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TA CUN - 250002315000 2010 03774 00-(20-01-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000 2010 03774 00-(20-01-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE TUTELA / DERECHO A LA IGUALDAD, SEGURIDAD

SOCIAL Y SALUD / DEFICIENCIA FISICA / DISCAPACIDAD

FÍSICA / MINUSVALIA / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS

MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL / PACIENTE CON

RETARDO MENTAL LEVE / DEBER DE PRESTAR ATENCION CONTINUA E INTEGRAL – Jurisprudencia / CASO CONCRETO “(…) la Sala advierte que pese a que la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional está sujeta a la normatividad aplicable al caso, desconoce los lineamientos jurisprudenciales anotados sobre la protección especial a personas con discapacidad y el derecho fundamental a la salud, máxime si se tiene en cuenta que la joven (…) no ha podido desarrollar una actividad económicamente productiva y desenvolverse por sí sola, tal como se anotó en líneas precedentes. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que de conformidad con las circunstancias especiales del presente caso, la normatividad sobre incapacidad absoluta y permanente que permite la continuación de la prestación del servicio médico dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional a hijos de los afiliados mayores de 18 años, debe aplicarse con sujeción a la protección especial que requieren los discapacitados y en concreto sobre su derecho fundamental a la salud. De este modo, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no

aplicarse con sujeción a la protección especial que requieren los discapacitados y en concreto sobre su derecho fundamental a la salud. De este modo, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no puede desconocer la situación específica de la joven (…), de cuyo retardo mental leve y evolución da cuenta la historia clínica diligenciada por personal de la institución, que conceptuaron la necesidad de brindarle servicios terapéuticos y asistenciales, ante su dificultad de desarrollar actividades cotidianas y de toma de decisiones sin supervisión adulta.”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002315000 2010 03774 00

Accionante: Edgar Forero Muñoz en representación de su hija Erika Lizeth

Forero Ruíz

Accionado: Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Jefe del Área de

Medicina Laboral y Equipo de Calificación e Invalidez

ACCIÓN DE TUTELA: SENTENCIADecide la Sala la acción de tutela ejercida por el señor Edgar Forero Muñoz en representación de su hija Erika Lizeth Forero Ruíz contra la Policía NacionalDirección de Sanidad-Jefe del Área de Medicina Laboral y Equipo de

representación de su hija Erika Lizeth Forero Ruíz contra la Policía NacionalDirección de Sanidad-Jefe del Área de Medicina Laboral y Equipo de Calificación e Invalidez, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la protección a débiles físicos y psíquicos, a la seguridad social y a la salud. 1 ANTECEDENTES 1.1Hechos y solicitud El accionante manifestó que su hija Erika Lizeth Forero Ruiz tiene déficit de sus capacidades mentales, producto de un accidente que alteró su desarrollo psicomotor y requirió su atención en una institución especial de rehabilitación. Indicó que su hija cumplió la mayoría de edad el 14 de diciembre de 2008, razón por la cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la excluyó del Sistema de Salud en su condición de beneficiaria. El señor Forero Muñoz señaló que la Junta Médica de Invalidez en examen realizado el 10 de abril de 2010, estableció que la pérdida de capacidad de su hija era del 37.95% y que sólo a partir del 50% se le puede seguir brindado la atención en salud. Agregó que el 28 de abril de 2010 interpuso el recurso de reposición contra la referida decisión, alegando que no se tuvo en cuenta el dictamen realizado el 5 de mayo de 2009, cuando le aplicaron a su hija la prueba “Escala de Inteligencia de WECHSLER para adultos WAIS”, en donde concluyeron que Erika Lizeth no puede defenderse por sí sola y tiene un rango deficiente en los procesos cognitivos. Por lo tanto, formuló la siguiente solicitud (fl.5):

