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TA CUN - 250002315000-2006-00387-02-(28-04-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000-2006-00387-02-(28-04-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INVASION DEL ESPACIO PUBLICO EN MUNICIPIO DE CAQUEZAHecho superado. Actuación de la administración iniciada con anterioridad a la presentación de la demanda de acción popular. Tal como se desprende de la constancia de 22 de marzo de 2007 suscrita por la Inspectora de Policía del Municipio de Cáqueza, que obra a folio 132 del expediente, ya no existe ocupación del espacio público porque fueron retirados los negocios que funcionaban en el sector y las piedras ubicadas frente al inmueble de la señora Margoth Celis, es decir, que se superó el hecho que dio origen a la acción, situación que fue corroborada en la inspección judicial realizada por la Jueza Civil del Circuito de Cáqueza. Empero, es pertinente destacar que la acción popular interpuesta por el señor Pachón Reyes no fue la causa eficiente para la protección de los derechos e intereses colectivos. El auto admisorio de la demanda de acción popular fue notificado al Municipio de Cáqueza el 8 de junio de 2006, sin embargo dicha entidad territorial venía desarrollando desde mucho antes gestiones tendientes a resolver los problemas aludidos de afectación del espacio público y de indebida utilización de los bienes de uso público. Conforme a lo señalado la Sala encuentra suficientemente acreditado que con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la acción que ocupa la atención de la Sala el Municipio de Cáqueza avocó el conocimiento de la presunta ocupación del espacio público frente al sector de la carrera 5 A No. 1-30 de esa

de la Sala el Municipio de Cáqueza avocó el conocimiento de la presunta ocupación del espacio público frente al sector de la carrera 5 A No. 1-30 de esa localidad, razón por la cual no puede endilgarse al aludido municipio inactividad en superar la situación descrita. Es decir, la administración de Cáqueza hizo uso de los medios legales de que disponía para superar el quebrantamiento de los derechos afectados antes de que se presentara la presente acción popular.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia Exp. N° 250002315000-2006-00387-02

Demandante: TIRSO PACHÓN REYES

Demandado: MUNICIPIO DE CÁQUEZA ACCIÓN POPULAR Asunto: Decide apelación contra sentencia.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, contra la sentencia de 30 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., mediante la cual se ampararon unos derechos colectivos. La demanda Con base en memorial presentado el 27 de febrero de 2006 el señor TIRSO PACHÓN REYES, actuando en nombre propio, interpuso acción popular, conforme a la ley 472 de 1998, contra el Municipio de Cáqueza, Cundinamarca,

PACHÓN REYES, actuando en nombre propio, interpuso acción popular, conforme a la ley 472 de 1998, contra el Municipio de Cáqueza, Cundinamarca, con el fin de que se amparen los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a ladefensa del patrimonio público y los derechos de los consumidores y usuarios (Fls. 1 a 5). Como consecuencia de lo anterior solicitó que se hicieran los siguientes pronunciamientos: Ordenar a la alcaldía del Municipio de Cáqueza que realice los trámites administrativos pertinentes con el fin de lograr la recuperación del espacio público para los habitantes del municipio. Fijar el incentivo a favor de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998. Fundamentó la demanda en los siguientes hechos: El espacio público, andenes y vías vehiculares frente al Rincón Turístico plazoleta de comidas ubicado en la carrera 5ª No. 1-30 del Municipio de Cáqueza, Cundinamarca, se encuentra invadido por mesas y sillas destinadas a la atención al público colocadas por las personas que venden alimentos y bebidas. El artículo 2 del decreto 095 de 15 de diciembre de 2004 del Alcalde de Cáqueza “por el cual se fija el horario de atención para los establecimientos comerciales abiertos al público y se dictan otras disposiciones ”, prohíbe la venta de bebidas embriagantes y comida en el espacio público. Pese a lo anterior y a que se han radicado varias comunicaciones la Alcaldía de

abiertos al público y se dictan otras disposiciones ”, prohíbe la venta de bebidas embriagantes y comida en el espacio público. Pese a lo anterior y a que se han radicado varias comunicaciones la Alcaldía de Cáqueza no ha iniciado los trámites pertinentes orientados a recuperar el espacio público invadido y para asegurarse de que cese la vulneración de los derechos colectivos en mención. Derechos e intereses colectivos invocados En la demanda se invocaron como derechos vulnerados o amenazados los siguientes:

1. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, artículo 4, literal d), ley 472 de 1998.

