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TA CUN - 250002315000-2001-00479-02-(23-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000-2001-00479-02-(23-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN POPULAR / ACLARACIÓN – Procedencia / EJECUTORIA – Término de ejecutoria de l os proveídos judiciales / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL SOBRE EL PART ICULAR – Por razones de utilidad pública e interés social / ADICIÓN – Procedencia / RECURSO DE REPOSIC IÓN En acción popular – Oportunidad para formularlo / IMPOSI CIÓN DE SERVIDUMBR E – Competencia para proferir el acto administrativo en los casos de servicios públicos Tesis: “(…) Lo anterior significa, que para aquellos propietarios que resultaron afectados con el paso de las redes por el suelo de su propiedad hay lugar a la imposición de la servidumbre más la indemnización dependiendo del grado de afectación tal y como lo prevé el artículo de 923 del Código Civil (…) (…) Por el contrario, para aquellos prop ietarios que hasta la fecha de imposición de la servidumbre no se les ha causado afectación no hay lugar a indemnización. Ello en consideración a que el paso de las redes se hiz o a través del subsuelo que es de propiedad del Estado Colombiano. No obstant e, se requiere de la expedición del correspondiente acto administrativo de imposición de la servidumbre para el caso de que en un futuro cualquier rompimiento de la red cuya filtración pudiere llegar a ocasionar un perjuicio al predio respectivo, abrirá paso a que se proceda a indemnizar mediante la prueba y tasación del daño recibido. Esto es, se repite, en el actual estadio de las cosas no hay lugar a indemnización a menos que s e demuestre el perjuicio ocasionado al predio. Ese es el alcance que se deduce del párrafo de la página 6. (…) En ese contexto, debe darse prevalencia al interés general sobre el particular como lo dispone el artículo 1° y

el alcance que se deduce del párrafo de la página 6. (…) En ese contexto, debe darse prevalencia al interés general sobre el particular como lo dispone el artículo 1° y artículo 58 de la Constitución Política , y el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, los cuales obedecen a las ra zones de utilidad pública e interés social, y para lo que concierne en este caso, no darle cumplimiento inmediato a la medida cautelar expedida en consonancia con l as órdenes de la sentencia, por el contrario, comporta el que continúe la agravación de la contaminación y del daño ambiental a los RÍOS FRIO Y BOGOTÁ (de lo cual se dejó constancia en la diligencia de inspección judicial que se hiciera para establecer lo s avances de la construcción de la PTAR, en la que se verificó el trato que la población de Chía le está dando a dicho río Frio que no es otro que el de una alcantarilla o cloaca por donde discurren las aguas residuales y no las aguas limpias de un afluent e, al que por demás la CAR ni el municipio protegen con el sobre uso que se le da sin que po r su cauce se respete el caudal ecológico), más allá de la inconformidad que puedan tener los propietarios de dichos predios. 3.2. LA SOLICITUD DE ADICIÓN (…) Se n egará la adición por cuanto, corresponde a la entidad territorial por conducto de la EMPRES A DE SERVICIOS PÚBLICOS EMSERCHIA en el correspondiente acto administrativo de imposición de servidumbres y no al tribunal enlistar los predios sirvientes que quedan gravados con la misma, como también resolver sobre la correspondiente indemnización. (…) (…)

SERVICIOS PÚBLICOS EMSERCHIA en el correspondiente acto administrativo de imposición de servidumbres y no al tribunal enlistar los predios sirvientes que quedan gravados con la misma, como también resolver sobre la correspondiente indemnización. (…) (…) Por lo demás, no es de competencia ni del resorte del juez de la Acción Popular establecer y declarar la obligación a cargo del ente territorial y la constitución el derecho a favor de los propietarios sobre la imposición de servidumbre y la consecuente indemnización por cuanto ese es un trámite autónomo e independiente que deviene de la ley con respecto a los actos que debe realizar el municipio y la empresa de servicios p úblicos para darle cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia. 3.2. EL RECURSO DE REPOSICIÓN: (…) En ese orden, el artículo 318 del Código General del Proceso regla sobre la oportunidad para for mular el recurso de reposición contra los autos del magistrado sustanciador y, que no sean susceptibles de súplica, señala que debe ser interpuesto por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto cuando este no se ha proferido en audiencia, evento en el cual debe interponerse en esta: (…) Conforme a la ley y a la doctrina de la Superintendencia, el M unicipio tiene competencia para proferir el acto administrativo de imposición de servidumbre si cuando sea el prestador directo de l servicio público, de lo contrario, será la empresa de servicios públicos que lo preste. Aquí, cabe recordar que cuando el p restador del servicio público es directamente el municipio es este quien tiene

