TA CUN - 250002315000-2001-00479-02-(01-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000-2001-00479-02-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN POPULAR / MEDIDA CAUTELAR / IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE – Concepto – Autorización a empresas prestadoras de servicios públicos para que puedan pasar sus redes por los suelos de predios ajenos siempre y cuando resulte necesario para la prestación de un servicio público / SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO – Concepto / UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL – Concepto y alcance / SUBSUELO EN COLOMBIA - Titularidad Tesis: “(…) El Código Civil regla la institución jurídica del derecho a imposición de servidumbres y en lo concerniente al a sunto que se resuelve tienen aplicación los artículos 793 y 879 del Código Civil, preceptos que guardan concordancia con las preceptivas de la Ley 142 de 1994 y con las normas del orden constitucional que consagran la función social de la propiedad privada con lo cual unas y otras disposiciones autorizan que las empresas prestadoras de servicios públicos puedan pasar sus redes por el suelo de predios ajenos siempre y cuando resulte necesario para la prestación de un servicio público y se protejan los inter eses del propietario afectado a través del pago de una indemnización por las incomodidades o perjuicios oc asionados con ocasión de la imposición de la servidumbre. (…) Es así que, en el campo de los servicios públicos, la Ley 142 de 1994 en concordancia co n la Ley 99 de 1993 otorgan la facultad de imponer servidumbres, cuando sea necesario para su prestación (art. 57), mediante acto administrativo emanado de las entidad es territoriales o de la Nación (arts. 117 y 118) o mediante el proceso de imposición al que se refiere el artículo 117 Ley 56 de 1981, impulsado por la correspondiente empresa. (…)
administrativo emanado de las entidad es territoriales o de la Nación (arts. 117 y 118) o mediante el proceso de imposición al que se refiere el artículo 117 Ley 56 de 1981, impulsado por la correspondiente empresa. (…) Por su parte, la Jurisprudencia Constitucional (en sentencia C-983 de 2010. Anota relatoría) ha reconocido que en materia de servicios públicos existe la posibil idad de afectar el ejercicio del derecho de propiedad de los bienes privados mediante la imposición de servidumbres sin que esto pueda interpretarse como una afectación del derecho de dominio, sino se trata de una re stricción al derecho d e la propiedad de conformidad con la función social que implica obligaciones y que ella debe cumplir como lo manda la Constitución de 1991 (…) Dilucidados los anteriores aspectos normativos aplicables al caso que se resuelve, en aras del interés general y la protección patrimonio público considera la suscrita magistrada que en el caso en estudio no existe la necesidad de culminar el trámite de los procesos de imposición de servidumbres en curso para la instalación de tuberías que para la fecha ya fueron ins taladas, en consideración a las condiciones en las que se ejecutaron las obras con el objetivo de no afectar el suelo de los predios sirvientes. Por consiguiente, siendo claro que los procesos de imposición de servidumbres ti enen una razón de ser, esto e s imponer al predi o sirviente la obligación de permitir de manera temporal o definitiva la ejecución de obras que van a gravarlo, con lo cual se afectan intereses directos y tangibles al propietario que le otorgan el derecho a reclamar una indemnización. Es por esas razone s, que se establece que en aplicación de lo previsto en los artículos 117 y 118 de la Ley 142
y tangibles al propietario que le otorgan el derecho a reclamar una indemnización. Es por esas razone s, que se establece que en aplicación de lo previsto en los artículos 117 y 118 de la Ley 142 de 1994 que basta con que el MUNICIPIO DE CHIA -EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍAEMSERCHÍA ESP deben proced er de manera inmediata a proferi r el correspondien te acto administrativo que permite el paso de las redes por el subsuelo hasta llegar a conectarse a la PTAR CHIA II . En este caso, tal como es de público conocimiento y de conocimiento del MUNICIPIO DE CHÍA-EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESPsolo se presentó una afectación del subsuelo de los predios. Con las anteriores precisiones normativa y siguiendo la línea de la jurisprudencia queda claro que en la actualidad para la int erconexión de la red de conducción de agua s residuales urban as del Municipio de Chía con la PTAR CHIA II no se pueden sobreponer los caprichos de los propietarios de predios o de funcionarios del municipio, pues no se evidencia afectación alguna al derecho de uso, goce y disfrute de los predios po r donde pasan las redes de alcantarillado por las características propias de las obras emprendidas por la EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP.