2. La defensa del patrimonio público, artículo 4, literal e), ley 472 de 1998.

3. Los derechos de los consumidores y usuarios, artículo 4, literal n), ley 472 de 1998.

Pacto de cumplimiento Mediante auto de 6 de septiembre de 2006 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que avocó conocimiento de la acción con ocasión de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, citó a las partes y al señor Agente del Ministerio Público a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998 la cual se celebró el 25 de octubre de 2006 y se declaró fallida por cuanto no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento, literal b), artículo 27, ley 472 de 1998 (Fls. 91 a 93 y 102 a 104).

y se declaró fallida por cuanto no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento, literal b), artículo 27, ley 472 de 1998 (Fls. 91 a 93 y 102 a 104). La sentencia del Juez AdministrativoEl Juzgado Primero Administrativo de Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 30 de agosto de 2007, amparó el derecho colectivo al goce del espacio público con base en las siguientes consideraciones (Fls. 152 a 162). Conforme a los hechos probados en el expediente la demanda de acción popular fue presentada con anterioridad a la determinación del Municipio de Cáqueza en el sentido de avocar el conocimiento del proceso de restitución de bien de uso público y si bien cesó la vulneración del espacio público en el mismo se encuentran ubicadas tres canecas metálicas en las que están sembrados un pino y dos almendros que impiden la normal movilización de las personas. Como persisten la vulneración al espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público en la carrera 5 A No. 1 – 30 del Municipio de Cáqueza, a pesar de las medidas tomadas por la administración municipal, se le ordenará adelantar las gestiones tendientes a que hacer que cese en forma definitiva la vulneración de los derechos e intereses colectivos en mención. La actuación del demandante fue decisiva para que la entidad demandada desplegara su actividad con el fin de evitar que continuara la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados en el libelo introductorio por lo

desplegara su actividad con el fin de evitar que continuara la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados en el libelo introductorio por lo que es procedente reconocerle un incentivo de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante y a cargo del Municipio de Cáqueza. El recurso de apelación La parte demandada, a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de 30 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, D.C., y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda por las siguientes razones (Fls. 347 a 350). Las canecas metálicas como los bolardos fueron instalados por personas naturales hace aproximadamente 10 años o más debido a la ocurrencia de varios accidentes y para salvaguardar la vida y los bienes inmuebles de los habitantes del sector. Los hechos de la demanda se fundaron en la ubicación de unas sillas y unas mesas en el andén de la carrera 5 A No. 1-30 destinadas para la atención del público en la venta de alimentos y bebidas, en especial, en lo relacionado con el funcionamiento del establecimiento de comercio propiedad de la señora Martha Mabel Martínez, situación que ya se encuentra superada. El actor no explicó el concepto de violación y, por ende, la demanda es deficiente. Al respecto son pertinentes las consideraciones expuestas por el H. Consejo de Estado en la sentencia de 26 de marzo de 1982 C.P. doctor Enrique Low Murtra

El actor no explicó el concepto de violación y, por ende, la demanda es deficiente. Al respecto son pertinentes las consideraciones expuestas por el H. Consejo de Estado en la sentencia de 26 de marzo de 1982 C.P. doctor Enrique Low Murtra en el sentido de que el juez administrativo no puede resolver sobre cuestiones no presentadas en la demanda por lo que la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones y los argumentos en ella incorporados. No es cierto que las acciones de la administración municipal tendientes a la recuperación del espacio público se hayan iniciado después de la presentación de la acción popular porque si bien se avocó conocimiento del proceso de restitución el 6 de abril de 2006, con anterioridad se habían propuesto a la señora Martha Mabel Martínez varias alternativas de reubicación que fueron desatendidas; además existen los despachos comisorios 001 y 002 de 11 de noviembre de 2005 y 29 de diciembre del mismo año, radicados en la inspección de policía el 22 denoviembre y el 2 de enero de 2006, a través de los cuales se comisionó a la Inspección de Policía para que notificara sobre el proceso de restitución de espacio público a las señoras Margoth Celis y Martha Mabel Martínez. Actuación procesal surtida en la segunda instancia Mediante auto de 31 de octubre de 2007 se corrió traslado a la parte demandada

