TA CUN - 250002315000-2020-00031-00-(22-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000-2020-00031-00-(22-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 25000231500020200003100
25307333300320190029400
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: GUILLERMO REYES MORENO
DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE GIRARDOT
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Encuentra la Sala que el asunto fue repartido como un conflicto de competencia judicial, radicado bajo el número 25000231500020200003100, no obstante, su contenido obedece a un recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida contra la providencia proferida el 10 de diciembre de 2019 dentro de la acción de cumplimiento 25307333300320190029400.
Dada que la competencia para conocer del asunto en segunda instancia corresponde a esta Corporación y en atención a que se trata de una acción constitucional, en aras de dar celeridad al asunto, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en la presente providencia.PROCESO No.: 25000231500020200003100 25307333300320190029400
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DEMANDANTE:
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ASUNTO:
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1. ANTECEDENTES.
1.1. Demanda.
1.1.1. Pretensiones.
El demandante solicitó:
“(…) 1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Girardot (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Girardot que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en el cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.(…)” 1
1.1.2. Hechos.
En la demanda, el señor Guillermo Reyes Moreno manifestó lo siguiente:
investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.(…)” 1
1.1.2. Hechos.
En la demanda, el señor Guillermo Reyes Moreno manifestó lo siguiente:
1º. La Secretaría de Movilidad de Girardot impuso al hoy actor comparendo No. 253070000000044003254, emitiendo con posterioridad Resolución sancionatoria e iniciando cobro coactivo.
2º. En criterio del actor, pese a que han transcurrido más de 3 años luego de la notificación del mandamiento de pago, el organismo de tránsito no ha declarado la prescripción de oficio ni a solicitud de parte.
1.2. Contestación de la Demanda.
1 Folio 22 cuaderno primera instanciaPROCESO No.: 25000231500020200003100 25307333300320190029400
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1.2.1. Alcaldía de Girardot
Dicha entidad dio respuesta oponiéndose a las pretensiones del actor, bajo los siguientes argumentos:
La normativa invocada por el actor no señala un deber imperativo e inobjetable en cabeza del Municipio de Girardot.
Si bien es cierto la mencionada normatividad establece la ocurrencia de un fenómeno como lo es la prescripción de la acción de cobro, no lo es menos que la misma debe de
cabeza del Municipio de Girardot.
Si bien es cierto la mencionada normatividad establece la ocurrencia de un fenómeno como lo es la prescripción de la acción de cobro, no lo es menos que la misma debe de ser alegada al momento de ejercerse el derecho de defensa y contradicción en el proceso de cobro coactivo que se encuentra aperturado en contra del accionante y a través del cual se pretende hacer exigible el pago de la sanción económica impuesta en comparendo por infracción de tránsito.
Como quiera que se encuentra en curso un proceso de cobro coactivo, los derechos del accionante se encuentran en discusión hasta tanto no se resuelva de fondo el objeto debatido.
Los actos administrativos expedidos por la administración municipal pueden ser objeto de control a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pudiendo acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
También se torna en improcedente la acción de cumplimiento como quiera que la misma no procede cuando se pretende materializar el cumplimiento de una ley dentro de procesos judiciales.
Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de cumplimiento.PROCESO No.: 25000231500020200003100 25307333300320190029400
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Por último, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
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Por último, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3. Providencia impugnada.
El juez de primera instancia resolvió:
“(…) PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor GUILLERMO REYES MORENO contra el Municipio de Girardot – Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el Código General del Proceso para las providencias que deban ser notificadas personalmente.
TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las constancias a que haya lugar. (…)”2
Las anteriores decisiones se tomaron bajo las siguientes consideraciones:
En criterio del A quo, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para reclamar la prescripción del comparendo que dio origen al proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, puesto que este es un mecanismo residual y subsidiario que no puede entrar a reemplazar al juez natural competente para decidir y resolver
reclamar la prescripción del comparendo que dio origen al proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, puesto que este es un mecanismo residual y subsidiario que no puede entrar a reemplazar al juez natural competente para decidir y resolver sobre determinado derecho cuando el ordenamiento jurídico disponga de otro medio de defensa judicial para reclamar el cumplimiento de una disposición resulta improcedente la misma.
