🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002315000-2020-00013-00-(30-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002315000-2020-00013-00-(30-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación nro: 250002315000-2020-00013-00

Accionante: CAMPO ELÍAS ALDANA CAICEDO

Accionado: JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Acción: TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor CAMPO ELÍAS ALDANA CAICEDO por conducto de apoderado judicial

contra la JUEZ CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, doctora OLGA VIRGINIA ALZATE PÉREZ por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

I. A N T E C E D E N T E S Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fol. 1 a 3 del c.1.):-2Radicación nro. 250002315000-2020-00013-00

Accionante: CAMPO ELÍAS ALDANA CAICEDO Accionado: JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ _______________________________________________________________________________________________________ 1.1. Da cuenta que, el 10 de octubre de 2017, el señor CAMPO ELÍAS ALDANA CAICEDO interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, E.P.S. Cruz Blanca y su empleador Proveedores de Obras y Servicios Generales por Acciones Simplificadas, la cual le correspondió por reparto al JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ bajo el nro. de radicado 110013337-044-2017-00165-00. 1.2. Manifiesta que una vez notificadas las entidades accionadas, estas guardaron silencio frente a la acción de amparo, de manera que, alega, su silencio, ya sea por negligencia, descuido o dolo, significa que las pretensiones debieron ser acogidas favorablemente en su totalidad por el juez de tutela. 1.3. Así mismo, destaca, la juez accionada demoró más de diez (10) días para fallar la acción de tutela. 1.4. Por último, agrega, a la luz de las normas, sobre todo las constitucionales, cuando hay violación o amenazas de los derechos fundamentales constitucionales y otros conexos con estos, sólo se puede analizar el presente asunto mediante la acción de tutela.

II. P R E T E N S I O N E S De la lectura que se hace del escrito de tutela, se dilucida que el accionante por

constitucionales y otros conexos con estos, sólo se puede analizar el presente asunto mediante la acción de tutela.

II. P R E T E N S I O N E S De la lectura que se hace del escrito de tutela, se dilucida que el accionante por conducto de su apoderado judicial plantea como pretensión se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida el 16 de noviembre de 2017 dentro del proceso radicado nro. 110013337-044-2017-00165-00, y en consecuencia, se acceda favorablemente a las pretensiones invocadas en esa acción, esto es, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por las enfermedades que ha padecido el señor CAMPO ELÍAS ALDANA CAICEDO (fol. 1 y 2 del exp.)-3Radicación nro. 250002315000-2020-00013-00

Accionante: CAMPO ELÍAS ALDANA CAICEDO Accionado: JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ _______________________________________________________________________________________________________

III. D E R E C H O I N V O C A D O El tutelante invoca la protección de su derecho fundamentales al debido proceso, el cual considera transgredido por parte de la JUEZ CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, doctora OLGA VIRGINIA ALZATE PÉREZ, al proferir el fallo de tutela de 16 de noviembre de 2017 mediante el cual declaro improcedente la acción de tutela incoada por el señor CAMPO ELÍAS ALDANA CAICEDO contra la

de noviembre de 2017 mediante el cual declaro improcedente la acción de tutela incoada por el señor CAMPO ELÍAS ALDANA CAICEDO contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, E.P.S. Cruz Blanca y su empleador Proveedores de Obras y Servicios Generales por Acciones Simplificadas.

IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A 4.1. Mediante auto de 16 de enero de 2020, se admitió la presente acción presentada por el señor CAMPO ELÍAS ALDANA CAICEDO por conducto de apoderado judicial contra el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, se ordenó notificarlo, para que en el término improrrogable de dos (2) días se pronunciara al respecto (fol. 33 a 34 del exp.). 4.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el referido auto, se llevaron a cabo las respectivas notificaciones (fol. 35 a 36 del exp.). 4.3. El 21 de enero de 2020, la JUEZ CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, doctora OLGA VIRGINIA ALZATE PÉREZ atendió el requerimiento en los siguientes términos (fol. 38 a 41 del c.1.): 4.3.1. Comienza por indicar el trámite procesal surtido dentro de la acción de

tutela nro. 2017-00165, así (fol. 38 a 38 del exp.):-4Radicación nro. 250002315000-2020-00013-00