Inteligencia de WECHSLER para adultos WAIS”, en donde concluyeron que Erika Lizeth no puede defenderse por sí sola y tiene un rango deficiente en los procesos cognitivos. Por lo tanto, formuló la siguiente solicitud (fl.5): PETICION: 1.Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez, TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENANDOLE a la autoridad accionada que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceder a autorizar la reafiliación al sistema de salud y bienestar social de mi hija ERIKA LIZETH FORERO RUIZ identificada con C.C. 1.023.903.046, disfrutando de dicha atención sin discriminación alguna, accediendo a los tratamientos, medicamentos, ayudas diagnosticas y demás prestaciones y servicios requeridos para que tenga una vida digna de acuerdo a las prescripciones de los galenos y bajo la consideración especial de su anomalía menta.2. Que se requiera al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, para que se expidan los actos administrativos correspondientes para que bajo los lineamientos y respaldo legal de las sentencias T-157 DE 2.006 y T-154 DE 2.010 entre otras, se ilustre a los establecimiento de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para que no sigan incurriendo en esta violación de derechos fundamentales.

entre otras, se ilustre a los establecimiento de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para que no sigan incurriendo en esta violación de derechos fundamentales. 1.2. Trámite procesal Recibido el escrito de tutela por el despacho, la Magistrada Sustanciadora mediante auto del 11 de enero de 2011 avocó su conocimiento (fl.96) y dispuso la notificación personal de la mencionada providencia a la parte accionada, solicitando el informe correspondiente. 1.3. Oposición El Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que de conformidad con los antecedentes medico laborales de la joven Forero Ruiz, definió su situación de invalidez según dictamen No. 34 del 12 de abril de 2010 con Incapacidad Permanente Parcial con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 37.95% NO INVALIDEZ. Señaló que la decisión fue ratificada el 2 de julio de 2010 por el equipo médico evaluador tras resolver el recurso de reposición presentado por el señor Forero Muñoz, a quien se notificó el 9 de agosto siguiente y se le informó que no procedía recurso alguno. Hizo referencia al Decreto 1795 de 2000 y el Acuerdo 048 de 2007, para señalar que la prestación del servicio de salud para beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se le otorga a los hijos mayores de 18 años de los afiliados que cuenten con invalidez absoluta, es

señalar que la prestación del servicio de salud para beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se le otorga a los hijos mayores de 18 años de los afiliados que cuenten con invalidez absoluta, es decir, mayor al 50% y explicó el procedimiento que debe seguirse para determinar dicha calificación. Manifestó que la entidad dio cumplimiento a las normas que rigen la materia, razón por la cual no vulneró ningún derecho fundamental a la joven Forero Ruiz y solicitó que se niegue el amparo solicitado ante la improcedencia de la acción. 1.4. Pruebas allegadas al expediente Constituyen pruebas relevantes aportadas en copia simple:  Antecedentes administrativos de la calificación de invalidez de la joven Erika Lizeth Forero Ruiz por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fls.9 a 28).  Historia Clínica y de Terapia Ocupacional de la joven Erika Lizeth Forero Ruiz (fls.29 a 74).2 CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver Debe establecerse si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos a la Salud de la joven Erika Lizeth Forero Ruiz ante la negativa de seguir prestándole el servicio en calidad de beneficiaria del Sistema de Salud

2.1. Asunto a resolver Debe establecerse si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos a la Salud de la joven Erika Lizeth Forero Ruiz ante la negativa de seguir prestándole el servicio en calidad de beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, por su calificación de Incapacidad Permanente Parcial con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 37.95% -NO INVALIDEZy en consecuencia ordenar su reingreso al referido sistema. 2.2. Análisis del caso concreto 2.2.1. La Sala considera pertinente señalar que en lo referente a la protección constitucional de personas con discapacidad, el artículo 13 de la Constitución Política dispone la protección de la igualdad de los ciudadanos, debiendo garantizarse una igualdad real y no simplemente formal, postulado cuya concreción radica en las autoridades estatales. Por lo tanto, las personas discapacitadas constituyen uno de los grupos especialmente vulnerables, teniéndose varias disposiciones constitucionales 1 encaminadas a evitar su discriminación2. Para este grupo de personas, la Corte Constitucional ha precisado que en lo que se refiere a su protección especial, las autoridades colombianas están obligadas a lo siguiente3: “(a) proveer las precondiciones mínimas para que éstas personas puedan disfrutar efectivamente de igualdad de oportunidades y derechos con los demás –como lo son (i) el acceso a información sobre los servicios a los que tienen derecho, (ii) la atención médica

