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TA CUN - 25000·23-41-000-2020-00161-00-(09-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000·23-41-000-2020-00161-00-(09-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo / NOMBRAMIENTO EN PROP IEDD EN UN CARGO DE CARRERA JUDICIAL – Al ser un derecho subjetivo de naturaleza laboral, la controversia frente al nombramiento se debe ar a través del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo.

Problema Jurídico: Determinar si la norma cuyo cumplimiento se demanda reúne las características mínimas para la procedencia del medio de control para acceder a las pretensiones incoadas o de lo contrario negarlas.

Extracto: “(…) 2) El caso sub judíce de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 el medio de control jurisdiccional ejercido es improcedente porque la parte actora cuenta con otro instrumento judicial para reclamar el cumplimiento del precepto contenido en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996

Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y en el Acuerdo PCSJA18-1107 del 30 de mayo de 2018 "Por medio del cual se formula la lista de elegibles para proveer seis vacantes de auxiliar judicial de Corporación Nacional y/o equivalente - Grado 1 del Consejo de Estado - Código 250112" expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el demandante reclama tener un derecho laboral y por tanto pretende ser nombrado en propiedad en un cargo de carrera judicial en uno de los cargos de auxiliar judicial grado 01 del equipo interdisciplinario de apoyo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por ser integrante de una lista d e elegibles, es decir, clara e

cargo de carrera judicial en uno de los cargos de auxiliar judicial grado 01 del equipo interdisciplinario de apoyo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por ser integrante de una lista d e elegibles, es decir, clara e indiscutiblemente alega tener un derecho subjetivo de naturaleza laboral cuyo j uzgamiento y eventual reconocimiento corresponde al juez natural de la controversia, esto es, al juez con tencioso administrativo a través del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que discute la legalidad de la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado que le resolvió negativ amente una petición que el actor le había elevado a esta en tal sentido, contenida en el oficio No. 085 LFPS de 6 de agosto de 2018 (fls. 32 a 33). Por consiguiente es perentoria la aplicación de la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 según el cual la acción de cumplimiento es improcede nte "cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo " (se resalta), como quiera que no se trata de una situación de generación o causación de un perjuicio grave e inminente para el actor, máxime si se tiene en cuenta que no existe prueba alguna en contrario. (…) 4) Por consiguiente, como quiera que con antelación al ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de la referencia el demandante disponía del medio de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto administrativo emanado de la Sección Quinta del Consejo de Estado que le denegó la petición de ser nombrado en el cargo de auxiliar judicial grado 01 del equipo interdisciplinario de apoyo de la Sección Quinta

legalidad del acto administrativo emanado de la Sección Quinta del Consejo de Estado que le denegó la petición de ser nombrado en el cargo de auxiliar judicial grado 01 del equipo interdisciplinario de apoyo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sumado al hecho de que inclusive para buscar la protección del derecho constitucional fundamental al trabajo el medio jurisdiccional procedente era la acción de tutela y no la acción de cumplimiento es ineludible concluir la manifiesta improcedencia del medio de control jurisdiccional ejercido conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 (…) (…) Todo lo anterior sin perjuicio de la discusión que existe sobre la naturaleza jurídica del empleo al que aspira ser nombrado el actor en el sentido de si corresponde a un cargo pertenecien te al sistema de libre nombramiento y remoción o, por el contrario, si es de carrera judicial, lo cual, como ya se explicó, debe ser decidido por el juez natural de la controversia, esto es, el de la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la base de analizar y de cidir la legalidad del acto administrativo que denegó la petición de nombramiento del actor, el cual goza de presunción de legalidad, cuyo eventual no ejercicio oportuno no habilita o no hace procedente la acción de cumplimiento. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a los requisitos mínimos de la demanda en ejercicio del medio de control jurisprudencia de cumplimiento con fuerza material de ley o acto administrativo, consultar sentencia del C.E Sección Quinta. Exp. 2002-01065-01(ACU-1498). CP. Roberto Medina López y Sección Tercera E xp. 2003-00451-01. CP Dr. Alier

de cumplimiento con fuerza material de ley o acto administrativo, consultar sentencia del C.E Sección Quinta. Exp. 2002-01065-01(ACU-1498). CP. Roberto Medina López y Sección Tercera E xp. 2003-00451-01. CP Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 2) Frente al carácter prevalente de la acción de tutela sobre la acción d e cumplimiento cuando se pretende la protección de derechos subjetivos, co nsultar sentencia de la Corte Constitucional SU 077 DE 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado Fuente Formal: Ley 270/1996 artículo 167; Acuerdo PCSCJA18-1107 de 30 de mayo de 2018; CN artículo 87; CPACA artículo 146; Ley 393 de 1997 artículos 1, 5, 6, 8, 9

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