administrativo de imposición de servidumbre si cuando sea el prestador directo de l servicio público, de lo contrario, será la empresa de servicios públicos que lo preste. Aquí, cabe recordar que cuando el p restador del servicio público es directamente el municipio es este quien tiene a cargo el expedir el correspondiente acto admini strativo de imposición de servidumbre. En el caso de que elprestador sea una empresa privada será esta la que debe proferirlo. En todo caso, se recuerda que la Constitución Política en su artículo 365 consagra el deber del Estado (para el caso el munici pio) de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y, por otra parte, no puede pasarse por alto que las ÓRDENES 4.20 Y 4.21 están dirigidas a cargo de las entidades territoriales, de ahí que ese es el sentido que debe dársele cuando en la p rovidencia la decisión se imparte al unísono contra el MUNICIPIO DE CHIA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS -EMSERCHÍA. (…)” Fuente F ormal: CGP artículos 285, 302, 287, 36, 318; Ley 472/1998 artículos 44, 36; CC artículo 923; CN artículos 1, 58, 365; Ley 142/1994 artículos 57, 231, 6, 117, 118República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Clase de proceso : ACCIÓN POPULAR INCIDENTE DE DESACATO No. 2001 -00479-02

Demandante : GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS

Clase de proceso : ACCIÓN POPULAR INCIDENTE DE DESACATO No. 2001 -00479-02

Demandante : GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS

Demandado : EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ Y OTROS

Magistrada Sustanciadora:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

INCIDENTE No. 78APLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS

RESIDUALES-PTAR CHÍA II

A U T O

I. A S U N T O

Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición y la solicitud de aclaración incoada por la doctora ALBA ROCIO ÁVILA ÁVILA en su condición de PROCURADORA 4 JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, presentados dentro del presente incidente respecto de la providencia del 1° de marzo de la presente anualidad, concerniente a la decisión adoptada en torno a la imposición de servidumbre pasiva sobre los predios por donde se atraviesan las redes de alcantarillado para la conectividad de las aguas residuales a la “PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL MUNICIPIO DE CHÍAPTAR CHÍA II” y su puesta en operación.-2Expediente: 250002315000-2001-00479-02

Demandante: GUSTAVO MOYA ÁNGEL

INCIDENTE No. 78 A-PTAR CHÍA II

II. A N T E C E D E N T E S:

2.5. Mediante proveído de 1° de marzo de 2021 , el Despacho Sustanciador

INCIDENTE No. 78 A-PTAR CHÍA II

II. A N T E C E D E N T E S:

2.5. Mediante proveído de 1° de marzo de 2021 , el Despacho Sustanciador resolvió sobre la imposición de servidumbre y decretó una medida cautelar en los siguientes términos (Expediente 2001-00479-00 Incidente 74):

« PRIMERO: Sobre la imposición de servidumbre en relación con el paso de las redes de alcantarillado de las aguas residuales del municipio de CHÍA para conectarse a la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES “PTAR CHIA II” de que se da cuenta en esta providencia: ESTÉSE A LO

CONSIDERADO Y RESUELTO EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: DECRÉTÁSE como MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA que

el MUNICIPIO DE CHÍA -EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA

  • EMSERCHÍA ESP PROCEDAN DE MANERA INMEDIATA A REALIZAR LA CONEXIÓN DE LAS REDES DE ALCANTARILLADO CON LA PTAR CHÍA II y la pongan en oper ación de acuerdo con las estipulaciones de los convenios celebrados con LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA.

TERCERO: DECRÉTÁSE como MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA que

el MUNICIPIO DE CHÍA -EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP P ROCEDAN DE MANERA INMEDIATA A PROFERIR EL CORRESPONDIENTE ACTO ADMINISTRATIVO por razones de utilidad

el MUNICIPIO DE CHÍA -EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP P ROCEDAN DE MANERA INMEDIATA A PROFERIR EL CORRESPONDIENTE ACTO ADMINISTRATIVO por razones de utilidad pública e interés social sobre la imposición de servidumbre de acuerdo con las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ADVIÉRTESELES A DICHAS ENTIDADES COMO A LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO que por ser sujetos condenados solidariamente en la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado están en mora de cumplir la orden d e saneamiento ambiental de los RÍOS FRIO y BOGOTÁ; por tanto, están obligados unos y otros a que la operación de la PTAR CHIA II DEBE ENTRAR A OPERARSE DE MANERA INMEDIATA SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO A ORDEN JUDICIAL Y A LA

IMPOSICIÓN DE LAS CORRESPOND IENTES SANCIONES

DISCIPLINARIAS COMO PENALES A LAS QUE HAYA LUGAR.