para que sustentara el recurso incoado (Fl. 4, c.3.). El 20 de noviembre de 2007 se admitió el recurso de apelación (Fls. 18 y 19, c.3.). El 14 de diciembre de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; tanto el actor popular como el Municipio de Cáqueza guardaron silencio (Fl. 21, c.3.). Mediante proveído de 14 de marzo de 2008 se aceptó la renuncia al poder presentada por la apoderada del Municipio de Cáqueza; se le reconoció personería al nuevo apoderado; y se ordenó expedir copias del expediente (Fls. 36 a 37, c.3.). El 1 de abril de 2008 se recibió el expediente en el Despacho para dictar sentencia (Fl. 38, c.3.). Concepto del Ministerio Público El señor Procurador Décimo Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación rindió su concepto mediante memorial de 27 de febrero de 2008 en el que solicitó confirmar la sentencia impugnada por las siguientes razones (Fls. 24 a 28). La ley 472 de 1998 no establece que en la acciones populares deban manifestarse las normas violadas y el concepto de violación. Si el juez encuentra una violación ostensible a un derecho colectivo debe ampararlo. Existe una vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público porque la inspección judicial

ampararlo. Existe una vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público porque la inspección judicial realizada da cuenta de que en el sector se encuentran ubicadas unas canecas con respecto a las cuales no se hace mención acerca de si se encuentran allí para proteger la vida de los transeúntes. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si hay lugar a revocar la decisión del a quo, en los términos planteados por el apelante. Los medios de prueba que obran en el procesoUna fotografía, sin fecha, de la carrera 5 A No. 1-30 del Municipio de Cáqueza en la que se observa la ocupación del andén correspondiente con casetas de comida, sillas y mesas (Fl. 5). Copia del decreto 095 de 15 de diciembre de 2004 “ por el cual se fija el horario de atención para los establecimientos comerciales abiertos al público y se dictan otras disposiciones”, proferido por el Alcalde del Municipio de Cáqueza (Fls. 18 a 19). Auto de 8 de noviembre de 2005 a través del cual el Alcalde del Municipio de Cáqueza avocó conocimiento del proceso de restitución de bien de uso público frente a la droguería Villanueva contra Margoth Celis y decretó la práctica de algunas pruebas (Fl. 8). Copia del oficio de 5 de diciembre de 2005 que en ejercicio del derecho de petición dirigió el señor Pachón Reyes al Alcalde del Municipio de Cáqueza en el cual le solicitó dar cumplimiento al decreto 095 de 2004; revocar el permiso

petición dirigió el señor Pachón Reyes al Alcalde del Municipio de Cáqueza en el cual le solicitó dar cumplimiento al decreto 095 de 2004; revocar el permiso otorgado a la señora Martha Mabel Martínez para la ocupación del espacio público frente al Rincón Turístico; y ordenarles al inspector de policía y al comandante de la Estación de Policía que adelantaran la correspondiente diligencia policiva (Fl. 9). Copia del oficio que el 5 de diciembre de 2005, en ejercicio del derecho de petición, dirigió el señor Pachón Reyes al Comandante de la Estación de Policía a través del cual le solicitó dar cumplimiento al decreto 095 de 2004 y verificar si la señora Martha Mabel Martínez ejercía la actividad comercial de venta de chorizos frente al Rincón Turístico y si poseía permiso para ello (Fls. 10 y 11). Copia de la respuesta al derecho de petición anterior en la que se le informó al solicitante sobre las gestiones adelantadas por la Alcaldía del municipio en relación con dicho asunto y que la señora Martha Mabel Martínez no contaba con permiso de la Alcaldía para vender comidas (Fl. 12). Copia de los despachos comisorios de la Alcaldía de Cáqueza Nos. 001 y 002 de 11 de noviembre de 2005 y 29 de diciembre de 2005, respectivamente, a través de los cuales se comisionó al Inspector de Policía del municipio para que practicara unas pruebas y notificara a las señoras Margoth Celis y Martha Mabel