Accionante: CAMPO ELÍAS ALDANA CAICEDO Accionado: JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ _______________________________________________________________________________________________________ (…) «  El 31 de octubre de 2017 fue recibida a través de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos la acción de tutela No. 110013337-0442017-00165-00 instaurada por el señor CAMPO ELIAS ALDANA CAICEDO.  Mediante proveído de 1º de noviembre de 2017 se admitió la acción de la referencia, y se ordenó notificar a las entidades accionadas.  Mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 2017, esta sede judicial profirió fallo de primera instancia en el que dispuso declarar improcedente la acción de amparo, decisión que fue notificada a las partes ese mismo día, al correo suministrado en el escrito tutelar.  Conforme lo anterior, el término para que las partes presentaran impugnación vencía el 21 de noviembre de 2017, término dentro del cual el actor allegó escrito en tal sentido. En consecuencia, se ingresó el proceso al Despacho por Secretaría y se emitió el 24 de noviembre de 2017 auto que concedió la referida impugnación, decisión que fue notificada a las partes, mediante anotación en el Estado Constitucional de 27 de noviembre de 2017, como consecuencia de lo cual, se remitió el

2017 auto que concedió la referida impugnación, decisión que fue notificada a las partes, mediante anotación en el Estado Constitucional de 27 de noviembre de 2017, como consecuencia de lo cual, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.  Ahora bien, según consulta realizada en el Sistema Judicial Siglo XXI, en segunda instancia, el proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Magistrado Ponente: Dr. Néstor Javier Calvo Chaves, quien mediante fallo de 1º de febrero de 2018 confirmó la sentencia de primera instancia.  Posteriormente, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual Revisión, trámite del que fue excluido y al cabo del cual se remitió al Juzgado de Origen, por lo que mediante auto de 26 de septiembre de 2018 se emitió auto de obedézcase y cúmplase, encontrándose a la fecha archivado. (…)» 4.3.2. En ese orden, indica que ha respetado los términos y etapas procesales propias de la referida actuación, velando por las garantías de cada una de las partes e intervinientes.-5Radicación nro. 250002315000-2020-00013-00

Accionante: CAMPO ELÍAS ALDANA CAICEDO Accionado: JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ _______________________________________________________________________________________________________ 4.3.3. Frente a la afirmación del accionante, según la cual, el JUZGADO

_______________________________________________________________________________________________________ 4.3.3. Frente a la afirmación del accionante, según la cual, el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ demoró más de diez (10) días para fallar la tutela, advierte que dicha aseveración no corresponde con la realidad procesal, pues, reitera, el proceso fue radicado en la Oficina de Apoyo el 31 de octubre de 2017 y el 16 de noviembre de esa misma anualidad se profirió la sentencia, esto es, dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. 4.3.4. Advierte también, que si bien únicamente la empresa Proveedores de Obras y Servicios Generales S.A.S. rindió el informe solicitado, dentro de la oportunidad procesal otorgada, dicha circunstancia no implica per se que deba accederse de manera automática a las pretensiones del tutelante, de tal suerte que, prosigue, si bien es dable presumir por ciertos los hechos, lo cierto es que solo ante una valoración integral de las pruebas, el juez constitucional está llamado a analizar el caso concreto y adoptar la decisión pertinente, razonamiento juicioso y ajustado a derecho, que ese operador judicial efectuó. 4.3.5. Aclara, que el Juzgado ha actuado de manera diligente, oportuna, en respeto y concordancia con los principios que gobiernan la acción de tutela, dado el trámite preferente y prevalente que la misma reviste, sin que de manera alguna se haya cerceado ningún derecho al accionante.

respeto y concordancia con los principios que gobiernan la acción de tutela, dado el trámite preferente y prevalente que la misma reviste, sin que de manera alguna se haya cerceado ningún derecho al accionante. 4.3.6. Considera así, el hecho de que la decisión adoptada sea contraria a los intereses del tutelante, ello no implica la afectación de los derechos a que arguye el señor CAMPO ELÍAS ALDANA CAICEDO, máxime que el fallo proferido en primera instancia fue confirmado en todas sus partes por el superior y que la acción de amparo fue excluida del mecanismo eventual de revisión, por lo que, afirma, la actuación procesal prevista frente al particular se ha surtido a cabalidad. 4.3.7. Con todo, solicita se niegue la presente acción, dada la carencia absoluta de transgresión de derecho fundamental alguno por parte de ese Juzgado, con ocasión de la acción de tutela instaurada por el accionante.-6Radicación nro. 250002315000-2020-00013-00

Accionante: CAMPO ELÍAS ALDANA CAICEDO Accionado: JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ _______________________________________________________________________________________________________

V. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la Carta Magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la Carta Magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento. A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o de los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 5.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones. Asimismo, es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario

o de un particular en determinadas situaciones. Asimismo, es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.-7Radicación nro. 250002315000-2020-00013-00

Accionante: CAMPO ELÍAS ALDANA CAICEDO Accionado: JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ _______________________________________________________________________________________________________ Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado viene afirmando su improcedencia 1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional mediante la sentencia C543 de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.

