TA CUN - 250002315-00020230083400-(27-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315-00020230083400-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-15-000-2023-00834-00
Accionantes: Jhon Alexander Castillo Gómez
Accionados: Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - COPASST de la
Dirección Seccional Bogotá - Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional Bogotá - Comisión Seccional de Disciplina Judicial
I. Acción de tutela Procede la Sala de Subsección a decidir la acción de tutela presentada por el señor Jhon Alexander Castillo Gómez contra el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, el COPASST de la Dirección Seccional Bogotá, el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad.
II. Antecedentes
1. Petición
Seccional de Disciplina Judicial, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad.
II. Antecedentes
1. Petición El señor Jhon Alexander Castillo Gómez formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, en los
siguientes términos: “PRETENSIONES PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al principio de legalidad, toda vez que el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, en autos de sustanciación No. 891 del 18 de noviembre de 2022 y 31 de mayo de 2023 incurrió en un defecto sustantivo (defecto fáctico – defecto procedimentalA.T. 25000-23-15-000-2023-00834-00 absoluto) pues se observa que de manera errada, no me notificó a mi correo personal jacgcstel@gmail.com o mi celular 3004433311 los requerimientos del expediente administrativo que adelanta con ocasión de un trámite de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Walter Camilo Villamil Páez contra Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Segundo: Que se deje sin efectos la providencia de fecha 18 de noviembre de 2022 y 31 de mayo del año 2023, proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
Segundo: Que se deje sin efectos la providencia de fecha 18 de noviembre de 2022 y 31 de mayo del año 2023, proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Walter Camilo Villamil Páez contra Nación – Rama Judicial – Dirección ejecutiva de Administración Judicial, ya que en la compulsa de copias no obra una debida notificación del suscrito, prueba de constitución del comité de convivencia laboral para la época del año 2018, esto es prueba que acredite cuales son los miembros del comité por parte del empleado y del empleador, sus actas y resoluciones de conformación por parte del comité aprobadas por el director seccional de administración judicial de la época que acrediten la compulsa de copias, porque no puede indicar el togado la desidia por parte mía, sino identifica los miembros del comité sus funciones asignadas por ley con los documentos idóneos que acrediten su conformación y funcionamiento.
Tercero: ordenar al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, que en el término de esta providencia, profiera una nueva decisión dentro del proceso interpuesto por Walter Camilo Villamil Páez contra Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis, además que verifique las competencias del comité de convivencia laboral de Bogotá – Cundinamarca, ya que si la queja se presenta contra un magistrado del consejo seccional, esta no es conocida por el comité de
laboral de Bogotá – Cundinamarca, ya que si la queja se presenta contra un magistrado del consejo seccional, esta no es conocida por el comité de convivencia laboral de Bogotá, sino por el comité de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Cuarto: ordenar al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva decisión dentro del proceso interpuesto por Walter Camilo Villamil Páez contra Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela y le comunique a la comisión seccional disciplina judicial, el no adelantar ninguna actuación en mi contra.”.
2. Hechos El señor Jhon Alexander Castillo Gómez señaló que el 12 de octubre de la presente anualidad se le había comunicado la apertura de una investigación disciplinaria en su contra por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que fuera investigada una conducta asumida como presidente del comité de convivencia laboral de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas en el periodo 2017-2019 en el trámite de la queja de acoso laboral presentada el 31 de julio de 2018, bajo el número 36218, por el señor Walter Camilo Villamil Páez contra el Dr. Ariel Lozano Gaitán, sin tener en cuenta las competencias establecidas en la ley para los miembros de
queja de acoso laboral presentada el 31 de julio de 2018, bajo el número 36218, por el señor Walter Camilo Villamil Páez contra el Dr. Ariel Lozano Gaitán, sin tener en cuenta las competencias establecidas en la ley para los miembros de dicho comité, desconociendo que su desvinculación había ocurrido el 13 de septiembre de 2019, y que en esa fecha había hecho entrega de todo lo que estaba a su cargo. Así mismo, señaló que el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de 2A.T. 25000-23-15-000-2023-00834-00 Bogotá le había compulsado copias mediante providencia del 18 de noviembre de 2022 la cual no le había sido notificada, vulnerando así su derecho de defensa y contradicción.
3. Derechos fundamentales invocados - Derecho al debido proceso. - Derecho a la igualdad. - Derecho al acceso a la administración de justicia.