de los cuales se comisionó al Inspector de Policía del municipio para que practicara unas pruebas y notificara a las señoras Margoth Celis y Martha Mabel Martínez sobre la iniciación de un proceso de restitución de bien de uso público en su contra (Fls. 13 y 14). Copia del oficio de 29 de diciembre de 2005 en el que el Alcalde del municipio informó al señor Pachón Reyes el inicio del proceso de restitución de bien de uso público y comisionó al Inspector de Policía para que practicara una inspección ocular en la zona presuntamente ocupada (Fl. 15). Copia del oficio de 4 de enero de 2006, que en ejercicio del derecho de petición, dirigió el señor Pachón Reyes al Alcalde del Municipio de Cáqueza en el cual le reiteró su solicitud de recuperación del espacio público invadido (Fls. 16 y 17). Copia del auto de 6 de abril de 2006 a través del cual el Alcalde del Municipio de Cáqueza avocó conocimiento del proceso de restitución de bien de uso público frente al Rincón Turístico contra Martha Mabel Martínez y decretó la práctica de unas pruebas (Fl. 73). Copia del Despacho Comisorio No. 005 de 7 de abril de 2006 e Inspección de 8 de junio de 2006 relacionados con dicha restitución (Fl. 74 y 76 a 78).Copia del oficio de 21 de junio de 2006 mediante el cual el Alcalde del Municipio de Cáqueza informó a la señora Martha Mabel Martínez la voluntad de la administración de asignarle un local en el Rincón Turístico (Fl. 131).

de Cáqueza informó a la señora Martha Mabel Martínez la voluntad de la administración de asignarle un local en el Rincón Turístico (Fl. 131). Oficio de 20 de octubre de 2006 de la Inspectora Municipal de Cáqueza en el que le informó al Alcalde de esa localidad que el puesto de comida ubicado cerca al Rincón Turístico había sido retirado (Fl. 106). Constancia de 22 de marzo de 2007 en la cual la Inspectora de Policía del Municipio de Cáqueza manifiesta que fueron retirados los negocios y las piedras ubicados frente al inmueble de propiedad de la señora Margot Celis (Fl. 132). La protección del espacio público Antes de resolver los cargos planteados por el recurrente contra la sentencia de primera instancia, la Sala considera pertinente efectuar unas precisiones en relación a la protección constitucional y legal del espacio público y sobre las funciones que tienen las autoridades de policía al respecto. La Constitución establece que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, artículo 63; y señala que es deber del Estado velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, artículo 82. La Ley 9 de 1989, artículo 5, define el espacio público, como “ el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los

inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”; y señala que dicho espacio está constituido, entre otros, por las áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular. Dispone, también, en su artículo 6, que sólo los concejos pueden variar el destino de los bienes de uso público y del espacio público y que las vías públicas no pueden ser encerradas de tal forma que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. La ley 769 de 6 de julio de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, define a la acera o andén como una “franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta.”; y las calzadas como una “zona de la vía destinada a la circulación de vehículos” Por su parte, el decreto 095 de 15 de diciembre de 2004 del Alcalde de Cáqueza “por el cual se fija el horario de atención de los establecimientos abiertos al público y se dictan otras disposiciones” en su artículo 2 dispone que se encuentra prohibida la venta y expendio de bebidas embriagantes y comidas en el espacio público. Y, conforme lo señala el artículo 315 de la Constitución al alcalde le corresponde “cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las

público. Y, conforme lo señala el artículo 315 de la Constitución al alcalde le corresponde “cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo”.De conformidad con las normas transcritas corresponde a los alcaldes la protección, conservación y recuperación del espacio público dentro del cual se encuentran comprendidos los andenes y las vías vehiculares. Los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia En el asunto que ocupa la atención de la Sala la entidad apelante considera que el actor popular no cumplió con la carga de la prueba consistente en explicar el concepto de violación en el libelo inicial. El artículo 18 de la ley 472 de 1998 establece que son requisitos de la demanda de acción popular, los siguientes: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones, omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; y g) El nombre o identificación de quien ejerce la acción popular. Tal como se desprende de los literales del artículo en mención, la norma especial no exige como sí ocurre en las acciones ordinarias que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señalamiento de las normas violadas y del concepto de violación conforme al numeral 4 del artículo 137 del