puedan disfrutar efectivamente de igualdad de oportunidades y derechos con los demás –como lo son (i) el acceso a información sobre los servicios a los que tienen derecho, (ii) la atención médica 1 A rtículo 47: “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuídos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Artículo 54: el Estado debe “garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud” Artículo 68: es obligación especial del Estado “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales”. 2 Sentencia T-207 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencias T-1095 del 4 de noviembre de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa y T-157 del 2 de marzo de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.que requieran, (iii) los servicios de rehabilitación a los que haya lugar, (iv) los servicios y medios de apoyo necesarios, y (v) la concientización necesaria de la población no discapacitada, en particular de las autoridades competentes-, y (b) una vez satisfechas tales precondiciones, el deber de fomentar activamente la igualdad efectiva de oportunidades de las personas con discapacidad en ciertas esferas en las que la intervención del Estado es de importancia crítica, como lo son (i) la accesibilidad, (ii) la educación,

efectiva de oportunidades de las personas con discapacidad en ciertas esferas en las que la intervención del Estado es de importancia crítica, como lo son (i) la accesibilidad, (ii) la educación, (iii) el empleo, (iv) el mantenimiento del nivel mínimo de ingresos y la prestación de seguridad social, (v) la vida familiar, (vi) la vida cultural, (vii) las actividades deportivas y recreativas, y (viii) la vida religiosa.” Adicionalmente, en la sentencia C-478 de 2003 4, en atención a los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano sobre el tema, la Corte Constitucional utilizó la clasificación internacional de deficiencias, discapacidades y minusvalías desde el punto de vista científico, que fuera aprobada por la Organización Mundial de la Salud en 1980, a saber: “Deficiencia: una pérdida o anormalidad permanente o transitoria – psicológica, fisiológica o anatómica – de estructura o función.

Discapacidad: cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser humano.

Minusvalidez: una incapacidad que constituye una desventaja para una persona dada en cuanto limita o impide el cumplimiento de una función que es normal para esa persona , según la edad, el sexo, los factores sociales o culturales”.

Ahora bien. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución

función que es normal para esa persona , según la edad, el sexo, los factores sociales o culturales”. Ahora bien. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y reglado por el Decreto 1795 de 2000, como un sistema de Salud, bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 19935, en consideración a las condiciones laborales especiales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física. El artículo 2 del Decreto 1795 de 2000 define SANIDAD como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y 4 MP: Clara Inés Vargas Hernández, 10 de junio de 2003.” 5 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. De lo anterior se desprende que es deber de las Fuerzas Militares brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de

beneficiarios. De lo anterior se desprende que es deber de las Fuerzas Militares brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de un régimen especial de origen constitucional. 2.2.2. En el caso bajo examen, se tiene que la joven Erika Lizeth Forero Ruiz tiene 20 años de edad 6 y de la historia clínica se desprende que ha recibido atención médica y educación especial por “retardo mental leve” (fls.33 a 74). Para el año 2003, una Educadora Especial del Hospital Central de la Policía Nacional aplicó a la joven Forero Ruiz la prueba “ Escala de Inteligencia de Wechsler para niños (wise-r)”, concluyendo lo siguiente (fls.53 y 54): Intelectualmente el nivel de los procesos mentales está ubicado dentro del rango muy deficiente según clasificación de niveles intelectuales. Lo que corresponde a un retardo mental moderado con un CI de 41 (entre 35 y 49). Es una persona que necesita de supervisión permanente, y puede desarrollar capacidades vocacionales. En Juntas Interdisciplinarias del Programa de Atención Terapéutica Especial de la Unidad Médica de Rehabilitación de la Dirección de Sanidad realizadas el 13 de septiembre de 2005 y el 4 de octubre de 2007, las evaluaciones realizadas por terapia ocupacional arrojaron (fls.33 y 34, 36 y 37 respectivamente):