Agrega que, las normas demandadas no pueden ser objeto de estudio por medio de esta acción pues escapan de la naturaleza para la cual fue instituida, como tampoco es este el instrumento adecuado para solicitar la prescripción del comparendo No 2530700000004403254 de 15 de marzo de 2013, por lo que dispuso declarar como
2 Folio 82 cuaderno de primera instanciaPROCESO No.: 25000231500020200003100 25307333300320190029400
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improcedente la acción, sin que resulte necesario realizar un estudio de fondo frente a los demás requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de cumplimiento.
1.4. Impugnación.
El demandante impugnó la decisión manifestando lo siguiente:
En criterio del demandante, no se tuvo en cuenta que el mismo no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, pues no se
El demandante impugnó la decisión manifestando lo siguiente:
En criterio del demandante, no se tuvo en cuenta que el mismo no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, pues no se debe recurrir a la acción de tutela debido a que solicita es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable, así como que solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.
Agrega que, tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 de 17 de julio del Ministerio de Transporte, la sentencia del Consejo de Estado 11001031500020150324800 de 11 de febrero de 2016, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C240 de 1994 en concordancia con el artículo 10º de la Ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011.
Considera que, no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que se cumplieran unas normas y el medio obvio e ideal para esto es el medio de control de cumplimiento y no otro.
grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que se cumplieran unas normas y el medio obvio e ideal para esto es el medio de control de cumplimiento y no otro.
Tampoco se tuvo en cuenta que se dio cumplimiento con el requisito de renuencia, pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.PROCESO No.: 25000231500020200003100 25307333300320190029400
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No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C 556 de 2001, según la cual el Estado cesa su facultad sancionatoria.
No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ello se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C 240 de 1994.
No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997.
146 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997.
No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001031500020150324800 de 11 de febrero de 2016 que establece que se debe contar tres años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem.
No se tuvo en cuenta que existe el delito de prevaricato por acción y por omisión, tipificados por los artículos 413 y 414 del Código Penal, así como el artículo 454 ibídem sobre fraude a resolución judicial, pues las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según lo dispone el artículo 10º de la Ley 1437 de 2011.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
El artículo 153 de la ley 1437 señala que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, dicho artículo a la letra reza:PROCESO No.: 25000231500020200003100 25307333300320190029400
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“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
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“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”
A su vez, el numeral 10º del artículo 155 de la ley 1437 de 2011 establece que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia, entre otras, las demandas que en ejercicio de la acción de cumplimiento se ejerzan contra entidades de nivel municipal, tal y como acontece en el caso que se estudia.
Ese numeral dispone:
“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.”
De igual forma, en los términos del artículo 3º de la Ley 393 de 1997, la Sala es
personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.”
De igual forma, en los términos del artículo 3º de la Ley 393 de 1997, la Sala es competente para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia, la misma que adjudicada directamente por reparto en los términos señalados por el Acuerdo 119 de 1997 que conserva vigencia, a esta Subsección, en consideración a que dicha regla de competencia no ha sido modificada por parte de la Ley 1395 de 2010.
Dispone el Acuerdo 119 de 1997:
“ARTICULO PRIMERO. - OPORTUNIDAD. Dado el carácter expedito que distingue a la Acción de Cumplimiento reglamentada por la ley 393 de 1997, el reparto de las solicitudes que se inicien con tal fundamento, se verificará el mismo día de su recepción.PROCESO No.: 25000231500020200003100 25307333300320190029400
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ARTÍCULO SEGUNDO. - ESTUDIO Y DECISION DE LA ACCION. El conocimiento de las acciones de cumplimiento corresponderá a todos los Magistrados componentes del respectivo Tribunal Administrativo , sin importar la sección o subsección a la que pertenezcan; y, para el efecto, el
conocimiento de las acciones de cumplimiento corresponderá a todos los Magistrados componentes del respectivo Tribunal Administrativo , sin importar la sección o subsección a la que pertenezcan; y, para el efecto, el reparto será efectuado por el Presidente, en orden alfabético.
Parágrafo: El estudio y decisión de la Acción corresponderá a la Sala de decisión a la que pertenezca el Magistrado a quien haya correspondido el reparto, quien tendrá la calidad de ponente.
ARTICULO TERCERO. - CONTROL DE LA ADJUDICACION. Del reparto se hará anotación automática o manual de la fecha, nombre del Magistrado ponente y sección o subsección correspondiente. Cuando en virtud de circunstancias de orden jurídico, el negocio decidido vuelva a la Corporación, se adjudicará al Magistrado que lo haya sustanciado; situación que se tendrá en cuenta al realizar el próximo reparto.
