

SENTENCIA

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fundamentos contenidos en la demanda de tutela, y no se pronunciará respecto de

(ACUMULADO)

ACCIONANTE: E.S.E. HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATÉ

SENTENCIA

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fundamentos contenidos en la demanda de tutela, y no se pronunciará respecto de aquellos que difieran o no hagan parte en ésta.

3.1.6No se avizora irregularidad que afecte de nulidad la actuación surtida o inhiba el pronunciamiento de fondo , y se destaca satisfecho el requisito de vinculación del contradictorio por pasiva , contrastado que su notificación se surtió en contexto del procedimiento establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso -CGP, aplicable a la acción de tutela por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015;

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