En este caso particular, debe darse prevalencia d el interés general sobre el particular , de lo contrario implicaría un retroceso en puesta en marcha de las obras hasta ahora ejecutadas, un detrimento en el patrimonio público y una afectación mayor a medio ambiente, en particular al Río Fucha frente con los vertimientos directos de aguas
un retroceso en puesta en marcha de las obras hasta ahora ejecutadas, un detrimento en el patrimonio público y una afectación mayor a medio ambiente, en particular al Río Fucha frente con los vertimientos directos de aguas residuales, razones suficie ntes para decretar como MEDIDA CAUTELAR DE APLICACIÓN INMEDIATA Y DE URGENCIA12 que el MUNICIPIO DE CHÍA -EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP DEBEN PROCEDER A PROFERIR EL CORRESPONDIENTE ACTO ADMINISTRATIVO por razones de utilidad pública e interés social, conforme a lo cual la imposición de servidumbre permite el paso por el subsuelo de las redes de alcantarillado público de las aguas residuales del municipio de Chía que van a ser tratadas en la PTAR CHIA II, obras que po r conexidad tienen como objetivo la protección y manejo delmedio ambiente, para el caso de los RÍOS FRIO y BOGOTÁ, que fueron ordenadas en la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la titul aridad del subsuel o en Colombia , c onsultar sentencia de la Corte Constitucional C-983 de 2010. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva Fuente Formal: CC artículos 793, 879, 919; Ley 142/1994 artículos 33, 57, 117, 118 ; Ley 56/1981 artículos 1, 25; Ley 99/1993 artículo 107; CN artículos 58, 332, 334, 360, 80; Ley 685/2001 artículos 5, 7, 10República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Clase de Proceso : Acción Popular No. 2001-00479-02
Demandante : Gustavo Moya Ángel y Otros Demandado : Empresa de Energía de Bogotá y Otros
Magistrada Sustanciadora:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
INCIDENTE No. 78-PLANTA DE TRATAMIENTO DE
AGUAS RESIDUALESPTAR CHIA
A U T O
I. A N T E CE D E N T E S
Mediante informe remitido por correo electrónico el pasado de 15 de diciembre de 2020 , el Doctor LUIS FERNANDO SANABRIA M, Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CARseñala que en cumplimiento de la orden 4.57 de la Sentencia del Rio Bogotá dicha entidad cofinanció el Convenio Interadministrativo de Asociación 1267 de 2015, suscrito entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR, el Municipio de CHÍA y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA -EMSERCHÍA ESP-, “para realizar el proyecto de construcción de la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL MUNICIPIO DE CHÍA -PTAR CHÍA II” . Al respecto,Expediente: 250002315000-2001-00479-02
Demandante: Gustavo Moya Ángel
RESIDUALES DEL MUNICIPIO DE CHÍA -PTAR CHÍA II” . Al respecto,Expediente: 250002315000-2001-00479-02
Demandante: Gustavo Moya Ángel INCIDENTE No. 72 Ptar Chía _______________________________________________________________________________________________________
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que la obra civil se encuentra totalmente culminada, cuenta con la instalación de los equipos y energización por parte de la empresa de energía ENEL CODENSA E.S.P, encontrándose únicamente pendiente la puesta en marcha y estabilización del sistema de tratamiento por parte de
EMSERCHIA E.S.P.
Así mismo, da cuenta de la celebración del Convenio Interadministrativo de Asociación 1565 de 2016, suscrito entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR, el Municipio de CHÍA y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍAEMSERCHÍA ESP, “para realizar el proyecto de SEGUNDA ETAPA DE
LA CONSTRUCCIÓN DE LOS COLECTORES MARGENES D EL RÍO
FRIO Y SISTEMA DE BOMBEO HACIA LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL MUNICIPIO DE CHÍA -PTAR CHÍA II”, con el cual se cofinanció y se construyó el interceptor para el sistema de alcantarillado urbano del Municipio de Chía que permite la conducción de las aguas residuales hacia la PTAR CHIA II y evita una cantidad considerable de vertimientos con destino al Río Frío.