Parágrafo: Este registro será llevado por la secretaría general y, cuando sea del caso, por las secretarías de las secciones”.
2.2. Marco normativo.
La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 873 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto
de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deducen que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto
3 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO No.: 25000231500020200003100 25307333300320190029400
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administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.
Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo
expresa o tácita.
Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.
La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley.
2.3. El deber jurídico incumplido.
En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.
Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos ”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el
incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos ”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios gravesPROCESO No.: 25000231500020200003100 25307333300320190029400
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e inminentes, y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.
El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejo r corresponde al interés público y social.
2.4. La actitud renuente de la autoridad pública.
Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor.
Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si
la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
2.5. Finalidad de la acción de cumplimiento.
Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia oPROCESO No.: 25000231500020200003100 25307333300320190029400
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acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.
2.6. Improcedencia de la acción de cumplimiento.
Los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de
2.6. Improcedencia de la acción de cumplimiento.
Los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante.
Dichos artículos señalan:
“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y
inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”
“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante .
PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. (Subrayado y negritas de la Sala)PROCESO No.: 25000231500020200003100 25307333300320190029400
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De igual forma, el Honorable Consejo de Estado4 ha sido enfático en afirmar que la
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De igual forma, el Honorable Consejo de Estado4 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento es subsidiaria y no procede cuando se cuente con un mecanismo idóneo para la protección de los derechos, ya que la finalidad de ésta acción es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho:
“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.
Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
3. Caso concreto
De la revisión de la demanda y de los argumentos de la impugnación propuesta, la Sala
persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
3. Caso concreto
De la revisión de la demanda y de los argumentos de la impugnación propuesta, la Sala puede observar que el accionante pretende que mediante la presente acción se dé cumplimiento a lo previsto en el concepto unificado 20191340341551 del Ministerio de Transporte, los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, artículos 818 y 826 del Estatuto Tributario, el artículo 28 de la Constitución Política, así como las sentencias C 240 de 1994 y 11001031500020150324800 de 11 de febrero de 2016, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, frente al comparendo 253070000000044032254.
Descendiendo al caso en concreto y dado lo señalado en el escrito de impugnación, es del caso hacer referencia a lo siguiente:
4Sentencia Rad. No. 88001233100020120000701 del 4 de junio de 2012. Consejera Ponente Susana Buitrago ValenciaPROCESO No.: 25000231500020200003100 25307333300320190029400
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ASUNTO:
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1º. De la constitución en renuencia
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1º. De la constitución en renuencia
Tal como se indicó en apartes anteriores, el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, establece como requisito de procedibilidad la constitución en renuencia de la entidad demandada.
Dicha norma, dispone como requisito para admitir la demanda que se debe exigir antes de presentarse una acción de cumplimiento se agote el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, el cual no es más, que una solicitud por parte del demandante a la entidad demandada en donde se exija que se cumpla la norma o acto administrativo y la ratificación de la entidad en el no cumplimiento o el silencio de la misma.
De igual forma, la única excepción para no ser exigible dicho requisito es que exista un perjuicio irremediable, el cual debe ir sustentado en la demanda expresamente.
Igualmente, la Sala considera necesario señalar los requisitos que debe tener la reclamación que después se usará como prueba de renuencia en una acción de cumplimiento.
El H. Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Darío Quiñones Pinilla, en sentencia del 27 de febrero de 2003, expediente No. 2500023200002002 -289601(ACU), mencionó: “El numeral 5° del artículo 10 de la citada Ley 393 de 1997 señala que la solicitud de cumplimiento deberá contener la prueba de la renuencia, salvo
01(ACU), mencionó: “El numeral 5° del artículo 10 de la citada Ley 393 de 1997 señala que la solicitud de cumplimiento deberá contener la prueba de la renuencia, salvo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 8º ibídem; no obstante, se puede prescindir de ese requisito cuando el cumplirlo implique la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual debe sustentarse en la demanda.
El requisito de la renuencia para la procedencia de la acción contempla el estudio de dos aspectos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia.PROCESO No.: 25000231500020200003100 25307333300320190029400
CUMPLIMIENTO
GUILLERMO REYES MORENO
SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE GIRARDOT
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
ASUNTO:
14
Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que
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