no exige como sí ocurre en las acciones ordinarias que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señalamiento de las normas violadas y del concepto de violación conforme al numeral 4 del artículo 137 del C.C.A. En consecuencia, no era necesario que el actor popular explicara el concepto de violación bastaba con que, como en efecto lo hizo, efectuara un señalamiento de las situaciones de hecho que en su criterio daban lugar a una presunta lesión o amenaza de derechos e intereses colectivos originados en acciones u omisiones determinadas; por lo tanto fue acertada la decisión de la jueza de primera instancia en el sentido de emitir un pronunciamiento de fondo. De otro lado, señala la apelante, la jueza mencionada se pronunció sobre hechos que no fueron cuestionados por el actor popular pues este sólo se refirió a la ubicación de unas sillas y mesas en el andén de la carrera 5 A No. 1-30 del Municipio de Cáqueza destinadas a la atención del público, en especial del puesto de comidas de propiedad de la señora Martha Mabel Martínez, situación que ya se encuentra superada; además, dice que si bien la administración avocó conocimiento del proceso de restitución el 6 de abril de 2006 lo cierto es que antes de la presentación de la demanda de acción popular la administración municipal adelantó gestiones consistentes en proponer a la señora Martínez algunas alternativas para reubicarla y profirió los Despachos Comisorios Nos. 001 de 11 de noviembre de 2005 y 002 de 29 de diciembre del mismo año.

alternativas para reubicarla y profirió los Despachos Comisorios Nos. 001 de 11 de noviembre de 2005 y 002 de 29 de diciembre del mismo año. El Tribunal participa del criterio según el cual en materia de acciones populares el juzgador tiene el deber y la obligación de garantizar los derechos e intereses colectivos aún respecto de los no mencionados por el actor, cuando de los hechos expuestos o del acervo probatorio recaudado se desprenda su vulneración,planteamiento que ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.1 Si bien el actor popular no señaló dentro de los hechos que dieron origen a la acción popular la vulneración del espacio público derivada de la colocación de tres canecas metálicas en las cuales se encuentran sembrados un pino y dos almendros, dicha circunstancia se encuentra acreditada en el plenario, tal como se desprende de la inspección judicial realizada por la Jueza Civil del Circuito de Cáqueza el 22 de junio de 2007 en virtud de la comisión hecha por la jueza de primera instancia visible a folios 35 a 37 del cuaderno 2; por lo tanto, la jueza podía pronunciarse sobre tal hecho atendiendo a que el mismo implicaba una presunta amenaza a los derechos colectivos invocados por el actor y tiene relación directa con el problema planteado en el libelo inicial. Resultaría contrario a la ley, tratándose de la protección de los derechos e intereses colectivos, que el juez de la acción popular so pretexto de que algunos elementos fácticos no fueron señalados en la demanda se inhiba de pronunciarse

intereses colectivos, que el juez de la acción popular so pretexto de que algunos elementos fácticos no fueron señalados en la demanda se inhiba de pronunciarse sobre los mismos, toda vez que la ley 472 de 1998 le asigna al funcionario judicial iniciativa en la salvaguarda de tales derechos debido a la repercusión colectiva que entraña su desconocimiento y a la circunstancia de que muchos de tales derechos e intereses tienen implicaciones mutuas, así puedan separarse formalmente para algunos efectos. El presente es un caso que ilustra el planteamiento anterior porque aquí se aboga por la protección del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. En efecto, si se acoge la tesis de la entidad recurrente entonces el juez debería abstenerse de emitir un pronunciamiento frente a uno de los aspectos de afectación de los derechos mencionados con el argumento de que no fueron enunciados en la demanda, dejando expósito de protección una parte de los derechos de que se trata, dando lugar a sentencias incompletas e incapaces de comprender a cabalidad los alcances del problema e impidiendo una solución integral de la controversia. Ahora bien tal como se desprende de la constancia de 22 de marzo de 2007 suscrita por la Inspectora de Policía del Municipio de Cáqueza, que obra a folio 132 del expediente, ya no existe ocupación del espacio público porque fueron retirados los negocios que funcionaban en el sector y las piedras ubicadas frente al inmueble de la señora Margoth Celis, es decir, que se superó el hecho que dio origen a la acción, situación que fue corroborada en la inspección judicial realizada por la Jueza Civil del Circuito de Cáqueza.