QUINTO: NOTÍFIQUESE por el correo electrónico de las partes, a los órganos de control, a los miembros del Consejo Estratégico de Cuenca y a los miembros del Comité de Verificación. REMÍTASELES a las sigu ientes direcciones electrónicas. »-3Expediente: 250002315000-2001-00479-02

Demandante: GUSTAVO MOYA ÁNGEL

INCIDENTE No. 78 A-PTAR CHÍA II

2.3.1. RECURSO DE REPOSICIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE

Demandante: GUSTAVO MOYA ÁNGEL

INCIDENTE No. 78 A-PTAR CHÍA II

2.3.1. RECURSO DE REPOSICIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNLa señora Procuradora Judicial solicita se aclare y adicione el Ordinal Primero y se revoque en su totalidad el numeral tercero de la parte resolutiva , en los siguientes términos:

Manifiesta que en la parte considerativa de una providencia se exponen los argumentos que motivan la decisión consignada en su resolutiva. Para el caso particular, estima, la considerativa del auto no resuelve con claridad la situación que estudia. Por lo cual, solicita que sea aclarada la siguiente imprecisión: « (…)

ESTÉSE A LO CONSIDERADO Y RESUELTO EN LA PARTE MOTIVA.»

En este mismo sentido, en lo referente al derecho que les asiste a los propietarios de los predios que se pretenden gravar con servidumbre y a obtener una indemnización, advierte que en la parte considerativa hay distintas interpretaciones sobre los párrafos contenidos en la página 6 y 8 del proveído, los cuales, anota, no guardan concordancia entre sí, sobre lo cual hace acopio del texto de los mismos. A continuación, los transcribe.

De ese modo, aduce, según lo expuesto por la Magistrada Sustanciadora en la considerativa, pareciera que los propietarios de los predios objeto de la afectación no tuvie sen derecho a la indemnización correspondiente y precisa, que los titulares de los dichos predios están sometidos a situaciones que ameritan su indemnización, así el subsuelo sea propiedad del Estado.

no tuvie sen derecho a la indemnización correspondiente y precisa, que los titulares de los dichos predios están sometidos a situaciones que ameritan su indemnización, así el subsuelo sea propiedad del Estado.

En consecuencia, solicita que se aclare y se determine si en efecto, los propietarios de los predios objeto de la imposición de servidumbre, tienen derecho o no a la indemnización que reconoce el legislador en los artículos 923 y siguientes del Código Civil, reiterado en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, en la Ley 56 de 1981, en la Ley 1682 de 2013 y su D ecreto reglamentario 738 del 2014 y el concepto No. 296 de 2019 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos.-4Expediente: 250002315000-2001-00479-02

Demandante: GUSTAVO MOYA ÁNGEL

INCIDENTE No. 78 A-PTAR CHÍA II

Del mismo modo, señala que es necesario e indispensable individualizar los inmuebles que se pretenden gravar, con su correspondiente número de matrícula inmobiliaria, su ubicación, linderos, delimitación del área del predio que es objeto de afectación y la ubicación donde será instala la servidumbre impuesta y demás especificaciones, según lo dispuesto en los arts. 4 y siguientes de la Ley 1579 de

2012. Por lo tanto, solicita que la información en comento sea adicionada al auto objeto de impugnación.

Por otro lado menciona, el Decreto nro. 5 de 18 de enero de 2019, suscrito por el Alcalde Municipal de Chía, el señor Leonardo Donoso, por el cual se modifica el

objeto de impugnación.

Por otro lado menciona, el Decreto nro. 5 de 18 de enero de 2019, suscrito por el Alcalde Municipal de Chía, el señor Leonardo Donoso, por el cual se modifica el Decreto 49 de 2018 y se toman otras determinaciones, en el que en el numeral segundo de la parte resolutiva del cita do Decreto establece la declaratoria de utilidad pública e interés social para la imposición de servidumbre de servicios públicos conforme al artículo 231 de la Ley 142 de 1994 y, de igual manera, se enlistan seis (6) inmuebles que son afectados con la obra de que da cuenta el Convenio Interadministrativo nro. 1565 de 27 de noviembre de 2016, suscritos

por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CUNDINAMARCA –CARy EL

MUNICIPIO DE CHÍA.