También expone, que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP, encargada de la ejecución de la obra de la red de conducción, encontró oposición por parte de los propietarios de dos
También expone, que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP, encargada de la ejecución de la obra de la red de conducción, encontró oposición por parte de los propietarios de dos predios que se negaron a permitir la constitución de servidumbre requerida para la instalación de las obras de la nueva red de colectores.
Ante esa dificultad, informa, la Alcaldía Municipal y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESPoptaron por no intervenir superficialmente los predios e instalaron a profundidad las tuberías, sin generar ninguna afectación, sumado a que l a red quedó instalada en el área de ronda del Río Frío. Aclarado esos hechos , puntualiza que a la fecha la PTAR CHIA II se encuentra culminada, pendiente de iniciar la fase de puesta en marcha, prueba y operación y de igual manera la obra Red de Conducción de las Aguas Residuales Domésticas está culminada.Expediente: 250002315000-2001-00479-02
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Denuncia que el Municipio de Chía y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP - optaron por no poner en funcionamiento la red de colectores e interceptores bajo el argumento que no se han culminado los procesos jurídicos de imposición de servidumbres sobre los dos predios antes referidos.
Sostiene que esta situación no tiene ninguna razón de ser y , por lo contrario, está generando unos mayores costos en la ejecución de los
no se han culminado los procesos jurídicos de imposición de servidumbres sobre los dos predios antes referidos.
Sostiene que esta situación no tiene ninguna razón de ser y , por lo contrario, está generando unos mayores costos en la ejecución de los convenios y habilita que se sigan vertiendo aguas residuales en el Rio Frío.
II. C O N S I D E R A C I ON E S
El Código Civil regla la institución jurídica de l derecho a imposición de servidumbres y en lo concerniente al asunto que se resuelve tienen aplicación los artículos 793 1 y 87923 del Código Civil , preceptos que guardan concordancia con las preceptivas de la Ley 142 de 1994 y con las normas del orden constitucional que consagran la función social de la propiedad privada con lo cual unas y otras disposiciones autorizan que las empresas prestadoras de servicios públicos puedan pasar sus redes por el suelo de predios ajenos siempre y cuando resulte necesario para la prestación de un servicio p úblico y se proteja n los intereses del propietario afectado a través del pago de una indemnización por las incomodidades o perjuicios ocasionados con ocasión de la imposición de la servidumbre.
1 ARTICULO 793. MODOS DE LIMITACION. El dominio puede ser limitado de varios modos: 1o.) Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición. 2o.) Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra. 3o.) Por las servidumbres.
2 ARTICULO 879. CONCEPTO DE SERVIDUMBRE. Servidumbre predial o s imple servidumbre, es
uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra. 3o.) Por las servidumbres.
2 ARTICULO 879. CONCEPTO DE SERVIDUMBRE. Servidumbre predial o s imple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.Expediente: 250002315000-2001-00479-02
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En ese hilo conductor, el artículo 919 del Código Civil sobre servidumbre de acueducto4 dispone lo siguiente:
“Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas.
Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente, a expensas del interesado; y es tá sujeta a las reglas que van a expresarse.”
Ahora bien, el articulo 33 de la Ley 142 de 1994 regla que “quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles , y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo conte ncioso administrativo sobre la legalidad de sus
servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo conte ncioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”
En concordancia con la preceptiva anterior, la misma Ley 142 preceptúa:
ARTÍCULO 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea , subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en ge neral, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio . El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
4 Por la Ley 373 de 1997 se estableció que todo plan ambiental regional y municipal debe incorporar un programa para el uso eficiente y ahorro del agua, entendido como el conjunto de proyectos y acciones que deben elaborar y adoptar las entidades encargadas de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, riego y drenaje, producción hidroeléctrica y demás usuarios del recurso hídrico.Expediente: 250002315000-2001-00479-02
Demandante: Gustavo Moya Ángel
alcantarillado, riego y drenaje, producción hidroeléctrica y demás usuarios del recurso hídrico.Expediente: 250002315000-2001-00479-02
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Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales , líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.