4. Contestación de las autoridades accionadas 4.1. Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá Señaló que en efecto ante ese juzgado cursaba la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Walter Camilo Villamil Páez contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se anulen los actos administrativos que declararon insubsistente su nombramiento como escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Manifestó que actualmente el proceso está en etapa de alegaciones de
nombramiento como escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Manifestó que actualmente el proceso está en etapa de alegaciones de conclusión, que el 28 de enero de 2021 se había surtido la audiencia inicial y mediante auto interlocutorio No. 59 se había decretado como prueba documental oficiar al comité de convivencia laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que remitiera copia íntegra del expediente por acoso laboral promovido por el demandante contra el Dr. Ariel Lozano Gaitán, a lo cual la entidad había dado respuesta el 9 de marzo de 2021, señalando que no se había encontrado ninguna queja en ese caso. En vista de lo anterior, el apoderado del señor Walter Camilo Villamil Páez solicitó la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación por el actuar del señor John Alexander Castellano Gómez, quien presidía el comité de convivencia laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para la época de los hechos denunciados, al considerar que esa corporación estaba obstaculizando el descubrimiento de la prueba decretada en el proceso judicial, lo cual se constituye en falta disciplinaria grave, al paso que también configura el delito de fraude procesal. 3A.T. 25000-23-15-000-2023-00834-00 Así mismo, señaló que se había requerido al accionante y a los otros dos miembros del comité de convivencia laboral, a las siguientes direcciones electrónicas:
Así mismo, señaló que se había requerido al accionante y a los otros dos miembros del comité de convivencia laboral, a las siguientes direcciones electrónicas: Así las cosas, indicó que al no haber sido posible que se allegara el expediente administrativo de acoso laboral promovido por el señor Walter Camilo Villamil Páez contra el Dr. Ariel Lozano Gaitán, se había prescindido de esa prueba documental, pero que mediante auto del 31 de mayo de 2023 se había calificado la conducta procesal, ordenando compulsar copias a la Comisión Seccional del Disciplina Judicial de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá para que en el marco de sus competencias, de constituir falta disciplinaria, investigara la conducta asumida por el señor John Alexander Castellanos Gómez en condición de presidente del comité de convivencia laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas en el período 20172019, en el trámite de la queja de acoso laboral presentada el 31 de julio de 2018, bajo el número 36218, por el señor Walter Camilo Villamil Páez contra el Dr. Ariel Lozano Gaitán. Consideró que se debía declarar la improcedencia de la acción, toda vez que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo del señor John Alexander Castellanos Gómez no se había materializado ninguna situación jurídica en su
Consideró que se debía declarar la improcedencia de la acción, toda vez que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo del señor John Alexander Castellanos Gómez no se había materializado ninguna situación jurídica en su contra; es decir, que la remisión de copias a la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá - Consejo Seccional de la Judicatura para que investigara su conducta no constituía la violación del debido proceso, el acceso a la administración de justicia o a su mínimo vital, porque solo dio lugar a la apertura de la investigación disciplinaria al actor, proceso en el cual tendría la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y exponer los argumentos que manifiesta en su acción de tutela. 4.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial Señaló que la acción de tutela no era el mecanismo procedente contra decisiones judiciales, por cuanto, la orden de apertura de investigación carecía de matices de 4A.T. 25000-23-15-000-2023-00834-00 arbitrariedad o capricho, sino que había obedecido única y exclusivamente al cumplimiento del deber funcional, toda vez que lo procedente ante la compulsa de copias ordenada y siendo conocido el presunto autor de la conducta, era la orden de apertura de investigación, tal como lo prevé el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, por lo que consideró que con dicha orden no se habían vulnerado los derechos fundamentales del actor, quien podía ejercer sus derechos de contradicción y defensa dentro del proceso disciplinario, toda vez que se le había notificado el auto de apertura.
derechos fundamentales del actor, quien podía ejercer sus derechos de contradicción y defensa dentro del proceso disciplinario, toda vez que se le había notificado el auto de apertura. En vista de lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo tutelar deprecado en relación con esta jurisdicción.
5. Trámite procesal en primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto el 13 de octubre de 2023 a esta Corporación, siendo admitida por este Despacho mediante auto del 18 de octubre de 2023, ordenando notificar al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, al COPASST de la Dirección Seccional Bogotá, al Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional Bogotá y a la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial.