Aunado a lo anterior , invoca el Concepto nro. 296 de 21 d e mayo de 2019 , emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos , del cual transcribe el siguiente aparte:

« 1.3. Entidades competentes para imponer servidumbres. De conformidad con el artículo 118 de la ley 142 de 1994, tienen competencia para imponer servidumbres por acto administrativo, las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo, y las comisiones de regulación. No es claro sin embargo el artículo 118 de la ley 142 de 1994, cuando le asignó competencias a las entidades territoriales y a la Nación para imponer servidumbres mediante acto administrativo, en aquellos casos en que tengan competencia para prestar el servicio público respectivo. Lo anterior, por

cuando le asignó competencias a las entidades territoriales y a la Nación para imponer servidumbres mediante acto administrativo, en aquellos casos en que tengan competencia para prestar el servicio público respectivo. Lo anterior, por cuanto las competencias de las autoridades administrativas deben estar expresamente señaladas en la ley, y estar sometidas a un estricto régimen de responsabilidad.-5Expediente: 250002315000-2001-00479-02

Demandante: GUSTAVO MOYA ÁNGEL

INCIDENTE No. 78 A-PTAR CHÍA II

De allí que, en el caso de los municipios, podría entenderse que tal competencia existe cuando sean prestadores directos de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 142 de 1994, y, en el caso de la Nación, en el supuesto del artículo 8.6 de la ley 142 de 1994, esto es, en caso de prestación directa cuando los departamentos y los municipios no tengan la capacidad suficiente para prestar los servicios públicos. También el artículo 57 de la Ley 142 autoriza a los municipios, a falta de autoridad competente, para otorgar los permisos a que se refiere el citado artículo.

De otra parte, el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 también confiere competencia a las comisiones de regulación para imponer servidumbres mediante acto administrativo. Si bien la norma no precisa en qu é casos las comisiones de regulación tienen competencia para imponer servidumbres, de la lectura de los artículos 28, 39.4, y 73.8 de la ley 142, se puede deducir que la facultad de las comisiones en este asunto se limita a la interconexión de redes

lectura de los artículos 28, 39.4, y 73.8 de la ley 142, se puede deducir que la facultad de las comisiones en este asunto se limita a la interconexión de redes con el propósito de aumentar la cobertura de prestación de los servicios, proteger a los usuarios, garantizar la calidad y continuidad de la prestación de los servicios, y p ara promover la competencia y uso eficiente de la infraestructura esencial para la prestación de los mismos. »

De este modo , concluye la señora procuradora que al ser prestado el servicio público directamente por EMSERCHÍA y no por el Municipio de Chía, este último, no está legitimado para tomar las decisiones que decreta el numeral tercero del auto impugnado. En razón de lo anterior , solicita que sea revocado en su totalidad dicho numeral, pues considera que tal decisión es contraria a derecho.

III. C O N S I D E R A C I O N E S:

3.1. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, el Despacho, en primer lugar, procede a resolver la solicitud de aclaración incoada.-6Expediente: 250002315000-2001-00479-02

Demandante: GUSTAVO MOYA ÁNGEL

INCIDENTE No. 78 A-PTAR CHÍA II

«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN.

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando

«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN.

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la part e resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.»

«(…) A su turno, el artículo 302 ídem sobre el término de ejecutoria de los proveídos judiciales prescribe:

«Artículo 302. EJECUTORIA.

Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas , cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (Se destaca).

Por su parte, la necesidad de aclaración, la señora Procuradora la hace descansar

procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (Se destaca).