Por su parte, el TITULO I. “De las relaciones y obligaciones entre los municipios y las entidades propietarias de obras” de la Ley 56 de 1981 señala: . Artículo 1º. Las relaciones que surjan entre las entidades propietarias de las obras públicas que se construyan para generación y transmisión de energía eléctrica, acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales y los municipios afectados por ellas, así como las compensaciones y beneficios que se originen por esas relaciones, se regirán por la presente ley. Las que por la misma causa se generan entre esas entidades y los particulares en lo no regulado por la presente ley, se seguirán rigiendo por las disposiciones del Código Civil y demás normas complementarias. Artículo 2º. Para los efectos de esta ley se
se generan entre esas entidades y los particulares en lo no regulado por la presente ley, se seguirán rigiendo por las disposiciones del Código Civil y demás normas complementarias. Artículo 2º. Para los efectos de esta ley se entiende por entidad propietaria, entidades tales como, la nación, los departamentos, los municipios y sus establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta
Artículo 25 Declarado exequible por el cargo analizado ... Sentencia de la Corte Constitucional C-831 de 2007. La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluído eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.
Concordantemente la LEY 99 DE 1993 regla:
ARTÍCULO 107. Utilidad Pública e Interés Social, Función Ecológica de la Propiedad. Decláranse de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente
por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos natura les renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley.Expediente: 250002315000-2001-00479-02
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Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. En los términos de la presente Ley el Congreso, las Asambleas y los Concejos municipales y distritales, quedan investidos de la facultad de imponer obligaciones a la propiedad en desarrollo de la función ecológica que le es inherente. Son motivos de utilidad pública e interés socia l para la adquisición, por enajenación voluntaria o mediante expropiación, de los bienes inmuebles rurales o urbanos, patrimoniales de entidades de derecho público o demás derechos que estuvieren constituidos sobre esos mismos bienes; además de los determinados en otras leyes, los siguientes: - La ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
Es así que, en el campo de los servicios públicos, la Ley 142 de 1994 en concordancia con la Ley 99 de 1993 otorgan la facultad de imponer servidumbres, cuando sea necesario para su prestación (art. 57), mediante acto administrativo emanado de las entidades territoriale s o de la Nación (arts. 1175 y 1186) o mediante el proceso de imposición al que se
servidumbres, cuando sea necesario para su prestación (art. 57), mediante acto administrativo emanado de las entidades territoriale s o de la Nación (arts. 1175 y 1186) o mediante el proceso de imposición al que se refiere el articulo 117 Ley 56 de 1981, impulsado por la correspondiente empresa.
Lo anterior, supone según el artículo 577 que las empresas pasen las redes por predios ajenos para adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos;
5 ARTÍCULO 117. La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981. 6 ARTÍCULO 118. Entidad con facultades para imponer la servidumbre. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación. 7 ARTÍCULO 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El
que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.Expediente: 250002315000-2001-00479-02
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y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio”. Es por ello, que cuando al propietario del predio se le afecta su derecho de uso y goce (posesión de la cosa más no el derecho de propiedad8) con el paso de redes o con una servidumbre de tránsito tiene derecho a una indemnización de acuerdo con lo establecido en la Ley 56 de 1981 “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”.
Por su parte, l a Jurisprudencia Constitucional ha reconocido que en materia de servicios públicos existe la posibilidad de afectar el ejercicio del derecho de propiedad de los bienes privados mediante la imposición de servidumbres sin que esto pueda interpretarse como una afectación del derecho de dominio, sino se trata de una restricción al derecho de la propiedad de conformidad con la función social que implica obligaciones y que ella debe cumplir como lo manda la Constitución de 19919.
servidumbres sin que esto pueda interpretarse como una afectación del derecho de dominio, sino se trata de una restricción al derecho de la propiedad de conformidad con la función social que implica obligaciones y que ella debe cumplir como lo manda la Constitución de 19919.