De aceptar la procedencia, precisa la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Al respecto, es copiosa la jurisprudencia constitucional que establece la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales cuando el

de la tutela. Al respecto, es copiosa la jurisprudencia constitucional que establece la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo ha utilizado. Por ello, es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. Ha afirmado la Corte Constitucional que la acción de tutela, por regla general, no procede contra decisiones judiciales, fundamentalmente por tres razones: «…en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e 1 Sala Plena del Consejo de Estado, Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01.-8Radicación nro. 250002315000-2020-00013-00

Accionante: CAMPO ELÍAS ALDANA CAICEDO Accionado: JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ _______________________________________________________________________________________________________ independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

(…)

Accionado: JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ _______________________________________________________________________________________________________ independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático. (…) «Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherentes a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales2.» Ahora, valga decir que la doctrina constitucional ha realizado una interpretación autorizada de aquella providencia mediante la cual se ha construido línea jurisprudencial uniforme que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, así:

5.2. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES3 «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la

importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes (Negrita fuera de texto original) «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental e irremediable . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar 2 Corte Constitucional, Sentencia C590 de 2005. 3 Ibídem-9Radicación nro. 250002315000-2020-00013-00

Accionante: CAMPO ELÍAS ALDANA CAICEDO Accionado: JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ _______________________________________________________________________________________________________ un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última (Negrita fuera de texto original).

«c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela

_______________________________________________________________________________________________________ un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última (Negrita fuera de texto original).

«c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. (Negrita fuera de texto original). «d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (Negrita fuera de texto original). «e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre

del juicio. (Negrita fuera de texto original). «e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (Negrita fuera de texto original). «f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitiva s (Negrita fuera de texto original). 5.2.1 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA En relación con el alcance de este último requisito, el máximo órgano constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 preciso lo siguiente:-10Radicación nro. 250002315000-2020-00013-00

Accionante: CAMPO ELÍAS ALDANA CAICEDO Accionado: JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ _______________________________________________________________________________________________________

(a) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede. (b) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (c) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación . (Negrita fuera de texto original). 5.3. CASO CONCRETO En primer lugar, la Sala observa que, en el sub examine, lo pretendido por el señor CAMPO ELÍAS ALDANA CAICEDO por conducto de apoderado

(Negrita fuera de texto original). 5.3. CASO CONCRETO En primer lugar, la Sala observa que, en el sub examine, lo pretendido por el señor CAMPO ELÍAS ALDANA CAICEDO por conducto de apoderado judicial, es que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera transgredido por parte de la JUEZ CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, doctora OLGA VIRGINIA ALZATE PÉREZ, al proferir la sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2017 mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2017-00165-00. (Accionado: Campo Elías Aldana Caicedo – Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, E.P.S. Cruz Blanca y Proveedores de Obras y Servicios Generales S.A.S.). Lo anterior, al considerar, que (i) el silencio por parte de las accionadas frente a la acción de amparo que incoó en su momento el accionante, conlleva a que las pretensiones debieron ser acogidas favorablemente en su totalidad por el juez de tutela y (ii) el fallo de tutela fue proferido fuera del término previsto de los diez (10) días.-11Radicación nro. 250002315000-2020-00013-00

Accionante: CAMPO ELÍAS ALDANA CAICEDO Accionado: JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ _______________________________________________________________________________________________________ Desde la preceptiva jurisprudencial referida en líneas anteriores, la Sala advierte que la presente acción de tutela interpuesta por el señor CAMPO ELÍAS ALDANA CAICEDO no satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, en consecuencia, la misma se torna improcedente.

En ese orden, la Sala enfatiza que si bien el recurso de amparo puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, ello sólo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se encuentra demostrado en el caso concreto, máxime que de la lectura que se hace del escrito de tutela, el apoderado judicial alega equivocada y someramente no solo que la Juez accionada debió acceder favorablemente a las pretensiones de dicha acción de tutela, por cuanto las accionadas guardaron silencio, sino también que el fallo de la misma fue proferido por fuera del término previsto, lo cual, se observa prima facie no fue así; No obstante lo anterior, se repite, no señaló, y menos aún probó, la ocurrencia de una «situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho»4. Adicionalmente, este tribunal resalta que si el actor considera que le asiste derecho a acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, puede

contra el ideal de justicia presente en el derecho»4. Adicionalmente, este tribunal resalta que si el actor considera que le asiste derecho a acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, puede acudir, si es del caso, a los medios de control respectivos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues se recuerda que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 4 Sentencia T-373 de 2014 - M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.-12Radicación nro. 250002315000-2020-00013-00

Accionante: CAMPO ELÍAS ALDANA CAICEDO Accionado: JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ _______________________________________________________________________________________________________ R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente Acción de Tutela de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada (Ausente con Permiso)

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...