Por su parte, la necesidad de aclaración, la señora Procuradora la hace descansar en la contradicción que afirma se presenta entre las razones que se exponen en los párrafos contenidos en las páginas 6 y 8 del proveído, a saber:

Página seis (6):

«Lo anterior, supone según el artículo 57 que las empresas pasen las redes por predios ajenos para adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio”. Es por ello, q ue cuando al propietario del predio se le afecta su derecho de uso y goce (posesión de la cosa más no el derecho de propiedad) con el paso de redes o con una servidumbre de tránsito tiene derecho a una-7Expediente: 250002315000-2001-00479-02

Demandante: GUSTAVO MOYA ÁNGEL

INCIDENTE No. 78 A-PTAR CHÍA II

indemnización de acuerdo con lo establecido en la Ley 56 de 1981 “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras»

Página ocho (8):

« Con las anteriores precisiones normativa y siguiendo la línea de la jurisprudencia queda claro que en la actualidad para la interconexión de la red de conducción de aguas residuales urbanas del Municipio de Chía con la PTAR CHIA II no se pueden sobreponer los caprichos de los propietarios de predios o

jurisprudencia queda claro que en la actualidad para la interconexión de la red de conducción de aguas residuales urbanas del Municipio de Chía con la PTAR CHIA II no se pueden sobreponer los caprichos de los propietarios de predios o de funcionarios del municipio, pues no se evidencia afectación alguna al derecho de uso, goce y disfrute de los predios por donde pasan las redes de alcantarillado por las características propias de las obras emprendidas por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP. ”En este caso particular, debe darse prevalencia del interés general sobre el particular, de lo contrario implicaría un retroceso en la puesta en marcha de las obras hasta ahora ejecutadas, un detrimento en el patrimonio público y una afectación mayor a l medio ambiente, en particular al Río Fucha frente con los vertimientos directos de aguas residuales, razones suficientes para decretar como MEDIDA CAUTELAR DE APLICACIÓN INMEDIATA Y DE URGENCIA que el MUNICIPIO DE CHÍA -EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍAEMSERCHÍA ESP DEBEN PROCEDER A PROFERIR EL CORRESPONDIENTE ACTO ADMINISTRATIVO por razones de utilidad pública e interés social, conforme a lo cual la imposición de servidumbre permite el paso por e l subsuelo de las redes de alcantarillado público de las aguas residuales del municipio de Chía que van a ser tratadas en la PTAR CHIA II, obras que por conexidad tienen como objetivo la protección y manejo del medio ambiente, para el caso de los RÍOS FRIO y BOGOTÁ, que fueron ordenadas en la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado.»

obras que por conexidad tienen como objetivo la protección y manejo del medio ambiente, para el caso de los RÍOS FRIO y BOGOTÁ, que fueron ordenadas en la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado.»

La lectura de los antedichos párrafos y su correcto y claro entendimiento es:

  • Que si el paso de las redes afecta al propietario del predio hay lugar a la imposición de servidumbre y el derecho a la indemnización. A contrario sensu, si a su derecho de dominio (posesión y propiedad, o mera posesión material aun cuando no ostente la titularidad del bien en el registro-8Expediente: 250002315000-2001-00479-02

Demandante: GUSTAVO MOYA ÁNGEL

INCIDENTE No. 78 A-PTAR CHÍA II

público) no se le ocasiona perjuicios con el paso de las redes hay lugar a la imposición de servidumbre sin lugar a indemnización.

  • Que la conectividad de las redes de alcantarillado y la operatividad de la PTAR CHIA II no puede estar sujeta a la terminación del trámite de imposición de servidumbre porque per se, su demora constituiría un desacato a la sentencia y violación a la ley de servicios públicos que faculta el paso de las redes en aras del interés general y en salvaguarda al derecho colectivo de saneamiento ambiental en la forma y términos de la ORDEN 4.21 de la sentencia.

Lo anterior significa, que para aquellos propietarios que resultaron afectados con el paso de las redes por el suelo de su propiedad hay lugar a la imposición de la servidumbre más la indemnización dependiendo del

la ORDEN 4.21 de la sentencia.

Lo anterior significa, que para aquellos propietarios que resultaron afectados con el paso de las redes por el suelo de su propiedad hay lugar a la imposición de la servidumbre más la indemnización dependiendo del grado de afectación tal y como lo prevé el artículo de 923 del Código Civil que a la letra regla:

ARTICULO 923. DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL PREDIO SIRVIENTE. El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias lo exigieren; y un diez por ciento más sobre la suma total. Tendrá, además, derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por sus filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción. (Destaca el despacho)