al inmueble de la señora Margoth Celis, es decir, que se superó el hecho que dio origen a la acción, situación que fue corroborada en la inspección judicial realizada por la Jueza Civil del Circuito de Cáqueza. Empero, es pertinente destacar que la acción popular interpuesta por el señor Pachón Reyes no fue la causa eficiente para la protección de los derechos e intereses colectivos. El auto admisorio de la demanda de acción popular fue notificado al Municipio de Cáqueza el 8 de junio de 2006, sin embargo dicha entidad territorial venía desarrollando desde mucho antes gestiones tendientes a resolver los problemas aludidos de afectación del espacio público y de indebida utilización de los bienes de uso público, de lo que dan cuenta las siguientes actuaciones: 1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2005, Exp. 2003-01083 (AP), C.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.1. Auto de 8 de noviembre de 2005 a través del cual el Alcalde del Municipio de Cáqueza avocó conocimiento del proceso de restitución de bienes de uso público frente a la droguería Villanueva contra Margoth Celis y decretó la práctica de algunas pruebas (Fl. 8).

2. Despachos comisorios de la Alcaldía de Cáqueza Nos. 001 y 002 de 11 de noviembre de 2005 y 29 de diciembre de 2005, respectivamente, a través de los cuales se comisionó al Inspector de Policía del municipio para que practicara unas pruebas y notificara a las señoras Margoth Celis y Martha Mabel Martínez sobre la iniciación de un proceso de restitución de bien de uso público en su contra (Fls. 13 y 14).

pruebas y notificara a las señoras Margoth Celis y Martha Mabel Martínez sobre la iniciación de un proceso de restitución de bien de uso público en su contra (Fls. 13 y 14).

3. Oficio de 29 de diciembre de 2005 en el que el Alcalde del municipio informó al señor Pachón Reyes el inicio del proceso de restitución de bien de uso público y comisionó al Inspector de Policía para que practicara una inspección ocular en la zona presuntamente ocupada (Fl. 15).

4. Auto de 6 de abril de 2006 a través del cual el Alcalde del Municipio de Cáqueza avocó conocimiento del proceso de restitución de bienes de uso público frente al Rincón Turístico contra Martha Mabel Martínez y decretó la práctica de unas pruebas (Fl. 73).

5. Despacho Comisorio No. 005 de 7 de abril de 2006 e Inspección de 8 de junio de 2006, ambos sobre la aludida restitución de bien de uso público (Fl. 74 y 76 a

78). Conforme a lo señalado la Sala encuentra suficientemente acreditado que con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la acción que ocupa la atención de la Sala el Municipio de Cáqueza avocó el conocimiento de la presunta ocupación del espacio público frente al sector de la carrera 5 A No. 1-30 de esa localidad, razón por la cual no puede endilgarse al aludido municipio inactividad en superar la situación descrita. Es decir, la administración de Cáqueza hizo uso de los medios legales de que disponía para superar el quebrantamiento de los derechos afectados antes de que se presentara la presente acción popular.

superar la situación descrita. Es decir, la administración de Cáqueza hizo uso de los medios legales de que disponía para superar el quebrantamiento de los derechos afectados antes de que se presentara la presente acción popular. Es cierto que tales actuaciones administrativas se emprendieron con motivo de las peticiones presentadas por el actor, con lo cual es evidente que éste cumplió con su deber ciudadano de abogar por la protección de los derechos e intereses colectivos acudiendo, en primera instancia, a las autoridades directamente encargadas de su salvaguarda, las administrativas. Pero el llamado del ciudadano peticionario no cayó al vacío pues de él hicieron un eco adecuado las autoridades municipales al punto que, tal y como obra en el expediente, se superó la situación de afectación de los derechos mencionados. De otra parte, en lo que atañe a la presunta vulneración a los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público generada por la colocación de tres canecas metálicas, en las que están sembrados dos almendros y un pino, que se encuentran frente al inmueble identificado con la nomenclatura carrera 5 A No. 1-30, la Sala advierte que no se encuentra acreditado, como lo afirma la apelante, que las canecas hayan sido instaladas 10 años atrás por personas particulares para evitar accidentes y salvaguardar la vida de las personas y sus inmuebles; no obstante, pese a que la ubicación de tales elementos es una conducta irregular que debe ser sancionada por la autoridad de policía, tal circunstancia no implica per se la vulneración de los

salvaguardar la vida de las personas y sus inmuebles; no obstante, pese a que la ubicación de tales elementos es

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