TERAPIA OCUPACIONAL

de septiembre de 2005 y el 4 de octubre de 2007, las evaluaciones realizadas por terapia ocupacional arrojaron (fls.33 y 34, 36 y 37 respectivamente): TERAPIA OCUPACIONAL Paciente que asiste a revaloración por UMREHG con Dx RML. Presenta importantes dificultades de aprendizaje en todas las áreas, poco seguimiento de instrucciones, atención dispersa, motrizmente dificultades de coordinación. (…) TERAPIA OCUPACIONAL Pte de 16 años de edad, quien no es funcional en AVD, (sic) independiente en ABC, déficit a nivel cognitivo, se requiere Instituto LUDUS y asistir a talleres prevocacionales para mejorar y fortalecer su desempeño ocupacional. La Sala destaca que la Jefe de la Unidad Médica de Rehabilitación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el 15 de enero de 2008 remitió a la 6 Su fecha de nacimiento es el 14 de diciembre de 1990 (fl.17).joven Forero Ruiz a la Fundación de Rehabilitación Integral LUDUS para que le fueran prestados los servicios terapéuticos asistenciales según concepto del Equipo Interdisciplinario de la Unidad Médica de Rehabilitación de la entidad (fl.35). El 5 de mayo de 2009, el servicio de salud mental del Hospital Central de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le realizó a la joven Forero Ruiz la prueba “Escala de Inteligencia de Wechsler para adultos WAIS” por solicitud de Medicina Laboral, cuyo resultado fue (fl.9): Se hace evidente que presenta dificultad en sus conocimientos

prueba “Escala de Inteligencia de Wechsler para adultos WAIS” por solicitud de Medicina Laboral, cuyo resultado fue (fl.9): Se hace evidente que presenta dificultad en sus conocimientos generales, asimilación de experiencias y memoria remota, inhabilidad para elaborar juicios acerca de situaciones cotidianas, siendo extremadamente concreta y poco expresiva verbalmente, incapacidad de conceptualizar y expresar conceptos numéricos indicando dificultades en memoria, razonamiento y cálculo numérico mostrando poca relación conceptual, pensamiento abstracto y asociativo; deficiencia en el lenguaje sobre todo en comprensión y fluidez verbal, incapacidad para expresar con sentido las propias ideas con baja agudeza visual, atención inconstante y fracaso para dirigir y analizar la propia conducta, poca habilidad en la comprensión de situaciones sociales. En AVD es dependiente presenta dificultad para atender por si sola las necesidades de la vida individual y social como consecuencia de su déficit de sus capacidades mentales. Intelectualmente, el nivel de los procesos cognitivos está ubicado dentro del rango Deficiente, según la clasificación de niveles intelectuales lo que corresponde a un RM Leve con un CI de 65 (entre 50 y 69). Del acta del dictamen para invalidez a beneficiarios de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con fecha 12 de abril de 2010, se destaca que la joven Forero Ruiz recibe educación especial y requiere supervisión adulta en las actividades cotidianas y de toma de decisiones por padecer de retardo mental

de la Policía Nacional con fecha 12 de abril de 2010, se destaca que la joven Forero Ruiz recibe educación especial y requiere supervisión adulta en las actividades cotidianas y de toma de decisiones por padecer de retardo mental leve. No obstante, la junta determinó que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral corresponde al 37.95% e incapacidad permanente parcial (fls.18 a 20), razón por la cual se le suspendió la prestación de los servicios de salud en aplicación del literal c) del artículo 24 del Decreto 1795 de 20007. La Sala advierte que a la joven Forero Ruíz no le ha sido posible adquirir habilidades y conocimientos que le permitan desempeñarse en ámbitos laborales o académicos y por lo tanto, requiere la asistencia de su familia en el desarrollo de actividades cotidianas, situación que la pone en desventaja 7 ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23 serán beneficiarios los siguientes: (…) c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. (…)respecto de otros ciudadanos y amerita la protección especial de las autoridades estatales. Adicionalmente, la Sala reitera que la accionada estaba prestando a Erika Lizeth los servicios médicos necesarios para atender la deficiencia diagnosticada, así como los servicios terapéuticos y asistenciales, hasta el