Por el contrario, para aquellos propietarios que hasta la fecha de imposición de la servidumbre no se les ha causado afectación no hay lugar a indemnización. Ello en consideración a que el paso de las redes se hizo a través del subsuelo que es de propieda d del Estado Colombiano . No obstante, se requiere de la expedición del correspondiente acto administrativo de imposición de la servidumbre para el caso de que en un futuro cualquier rompimiento de la red cuya filtración pudiere llegar a ocasionar un perju icio al predio respectivo,

expedición del correspondiente acto administrativo de imposición de la servidumbre para el caso de que en un futuro cualquier rompimiento de la red cuya filtración pudiere llegar a ocasionar un perju icio al predio respectivo, abrirá paso a que se proceda a indem nizar mediante la prueba y tasación del daño recibido. Esto es, se repite, en el actual estadio de las cosas no hay lugar a indemnización a menos que se demuestre el perjuicio ocasionado al predio.-9Expediente: 250002315000-2001-00479-02

Demandante: GUSTAVO MOYA ÁNGEL

INCIDENTE No. 78 A-PTAR CHÍA II

Ese es el alcance que se deduce del párrafo de la página 6.

Ahora, no esa considerativa no contradice con las razones que se expresan en la página 8, decisión cuyo cumplimiento nada tiene que ver con la expedición del correspondiente acto administra tivo de imposición de servidumbre , por tanto, el despacho no ve la falta de coherencia y contradicción que entiende el Ministerio Público, porque la sana comprensión que de este aparte del auto cuya aclaración se pide, es simple y llanamente, que la necesidad de la conectividad inmediata de las redes de alcantarillado y el vertimiento de las aguas residuales a la PTAR CHÍA II se requiere para que las mismas sean tratadas y no se continúen vertiendo directamente al RÍO FRIO , que luego desemboca al RÍO BOGOTÁ pues ese es el alcance al cumplimiento de las órdenes 4.20 y 4.21 impartidas en la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de

BOGOTÁ pues ese es el alcance al cumplimiento de las órdenes 4.20 y 4.21 impartidas en la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado. Luego, se reitera, los intereses particulares no pueden so breponerse sobre el interés general, de tal suerte que el decreto de la medida cautelar de urgencia y su inmediata ejecución (conectividad de redes de alcantarillado y operatividad de la PTAR CHIA II) no puede estar supeditado a los actos administrativos de imposición de servidumbre de alcantarillado.

Es así que e n cuanto a la solicitud realizada por la Procuradora de aclarar el Ordinal Primero del proveído del 1° de marzo de 2021 , valga la pena reiterar que las consideraciones del auto en comento son clara s, por c uanto en las mismas se puntualiza la importancia de la aplicaci ón de lo previsto en los artículos 117 y 118 de la Ley 142 de 1994, concernientes al deber que atañe al MUNCIPIO DE CHÍA – EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍAEMSERCHÍA EPS de conectar las redes de alcantarillado y la puesta en marcha de la PTAR CH ÍA II, sin que haya necesidad de culminar el trámite de los procesos de imposición. La demora sin justa causa en darle cumplimiento a las mencionadas órdenes de la sentencia por fuera del plazo concedido implicaría la imposición de desacato con la multa a que haya lugar.-10Expediente: 250002315000-2001-00479-02

Demandante: GUSTAVO MOYA ÁNGEL

INCIDENTE No. 78 A-PTAR CHÍA II

Expediente: 250002315000-2001-00479-02

Demandante: GUSTAVO MOYA ÁNGEL

INCIDENTE No. 78 A-PTAR CHÍA II

En ese contexto, debe darse prevalencia al interés general sobre el particular como lo dispone el artículo 1° y artículo 58 de la Constitución Política 1, y el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, los cuales obedecen a las razones de utilidad pública e interés social, y para lo que concierne en este caso , no darle cumplimiento inmediato a la medida cautelar expedida en consonancia con las órdenes de la sentencia, por el contrario, comporta el que continúe la agravación de la contaminación y del daño ambiental a los RÍOS FRIO2 Y BOGOTÁ (de lo cual se dejó con stancia en la diligencia de inspección judicial que se hiciera para establecer los avances de la construcción de la PTAR , en la que se verificó el trato que la población de Chía le está dando a dicho río Frio que no es otro que el de una alcantarilla o cloaca por donde discurren las aguas residuales y no las aguas limpias de un afluente, al que por demás la CAR ni el municipio protegen con el sobre uso que se le da sin que por su cauce se respete el caudal ecológico ), más allá de la inconformidad que puedan tener los propietarios de dichos predios.

3.2. LA SOLICITUD DE ADICIÓN

Respecto a la adición, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso, solo pueden adicionarse los autos de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Respecto a la adición, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso, solo pueden adicionarse los autos de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro p

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