III. Consideraciones de la sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, el COPASST de la Dirección Seccional Bogotá, el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad del accionante Jhon Alexander Castillo Gómez, al no haberle notificado a su correo personal
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad del accionante Jhon Alexander Castillo Gómez, al no haberle notificado a su correo personal jacgcstel@gmail.com o a su celular 3004433311 los requerimientos que adelanta con ocasión del tramité de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Walter Camilo Villamil Páez en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso
5A.T. 25000-23-15-000-2023-00834-00 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho al debido proceso, (iii) la subsidiariedad de la acción de tutela y (iv) el caso concreto.
3. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “ El debido proceso se
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales. 6A.T. 25000-23-15-000-2023-00834-00
vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales. 6A.T. 25000-23-15-000-2023-00834-00 En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones, igualmente indicó que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, pues de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho1. Por tanto, el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interponer los recursos que la ley le otorga.
5. Subsidiariedad de la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en 1 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. 7A.T. 25000-23-15-000-2023-00834-00 cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de
transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.
armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado es un sujeto de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante.
IV. Caso en concreto
8A.T. 25000-23-15-000-2023-00834-00 El accionante Jhon Alexander Castillo Gómez alegó la amenaza y/o vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la
8A.T. 25000-23-15-000-2023-00834-00 El accionante Jhon Alexander Castillo Gómez alegó la amenaza y/o vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad por parte del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, el COPASST de la Dirección Seccional Bogotá, el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, al considerar que la notificación de los requerimientos del expediente administrativo que se adelanta con ocasión de un trámite de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Walter Camilo Villamil Páez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se debió hacer a su correo personal o a su número de celular, y como consecuencia de ello, solicitó que se dejaran sin efectos las providencias del 18 de noviembre de 2022 y 31 de mayo de 2023 donde se ordenó la compulsa de copias en su contra. El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción, al considerar que no le habían sido vulnerados los derechos fundamentales señalados por el accionante, por cuanto, si bien es cierto
Comisión Seccional de Disciplina Judicial solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción, al considerar que no le habían sido vulnerados los derechos fundamentales señalados por el accionante, por cuanto, si bien es cierto se le habían compulsado copias, la notificación se había hecho a su correo institucional, teniendo en cuenta que hace parte de la Rama Judicial, y manifestaron que en todo caso, dentro del proceso disciplinario que se había iniciado el accionante tenía la oportunidad de controvertir cada una de las actuaciones que se fueran dando dentro del proceso, por lo que tenía otro medio de defensa judicial. Se precisa en primer lugar, que respecto del argumento del accionante en el que señaló que se había surtido una indebida notificación de las providencias por medio de las cuales se había ordenado la compulsa de copias en su contra, porque no se había hecho a su correo personal o a su número de celular, la Sala considera que no es procedente, por cuanto de conformidad con las pruebas aportadas por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la notificación se hizo a su correo institucional oficial, esto es, jcastellg@cendoj.ramajudicial.com, por lo que se considera que fue debidamente notificado. Así las cosas, en criterio de esta Sala la acción constitucional se torna improcedente para controvertir los actos administrativos a través de los cuales el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó
improcedente para controvertir los actos administrativos a través de los cuales el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó 9A.T. 25000-23-15-000-2023-00834-00 compulsar copias al accionante Jhon Alexander Castillo Gómez, así como para decretar las pruebas solicitadas por el accionante. Es decir, para resolver de forma adecuada la controversia planteada por el accionante, la Sala considera que la presente acción resulta improcedente ante la existencia de otro mecanismo judicial, toda vez que apenas se le está dando inicio al proceso disciplinario dentro del cual tendrá la oportunidad de controvertir las decisiones y solicitar las pruebas que considere necesarias para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por ello, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada con la acción de tutela como lo pretende el accionante. Ahora, frente a la procedibilidad excepcional de la acción constitucional, debe indicarse que aun ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para ello la jurisprudencia constitucional estableció dos criterios diferenciadores para su configuración y análisis, el primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a determinarla, compuesto a su vez por los elementos de: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) por ser grave, esto es que el daño o menoscabo
elementos de: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) por ser grave, esto es que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, y el segundo, acerca del grado variable de intensidad en la verificación de las condiciones
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