Ahora bien, frente a la titularidad del subsuelo en Colombia, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar10:
La Corte ha reiterado lo establecido en los artículos 332, 334, 360 y 80 de la Constitución Política, en cuanto a que el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos de conformidad con las leyes preexistentes, sobre la facultad de intervención del Estado en la explotación de los recursos naturales y uso del suelo, así co mo sobre la planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. Igualmente, esta Corporación ha analizado el régimen legal de propiedad de los recursos mineros, establecido en los
Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarilla do y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende
8 El Derecho de Dominio comprende el derecho para conducirse como dueño y señor de la cosa figurando esto es a ejercitar la posesión material y el derecho de propiedad que le permite figurar en el Registro
hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende
8 El Derecho de Dominio comprende el derecho para conducirse como dueño y señor de la cosa figurando esto es a ejercitar la posesión material y el derecho de propiedad que le permite figurar en el Registro Público como titular del bien. 9 Arts. 58 CP. 10 Sentecnia C 983 de 2010 MP Luis Enersto Vargas SilvaExpediente: 250002315000-2001-00479-02
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artículos 5°, 7° y 10 de la Ley 685 de 2001, determinando la constitucionalidad del precepto que estatuye que los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos. En relación con estas disposiciones superiores ha manifestado también la jurisprudencia de la Corte, que el Estado en su calidad de propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables , tiene de un lado, la obligación de conservación de estos bienes y, de otro lado, los derechos económicos que se deriven de su explotación , y por tanto la competencia y la facult ad para conceder derechos especiales de uso sobre dichos recursos, a través de concesiones, las cuales constituyen derechos subjetivos en cuanto entrañan un poder jurídico especial para el uso del respectivo bien público.
Dilucidados los ant eriores aspectos normativos aplicables al caso que se
especiales de uso sobre dichos recursos, a través de concesiones, las cuales constituyen derechos subjetivos en cuanto entrañan un poder jurídico especial para el uso del respectivo bien público.
Dilucidados los ant eriores aspectos normativos aplicables al caso que se resuelve, en aras del interés general y la protección patrimonio público considera la suscrita magistrada que en el caso en estudio no existe la necesidad de culminar el trámite de los procesos de imposición de servidumbres en curso para la instalación de tuberías que para la fecha ya fueron instaladas, en consideración a las condiciones en las que se ejecutaron las obras con el objetivo de no afectar el suelo de los predios sirvientes. Por consiguiente, siendo claro que los procesos de imposición de servidumbres tienen una razón de ser , esto es imponer al predio sirviente la obligación de permitir de manera temporal o definitiva la ejecución de obras que van a gravarlo, con lo cual se afecta n intereses directos y tangibles al propietario que le otorgan el derecho a reclamar una indemnización.
Es por esas razones, que se establece que en aplicación de lo previsto en los artículos 117 y 118 de la Ley 142 de 1994 que basta con que el MUNICIPIO DE CHIA -EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA -EMSERCHÍA ESP deben proceder de manera inmediata a proferir el correspondiente acto administrativo que permite el paso de las redes por el subsuelo hasta llegar a conectarse a la PTAR CHIA II . En este caso, tal como es de público conocimiento y de conocimiento del MUNICIPIO DE
el correspondiente acto administrativo que permite el paso de las redes por el subsuelo hasta llegar a conectarse a la PTAR CHIA II . En este caso, tal como es de público conocimiento y de conocimiento del MUNICIPIO DE CHÍA-EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA -Expediente: 250002315000-2001-00479-02
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EMSERCHÍA ESPsolo se presentó una afectación de l subsuelo de los predios.
Con las anteriores precisiones normativa y siguiendo la línea de la jurisprudencia queda claro que en la actualidad para la interconexión de la red de conducción de aguas residuales urbanas del Municipio de Chía con la PTAR CHIA II no se pueden sobreponer los caprichos de lo s propietarios de predios o de funcionarios del municipio , pues no se evidencia afectación alguna al derecho de uso, goce y disfrute de los predios por donde pasan las redes de alcantarillado por las características propias de las obras emprendidas por la EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP.
En este caso particular, debe darse prevalencia del interés general sobre el particular11, de lo contrario implicaría un ret
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