Lizeth los servicios médicos necesarios para atender la deficiencia diagnosticada, así como los servicios terapéuticos y asistenciales, hasta el momento en que se determinó que su capacidad laboral no era superior al 50% y por lo tanto, no cumplía con el requisito de invalidez absoluta y permanente para acceder a los referidos servicios. Siendo así, la accionada interrumpió la prestación de los servicios médicos alegando el cumplimiento del Acuerdo No. 48 del 9 de octubre de 2007 8, por medio del cual se establecieron políticas y parámetros para la valoración de beneficiarios de que trata el literal c) del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000. No obstante, sobre la continuidad de la prestación de los servicios de salud la Corte Constitucional ha prohibido a las entidades realizar actos que interrumpan el servicio de salud cuando se hayan iniciado procedimientos, tratamientos o suministro de medicamentos, si con dicha suspensión se ponen en peligro derechos fundamentales, al menos hasta que cese la amenaza o la entidad encargada de prestar el servicio asuma sus obligaciones legales y continúe prestando efectivamente la atención requerida9. Adicionalmente, la Corte Constitucional precisó10: (…) Los anteriores elementos de juicio permiten concluir fundadamente que el señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon ha venido padeciendo desde los 2 años de edad las enfermedades mencionadas; que desde entonces el Subsistema de Salud de la Policía Nacional le venía prestando la atención en medicina y el tratamiento correspondiente que mensualmente asciende a un valor

mencionadas; que desde entonces el Subsistema de Salud de la Policía Nacional le venía prestando la atención en medicina y el tratamiento correspondiente que mensualmente asciende a un valor aproximado de $5.000.000; que a partir del 21 de marzo de 2008 la entidad accionada suspendió definitivamente al actor la prestación de ese servicio de salud, porque no acreditó que estaba estudiando, ni presenta invalidez absoluta y permanente, según el Comité de Valoración del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Es decir, que el presente es un caso típico de suspensión abrupta por parte de la entidad prestadora de salud del servicio médico y del tratamiento correspondiente iniciados durante el tiempo en que el señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon estuvo 8ARTICULO 7. EVALUACIÓN: (…) Se considera Invalidez Absoluta y Permanente, con derecho a continuar con la prestación de los servicios de salud por parte de SSMP cuando el calificado tenga un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%).9(…)? Sentencia T-122 de 2009, MP: Clara Inés Vargas Hernández.10inscrito como beneficiario, con gravísimas consecuencias para su vida y su salud. (…) 5.2. Si bien es cierto la suspensión del servicio de salud al señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon por parte de la entidad demandada tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 24, literales b) y c), del Decreto 1795 de 2000, también lo es que contradice abiertamente la línea jurisprudencial de esta Corporación

literales b) y c), del Decreto 1795 de 2000, también lo es que contradice abiertamente la línea jurisprudencial de esta Corporación acerca de la naturaleza y características del derecho fundamental a la salud, que es un servicio público que debe prestarse de manera continua, eficaz y oportuna, como se deduce de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. Se trata de una suspensión injustificada del servicio de salud que en este caso afecta de manera grave los derechos fundamentales del señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon a la salud, a la vida y a la integridad física. En consecuencia, se deben inaplicar las normas legales mencionadas, por ser inferiores a los preceptos constitucionales citados. Esta Corte en Sentencia T-436 de 2006 dijo al respecto:

“Es preciso subrayar, no obstante, que aquí nos encontramos ante el supuesto descrito en párrafos anteriores, según el cual, cuando la vida, la salud, la integridad o la dignidad de las personas se puedan ver afectadas de manera grave por cuenta de tratamientos interrumpidos a destiempo o por drogas no suministradas a tiempo bajo pretextos establecidos en preceptos de carácter legal o reglamentario, cabe inaplicar dichos preceptos en el caso concreto pues su aplicación significa, de modo simultáneo, obstaculizar la protección de los

preceptos de carácter legal o reglamentario, cabe inaplicar dichos preceptos en el caso concreto pues su aplicación significa, de modo simultáneo, obstaculizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales. (…) Las enfermedades catastróficas que sufre la peticionaria exigen un tratamiento constante e ininterrumpido. La actora tiene, por consiguiente, un derecho a que el tratamiento iniciado por parte de la Sanidad de la Policía Nacional no se suspenda. Insiste la Sala en que al interrumpir la prestación del servicio de salud y el suministro de medicamentos recetados a la peticionaria por el médico tratante, la entidad vulneró su derecho fundamental a la continuidad en la prestación del servicio de salud - garantizado en los términos en los cuales lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional y que fueron expuestos en las consideraciones de la presente sentencia”.

En este orden de ideas, el amparo constitucional debe hacerse efectivo disponiendo las medidas que se requieran para que el señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon no quede sin la atención en salud, que en su caso es necesaria, y conforme a lo considerado porvía reiterativa, la entidad demandada debe continuar con el tratamiento que reclama. Por lo tanto, la Sala advierte que pese a que la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional está sujeta a la normatividad

tratamiento que reclama. Por lo tanto, la Sala advierte que pese a que la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional está sujeta a la normatividad aplicable al caso, desconoce los lineamientos jurisprudenciales anotados sobre la protección especial a personas con discapacidad y el derecho fundamental a la salud, máxime si se tiene en cuenta que la joven Forero Ruíz no ha podido desarrollar una actividad económicamente productiva y desenvolverse por sí sola, tal como se anotó en líneas precedentes. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que de conformidad con las circunstancias especiales del presente caso, la normatividad sobre incapacidad absoluta y permanente que permite la continuación de la prestación del servicio médico dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional a hijos de los afiliados mayores de 18 años, debe aplicarse con sujeción a la protección especial que requieren los discapacitados y en concreto sobre su derecho fundamental a la salud. De este modo, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no puede desconocer la situación específica de la joven Forero Ruíz, de cuyo retardo mental leve y evolución da cuenta la historia clínica diligenciada por personal de la institución, que conceptuaron la necesidad de brindarle servicios terapéuticos y asistenciales, ante su dificultad de desarrollar actividades cotidianas y de toma de decisiones sin supervisión adulta. En un caso similar al presente, en el que la Dirección de Sanidad de la Policía

terapéuticos y asistenciales, ante su dificultad de desarrollar actividades cotidianas y de toma de decisiones sin supervisión adulta. En un caso similar al presente, en el que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ordenó la desafiliación de la hija de uno de sus afiliados porque se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 32.45%, y a juicio de la accionada no tenía derecho a la prestación de los servicios de salud, porque la invalidez no resultaba ser absoluta al no alcanzar más del 50%, la jurisprudencia constitucional indicó11: (…) Ahora bien, el literal c) del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, enuncia los beneficiarios del Sistema de Salud de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre ellos se encuentran: “Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnostico se haya establecido dentro de límite de edad de cobertura.” 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A. Providencia del 29 de abril de 2010, expediente No. 25000-23-15-0002010-00324 01. MP: Alfonso Vargas Rincón. En ese mismo sentido ver Corte Constitucional: Sentencia T-157 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.Por su parte, el artículo 7° del Acuerdo 048 de 2007, estableció las políticas y parámetros para la valoración de beneficiarios de que trata el literal c) del

Constitucional: Sentencia T-157 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.Por su parte, el artículo 7° del Acuerdo 048 de 2007, estableció las políticas y parámetros para la valoración de beneficiarios de que trata el literal c) del artículo 24 del Decreto antes mencionado, expresa que se considera invalidez absoluta y permanente, con derecho a continuar con la prestación de los servicios de salud por parte de SSMP, cuando el calificado tenga un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

Sin desconocer las normas antes mencionadas y los porcentajes establecidos, es pertinente señalar que las personas discapacitadas mentales y concretamente Lizeth Andrea requiere de especial protección, p

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